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  • EDICIÓN DE 24/04/2007
 
 

INFORME AL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR LA QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL Y SE APRUEBAN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA PRIMERA FASE DE IMPLANTACIÓN DE LA MISMA

24/04/2007
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al proyecto de Orden Ministerial por la que se regula la estructura de la nueva oficina judicial y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la primera fase de implantación de la misma.

I. ANTECEDENTES

El día 12 de diciembre de 2006 procedente del Ministerio de Justicia tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 1/1995, de 6 de julio, un Proyecto de Orden Ministerial por la que se regula la estructura de la nueva Oficina Judicial y se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la primera fase de implantación de la misma.

La Comisión de Estudios e Informes en su reunión del día 19 de diciembre de 2006 designó ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, instó la solicitud de prórroga de su emisión por el período de un mes en su reunión de 10 de enero de 2007 y aprobó el mismo en su reunión del día 24 de enero de 2007, elevándolo al Pleno.

II. SOBRE LA FUNCIÓN INFORMANTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La potestad de informe de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales emanadas del Estado o de las Comunidades Autónomas de que se encuentra investido el Consejo General del Poder Judicial aparece instituida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985 (6/1985) del Poder Judicial (LOPJ) en función del tratamiento de determinadas materias que aparecen enumeradas en el apartado primero de dicho precepto.

Con arreglo a dicha relación, la potestad informadora del órgano de gobierno externo del Poder Judicial asume materias como “la fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia” (art. 108.1, b), “el estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia” (art.

108.1, d), y las normas “que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”, sin perjuicio de “aquellas otras que le atribuyan las leyes” (art. 108.1, g), de modo que por la aplicación combinada de dichos puntos de conexión material, el Consejo estará llamado a informar cuantos textos normativos afecten a la organización y régimen jurídico de la administración puesta al servicio de los Jueces y Tribunales, y al estatuto orgánico del personal con que se encuentra dotada.

Igualmente, y de manera más específica, el Consejo está llamado a expresar su opinión en cuestiones relativas a la estructura, organización y diseño de la Oficina Judicial, tanto cuando se trata de determinar las dotaciones básicas de las Unidades Procesales de Apoyo Directo (art. 437.5 LOPJ) como en los supuestos de creación de Servicios Comunes Procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas de las previstas en el artículo 438.3.1 LOPJ, en cuyo caso el informe adquiere carácter vinculante.

El proyecto de Orden sometido a informe afecta de forma inmediata a las plantillas orgánicas de funcionarios de varios partidos judiciales –reconvertidas en relaciones de puestos de trabajo de conformidad con la normativa instaurada para el diseño de la nueva Oficina Judicial en la LO 19/2003, de 23 de diciembre- y erige, por primera vez, Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento, sentando las bases de la implantación territorial de la nueva forma de organización judicial en la que se ha venido a denominar por las Administraciones implicadas “primera fase” de su despliegue. Dado su evidente impacto en la organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales de toda clase de órdenes jurisdiccionales, así como en los esquemas de actuación procedimental empleados en los mismos, procede efectuar un análisis completo del contenido del texto proyectado.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

La Orden se compone de una breve exposición de motivos y de un texto que abarca doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final. Es de lamentar que el proyecto haya sido remitido sin el acompañamiento de la memoria justificativa, económica e informe de impacto de género cuya emisión en el trámite de elaboración reglamentaria prevé el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y cuyo conocimiento hubiera facilitado la comprensión del contenido, alcance y finalidad de determinados aspectos de la norma proyectada que hubieran resultado de utilidad en la emisión del presente informe, dada la novedad y complejidad de la nueva estructura funcionarial que aborda.

Se unen al texto articulado tres Anexos, de los que el primero detalla la estructura organizativa de la nueva Oficina Judicial en los partidos comprendidos en su ámbito de aplicación, el segundo aprueba las Relaciones de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) que dotarán las unidades integrantes de su estructura y el tercero enumera y explicita el sentido de los códigos alfabéticos y numéricos que emplean las RPT para concretar méritos, titulaciones y características específicas de los puestos de trabajo objeto de su ordenación.

La parte expositiva comienza explicando los fundamentos teóricos y legales del nuevo diseño de la Oficina Judicial, con citas literales de la LOPJ, para exponer a continuación el doble objetivo que se propone alcanzar: de una parte establecer la estructura de la nueva Oficina Judicial con una delimitación por Cuerpos de las funciones que desarrollarán las Unidades Procesales de Apoyo Directo (en adelante UPAD) los Servicios Comunes Procesales (en adelante SCP) y las Unidades Administrativas y, por otra, aprobar la RPT de las Oficinas Judiciales, de las Unidades Administrativas y de las Secretarías de Gobierno de aquellos partidos judiciales donde se va a implantar la primera fase de la Oficina Judicial, y que son: Avilés, Burgos, Cáceres, Ceuta, Ciudad Real, Logroño, Melilla, Murcia, Palma de Mallorca, Santander y Zaragoza.

Se declara igualmente la voluntad del Ministerio de impulsar la creación de Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento (en adelante SCPOP) acogiéndose a la habilitación legal conferida por el artículo 438.3.2 LOPJ en el entendimiento de que ello “contribuirá a la consecución de una oficina judicial más ágil, eficaz y eficiente y a un mejor aprovechamiento de los recursos humanos a fin de poder ofrecer el mejor servicio a los ciudadanos”. La Orden asume de este modo una arriesgada iniciativa histórica al ensayar por primera vez la materialización de un servicio centralizado de ordenación del procedimiento que se instituye como soporte y apoyo de una pluralidad de órganos judiciales, del mismo o distintos órdenes jurisdiccionales, llevando a su consumación práctica uno de los postulados centrales del Pacto de Estado para la Justicia de 28 de mayo de 2001, el de exonerar a Jueces y Magistrados de las cargas burocráticas inherentes al desarrollo de los actos del procedimiento para que puedan concentrarse en el ejercicio de los aspectos nucleares de la función jurisdiccional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La singularidad de este empeño se manifiesta en la propia habilitación legal que la instrumenta, y que demanda, por la relevante transformación de los esquemas clásicos de actuación procesal, el informe preceptivo y vinculante del Consejo General del Poder Judicial. Tan trascendente novación del esquema organizativo de la Oficina Judicial merece y exige por ello un singular y especial esfuerzo en la selección, determinación, análisis y exposición de las funciones encomendadas a estas nuevas unidades, los SCPOP, y a cada uno de los elementos estructurales que las componen, sus Secciones y Equipos, esfuerzo que, en opinión del Consejo, tal y como se explicará infra, no se ha desplegado con la suficiente intensidad en la presente norma.

