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STS de 06.10.08 (Rec. 102/2005; S. 3.ª). Proceso Contencioso-Administrativo. Funcionamiento de los órganos jurisdiccionales//Poderes del Estado y órganos constitucionales. Consejo General del Poder Judicial//Fuentes del derecho. Principios generales del derecho. Interdicción de la arbitrariedad

18/03/2009
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Desestima el Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Pleno del CGPJ, por virtud del cual se decretó la innecesariedad de la medida de refuerzo propuesta. Establece al respecto que para articular un reproche de arbitrariedad frente a una decisión como la combatida, no basta tan sólo con tomar en consideración la situación de unos concretos juzgados, sino que es inexcusable tener también en cuenta la situación global de la Administración de Justicia en España y acreditar que, ante situaciones de sustancial identidad, las medidas de gobierno del Consejo han sido injustificadamente diferentes. Y esta clase de prueba en el supuesto examinado no ha sido realizada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 06 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2005

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLÉN

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 102/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Carlos, frente al Acuerdo de 26 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (recurso de alzada núm. 202/2005).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por don Jesús Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Decrete la nulidad del acuerdo desestimatorio del Pleno del CGPJ de 26/1/05, y acuerde la emisión de uno nuevo en el se de contestación justificativa a los puntos contenidos en el hecho octavo de esta demanda.

- Condene al CGPJ a la indemnización del daño y perjuicio causado, que se cifra en 10.000 euros., de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La decisión de lo que se discute en el actual proceso aconseja comenzar reseñando los hechos que la demanda alega para apoyar las pretensiones que en ella son ejercitadas. Y estos, completados con lo que sobre ellos obra en las actuaciones y expuestos aquí en lo esencial, consisten en lo siguiente:

1.- El magistrado aquí recurrente ha sido titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mahón desde el 7 de enero de 2000 hasta el 21 de septiembre de 2005.

2.- A raíz de realizarse una inspección a dicho juzgado en noviembre de 2003, el acta que fue extendida por el Servicio de Inspección reflejó la necesidad de la creación de un tercer juzgado mixto en Mahón (que se adicionara a los dos existentes).

3.- El 26 de enero de 2004 los magistrados titulares de los dos juzgados mixtos de Mahón solicitaron como medida de refuerzo, para paliar lo que consideraban un déficit estructural de dichos Juzgados, que se concediera comisión de servicios a la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca (recién ascendida y anterior titular del Juzgado núm. 1 de Ciudadela), con el fin de que pasara a funcionar a modo de Juez de Instrucción y para crear una situación práctica de funcionamiento de dos Juzgados de Primera Instancia y uno de Instrucción en el Partido.

4.- La Unidad Inspectora emitió el 9 de febrero de 2004 un informe desfavorable a la solicitud anterior.

Ese informe. por lo que hace al Juzgado núm. 1 de Mahón, tras expresar sus módulos de entrada en asuntos civiles y penales durante los años 2000, 2001, 2002, y 2003, incluía esta valoración:

"Tendencia imparable de ascenso en cuanto al ingreso de asuntos civiles que en 2003 ha alcanzado un 31,5 de superación del módulo.

En cambio la jurisdicción penal, muestra una regresión en la cifra de ingreso, que se encuentre más próxima al año 2000, con leve superación de módulo en un 0,1%".

Decía también, en el apartado dedicado al módulo dedicación, que la evaluación de la dedicación del titular en el periodo 1 enero/30 septiembre 2003 había dado como resultado un porcentaje de superación de módulo del 93,4%; y en el dedicado a la oficina judicial, que la Unidad Inspectora había propuesto por vía de Informe de Inspección la creación de un tercer juzgado mixto en el partido de Mahón y el nombramiento de un Secretario en comisión de servicio o provisión temporal.

Y terminaba con esta CONCLUSIÓN:

"Del estudio anterior así como de las visitas realizadas a los Juzgados de Mahón y de Ciudadela, ha quedado meridianamente claro para esta Unidad Inspectora, que tanto por las cifras de entrada de asuntos como el módulo de dedicación de los Magistrados y la Juez titular de Ciudadela, es innecesaria la medida de refuerzo propuesta, ya que únicamente respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mahón se acordó por la Jefatura de este servicio, que se informe por el Magistrado Juez titular de los procedimientos que a fecha de la visita se encontraban pendientes de sentencias, información que aún no ha sido recibida (...).

