ORDEN PRE/222/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DEL REAL DECRETO 1406/1989, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE IMPONEN LIMITACIONES A LA COMERCIALIZACIÓN Y AL USO DE CIERTAS SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS (DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN QUE CONTIENEN MERCURIO).
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados químicos. Se aprobó de acuerdo con la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, fundamentalmente la Directiva 76/769/CEE del Consejo , de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y por el conjunto de sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
El citado real decreto ha experimentado numerosas modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de aumentar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente. Mediante esta orden se añade al citado anexo I, el punto 14 bis (mercurio).
Esto es consecuencia de la aprobación de la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/769 /CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio.
La Unión Europea ha establecido en 2005 una estrategia comunitaria sobre el mercurio en la que considera necesario introducir a escala comunitaria restricciones a la comercialización de determinados equipos de medición y control que contienen mercurio, de uso por los consumidores. Estas limitaciones reportarán beneficios para el medio ambiente y a largo plazo para la salud humana, al evitar que el mercurio entre en el flujo de residuos.
Este es el objeto de esta orden en la que, por motivos de viabilidad técnica y económica, únicamente se aplicarán las limitaciones a los dispositivos de medición destinados a la venta al público en general y en particular a todos los termómetros utilizados como productos sanitarios para la medición de la temperatura corporal. Se exceptúan, por tanto, los dispositivos de medición de uso profesional (en especial los de uso médico), que no están destinados a la medición de la temperatura corporal dada la falta de alternativas de sustitución y el mayor control en su uso y disposición de sus residuos. Asimismo se exceptúan los dispositivos de medición que tengan más de cincuenta años de antigüedad, por ser un comercio de dimensiones limitadas que no parece plantear riesgos para la salud humana ni el medio ambiente.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, antes citada.
En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Se añade al anexo I-parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos el punto 14 bis (mercurio) que figura en el anexo de esta orden con sus correspondientes limitaciones.
Disposición adicional única. Excepciones.
Las limitaciones establecidas en la presente orden no se aplicarán a los aparatos de medición que contengan mercurio que estén en uso con anterioridad al 3 de abril de 2009 ni a los que hayan sido comercializados con anterioridad a esa fecha y se comercialicen con posterioridad en el mercado de segunda mano.
Disposición transitoria única. Plazo de aplicación.
Hasta el 2 de abril de 2009 podrán seguir comercializándose los productos conformes con la normativa anterior.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se transpone al derecho español la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/769 /CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.