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  • EDICIÓN DE 25/03/2009
 
 

STS de 15.10.08 (Rec. 4246/2005; S. 3.ª). Extranjería. Derechos y libertades de los extranjeros

25/03/2009
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Desestima la Sala el recurso del Abogado del Estado y confirma la sentencia que reconoció el derecho de la demandante, nacional de Marruecos, a la concesión de la nacionalidad española, y ello a pesar de no saber leer ni escribir el idioma castellano. Tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la integración social exigida en el art. 22 del CC como uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación de las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar. En este supuesto la interesada ha demostrado un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo un evidente arraigo familiar, al estar casada con un español y tener tres hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4246/2005

Ponente Excmo. Sr. AGUSTÍN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4246/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 1131/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D.ª Sara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ““FALLAMOS: 1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.”“

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por formalizado el recurso de casación, para resolverlo mediante sentencia que lo estime, case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D.ª Sara para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Sara contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de julio de 2003 desestimatoria de solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española.

La solicitud de nacionalidad interesada por la recurrente se denegó, conforme al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el no haber justificado la actora el suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no sabe ni leer ni escribir en castellano a pesar de ser una persona joven.

La sentencia de instancia pone de relieve en su fundamento de derecho tercero que ““La demandante, que presenta la solicitud de nacionalidad en 28-12-2000, es una mujer marroquí nacida en 1964, casada con español, con el que tiene tres hijos, obtuvo la T.F.R.C. por primera vez en 5-1-1994 ( con validez por cinco años ) y renovada el 26-2-1999 ( con igual validez ), careciendo de antecedentes desfavorables. En la comparecencia judicial de 9-2-2001 manifiesta que habla y comprende el idioma castellano, si bien no lo sabe leer ni escribir, depende del sueldo de su esposo, los idiomas que habla habitualmente en su círculo social son el árabe y el castellano, conoce la capital de España, los nombres de los reyes, el heredero de la Corona y el presidente del Gobierno, los colores de la bandera española, y comenta que no sabe leer ni escribir el castellano porque no tiene tiempo de estudiarlo al tener que atender a sus hijos y a su marido. La demanda rectora del proceso pone de manifiesto los datos que acabamos de reseñar, incidiendo en el conocimiento básico que la actora tiene de la sociedad española, sus circunstancias familiares ( casada con español y con tres hijos ) y el conocimiento que tiene de la lengua española, que le permite entender y comunicarse en castellano, aunque no lo lee ni escribe debido a su analfabetismo, que hace que tampoco pueda leer ni escribir el árabe, y que se debe a que procede de una familia marroquí humilde, por lo que no tuvo acceso a la educación básica, a lo que se añade que desde que se casó se ha dedicado enteramente a la familia, por lo que ha tenido escasas oportunidades educativas. Pues bien, ya en este punto, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha demostrado un conocimiento básico del entorno socio-político en que vive, su arraigo familiar es evidente al estar casada con español y tener tres hijos, y tiene un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, sin que, no obstante, sepa leerlo y escribirlo. Esta última carencia se debe, al parecer, a su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe, sin que dicha circunstancia pueda erigirse por sí sola en un impedimento insalvable en el caso de la demandante para adquirir la nacionalidad española si atendemos a sus dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. En definitiva, el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que ha de conducir a la estimación del presente recurso.”“

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpone el recurso de casación que ahora resolvemos con fundamento en un único motivo, alegando el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia infringe el art. 22.4 en relación con el 3.1 ambos del Código Civil en relación con el art. 3.1 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que el idioma es el vehículo de comunicación en el que se expresan y se relacionan los miembros de una sociedad, por lo que la integración en la misma pasa por conocer el idioma, sin que pueda existir integración sin dicho conocimiento, confirmando que es cierto que ““podría considerarse suficiente integración la de quien habla y entiende el idioma aunque no sea capaz de leerlo ni escribirlo”“ cuestionando, sin embargo, que la recurrente es una persona joven que podía aprender el idioma, sin que conste un interés demostrado por aprenderlo, sin que, en definitiva, haya hecho la actora un esfuerzo mínimo integrador que permita a la misma leer y escribir a nivel que posibilite la comunicación, llegando a afirmar más adelante que la nacionalidad no puede ser reconocida a quien no puede hablar en el idioma español por lo que no puede comunicarse ni expresarse en el mismo.

TERCERO.- Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el art. 22 del Código Civil, reafirmando en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2007, con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en sentencia de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español. Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener tres hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, y como apreció el Tribunal de instancia el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 1131/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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