En lo que respecta al contenido del texto articulado, cabe decir que el artículo primero establece el objeto y ámbito de aplicación de la Orden, recordando en su primer apartado el doble objetivo propuesto en la parte expositiva –determinación de la estructura de la Oficina Judicial, creando las correspondientes UPAD, SCP y UA, y la aprobación de las RPT que dotan a estas nuevas unidades-.

El artículo segundo define y determina en su apartado primero las funciones propias de las UPAD mediante la reproducción del contenido de la LOPJ. El apartado segundo enumera las funciones que corresponden al Secretario Judicial en este tipo de unidad, el apartado tercero se refiere a las tareas que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, el cuarto a las de los funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y el quinto hace una referencia a las singularidades de los órganos judiciales que tengan atribuida la tramitación de los expedientes de Registro Civil, mediante remisión a la normativa sectorial.

El artículo tercero define los SCP –apartado primero- y detalla la dotación de los mismos por Cuerpos funcionariales –apartado segundo-.

El artículo cuarto regula la dirección de los SCP, que conforme al claro mandato legal contenido en el artículo 438.5 LOPJ compete al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

El artículo quinto detalla la estructura de los SCP en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia, estableciendo una tipología de alcance general en virtud de la cual se van a diferenciar los siguientes:

a.- Servicio Común General, b.- Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y c.- Servicio Común de Ejecución. Esta clasificación opera como una plantilla en la organización de la oficina de todos los partidos judiciales incluidos en la primera fase de implantación y es de suponer que nace con vocación de proyectarse en el futuro a los partidos del ámbito ministerial que se incorporen al nuevo esquema organizativo. El precepto prevé la estructuración interna de cada Servicio en Secciones y Equipos y determina que la jefatura de los mismos corresponderá a Secretarios Judiciales y a funcionarios al servicio de la Administración de Justicia según determinen las RPT.

El artículo sexto establece las funciones de los Secretarios Judiciales en los SCP, mediante remisión expresa a la LOPJ, las leyes procesales, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las normas complementarias que se dicten en su desarrollo.

El apartado segundo explicita las funciones de los Secretarios que, conforme a las RPT, ostenten jefaturas de Sección y/o Equipo.

El artículo séptimo disciplina la estructuración interna de los SCP generales, distinguiendo tres Secciones: a.- la Sección de registro y reparto y estadística judicial, b.- la Sección de actos de comunicación y auxilio judicial, y c.- la Sección de depósito y archivo. A continuación, y en apartados separados, especifica las funciones que desarrollarán en el Servicio los Secretarios Judiciales y los funcionarios de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial.

El artículo octavo establece la estructura de los SCPOP, distinguiendo en su seno las siguientes Secciones: a.- Secciones de ordenación del procedimiento, b.- Sección de señalamientos y vistas y c.- Sección de atención al ciudadano litigante y profesionales. A continuación, en párrafos separados se hace una enumeración de tareas por Cuerpos funcionariales.

El artículo noveno establece la estructura del SCP de Ejecución, distinguiendo las siguientes Secciones: a.- Secciones de ejecución de resoluciones, b.- Sección de averiguación patrimonial y de domicilio, y caja, y c.- Sección de atención al ciudadano litigante y profesionales.

También desarrolla en apartados separados las tareas encomendadas a cada Cuerpo funcionarial en este tipo de unidad.

El artículo décimo regula las funciones comunes del personal destinado en SCP distinguiendo en párrafos separados las encomendadas a Gestores, Tramitadores y Auxiliadores. Se trata de una norma de cierre que trata de agotar la enumeración de funciones que corresponden a estos profesionales.

El artículo decimoprimero regula las funciones del personal destinado en Secretarías de Gobierno, cuya oficina tiene encomendado dar el debido soporte y apoyo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a la Sala de Gobierno, al Secretario de Gobierno y al Secretario Coordinador Provincial.

El artículo duodécimo establece una regulación detallada de la estructura y funciones de las Unidades Administrativas que apoyarán las Oficinas Judiciales desarrollando de este modo la capacidad de libre configuración que el Ministerio de Justicia tiene reconocida ex artículo 439.2 LOPJ: “corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento”.

La Disposición Adicional primera establece y aprueba las RPT mediante remisión al Anexo I. La Disposición Adicional tercera establece y aprueba las tablas de códigos empleados en las RPT mediante remisión al Anexo III. Por un evidente defecto de técnica normativa que habrá de ser subsanado en ulteriores trámites de elaboración de la norma, no se ha incluido una Disposición Adicional segunda. El Consejo considera oportuno apuntar que el Anexo I del proyecto de Orden tal y como ha sido remitido no contiene la determinación de las RPT de los partidos judiciales afectados por la misma, sino el diseño de la nueva estructura que la Oficina Judicial va a tener en los mismos, por lo que se puede anticipar que la remisión contenida en la Disposición Adicional primera resulta en este punto incorrecta.

La Disposición Transitoria única establece que a partir de la aprobación y entrada en vigor de la Orden se realizarán los procesos de acoplamiento previstos en la Disposición Transitoria cuarta de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, “si bien el nombramiento para el desempeño efectivo de dichos puestos no se producirá hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”.

La Disposición Final única, que cierra el texto normativo, dispone que la presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

IV. OBSERVACIONES PRELIMINARES: PROBLEMAS DERIVADOS DE LA ACTUAL PENDENCIA DE REFORMAS LEGISLATIVAS ORGÁNICAS Y PROCESALES

El primer problema que afronta quien aborda el análisis de la disposición objeto de informe es el de predecir sus posibles consecuencias prácticas en un marco normativo sujeto a revisión y pendiente en consecuencia de adoptar una forma definitiva. En efecto, la radical redefinición de la Oficina Judicial tanto en su concepción general como en su estructura y organización que efectuó la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ, conforme a los parámetros prefijados en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001, se encuentra al día de hoy pendiente de la correlativa adaptación de las normas procesales, mandato impuesto en su Disposición Final segunda y que ha cuajado en el Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal, actualmente en trámite en el Congreso de los Diputados (BOCG, VIII Legislatura, Serie A, núm 69-1, 27 de enero de 2006).

