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Proyecto de Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias

02/02/2009
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, Proyectos de Ley de 30 de enero de 2009.

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL ESTADO EN EL ÁMBITO AGROALIMENTARIO Y DE DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS.

Exposición de motivos

La Disposición transitoria única, apartado 2, de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, contiene un mandato al Gobierno para que remita a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal.

A estos efectos, la presente ley crea dos órganos consultivos con la finalidad de procurar la gobernanza de los asuntos agroalimentarios y rurales, enmarcándolos en un escenario guiado por la calidad y salubridad de los alimentos:

un Consejo Agroalimentario del Estado para debatir las grandes orientaciones de la política agraria y alimentaria desde una perspectiva integral y con una visión amplia de las interrelaciones que se producen dentro del sector agroalimentario y sus múltiples dimensiones económicas, políticas y socioculturales, y un Comité Asesor Agrario en el que se traten, con las organizaciones profesionales agrarias, asuntos generales relacionados con la agricultura en tanto que sector productivo y con los intereses del mundo rural.

La ley aborda también el establecimiento de un conjunto de criterios objetivos y comúnmente aceptados para medir la representatividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general, entendiendo como tales aquellas que abarcan la defensa de todos los intereses agrarios sin limitación alguna por sectores productivos o características personales de los correspondientes profesionales. Este requisito es esencial para la constitución de los órganos consultivos y, ha de disponer de suficiente legitimidad social para ser aceptado por las organizaciones profesionales agrarias y permitir a éstas, servir con eficiencia a la función de intermediación e interlocución con los poderes públicos.

Se establecen los principios básicos o criterios generales de medición de la representatividad, cuyo desarrollo concreto se efectuará por el Gobierno previa consulta con las organizaciones afectadas. Se valora como primer criterio para el reconocimiento por la Administración General del Estado, de la condición de más representativas, a las organizaciones profesionales agrarias que en los procesos electorales regulados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos consultivos cumplan con el porcentaje mínimo de voto electoral que se establece en la propia ley, señalándose que en ausencia de procesos electorales, se tendrá en consideración un conjunto de criterios objetivos combinados, susceptibles de medir dicha representatividad, determinados en la ley, y que habrán de ser pormenorizados por el Gobierno mediante norma reglamentaria.

Por otra parte, teniendo en cuenta que las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario de ámbito estatal van a participar en el Consejo Agroalimentario del Estado, se incorpora una disposición final que modifica el párrafo primero del artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para eliminar la restricción que actualmente existe de que los Consejos Rectores no puedan tener más de 15 consejeros, posibilitando de esta forma que en las asociaciones de cooperativismo agrario pueda existir, al menos, un consejero por cada asociación de cooperativas de cada comunidad autónoma.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es la creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y agrario, a cuyo efecto se establecen los criterios que permitan determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 2. Consejo Agroalimentario del Estado.

1. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se crea, como órgano consultivo, el Consejo Agroalimentario del Estado con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria.

2. El Consejo estará presidido por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, e integrado, de forma paritaria, por la Administración General del Estado y por representantes de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general más representativas a nivel estatal, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito del Estado, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1995, de 24 de marzo.

3. Podrán incorporarse al Consejo organizaciones de ámbito estatal representativas de otros intereses, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente se fijarán la composición y las funciones del Consejo, que, entre otras, serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

b) Asesorar a la Administración General del Estado en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

c) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

d) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario español.

Artículo 3. Comité Asesor Agrario.

1. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se crea, como órgano consultivo, el Comité Asesor Agrario. El Comité estará presidido por el titular del Ministerio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, y formarán parte del mismo las organizaciones profesionales agrarias de carácter general más representativas a nivel estatal, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado respecto de cuestiones relacionadas con el interés general agrario y rural.

2. Reglamentariamente se fijarán la composición y las funciones del Comité, que, entre otras serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.

b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes con respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria.

c) Realizar el seguimiento de la situación social y económica del sector agrario.

d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.

Artículo 4. Criterios de representatividad.

1. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración General del Estado y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.

2. Se considerará a tales efectos como más representativa a la organización profesional agraria de carácter general que acredite en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento, al menos un 15 por 100 de los votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos y entidades consultivos autonómicos, habiendo concurrido, como mínimo, a procesos electorales de nueve Comunidades Autónomas.

3. Las organizaciones profesionales agrarias que no alcancen la consideración de más representativas por la modalidad establecida en el apartado 2 de este artículo, obtendrán dicha consideración cuando reúnan los dos requisitos siguientes:

a) Hallarse reconocidas como tales en, al menos, doce Comunidades Autónomas.

b) Obtener un mínimo de 20 puntos de un total de 100 en el conjunto del Estado por la suma de la puntuación que se otorgue reglamentariamente a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, contabilizando directamente, a estos efectos, los puntos provenientes de los porcentajes obtenidos en los procesos electorales en los que hayan participado.

4. A los efectos de representación en los órganos consultivos creados por esta ley, en las Comunidades Autónomas en las que no se hayan realizado los procesos electorales referidos en el apartado 2 de este artículo, o habiéndose realizado alguna organización profesional agraria no haya podido participar por no encontrarse legalmente constituida a la fecha de su celebración, la representatividad se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios según orden de prioridad:

a) El reconocimiento de la organización como más representativa por parte de las Comunidades Autónomas.

b) La integración en otra entidad de mayor ámbito territorial o de defensa de intereses de reconocida representatividad que cuente con el reconocimiento de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

c) La experiencia acreditada en actividades de representación y colaboración con la Administración General del Estado.

d) Cualesquiera otros criterios, a determinar reglamentariamente, que acrediten el grado de implantación, extensión y actividades de la organización profesional agraria, tales como: afiliación, recursos humanos, locales en funcionamiento y otros.

Artículo 5. Ponderación de la representatividad.

En los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 4, la ponderación de la representatividad por Comunidades Autónomas se determinará en función del número de agricultores y ganaderos existentes en cada una de ellas en el momento de efectuar el cálculo correspondiente.

Artículo 6. Evaluación periódica de la representatividad.

La Administración General del Estado procederá, cada cinco años, a efectuar una nueva evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias por los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 7. Representación institucional.

Las Organizaciones profesionales agrarias de carácter general a las que de acuerdo con los criterios de esta Ley se reconozca la condición de más representativas, desarrollarán funciones de representación institucional ante la Administración General del Estado y entidades y organismos dependientes de la misma.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

El primer párrafo del artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda redactado como sigue:

“Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.”

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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