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EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA

29/01/2008
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Orden de 10 de enero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en las enseñanzas elementales y profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE ENERO DE 2008, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SOBRE LA EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes.

En consonancia con ello, el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas. Por su parte, en la Comunidad Autónoma de Aragón el currículo de las enseñanzas elementales de música está regulado por la Orden de 3 de mayo de 2007.

Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo y publicada, como desarrollo del real decreto citado, la Orden de 3 de mayo de 2007, por la que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.1 la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón. El apartado 2 del mismo artículo le atribuye específicamente el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria, en particular, entre otras, la regulación y, en su caso, edición de los documentos de evaluación de los alumnos, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por el Estado.

En su virtud, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispone:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje de las enseñanzas elementales y profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas elementales de música son el expediente académico personal, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados, teniendo la consideración de básico el certificado académico a efectos de traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas profesionales de música son el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados, teniendo la consideración de básico el libro de calificaciones.

3. Los documentos oficiales de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. La custodia y archivo de los diferentes documentos oficiales de evaluación corresponde al conservatorio en el que el alumno se encuentre matriculado o, en su caso, por aquél al que esté adscrito el centro autorizado en el que curse sus estudios, siendo el secretario responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro educativo.

5. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en el centro respectivo durante un periodo de un año, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 3. Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación de las distintas asignaturas que integran el correspondiente currículo se expresarán en términos de calificaciones utilizando para ello la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco, aplicándose las siguientes correspondencias:

-Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

-Suficiente: 5.

-Bien: 6.

-Notable: 7 u 8.

-Sobresaliente 9 o 10.

2. En las enseñanzas profesionales en las que existen dos convocatorias por curso para cada asignatura (junio y septiembre) se considerará extraordinaria la segunda de ellas.

3. Cuando un alumno no se presente a la correspondiente convocatoria se reflejará como No Presentado, agotando dicha convocatoria y afectando negativamente en el cómputo total del límite de permanencia establecido por la normativa vigente para las enseñanzas correspondientes.

4. La evaluación final de los alumnos en aquellas asignaturas del curso siguiente que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el curso anterior.

Artículo 4. Actas de evaluación

1. A lo largo del curso se realizarán al menos dos sesiones de evaluación considerándose final la última. Al término de la evaluación final de se reflejarán los resultados en la correspondiente acta.

2. También se reflejarán en el acta correspondiente los resultados de la convocatoria extraordinaria.

3. Las actas comprenderán, por especialidad y curso, la relación nominal del alumnado ordenada alfabéticamente, junto con los resultados de la evaluación expresados en los términos que establece el artículo 3 de la presente Orden, conforme al modelo reflejado en los Anexos I a) y I b). Las casillas del acta correspondientes a las asignaturas no cursadas por el alumno serán invalidadas mediante una línea horizontal. Irán firmadas por todos los profesores que impartan el curso y la asignatura reflejada en el acta, con el visto bueno del director del centro.

4. Las actas finales incluirán además las decisiones sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, permanencia de un año más en el curso, de acuerdo con las normas vigentes que regulan este supuesto.

5. A partir de los resultados consignados en las actas el secretario del centro elaborará un informe estadístico de los resultados de la evaluación final de los alumnos según modelo que se recoge en los Anexos II a) y II b).

Artículo 5. Permanencia en estas enseñanzas

1. La permanencia del alumno para cursar los estudios correspondientes está regulada en la normativa vigente de implantación de currículo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un año más en la especialidad que esté cursando en supuestos de enfermedad grave que impidan el normal desarrollo de los estudios, debidamente justificados mediante certificado médico oficial. La solicitud será realizada por el interesado conforme al modelo del Anexo III, dirigida al director del conservatorio correspondiente que será quien resuelva. En el caso de los centros autorizados resolverá el director del conservatorio al que estén adscritos. En caso de resolución negativa se recurrirá en alzada al Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

3. Una vez agotado el límite de permanencia en una especialidad no se podrán seguir las enseñanzas en esta especialidad.

Artículo 6. Matrícula

1. Una vez formalizada la matrícula no se podrá cambiar de especialidad instrumental, aun existiendo vacantes.

2. No se puede estar matriculado de una misma especialidad a la vez en las distintas enseñanzas: elementales, profesionales y superiores.

3. Tampoco se puede estar matriculado en centros diferentes para cursar la misma o distinta especialidad.

Artículo 7. Pérdida del derecho a plaza

1. Cuando un alumno supere el número máximo de faltas de asistencia establecido por la normativa vigente, perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este caso el alumno deberá someterse, para el curso siguiente, a un nuevo proceso de admisión.

2. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en el curso en el que está matriculado.

3. También se considera pérdida del derecho a plaza cuando un alumno no realiza la matrícula para el curso siguiente al último realizado.

Artículo 8. Anulación de Matrícula

1. El alumno podrá solicitar anulación de la matrícula, entendida siempre de curso completo. Esta solicitud se hará mediante escrito razonado y justificado de la causa por la que se solicita al director del conservatorio, que será quien resuelva. En el caso de los centros autorizados resolverá el director del conservatorio al que estén adscritos. Las solicitudes de anulación de matrícula se presentarán antes de la finalización del mes de febrero de cada curso académico y se ajustarán al modelo recogido en el Anexo IV.

2. La anulación de matrícula no agota convocatoria y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. Solamente podrá concederse una vez en las enseñanzas elementales y una vez en las enseñanzas profesionales.

3. En cualquier caso, la anulación de matrícula no supondrá devolución de tasas y conllevará la pérdida de la condición de alumno oficial, teniendo, por tanto, que realizar nuevamente la prueba de acceso para proseguir los estudios en años posteriores.

Artículo 9. Matrícula en más de un curso

1. Con carácter excepcional y para aquellos alumnos que demuestren especiales cualidades se podrá autorizar la matriculación en dos cursos de la misma especialidad en el mismo año académico siempre y cuando lo soliciten y, además, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el curso que se solicita sea el inmediatamente superior al que está cursando en el centro.

b) Que se promocione al curso siguiente en su integridad, sin ninguna asignatura pendiente.

c) Que el equipo docente del alumno suscriba la propuesta.

d) Que la jefatura de estudios garantice la correcta integración del alumno en todas las materias del curso al que se accede.

e) Que haya sido autorizado por el Consejo Escolar.

f) Que el trámite haya sido resuelto antes del 31 de enero.

2. El alumno deberá realizar la matrícula del curso superior con anterioridad al 10 de febrero, pagando las correspondientes tasas.

3 La asistencia a las clases del nuevo nivel será efectiva a partir del segundo trimestre.

Artículo 10. Simultaneidad de especialidades

1. Para que los alumnos de las enseñanzas elementales y de las enseñanzas profesionales de música que estén cursando una especialidad puedan realizar otra simultáneamente, se requerirá la autorización del director del centro, previo informe de la Comisión de Coordinación Pedagógica, quien la concederá a aquellos alumnos que, por su trayectoria académica y a juicio del profesor tutor correspondiente, demuestren poseer las capacidades necesarias para ello y siempre que existan plazas vacantes en la nueva especialidad solicitada, una vez terminado el plazo de matrícula.

2. El alumno que se incorpore a otra especialidad lo hará en, al menos, un curso inferior al que esté cursando en la primera especialidad, teniendo que realizar en la prueba de acceso solamente el ejercicio específico de instrumento.

3. Estando matriculados en una determinada especialidad de enseñanzas elementales no se podrá cursar como segunda especialidad “Canto”, “Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco” y “Órgano”.

4. Las especialidades se simultanearán en el mismo centro.

5. Las asignaturas comunes a las especialidades cursadas deberán superarse únicamente con la primera de ellas. El centro abrirá para cada una de las especialidades un nuevo expediente académico, con un nuevo libro de calificaciones en donde aparecerán las asignaturas comunes con la expresión “Ya Cursada” y la calificación obtenida.

6. Se consideran asignaturas comunes las siguientes:

6.1. Enseñanzas Elementales, para todas las especialidades:

* Lenguaje Musical

* Coro

6.2. Enseñanzas Profesionales:

a) Para todas las especialidades:

* Música de Cámara

* Lenguaje Musical

* Armonía

* Historia de la Música

* Análisis, en el supuesto de que el alumno elija, al cursar la otra especialidad, la misma opción realizada al cursar la primera

* Fundamentos de Composición, en el supuesto de que el alumno elija, al cursar la otra especialidad, la misma opción realizada al cursar la primera

b) Para las especialidades de Acordeón, Canto, Clave, Flauta de Pico, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Órgano, Piano y Viola de Gamba:

* Coro

c) Para las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo:

* Orquesta

d) Para las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba:

* Banda

e) Para las especialidades de Acordeón, Arpa, Clave, Flauta de Pico, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón y Viola de Gamba:

* Conjunto

f) Para las especialidades de Clave, Órgano y Piano:

* Acompañamiento

g) Para las especialidades de Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta de Pico, Flauta Travesera, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Viola de Gamba, Violín y Violoncello:

* Piano Complementario

h) Para las especialidades de Flauta de Pico, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco y Viola de Gamba:

* Clave Complementario

7. No obstante lo establecido en el punto anterior, aquellos alumnos que deseen cursar de nuevo las asignaturas de Música de Cámara, Conjunto, Orquesta, y Banda al simultanear otra especialidad, podrán, en el momento de formalizar la matrícula remitir una solicitud al director del centro haciendo constar de forma expresa su interés por inscribirse en la asignatura. Será el director quien autorizará o denegará la inscripción en función de las posibilidades organizativas de la asignatura objeto de solicitud.