En la medida en que la Oficinal Judicial es una organización de carácter instrumental al servicio de los fines del proceso y que se singulariza del resto de las organizaciones administrativas del Estado precisamente por tener como objeto prioritario de aplicación las normas del procedimiento, el conocimiento exacto de las características de los nuevos procedimientos se convierte en presupuesto irrenunciable para la debida evaluación de su adecuación a la realidad.

En este sentido, el mero manejo de proyectos legislativos en trámite parlamentario hace de la labor de evaluación de su eventual impacto en las cargas de trabajo una tarea extraordinariamente insegura, por no decir imposible, por lo que determinar si el diseño organizativo y las RPT propuestas en la presente disposición resultan ajustadas a las nuevas necesidades constituirá un ejercicio de anticipación sumamente arriesgado.

También se ha de considerar que desde el punto de vista orgánico las reformas legislativas pendientes van mucho más allá de la ordenación administrativa de la Justicia, pues en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en materia de justicia de proximidad y Consejos de Justicia, actualmente en trámite en el Congreso de los Diputados (BOCG Serie A, núm. 71-1, de 27 de enero de 2006) se reforman aspectos nucleares de la ordenación del propio Poder Judicial, al verse afectada la estructura y funciones de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia mediante su proyectada sustitución por Consejos de Justicia de composición mixta, judicial y extrajudicial, así como la planta judicial, mediante la creación de una tipología nueva de órganos, los Juzgados de Proximidad. Se trata por lo tanto de una iniciativa legislativa que también habrá de tener un impacto efectivo en aspectos relevantes de la organización y funcionamiento de la Oficina Judicial.

En definitiva, el presente proyecto suscita los mismos interrogantes que en su momento planteó el proyecto de Orden Ministerial por la que se determinaba la dotación básica de las UPAD, que fue informado por este Consejo el 22 de mayo de 2005, en relación con el cual ya se apostillaba que “definir cuál ha de ser en cada caso la composición personal mínima irrenunciable de estas unidades exige como presupuesto contar con una distribución clara y previsible de funciones entre las mismas y los servicios comunes que las apoyan, delimitación que en el estado actual de la legislación no se discierne con la debida precisión, en tanto se halla pendiente la reforma de las normas reguladoras de los diversos procesos”.

El problema es más acusado todavía cuando se trata de informar sobre las nuevas RPT, pues tal informe demanda un estudio empírico de distribución de cargas de trabajo imposible de anticipar sin una experiencia aplicativa previa de la nueva regulación procesal.

No obstante, el Consejo es consciente del imperativo legal explicitado en la Disposiciones Adicionales cuarta y decimoquinta de la LO 19/2003 de 23 de diciembre, en cuanto demandan que no se demore en el tiempo la implantación de la nueva Oficina Judicial, llegando incluso a precisar el término de su cumplimentación, por lo que procederá a informar los aspectos de organización y estructura contenidos en la presente Orden que merecen un comentario singular, no sin antes insistir en alguno de los aspectos más relevantes de su propia doctrina en torno a las características que debe reunir la ordenación de la nueva Oficina Judicial para respetar adecuadamente la supremacía judicial en la dirección del proceso y la integridad de la función jurisdiccional.

V. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA

El texto de la Orden Ministerial, tal y como ha sido remitido, presenta un defecto general de configuración que convendría superar en ulteriores trámites de elaboración. Se trata de la discutible técnica empleada para definir las funciones que competen a cada unidad de la Oficina Judicial tomando como punto de referencia las competencias asignadas legal y reglamentariamente al personal que integra su dotación conforme al Cuerpo funcionarial en el que se integra, en lugar de verificar una previsión objetiva de las funciones que tendrán asignadas cada unidad, sección o equipo conforme al espacio que ocupen en el organigrama general de la Oficina Judicial. Esta técnica expresiva, además de generar un texto farragoso y reiterativo, de dificultosa lectura y asimilación por su excesiva casuística, conlleva un error de concepto en la configuración de la estructura de la Oficina Judicial, en cuanto se apega a los cometidos personales de sus funcionarios en lugar de atender, como es lo propio, a la delimitación objetiva de las áreas de actuación de cada unidad.

En efecto, una lectura atenta del texto articulado revela que apartados completos del mismo se consagran a reproducir, en ocasiones literalmente, la regulación estatutaria contenida en la LOPJ en relación con el Cuerpo de Secretarios Judiciales y los distintos Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia –Libros V y VI-. Así ocurre, por ejemplo, en el artículo segundo, apartados segundo, tercero y cuarto, que regula las UPAD mediante reproducción de los contenidos de la normativa funcionarial de la LOPJ, técnica que se convierte en especialmente inapropiada en el caso de la dotación personal de las UPAD que se integra por definición legal con puestos de trabajo genéricos, que carecen de contenido funcional individualizado y que conllevan meramente el desempeño de las tareas o funciones propias del Cuerpo respectivo, por lo que una mera remisión genérica a su normativa orgánica y estatutaria sería suficiente para explicitar sus cometidos –vid. artículo 521.3, B LOPJ, “Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos”-.

Así, por ejemplo, manifestar, como hace el apartado segundo del artículo segundo, que al Secretario Judicial de la UPAD corresponde el ejercicio de la fe pública judicial, la garantía de la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, promover el empleo de estos medios, o la función de documentación “que le es propia” resulta una mera e innecesaria reproducción de contenidos extraídos del Capítulo II del Título II del Libro V de la LOPJ, que por conocidos no precisan recordatorio, por lo que no es concebible otra mejora técnica del meritado apartado que su pura y simple supresión. Lo mismo ocurre en el apartado tercero, que reproduce competencias reconocidas en el Libro VI de la LOPJ al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, o en el apartado cuarto, respecto de funciones atribuidas al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

La disfuncional reproducción de textos normativos de rango superior se presenta con la misma intensidad en otros lugares del articulado, como por ejemplo en el artículo séptimo, que regula el Servicio Común general, en el artículo octavo, que regula el SCPOP, en el artículo noveno, que regula el SCP de ejecución, y singularmente en el artículo décimo, que constituye una suerte de artículo residual que trata de comprender otras funciones no determinadas en los artículos precedentes bajo una rúbrica que invoca formalmente las “funciones comunes del personal destinado en los servicios comunes procesales” sin que se atisbe otra finalidad al precepto que la de evitar las lagunas que previsiblemente se seguirán del casuismo expositivo en el que, desafortunadamente, incurre la norma.

