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  • EDICIÓN DE 17/09/2008
 
 

Personas físicas o jurídicas de carácter privado de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil

17/09/2008
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Decreto 183/2008, de 9 de septiembre, del procedimiento para la restitución a las personas físicas o jurídicas de carácter privado de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil (DOGC de 16 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 183/2008 regula el procedimiento para la restitución a personas físicas o jurídicas de carácter privado de los documentos, fondos documentales y otros efectos que fueron incautados en Cataluña por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos.

El Decreto Autonómico establece que el derecho de restitución de los documentos u otros efectos requiere el reconocimiento de la acreditación dominical en el momento de la incautación y comporta la entrega, sin perjuicio que las personas titulares puedan acordar su depósito con el Archivo Nacional de Cataluña u otro archivo público.

DECRETO 183/2008, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO DE LOS DOCUMENTOS INCAUTADOS CON MOTIVO DE LA GUERRA CIVIL.

La Ley del Estado 21/2005, de 17 de noviembre, tiene por objeto la restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil y custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española. La Ley distingue entre la restitución a la Generalidad de Cataluña, que se produce ope legis, y la restitución a las personas naturales y jurídicas privadas, que requiere la instrucción de un procedimiento previo destinado a acreditar, por parte de las personas interesadas, la existencia de un interés legítimo en la devolución de los documentos.

El artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2005 dispone que las peticiones y solicitudes que se formulen se tramitarán y resolverán por el procedimiento que establezca la Generalidad de Cataluña en ejercicio de sus competencias. El artículo 5.3 de la misma Ley establece los requisitos que deben cumplirse en el citado procedimiento.

El objeto de este Decreto es establecer el procedimiento para la restitución a los particulares de los documentos incautados. El retorno de la documentación a las personas titulares que sean legítimas propietarias supone acabar con una situación de injusticia histórica al restablecer situaciones jurídicas ilegítimamente extinguidas a causa del expolio de documentación llevado a cabo por el régimen franquista. Se ha tenido en cuenta el proceso de exilio de muchos ciudadanos y ciudadanas, por lo que se hará difusión de los actos de identificación de los documentos que no se puedan notificar a las personas que sean legítimas titulares a través de los centros catalanes del mundo y de la web del departamento competente en materia de cultura.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Cultura y Medios de Comunicación y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es regular el procedimiento para la restitución a personas físicas o jurídicas de carácter privado de los documentos, fondos documentales y otros efectos que fueron incautados en Cataluña por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos, creada en virtud del Decreto de 26 de abril de 1938; todo ello de acuerdo con la Ley del Estado 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1.2 El derecho de restitución de los documentos u otros efectos requiere el reconocimiento de la acreditación dominical en el momento de la incautación y comporta la entrega, sin perjuicio que las personas titulares puedan acordar su depósito con el Archivo Nacional de Cataluña u otro archivo público, de acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.

Artículo 2

Acto de identificación

2.1 El acto de identificación debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Denominación del documento, fondo documental u otro efecto.

b) Nombre de la persona productora.

c) Fecha o fechas extremas.

d) Contenido sumario.

2.2 El Archivo Nacional de Cataluña debe notificar el acto de identificación de los documentos citados en el artículo 1 a quienes puedan ser los legítimos titulares en el plazo de seis meses desde su recepción.

2.3 En el supuesto de que no sea posible la práctica de la notificación, el Archivo Nacional de Cataluña debe publicar el acto de identificación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, en dos periódicos de gran difusión en Cataluña y en la web del departamento competente en materia de cultura. También el Archivo Nacional de Cataluña debe enviar copia del acto a los centros catalanes reconocidos por el Gobierno para su difusión.

Artículo 3

Plazo para ejercer el derecho de restitución

3.1 El derecho a la restitución se debe ejercer en el plazo de un año a contar a partir del día siguiente al de la notificación del acto de identificación regulado en el artículo 2, o, en su caso, desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.2 La Administración puede conceder, de oficio o a petición de las personas interesadas, una ampliación del plazo establecido que no exceda de la mitad de éste, si las circunstancias lo aconsejan, de acuerdo con la legislación general de procedimiento administrativo.

3.3 Transcurrido este plazo, caduca el derecho a la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos, sin perjuicio de otras acciones legales que puedan corresponder a las personas interesadas.

Artículo 4

Órganos competentes y procedimiento

4.1 Corresponde a la dirección general competente en materia de archivos y documentos tramitar las solicitudes de restitución.

4.2 Corresponde al consejero o consejera competente en materia de cultura la resolución del procedimiento, a propuesta de la dirección general competente en materia de archivos y documentos.

4.3 El procedimiento establecido en este Decreto se rige por lo que se dispone en el mismo y por la legislación general de procedimiento administrativo.

Artículo 5

Iniciación

5.1 El procedimiento se inicia mediante una solicitud de la persona interesada dirigida a la dirección general competente en materia de archivos y documentos.

5.2 La solicitud debe identificar de forma precisa los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se solicita, de acuerdo con la descripción del acto de identificación.

5.3 La persona interesada debe acreditar documentalmente o por cualquier otro tipo de prueba admitida en derecho la titularidad dominical de los documentos u otros efectos en el momento de la incautación. En el caso de muerte o declaración de muerte de los titulares que sean personas físicas o de extinción en caso de personas jurídicas, la persona interesada debe acreditar documentalmente, o por cualquier otro tipo de prueba admitida en derecho, su condición de sucesora legítima, a título universal o particular.

