El Decreto 13/2009 aprueba el Reglamento que regula los seguros de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Reglamento establece que los titulares de las licencias y autorizaciones de las previstas en el Capítulo II de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán suscribir, con carácter previo a la apertura del establecimiento o al inicio del espectáculo o actividad, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarrollada.
La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 13/2009, DE 10 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007 , de 20 de abril, en su artículo 71.54.ª, establece como materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, entre otras, la relativa a los espectáculos públicos, en base a la cual se promulgó la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los artículos 8 y 27 ,l) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, señalan la obligatoriedad de que, previamente al inicio del espectáculo, actividad o apertura del establecimiento, los titulares de las correspondientes autorizaciones y licencias suscriban y mantengan un contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos que se determinen reglamentariamente, por lo que resulta de todo punto necesario el desarrollo normativo de esta cuestión, a fin de dar seguridad jurídica tanto a usuarios y a profesionales del sector, como a la propia Administración pública.
La Disposición Final Tercera de la citada Ley 11/2005 autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de dicha Ley.
En consideración a lo que antecede, en la presente norma se regulan los seguros de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, determinando su objeto, la cuantía de los capitales mínimos asegurados, la regulación de los seguros cuando los espectáculos o actividades se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o estructuras no permanentes, la forma y la Administración competente ante la que se acreditará la contratación del seguro, así como las franquicias que pueden aplicarse y los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos a los que se excluye de la aplicación de la norma.
El Decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Por su parte, el Reglamento aprobado por este Decreto consta de siete artículos.
Por cuanto antecede, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 10 de febrero de 2009,
DISPONGO
Artículo único.-Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento que regula los seguros previos de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora al presente Decreto como Anexo I.
Disposición transitoria única.-Adaptación
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Decreto, las pólizas de seguros de responsabilidad civil por la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos, deberán adaptarse a las especificaciones previstas en el Reglamento.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto.
Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo
Se faculta al Consejero titular del Departamento competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la correcta aplicación y desarrollo del Reglamento aprobado por este Decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor
Este Decreto, así como el Reglamento que por el mismo se aprueba, entrará en vigor el día 1 de octubre de 2009.
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
Artículo 1.-Objeto.
1. Los titulares de las licencias y autorizaciones de las previstas en el Capítulo II de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán suscribir, con carácter previo a la apertura del establecimiento o al inicio del espectáculo o actividad, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarrollada.
2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desarrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros, derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos.
Artículo 2.-Capitales mínimos asegurados
1. A los efectos señalados en el artículo 1, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado:
a) Aforo de hasta 50 personas, 150.000 euros.
b) Aforo de hasta 100 personas, 300.000 euros.
c) Aforo de hasta 300 personas, 600.000 euros.
d) Aforo de hasta 700 personas, 900.000 euros.
e) Aforo de hasta 1.500 personas, 1.200.000 euros.
f) Aforo de hasta 5.000 personas, 1.500.000 euros.
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 120.000 euros por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
24.Cuando se precise autorización administrativa específica por no estar amparada la actividad o el espectáculo, en la correspondiente licencia municipal, así como en caso de que los organizadores no sean titulares del local o instalación donde se celebren aquéllos, se deberá disponer de una póliza de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas y bienes derivados de la celebración de ese espectáculo o actividad. Estas pólizas deberán ser de, al menos, la misma cuantía mínima que se prevé en los preceptos anteriores, en función del aforo del local donde se celebre, salvo que en la autorización se hubiere determinado un aforo distinto por razón de las características del espectáculo o actividad, en cuyo caso, el capital mínimo asegurado exigible será el que corresponda al aforo autorizado, según la escala establecida anteriormente para locales o instalaciones.
Artículo 3.- Espectáculos o actividades en establecimientos públicos, instalaciones o estructuras no permanentes.
1. La Administración competente para el otorgamiento de la preceptiva autorización, podrá fijar el importe del capital mínimo en las pólizas de seguro que cubran los riesgos de la posible responsabilidad civil derivada de daños producidos por las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, teniendo en cuenta para la determinación de su cuantía las características y el riesgo inherente al espectáculo o actividad de que se trate y el número de usuarios o espectadores de los mismos.
2. Si la Administración competente para el otorgamiento de la preceptiva autorización no hubiese fijado el importe del capital mínimo en las pólizas de seguros en los términos señalados en el apartado anterior, este importe se determinará de la forma siguiente:
a) Cuando se trate de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables cuyo aforo esté determinado, la cuantía mínima de la póliza de seguro se determinará en la forma prevista en el artículo anterior.
b) En caso de que el aforo de las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables fuera indeterminable y se ubicasen en la vía pública, el capital mínimo asegurado exigible será de 150.000 euros por cada instalación.
Podrá suscribirse una póliza de seguros que cubra, de forma conjunta, los riesgos de las instalaciones o estructuras mencionadas si las mismas se ubican conjuntamente en un determinado espacio público, en cuyo supuesto el capital mínimo de aquélla, vendrá determinado por el aforo establecido para este espacio público delimitado atendiendo a lo señalado en el artículo anterior.
c) En las pólizas de seguro que cubran los riesgos de la posible responsabilidad civil derivada de daños producidos por las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que se ubiquen dentro de recintos cerrados, el capital mínimo asegurado será de 150.000 euros por cada instalación.
Artículo 4.-Acreditación del seguro de responsabilidad civil.
A efectos de inspección y de tramitación de las correspondientes autorizaciones, la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se hace referencia en este artículo, se acreditará exclusivamente mediante certificación de la compañía aseguradora, cuyo contenido mínimo, en función del objeto asegurado, será el siguiente:
-Identificación de la compañía aseguradora y de la persona que actúe en su representación.
-Número de la póliza de seguro.
-Mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil y a la vigencia temporal del seguro.
-Identificación del espectáculo o actividad a celebrar o establecimiento que se pretende abrir.
-Municipio donde esté prevista la celebración del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento.
-Fecha y hora de la celebración del espectáculo o actividad y, en su caso identificación del local donde vaya a celebrarse, o fecha de apertura del establecimiento.
-Mención expresa al aseguramiento del espectáculo, actividad recreativa o establecimiento.
-Cuantía del capital asegurado.
-Referencia al articulado del presente Reglamento en el que se basa la póliza.
-Fecha de la expedición del certificado, firmado por el titular o representante legal.
Artículo 5.-Administración competente ante la que se acreditará el contrato de seguro.
1.- La certificación a la que se ha hecho referencia en el artículo anterior, se aportará a la Administración competente para el otorgamiento de la licencia o autorización, con carácter previo a la apertura del establecimiento o al inicio del espectáculo o actividad.
2.- Los titulares del contrato de seguro deberán conservar en todo momento en su poder, la documentación acreditativa del mismo, para su exhibición a requerimiento de la autoridad correspondiente.
Artículo 6.-Franquicia
En las pólizas de los seguros a que se refiere este Decreto, se permitirá contratar una franquicia máxima de hasta el 5 % sobre el capital asegurado, sin superar los 30.000 euros.
Artículo 7.-Exclusiones
Los espectáculos, actividades y establecimientos taurinos, deportivos, turísticos y de juego se regirán por su normativa específica, siendo la presente norma de aplicación supletoria en lo no previsto en la legislación correspondiente.