Es parecer del Consejo, por ello, que el texto articulado debe ser depurado de todas aquellas referencias que constituyan mera enumeración o reproducción de competencias estatutariamente asignadas a cada Cuerpo funcionarial, debiendo comprometerse el texto normativo, con carácter preferente, en la determinación del diseño, organización y funciones de la Oficina Judicial, diferenciando los elementos estructurales de que se compone, en particular, UPAD y SCP, y dentro de los SCP, las Secciones y Equipos que el Ministerio considere oportuno establecer para el mejor servicio de la Administración de Justicia. La Orden Ministerial debe desarrollar y explicar las funciones que se encomiendan a estas unidades y elementos integrantes del organigrama de la Oficina Judicial, remitiendo a la legislación orgánica y estatutaria la delimitación de las competencias que son propias de cada uno de los Cuerpos funcionariales que integran su dotación. En este aspecto, sólo estaría justificada la enumeración puntual de atribuciones funcionariales en aquellos casos en que la estructura orgánica diferenciase funcionalmente puestos de trabajo singularizados de conformidad con lo previsto en el artículo 521.3, A LOPJ.

VI. CONFIGURACIÓN DE LAS UPAD

Una de las cuestiones que se plantearon por este Consejo en su informe al Proyecto de Orden de determinación de la dotación básica de las UPAD de 22 de junio de 2005 fue el de la falta de concreción de las funciones propias de estas unidades, particularmente en lo relativo a su intervención en la fijación de señalamientos y participación efectiva en vistas y juicios. Se ponía de manifiesto a estos efectos que “comoquiera que en el presente momento, en el que se inaugura la andadura de esta nueva forma de estructurar la Oficina Judicial, todavía no se han adoptado decisiones definitivas acerca de las funciones concretas y particulares que habrán de ejercer las UPAD, y en especial, la determinación de si los Secretarios Judiciales integrados en las mismas habrán de participar en las vistas, audiencias y juicios que se celebren en el juzgado o tribunal, o si por el contrario, dichos Secretarios pertenecerán al SCP y participarán en las vistas por turno, se plantean ciertas dudas en cuanto a la viabilidad de la figura del Secretario Judicial compartido.” Para el supuesto de que el Secretario de la UPAD participase en las vistas se recomendaba “que la Orden admitiese el mantenimiento del Secretario Judicial exclusivo al menos en aquellos órganos jurisdiccionales que, aun estando incluidos en el Anexo entre los tipos de órgano cuyas UPAD comparten Secretario, presentasen características especiales por razón de su actividad y volumen de trabajo”.

El proyecto de Orden objeto de informe opta resueltamente por una planificación centralizada de señalamientos, que se residencian en los correspondientes SCPOP mediante la institución de una Sección especializada, en la que se incluyen a su vez equipos de apoyo y auxiliares para atender las vistas –artículo octavo-.

Esta decisión es concordante con la que se anuncia en la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica de adaptación de las leyes procesales a la LOPJ, actualmente en trámite parlamentario. El apartado IV de la misma especifica claramente que “se considera primordial para lograr que los pleitos sean señalados para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen, que sea el secretario judicial quien, desde un Servicio centralizado y gestionando una ““agenda programada”“ de señalamientos establezca la fecha para los mismos, pues de este modo podrá conciliarse aquella finalidad con la deseable racionalización en la utilización de las salas de vistas, a todo lo que se añade la ineludible necesidad de utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y organizándose los distintos Servicios Comunes Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez quienes auxilien a éste en la celebración de vistas en sala”.

La presente Orden, con su particular forma de definir las funciones del órgano a través de la enumeración de las competencias del personal integrante de su dotación, proyecta el diseño de los SCPOP indicando que los Secretarios Judiciales destinados en los mismos “serán responsables de la gestión de la Agenda Programada de Señalamientos y supervisarán la adecuada utilización de las salas de vistas” (artículo 8.2, i), que a los Gestores corresponde “cumplimentar, en coordinación y comunicación con las unidades y servicios competentes de la oficina judicial, la agenda de señalamientos” así como “mantener actualizadas en todo momento las anotaciones en la agenda de señalamientos” (artículo 8.3, i y j), que los Tramitadores habrán de “asistir a la celebración de los juicios, vistas y comparecencias que les encomienden, confeccionando el acta bajo la fe del Secretario judicial”, “realizar las tareas necesarias durante la celebración de los juicios, vistas y comparecencias para la puesta en funcionamiento e introducción de datos en los medios técnicos de grabación o reproducción que se utilicen, bajo la supervisión del Secretario judicial”, “elaborar el listado de vistas y de los profesionales y particulares intervinientes en las vistas”, “cumplimentar, en coordinación y comunicación con las unidades y servicios competentes de la oficina judicial, la agenda de señalamientos” así como “mantener actualizadas en todo momento las anotaciones en la agenda de señalamientos” (artículo 8.4, m, n, o, p y q) y finalmente que a los Auxiliadores destinados en estos Servicios corresponde “asistir a la celebración de los juicios, vistas y comparecencias que les encomienden, velando por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas”, así como “concordar la información del listado de vistas con su desarrollo, suministrando a los profesionales y particulares intervinientes en las mismas toda la información que precisen” (artículo 8.5, a y b).

