CÁMARAS OCULTAS E INFORMACIÓN
Para obtener información no vale todo. El primer límite son las prescripciones constitucionales, y después los deberes deontológicos de la profesión. Nunca a la inversa. La obtención de pruebas para una información de interés público no es un campo a través que permita la utilización de cualquier método para obtenerla. La información ha de ser captada de forma legítima. Sobre todo jurídicamente.
Por esta razón es importante la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo del pasado 16 de enero que -enmendando la plana a órganos judiciales inferiores- declaró la violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen cometida sobre una persona como consecuencia del uso subrepticio de una cámara oculta para obtener de manera espuria una información.
En síntesis, los hechos se basaron en que una periodista al servicio de una productora de programas audiovisuales simuló ante una esteticista y naturista ser paciente para poder ser atendida en la vivienda destinada a consulta, grabando su imagen y conversación por medio de una cámara oculta. El reportaje fue posteriormente cedido a una cadena de televisión autonómica para su emisión. El caso tiene una especial trascendencia por su implicación en los diversos derechos fundamentales que entran en juego.
Uno de ellos, claro está, es el derecho a obtener y comunicar información veraz. Habitualmente invocado sin especial escrúpulo jurídico por ciertos programas televisivos de entretenimiento que, sin embargo, obtienen la información de forma manifiestamente lesiva sobre otros derechos que merecen igual protección. Se arguye en este sentido que la cámara oculta es una expresión del periodismo de investigación, a fin de obtener información de interés público que de otra forma no sería posible captarla. Pero con este simple argumento se deja de lado una regla fundamental: el derecho a obtener información sobre asuntos de interés general puede, sin duda, generar una minoración en el grado de protección de los derechos de la personalidad (honor, intimidad, etcétera), pero siempre que la información haya sido obtenida de forma lícita.
Y la licitud deja de existir cuando, como en el caso de la cámara oculta y con manifiesto engaño hacia el interlocutor, se obtiene una información con flagrante violación de algunos de sus derechos. Por ejemplo, su derecho a la intimidad, que le permite impedir el acceso a aquel ámbito de su vida privada impermeable a los demás si no es con su consentimiento. La cámara oculta o cualquier otro dispositivo instalado con sigilo y engaño ignoran dicho consentimiento. Y dado que la información es difundida, también queda lesionado el derecho a la propia imagen en la medida en que, sin previa autorización del interesado, se difunde su imagen física por un medio audiovisual. E incluso, en algunos casos, también puede resultar vulnerado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Desde luego, no en el supuesto de quien graba una conversación mantenida con su interlocutor, pero sí existe ilícito constitucional cuando un tercero instala un artificio que, por ejemplo, permita la interceptación audiovisual de una conversación entre dos sujetos que lo ignoran.
Estas intromisiones en el contenido esencial de los derechos citados se suelen justificar apelando al ejercicio del derecho a la información en el marco del periodismo de investigación. Cuando, en realidad, una buena parte de estos programas televisivos del chismorreo y otras estulticias derivadas se mueven mucho más en el contexto mercantil, propio del ejercicio de la libertad de empresa, consistente en ofrecer una mercancía o producto audiovisual, que se compadece muy mal con el derecho a la información. Se trata de otra cosa, con lo cual su tratamiento jurídico ha de ser distinto, de tal manera que la variable del interés público no puede operar como eximente de responsabilidad de eventuales procedimientos y contenidos lesivos.
El profesional de la información no puede suplantar a la policía y a los jueces. El emplazamiento de aparatos de escucha, de filmación, como la cámara oculta, u otros dispositivos es caer de pleno en una situación irregular. Como se ha expuesto, la información así obtenida no es protegible por las normas jurídicas. Pero tampoco por las deontológicas.
Así, cuando, por ejemplo, el principio 4.a) del Código de la FAPE (Federación de Asociaciones de la Prensa de España) establece que "sólo la defensa del interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre la vida privada de una persona sin su previo consentimiento" se ha de entender que ello es así si la información ha sido captada de forma jurídicamente legítima. Esto es, la información diligente, contrastada y sin procedimientos viciados en su obtención. De acuerdo con ello y en razón a una objetiva ponderación con el interés público, los derechos de la personalidad cederán en ese caso en favor de la prevalencia de la información. Con independencia de lo contundente o hiriente que pueda llegar a ser.
Por las razones expuestas, que incomprensiblemente no detectaron un juzgado de instrucción y una audiencia provincial, es relevante la sentencia del Tribunal Supremo, que pone freno al uso impune de las nuevas tecnologías en favor de un pretendido periodismo de investigación.