En cuanto a las plazas vacantes de Secretarios Judiciales en los Juzgados de Mahón, se solicitó por la Jefatura del Servicio de Inspección el nombramiento de Secretarios en Comisión o provisión temporal, lo que según comunican desde el Ministerio de Justicia ya ha sido efectuado.

Por todo ello, se emite INFORME DESFAVORABLE en la comisión de servicio de la Juez titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción nos 1 y 2 de Mahón".

5.- Una vez fue conocido por el recurrente el informe anterior, dirigió al CGPJ un escrito fechado el 29 de marzo de 2004 en el que se oponía a su contenido, según dice el hecho octavo de la demanda, en estos términos:

"1) Se exponía una sentida anomalía - especialmente por ser contradictoria con el acta de la visita de inspección, y por la incompatibilidad del término "meridianamente claro para esta Unidad Inspectora", f. 17 del EA. con lo manifestado durante las entrevistas y en las conversaciones sostenidas los días de la visita, de la falta de firma, ni participación constatada alguna del Magistrado Letrado de esa misma Unidad, Sr. Morán, en tal informe.

2) Se impugnaba el presupuesto de haberse pedido comisión de servicio sin relevación de funciones para "la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudadela", f. 13 del EA.

3) Se hacía ver el carácter desviado y desenfocado hacia la jurisdicción penal, - tanto en el presupuesto como en el resultado de la conclusión referida a las "cifras de entrada de asuntos" -, porque la petición no tenía la finalidad exclusiva de acelerar la tramitación y los tiempos de resolución de los procedimientos de la jurisdicción penal; y se exponían en fundamento de la anomalía del enfoque dado hacia la información desfavorable, las circunstancias de reflejo de datos y porcentajes estadísticos frontalmente dispares con los consignados en las actas de inspección.

4) Se manifestaba expresamente la incongruencia, conforme a la norma, de la propuesta de creación inmediata de un nuevo Juzgado y de la denegación de Juez de apoyo como medida provisional que coherentemente habría de llevar asociada dicha propuesta.

5) Se contestaba en rechazo a la alusión al módulo de dedicación como circunstancia de denegación, al ser el mismo indicativo, por el contrario, de la necesidad y la moralidad de la concesión del apoyo; consignándose también en este sentido nueva discrepancia entre el acta de la visita de inspección en el Juzgado n.º 2 y el informe de la Sra. Luisa (fs. 73 y 74 del EA) sobre el rendimiento de dedicación de su titular, (46,4% por encima del módulo, en lugar del 146,4%, manifiestamente significativo de existencia de sobrecarga de trabajo).

6) Se hacía hincapié en lo incierto de la constancia en la conclusión del informe de la afirmación de no haberse informado a la Unidad de los procedimientos que a fecha de la visita se encontraban pendientes de sentencia, como única medida acordada por la Jefatura del Servicio en el Juzgado n.º 1. Únicamente, se decía".

6.- El acuerdo de 11 de mayo de 2004 resolvió lo siguiente:

"Denegar la medida de concesión de comisión de servicio, sin relevación de funciones, para los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 de Mahón, de la Magistrado DOÑA CLARA BESA RECASENS, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ciudadela y en la actualidad titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, en razón a que, como informa el Servicio de Inspección, tanto la carga de trabajo, como la pendencia que acumulan los Juzgados, pueden ser perfectamente asumidas por los actuales titulares".

8.- Planteado recurso de alzada contra el acuerdo anterior (que fue registrado con el núm. 205/2004), fue desestimado por el Acuerdo de 25 de enero de 2005 del Pleno del CGPJ.

El razonamiento principal seguido para dicho pronunciamiento consistió en tomar en consideración lo establecido en el artículo 216.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en subrayar, tanto el carácter excepcional de las medidas de refuerzo previstas en dicho precepto, como la facultad que corresponde al Consejo para apreciar esa excepcionalidad, resaltando también que esa facultad se enmarca en la potestad organizativa que corresponde al Consejo para adoptar las medidas más convenientes para regular el funcionamiento de Juzgados y Tribunales ponderando las circunstancias existentes.

Lo anterior se completó declarando que el Consejo para adoptar su decisión había utilizado como fundamento el informe del Servicio de Inspección, y que la libertad de apreciación que le corresponde no puede pretenderse sea sustituida por la que pueda tener el titular del órgano jurisdiccional de que se trate.