El Consejo nada tiene que objetar a la creación de una Agenda Programada de Señalamientos centralizada en el SCPOP de la Oficina Judicial en la medida en que servirá para racionalizar el uso de las salas de vistas. No obstante, considera necesario recordar que el señalamiento de vistas y juicios no es un puro acto de ordenación administrativa, sino que entraña una decisión de impulso procesal cuyo control último no puede escapar del titular del órgano judicial sin grave detrimento de la integridad de la función jurisdiccional. Como ya se puso de manifiesto al informar el Anteproyecto de Ley Orgánica de adaptación de las leyes procesales a la LOPJ, la tendencia a sustraer del ámbito de potestad judicial la capacidad para decidir de forma definitiva la disposición de los señalamientos resulta impugnable, en la medida en que los señalamientos tienen un impacto inmediato tanto en el régimen retributivo de Jueces y Magistrados como en su responsabilidad disciplinaria, por lo que su ordenación no puede escapar a su control. Por otra parte, se ha de considerar que la desavenencia entre el titular del órgano judicial y el Secretario responsable de la Agenda de Señalamientos podría desencadenar un panorama de suspensiones de nefastas consecuencias para el buen desenvolvimiento de la actividad de los órganos judiciales.

Si bien es cierto que en la reforma de las leyes procesales se dice que el Secretario Judicial habrá de tener en cuenta “las indicaciones y criterios de carácter general y, en particular, sobre la duración estimada de los actos a señalar que le hayan sido proporcionados por el titular del correspondiente órgano judicial o por el Presidente de la Sala o Sección en los tribunales colegiados” (vid. apartado ciento nueve del artículo único del Proyecto de Ley, que reforma el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se trata en todo caso de una formulación que elude dar efecto vinculante a posibles instrucciones particulares emanadas del titular del órgano judicial, lo que viene a comprometer su potestad de superior dirección del proceso. El Consejo ya se ha pronunciado a favor de que “el texto legal reserve de forma nítida e inequívoca al Juez o Presidente de Sala o Sección la decisión definitiva y vinculante en esta materia, a cuyo fin, sin perjuicio de reconocer al Secretario judicial la competencia formal para ordenar los señalamientos, como manifestación natural de su propia potestad de ordenación de los actos procesales, los titulares de los órganos judiciales deberían conservar en la norma la capacidad última de decisión, que hallaría expresión adecuada mediante el otorgamiento del visto bueno a la propuesta formulada por el Secretario”.

Aun reconociendo las complicaciones prácticas que entrañaría la implantación de un sistema de “visto bueno” en una Agenda Programada de Señalamientos que prestaría servicio a una multiplicidad de órganos judiciales, no es en absoluto inviable la propuesta si se protocoliza adecuadamente un sistema de comunicación con la debida antelación de los señalamientos a los titulares de los órganos judiciales para que por los mismos se formulen las oportunas objeciones.

Por lo que se refiere a las dimensiones definitivas de las UPAD de las Oficinas Judiciales comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición, respetan, como era de esperar, las dotaciones mínimas fijadas por el propio Ministerio de Justicia en su Orden 3244/2005, de 18 de octubre.

No obstante, evaluar la adecuación de las dotaciones definitivas propuestas no resulta fácil en tanto no se produzca la entrada en vigor efectiva de las leyes procesales debidamente adaptadas a la nueva realidad organizativa y se cuente además con un rodaje o experiencia aplicativa de las mismas que ponga de manifiesto su impacto real en las plantillas funcionariales en cuanto a cargas de trabajo. Como ya se ha indicado, hay cuestiones inéditas que exigirán dicha experiencia previa, como es el caso de la carga que representará la gestión y resolución de los recursos de reposición y revisión que las partes interpongan contra las diligencias y Decretos de los Secretarios Judiciales. Este cálculo no se puede anticipar en la medida en que exige un análisis estadístico de datos empíricos extraídos de la experiencia aplicativa.

En todo caso, el Consejo considera procedente hacer algunas consideraciones de carácter general acerca de las dotaciones definitivas propuestas en la presente Orden. La primera de ellas es que no se puede resolver esta cuestión acudiendo meramente a las dotaciones básicas fijadas en la Orden 3244/2005, de 18 de octubre, pues la función de la misma es establecer las dotaciones mínimas indispensables para garantizar el funcionamiento de los órganos judiciales, sin perjuicio de su debido complemento por las Administraciones competentes en materia de personal para adecuar sus dimensiones a la realidad del servicio que deben atender.

En segundo lugar, el Consejo entiende que es preciso otorgar un tratamiento singular a los Juzgados encargados de la instrucción de procesos penales –Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer- dadas las características especiales que presenta la fase sumarial, durante la cual quedan centralizadas en el titular del órgano judicial las decisiones precisas para orientar e impulsar la instrucción, entendida como el conjunto de actuaciones “encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos” según establece el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción penal se presenta de este modo como una actividad abierta, no sujeta a formalidades y trámites predeterminados, cuyo objetivo es la averiguación de la verdad material sin sujeción a un esquema previamente protocolizado de ordenación procedimental, y en el que los auxiliares del Juez, en particular, los miembros de la Policía Judicial, actúan bajo su inmediata dirección, tal y como se dispone en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que “serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de investigación de delitos y persecución de los delincuentes”.

Dada la inmediatez de la intervención judicial en esta fase del proceso penal, la necesidad de preservar la inmediación judicial para la válida preconstitución o anticipación de pruebas y las menores posibilidades de descargar trabajo en los SCP en comparación con lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales y para otros tipos de proceso más formalizados, el Consejo considera que las dotaciones definitivas de las UPAD de estos órganos judiciales deberían asemejarse más a las dotaciones de sus actuales plantillas orgánicas, evitando la drástica y directa reducción al esquema básico de un Secretario Judicial, dos Gestores y dos Tramitadores que efectúa la presente disposición, y de la que se pueden derivar importantes problemas operativos para el funcionamiento de los órganos. Así, por ejemplo, es reseñable que se reduzcan a la dotación básica de cinco miembros prevista en la Orden 3244/2005, de 18 de octubre, plantillas de Juzgados de Instrucción que actualmente se nutren de doce miembros, como es el caso de Palma de Mallorca, once miembros, como en Zaragoza, diez miembros, como en Burgos, o nueve miembros, como en Logroño. Otro tanto cabe decir de la reducción a cinco miembros que experimentan las oficinas de los Juzgados mixtos en Melilla (doce miembros), Ciudad Real (diez miembros), Avilés, Ceuta y Cáceres (nueve miembros).