8. Los límites de permanencia establecidos con carácter general en las enseñanzas elementales y profesionales de música se aplicarán de forma independiente a cada una de las especialidades cursadas simultáneamente.

Artículo 11. Superación de las enseñanzas

La superación de las enseñanzas, y la obtención del correspondiente certificado o título, requerirá la obtención de calificación positiva en la totalidad de asignaturas que integran el currículo.

Artículo 12. Libro de calificaciones

1. El libro de calificaciones es el documento oficial que refleja los estudios cursados en las enseñanzas profesionales de música. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a estas enseñanzas.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de “estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades”, las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

3. La Consejería competente en materia de educación editará el libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música, ajustándose al modelo y características que determina el Anexo III del Real Decreto 1577/2006. Asimismo establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

5. Para que surta plena validez, el libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música deberá estar correctamente diligenciado en todos sus aspectos.

6. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el conservatorio al que estén adscritos.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

Artículo 13. Expediente académico

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos referidos al acceso, el número y fecha de matrícula, los resultados de las evaluaciones, y las decisiones de promoción y titulación, conforme al modelo reflejado en los Anexos V a) y V b).

2. Asimismo quedará constancia, en su caso, de las adaptaciones curriculares significativas realizadas de acuerdo con la normativa vigente.

3. El expediente de los alumnos que acceden tanto a las enseñanzas elementales como a las profesionales de música deberá ser cumplimentado y permanecerá en el centro en que se matriculen.

3. La custodia y archivo de los expedientes académicos se efectuará en la secretaría del centro, siendo el secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o su traslado en caso de supresión del centro educativo.

Artículo 14. Traslado de expediente por cambio de centro

1. El interesado en trasladar su expediente para proseguir sus estudios en otro centro deberá presentar antes del 20 de junio de cada curso académico en el centro de destino, junto con la solicitud de traslado:

-documento que acredite la causa justificada de dicho traslado

-certificación académica expedida por el centro de origen y firmada por el director del centro de origen en el que se certifique que no tiene agotadas las convocatorias ni el límite de permanencia

-certificado municipal de empadronamiento

2. Una vez aceptado el expediente, en el caso de las enseñanzas profesionales, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el conservatorio al que estén adscritos.

3. Además, se emitirá un informe de evaluación individualizado, que será remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

4. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

5. En el caso de las enseñanzas elementales se seguirán los pasos descritos en los puntos 1, 2, 3 y 4 pero sustituyendo el libro de calificaciones por el certificado académico, haciendo constar que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro.

6. Hasta que los trámites reflejados en los puntos anteriores no estén resueltos no se podrá hacer efectiva la matrícula. En el caso de traslado antes de concluir el curso no se tendrán que satisfacer tasas de matriculación.

7. Los alumnos que trasladen su matrícula se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.

8. En el caso de traslados de expediente de otras comunidades autónomas, el centro de destino se reserva el derecho de realizar una prueba de nivel si así se considera oportuno tras analizar el currículo impartido en el centro de origen.

Artículo 15. Informe de evaluación individualizado

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro se emitirá un informe individualizado en el que se consignará toda aquella información que resulte necesaria.

2. El informe individualizado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores del resto de asignaturas, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

-Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos de la especialidad instrumental del alumno, así como el grado de asimilación de los contenidos referidos a la misma.

-Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos de las restantes asignaturas que configuran el currículo de la especialidad del alumno, así como sobre el grado de asimilación de los contenidos referidos a las mismas.

-Calificaciones y valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo.

3. El formato del informe de evaluación individualizado será establecido por el centro.

Disposición Adicional Única. Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad de la confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Transitoria Única. Validez de los libros de escolaridad anteriores

Para los alumnos que cursen los cursos quinto y sexto del grado medio de música, los libros de escolaridad del grado medio tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música suponga la continuación del anterior libro de escolaridad del grado medio, se reflejará la serie y el número de éste en el nuevo libro. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Primera. Facultades de aplicación y ejecución

Se faculta a la Dirección General de Administración Educativa y a las Direcciones Provinciales de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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