SEGUNDO.- El actual recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra el antes mencionado acuerdo de 26 de enero de 2005 del Pleno del CGPJ por don Jesús Carlos que, en el suplico de su demanda, deduce estas dos pretensiones: la nulidad del acuerdo impugnado para la emisión de uno nuevo en el que se de contestación justificativa a los puntos contenidos en el hecho octavo de la demanda; y la condena al CGPJ al abono de una indemnización de 10.000 euros por el daño y perjuicio causado.

Esa impugnación se funda en estos dos principales motivos: la omisión de una motivación suficiente para justificar la denegación que fue acordada para la medida de refuerzo solicitada y la existencia de datos bastantes para apreciar que el Consejo actuó con desviación de poder.

La denuncia de falta de motivación se realiza recordando la jurisprudencia que ha declarado que la discrecionalidad tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad, que la evitación de dicha arbitrariedad exige que las actuaciones administrativas se funden en criterios de racionalidad y que la justificación objetiva de cualquier juicio de valoración es el presupuesto que separa la arbitrariedad de la discrecionalidad.

Y es desde esa premisa como se viene a sostener esa falta de motivación de la denegación aquí controvertida, pues se viene a argumentar que, acreditada la necesidad de un tercer juzgado, la medida de refuerzo resultaba obligada.

Para apoyar la desviación de poder que es esgrimida se invoca principalmente que el Informe que sirvió de fundamento a la decisión del Consejo tergiversa la realidad: por haber realizado juicios de valor que están carentes de justificación, si se contrastan con la realidad acreditada en el expediente administrativo; y por haber minusvalorado u omitido aspectos directamente relacionados con criterios determinantes para la concesión de apoyo.

TERCERO.- La cuestión central suscitada por la impugnación del recurrente que acaba de reseñarse versa sobre la interpretación que ha de darse al artículo 216 bis 1 de la LOPJ y, más concretamente, sobre lo siguiente: si las medidas de refuerzo contempladas en dicho precepto resultan obligadas cuando en un juzgado determinado sean de apreciar unas concretas circunstancias que sean encuadrables dentro de las situaciones de excepcional retraso o acumulación de asuntos o déficit estructural que en esa misma norma aparecen genéricamente enunciadas; y en términos tales que generen para el titular del juzgado afectado un derecho a exigirlas.

Así parece entenderlo el recurrente cuando viene a argumentar, como ya ha sido expuesto, que, acreditada esa necesidad de un tercer juzgado mixto en Mahón, no puede reputarse válida la denegación decidida por el Consejo que aquí se combate.

La respuesta a esa tesis tiene que ser negativa. Ese artículo 216 bis 1 de la LOPJ lo que hace es, por un lado, habilitar al Consejo para adoptar las concretas medidas organizativas que en él se contemplan y, por otro, señalar cuales son los hechos habilitantes que permiten dicha adopción, pero esta no se la imponen en términos de absoluta necesidad.

Esas medidas organizativas de refuerzo contempladas en el precepto que acaba de mencionarse, como bien razona el acuerdo plenario del Consejo aquí recurrido, deben ser enmarcadas en la potestad organizativa del Consejo, y esto significa lo siguiente: (a) son una de las herramientas puestas a disposición del Consejo para llevar a cabo su función constitucional de gobierno del poder judicial (art. 122.3 de la Constitución); (b) esa función de gobierno lleva siempre inherente la facultad de ponderar la totalidad de los intereses y necesidades presentes en la situación global de la Administración de Justicia; (c) ese juicio de ponderación global sólo corresponde al Consejo y en él no puede ser sustituido por el diferente criterio que puedan mantener los titulares de los juzgados afectados; y (d) consiguientemente, la situación de uno o varios juzgados concretos no es bastante, por sí sola, para que sus titulares puedan exigir al Consejo el establecimiento de medidas de refuerzo.

Avanzando dentro de esa misma línea de razonamiento que acaba de realizarse, debe también decirse que, para articular un reproche de arbitrariedad frente a una decisión como la que aquí se combate, no bastará tan sólo con tomar en consideración la situación de unos concretos juzgados (como aquí se hace), sino que será inexcusable tener también en cuanta la situación global de la Administración de Justicia en España y acreditar que, ante situaciones de sustancial identidad, las medidas de gobierno del Consejo han sido injustificadamente diferentes. Y esta clase de prueba en el caso enjuiciado no ha sido realizada.

Por último, es conveniente también añadir que todo lo anterior no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural.

CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo anterior y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Carlos frente al Acuerdo de 26 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 202/2005), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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