La incorporación de Equipos de Apoyo a las UPAD en los SCPOP puede paliar en parte el déficit previsible de personal, pero no parece una solución satisfactoria, dado que, cuantitativamente, la dotación de estos Equipos no compensa la reducción de personal de las UPAD, y cualitativamente, no tiene en cuenta su singularidad orgánica y funcional, como unidades de soporte inmediato al titular del órgano judicial, integradas en el mismo (artículo 437 LOPJ), características que militan a favor de una adscripción estable de sus efectivos, evitando, salvo casos excepcionales, el recurso a equipos “volantes” o rotatorios de funcionarios.

Cabe reseñar finalmente que también se observan supuestos puntuales de reducción drástica de efectivos respecto de las plantillas orgánicas actuales en ámbitos distintos de la instrucción penal, como es el caso del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Palma de Mallorca, especializado en ejecutorias, a quien corresponde la ejecución de las sentencias dictadas por los siete Juzgados de lo Penal de dicho partido.

Este órgano judicial pasaría, tras el correspondiente acoplamiento de efectivos, de tener una plantilla de treinta miembros, a una dotación de UPAD reducida a la mínima expresión de dos funcionarios y un Secretario compartido, junto al apoyo de una Sección de Ejecución, la Sección 5 del Servicio Común Procesal de Ejecución, compuesta de un Secretario y nueve funcionarios. Se trata de un recorte en su dotación de treinta a trece de muy dudosa viabilidad práctica.

VII. CONFIGURACIÓN DE LOS SERVICIOS COMUNES PROCESALES

La Orden proyectada establece la estructura básica de los SCP en los artículos quinto y séptimo a noveno. En estos preceptos se concentra la regulación de su diseño, si bien otros artículos recogen aspectos funcionales y organizativos relacionados con las mismas. Así en el artículo tercero, que define lo que son estos SCP reproduciendo el contenido del artículo 438.1 LOPJ y establece su dotación por Cuerpos funcionariales señalando que estará integrada por puestos de trabajo reservados a funcionarios de los siguientes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia: a.- Cuerpo de Secretarios Judiciales, b.- Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, c.- Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y d.- Cuerpo de Auxilio Judicial. Se trata de un precepto manifiestamente superfluo, que reproduce el principio de reserva de función característico de toda la Oficina Judicial tal y como lo establece el artículo 435.4 LOPJ y que no contiene desarrollo alguno de la normativa orgánica, por lo que se recomienda su supresión. Algo parecido ocurre con el artículo 4 que regula la dirección de los SCP señalando que al frente de cada uno de ellos estará un Secretario Judicial “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial”, efectuando a continuación una enumeración de funciones de planificación y supervisión del servicio que no aportan nada nuevo ni contienen desarrollo o especificación relevante a lo ya establecido en la normativa orgánica general (LOPJ y Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales).

El patrón básico de estructuración de los SCP que proyecta la presente Orden se recoge en el artículo quinto siguiendo un esquema tripartito, en función del cual todas las Oficinas Judiciales comprendidas en el territorio del Ministerio de Justicia –o al menos las comprendidas en esta primera fase de implantación- contarán con un Servicio Común General, un Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y un Servicio Común de Ejecución.

El Servicio Común General se organizará en tres Secciones: la Sección de registro y reparto y estadística judicial, la Sección de actos de comunicación y de auxilio judicial y la Sección de depósito y archivo (artículo séptimo). El Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se organizará en otras tres Secciones: la Sección o Secciones de ordenación del procedimiento, la Sección de señalamientos y vistas, equipo de apoyo y equipo de auxiliares, y la Sección de atención al ciudadano litigante y profesionales (artículo octavo). El Servicio Común de Ejecución, por su parte, se compondrá también de tres Secciones: la Sección de ejecución de resoluciones correspondientes a los distintos órdenes jurisdiccionales, la Sección de averiguación patrimonial y de domicilio y caja, y la Sección de atención al ciudadano litigante y profesionales (artículo noveno).

Nada cabe objetar a la validez de este esquema organizativo, en la medida en que la determinación del diseño, organización y dimensiones de la Oficina Judicial corresponde a cada Administración competente en materia de medios personales. Se echa en falta, sin embargo, que los meritados artículos no recojan ni la más mínima explicación o desarrollo de la naturaleza y funciones que a cada Servicio, Sección o Equipo corresponde cumplimentar. Como ya se ha reseñado supra la técnica normativa empleada, sumamente discutible, ha sido la de enumerar casuísticamente las competencias de los distintos Cuerpos funcionariales que integran la dotación de estas unidades y secciones, mediante una abrumadora reproducción de funciones y tareas que en la mayor parte de los casos no pasan de ser más que reiteraciones literales de las prescripciones contenidas en normas orgánicas de rango superior.

En opinión del Consejo convendría que la norma hiciese un esfuerzo especial de explicación y desarrollo de las funciones que competen a aquellas Secciones y Equipos de nueva creación, particularmente en el ámbito de los SCPOP, en el que alguno de los órganos de gestión centralizada previstos va a tener una importancia crucial en el éxito de la nueva experiencia organizativa. Es el caso, por ejemplo, de los Equipos encargados de la Agenda Programada de Señalamientos, o de los Equipos de Apoyo.

En lo que se refiere al desempeño por los Secretarios Judiciales de la potestad de dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial, la presente norma debería hacerse eco de la preeminencia que corresponde otorgar a los criterios generales que en su momento apruebe el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los SCP de la misma clase en todo el territorio nacional, cuyo contenido habrá de quedar integrado en los correspondientes protocolos de actuación en el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 8, c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

VIII. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA INTERACCIÓN DE UPAD Y SCPOP: LA PRIMACÍA JUDICIAL EN LA ORDENACIÓN DEL PROCESO Y EL PROBLEMA DE LA ITINERACIÓN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES ENTRE AMBAS UNIDADES

Análisis singularizado requiere, dentro de los SCP, el SCPOP en cuanto plantea problemas tanto teóricos, de eventual compromiso de la primacía judicial en la conducción del proceso, como prácticos, dado que la eficacia de la totalidad de la Oficina Judicial dependerá de su adecuada interconexión con las UPAD a las que sirve. Como ya se ha indicado el SCPOP tiene como misión específica la gestión centralizada de los trámites del procedimiento en todos los órdenes jurisdiccionales, desarrollándose normativamente su estructura en el artículo octavo del texto informado, que establece en su primer apartado que el SCPOP, bajo la dirección de un Secretario Judicial, asumirá la tramitación de los procedimientos en todos aquellos aspectos en que no resulte imprescindible la intervención del Juez o Magistrado de conformidad con lo establecido en las leyes procesales. Destaca particularmente, en el diseño de su organigrama, la creación de Secciones para la ordenación del procedimiento respecto de los distintos órdenes jurisdiccionales, con la matización de que una misma Sección podrá asumir la tramitación de distintos órdenes jurisdiccionales cuando la carga y organización del trabajo de la Oficina Judicial así lo requiera.