Artículo 6

Documentación

6.1 Las solicitudes deben ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del documento de identidad de la persona solicitante, si se trata de una persona física. En caso de que sea una persona jurídica, una copia compulsada de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad, inscrita, si procede, en el registro correspondiente.

b) Cuando se actúe en nombre de otra persona, copia compulsada del documento de identidad de la persona firmante de la solicitud y documentación acreditativa de la representación con que actúa, inscrita, si procede, en el registro correspondiente.

c) Documentación que acredite la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 5.3.

d) Si quien presenta la solicitud es una persona jurídica, declaración de quien tenga la representación legal en la que se haga constar el compromiso de que, en el caso que se le entreguen los documentos u otros efectos reclamados, cumplirá las obligaciones que corresponden a las personas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán.

e) Otros documentos que la persona solicitante desee aportar porque los considera convenientes para acreditar los puntos recogidos en su solicitud.

6.2 En todo caso, en defecto de los documentos a los que hace referencia el apartado 6.1.c), se aceptan como pruebas o medios acreditativos todos los admitidos en derecho.

6.3 Los documentos citados en el apartado 6.1 pueden ser aportados en original o copia compulsada.

6.4 Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o no aporta la documentación exigida en el artículo 6.1, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considera que desiste de su petición, y con resolución previa de desistimiento dictada por el director o directora general competente en materia de archivos y documentos. No obstante, este plazo puede ser ampliado a petición de la persona interesada o a iniciativa del órgano instructor, cinco días como máximo, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 7

Admisión de solicitudes y acumulación

7.1 Una vez presentada la solicitud, la dirección general competente en materia de archivos y documentos procederá a su admisión, excepto del caso que se haya presentado fuera del plazo establecido en el artículo 3 o no cumpla los requisitos exigidos en este Decreto, en cuyo caso la persona titular de la dirección general citada debe resolver su inadmisión. Contra esta resolución de inadmisión se puede presentar recurso de alzada.

7.2 El órgano instructor puede disponer la acumulación de un procedimiento con otros con los que tenga una identidad substancial o una conexión íntima.

Artículo 8

Instrucción

La dirección general competente en materia de archivos y documentos debe realizar de oficio todas las actuaciones que considere necesarias parar determinar, conocer y comprobar los datos, los hechos o las circunstancias en virtud de las cuales se deba pronunciar la resolución.

Artículo 9

Informes técnicos

9.1 Las solicitudes deben ser objeto de un informe técnico sobre los puntos que el órgano instructor considere necesarios para formular la propuesta de resolución correspondiente. Este informe puede ser emitido por una persona técnica del Archivo Nacional de Cataluña o de la dirección general competente en materia de archivos y documentos.

9.2 El órgano instructor puede solicitar un informe a la Asesoría Jurídica del Departamento competente en materia de cultura sobre la acreditación de la titularidad de los documentos u otros efectos reclamados.

Artículo 10

Suspensión del procedimiento

En cualquier momento el órgano instructor puede acordar la suspensión del procedimiento si se suscita algún litigio sobre cuestiones de derecho privado que puedan condicionar la resolución del expediente, hasta que la autoridad o jurisdicción competente para la resolución dicte pronunciamiento firme, o cuando concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11

Trámite de audiencia

11.1 Instruido el procedimiento, y inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se debe dar a conocer a las personas interesadas o, si procede, a quien ostente su representación.

11.2 Las personas interesadas pueden alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el plazo de quince días hábiles.

11.3 Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que los presentados por las personas interesadas.

Artículo 12

Finalización del procedimiento

Ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la caducidad, la renuncia al derecho de restitución, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y otras formas previstas de acuerdo con la legislación general de procedimiento administrativo.

Artículo 13

Resolución

13.1 La resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y debe ajustarse a lo que establece el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

13.2 La resolución debe pronunciarse sobre la procedencia de la restitución a la persona solicitante. Así mismo, en caso de estimación de solicitudes de restitución de patrimonio documental, en la resolución deben figurar las obligaciones que corresponden a las personas receptoras como titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán, de acuerdo con la Ley 9/1993 Vínculo a legislación, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, y la Ley 10/2001 Vínculo a legislación, de 13 de julio, de archivos y documentos.

13.3 La resolución expresa debe notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros del departamento competente en materia de cultura, sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos que establecen este Decreto y la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

13.4 Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa, debe entenderse estimada la pretensión.

13.5 Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso administrativo o, potestativamente, recurso de reposición, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión.

Artículo 14

Ejecución

14.1 El Archivo Nacional de Cataluña debe ejecutar las resoluciones de estimación de las solicitudes, entregando los documentos, fondos documentales u otros efectos a las personas titulares, sin perjuicio que éstas puedan acordar su depósito con el Archivo Nacional de Cataluña u otro archivo público.

14.2 La entrega debe formalizarse mediante un acta de entrega y recepción, suscrita por la persona representante del Archivo y por la persona interesada.

Artículo 15

Copia digital

El Archivo Nacional de Cataluña debe disponer de una copia digital de los documentos que entregue a las personas titulares. En todo caso, debe garantizar la aplicación de las exclusiones de consulta a los documentos que contengan datos personales que puedan afectar el honor, la intimidad o la imagen de las personas en los términos que establece la legislación.

Disposición adicional

Publicidad del inventario

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 2, una vez sean transferidos a la Generalidad los documentos, fondos documentales y otros efectos incautados en Cataluña a personas físicas o jurídicas de carácter privado de acuerdo con la Ley del Estado 21/2005, de 17 de noviembre, el Archivo Nacional de Cataluña debe dar publicidad al inventario de los mismos.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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