El hecho de que las actividades de impulso procesal, competencia del Secretario Judicial, queden residenciadas en servicios centralizados dispuestos para el soporte y apoyo de una multiplicidad de órganos judiciales, tanto unipersonales como colegiados, constituye la trasformación más audaz de las contempladas en la reforma operada por la LO 19/2003 en la medida en que consagra la definitiva abolición de la concepción histórica de la oficina judicial como unidad celular, integrada en el órgano como “secretaría” del mismo y desvinculada de las restantes. De su adecuada plasmación estructural en el diseño de las nuevas Oficinas Judiciales, y de la necesaria salvaguarda del principio de superior dirección procesal por los titulares de los órganos jurisdiccionales, ex artículo 165 LOPJ, dependerá en gran medida el éxito de la nueva configuración legal. Como ya se dijo en el informe de 22 de junio de 2005 al proyecto de Orden Ministerial de dotaciones básicas de las UPAD, la pieza más relevante en el proceso de implantación de la nueva Oficina Judicial es el Servicio Común Procesal para la Ordenación del Procedimiento, “unidad de tipología nueva que representa el cambio más profundo en la filosofía de la tramitación procesal, la cual, si se conduce de forma adecuada, implicará un salto cualitativo en la configuración de la Oficina Judicial del siglo XXI; se trata, sin embargo, del SCP más difícil de constituir, no solamente por la gran amplitud de medios personales y materiales a los que afectaría, sino también porque supone un auténtico cambio de cultura de la organización de la Administración de Justicia”.

El Consejo considera oportuno recordar algunas de las consideraciones que sobre la necesidad de mantener la superior dirección del proceso en manos judiciales ha efectuado en anteriores informes, particularmente en el de 22 de abril de 2003, evacuado con motivo del Anteproyecto de Ley Orgánica que daría lugar a la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ, así como en el subsiguiente de 15 de septiembre de 2005, con motivo del envío del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con argumentos que se reiteran en el informe de 27 de octubre de 2005, al Proyecto de Real Decreto de aprobación del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La redefinición de la intervención de los Secretarios Judiciales en el proceso se postuló en el Pacto de Estado para la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 por los partidos políticos más representativos, en cuyo punto 10 se apostaba resueltamente por la potenciación de las funciones del Secretariado por varias vías, entre ellas, el otorgamiento de plenas facultades de impuso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención del Juez. Este programa se materializaría plenamente en la LO 19/2003, de 23 de diciembre, mediante la reforma de la LOPJ, y en particular, mediante la nueva regulación otorgada al Título II del Libro V de la citada Ley, constituyendo la acomodación de las leyes procesales a sus postulados una segunda fase de imperativa cumplimentación a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final segunda de la LO 19/2003.

La reforma de las normas procesales para adaptarlas al nuevo esquema organizativo implantado por medio de la LO 19/2003, aparte de venir exigida por el referido mandato legal, se representa ante los poderes y actores jurídicos como el producto de una necesidad inherente a la transformación del sistema, pues aunque estemos en presencia de reformas estrictamente procesales y no de organización, se trata en todo caso de reformas que resultan necesarias para hacer viable y creíble la implantación del nuevo esquema organizativo, de modo que a los Secretarios Judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento, que ya tienen reconocidas en las vigentes leyes procesales, sino también aquellas otras que les permitan adoptar decisiones colaterales a la función jurisdiccional, pero indispensables en todo caso para su efectivo ejercicio.

El Proyecto de adaptación de las leyes procesales se inspira en la idea rectora de que, a partir de la reforma orgánica impulsada por la LO 19/2003 en materia de Oficina Judicial, es preciso que las funciones de ordenación del proceso que el Secretario Judicial tiene atribuidas se vean potenciadas e intensificadas hasta convertir el impulso procesal en una competencia propia y específica del Secretariado, sujeta únicamente a la superior dirección e inspección de los asuntos que a los Presidentes de las Salas de justicia y a los Jueces encomienda el artículo 165 LOPJ.

El Consejo, sin embargo, ha insistido en la imperiosa necesidad de que cualquier texto normativo de desarrollo del nuevo esquema organizativo “considere y respete el carácter estrictamente instrumental que la Oficina Judicial debe tener respecto del ejercicio de la función jurisdiccional, a cuyo buen fin debe necesariamente supeditarse, con el fin de evitar cualquier tipo de conflicto o solapamiento de atribuciones entre el titular del órgano jurisdiccional y el Secretario Judicial”. También ha destacado que “la independencia es un elemento sustantivo del Poder Judicial cuya garantía institucional no es conciliable con un reparto intraprocesal de competencias entre poderes o centros de decisión disociados.” En definitiva, el Consejo defiende que “el poder de dirección de la Oficina Judicial que tiene reconocido el Secretario Judicial debe quedar debidamente supeditado a la superior dirección que corresponde al Juez o Tribunal”. También advirtió que “la atribución a los secretarios judiciales de nuevas responsabilidades gubernativas debe hacerse evitando todo riesgo de interferencia con las competencias de los órganos de gobierno judicial y todo el cuadro resultante debe obedecer y responder al fin último de la organización de que se trata: que jueces y tribunales juzguen y hagan ejecutar lo juzgado con independencia y eficacia. En todo caso la creación de esta instancia de gestión, especialmente por su directa dependencia tanto del Ministerio de Justicia como de las Comunidades Autónomas, no puede implicar que el tercer Poder del Estado en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado quede supeditado o subordinado en su funcionamiento y organización a los designios del Poder Ejecutivo, ya sea Central, ya sea Autonómico”.

El principal escollo del nuevo esquema organizativo, a juicio del Consejo, radica en que el proceso, como instituto jurídico, y como cauce por el que se sustancian las pretensiones de los ciudadanos ante la Justicia, no puede ser concebido como un ámbito susceptible de reparto competencial entre los titulares del Poder Judicial –que en su calidad de poder difuso encarna cada uno de los Jueces y Tribunales- y las Administraciones con competencias en materia de Justicia. Ha sido parecer expresado por este Consejo que “del mismo modo que la Oficina Judicial, cuya dirección ejerce el Secretario, debe ser concebida como instrumento al servicio de los órganos jurisdiccionales, también el proceso debe ser rectamente entendido como instrumento del que se les dota para que puedan adoptar las resoluciones en las que actúan la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, constituyendo la dirección superior del mismo una facultad indisociablemente vinculada al ejercicio de la potestad jurisdiccional desde el punto de vista objetivo y funcional, e inalienable del titular del órgano, desde una perspectiva subjetiva o personal”. El Consejo proponía en su informe al Anteproyecto de adaptación procesal que los posibles conflictos entre Jueces y Secretarios contasen en la Ley con la previsión de mecanismos adecuados de resolución.

El Proyecto de Ley Orgánica de adaptación de la legislación procesal opta resueltamente por el sistema de recursos para asegurar el control judicial de las decisiones del Secretario en materia de ordenación del proceso. Como se explica en su exposición de motivos –apartado III- la idea inspiradora de la reforma es la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios Judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario Judicial. Esta atribución, que no implica que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso conforme al artículo 165 LOPJ, determina, según la exposición de motivos, la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario Judicial.

Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales: recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario Judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

En el ámbito del proceso civil, los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial se introducen por medio de los apartados ciento noventa y siete a doscientos uno del artículo único del Proyecto de LO en el Capítulo II del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 451 y ss, destacando la regulación que del recurso de revisión se efectúa en el artículo 454 bis LEC, que dispone que contra el Decreto del Secretario Judicial resolutivo del recurso de reposición cabrá interponer, en los casos expresamente previstos en la Ley recurso de revisión ante el Juez o Tribunal competente para conocer de la instancia o recurso en que fue dictada la resolución recurrida; que también cabrá contra los Decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación y que dispone asimismo la posibilidad de hacer uso de un recurso directo de revisión contra los Decretos, sin previa reposición, en aquellos casos en que así se prevea expresamente. Una regulación semejante de la materia se contempla en la reforma de las restantes leyes procesales, tanto en el orden penal, como contenciosoadministrativo y social.

La opción por un sistema de recursos como medio de salvaguardia de la supremacía judicial plantea el problema práctico de la itinerancia de procesos y expedientes entre las unidades de la Oficina Judicial comprometidas en la tramitación de los mismos, esto es, entre los SCPOP por un lado y los titulares de los Juzgados y Tribunales que, apoyados administrativamente por sus respectivas UPAD, habrán de resolver los recursos de parte interpuestos contra las diligencias de ordenación y Decretos de los Secretarios Judiciales. En aquellos casos en que las sedes físicas de SCPOP y UPAD tengan localizaciones diferentes, se hará todavía más dificultoso y retardatario el inevitable trasiego de expedientes. Es por ello que el Consejo considera que la implantación de los nuevos SCPOP sólo es factible en aquellos partidos judiciales en que los instrumentos técnicos garanticen la itinerancia telemática de los expedientes, o su acceso electrónico por parte de autoridades y funcionarios, reduciendo al máximo el desplazamiento físico de papel.

En definitiva, si bien desde el punto de vista teórico nada cabe objetar a la decisión contenida en la Orden Ministerial objeto de informe de implantar en los partidos judiciales de referencia SCPOP en los que se desarrollará sustancialmente la tramitación de los procesos, los cuales coexistirán con Servicios Comunes generales, se ha de matizar que a estos efectos la suficiencia de medios técnicos para garantizar el acceso informático a los expedientes judiciales debe ser considerada como presupuesto de su viabilidad.

IX. EL PROBLEMA DE LA IMPLANTACIÓN TEMPORAL DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL

La norma proyectada disciplina su eficacia jurídica en el tiempo estableciendo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición Final única). A partir de su entrada en vigor se desarrollarán los procesos de acoplamiento de los funcionarios integrantes de las actuales plantillas en los puestos de la nueva Oficina Judicial “si bien el nombramiento para el desempeño efectivo de dichos puestos no se producirá hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial” (Disposición Transitoria única).

La inmediatez de efectos jurídicos y del desencadenamiento del proceso de transición de la organización funcionarial actual a la nueva estructura administrativa que se sigue de los mandatos contenidos en estas disposiciones puede resultar arriesgada si se atiende a la profunda mutación que van a experimentar algunas oficinas judiciales, con un recorte considerable de sus efectivos actuales, tal y como se ha ejemplificado supra al tratar de la configuración de las UPAD y la profunda transformación que de la filosofía imperante en la ordenación del proceso conlleva la implantación de los novedosos SCPOP. También cabe objetar que simultanear la efectividad de las nuevas dotaciones funcionariales con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de adaptación de las leyes procesales a la LOPJ supone en cierto modo dar un salto en el vacío, pues la nueva organización judicial pretende servir a las necesidades derivadas de la aplicación de dichas leyes procesales, y en ausencia de toda experiencia aplicativa de las mismas resulta dificultoso aquilatar su alcance y dimensiones.

Es cierto que la Disposición Transitoria cuarta de LO 19/2003, de 23 de diciembre, establecía un plazo perentorio de quince meses desde su entrada en vigor para la culminación de los procesos de acoplamiento de los funcionarios en los puestos de trabajo resultantes de la implantación de la nueva Oficina Judicial y que con dicho mandato venía a urgir la implantación efectiva de la misma, pero se ha de considerar igualmente la extraordinaria complejidad del proceso que se aborda, y que la misma LO 19/2003 ordena igualmente verificar una pragmática valoración de las posibilidades y recursos disponibles al establecer el régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales en su Disposición Transitoria decimoquinta y disponer que “la determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones”.

El carácter dinámico y flexible de la Oficina Judicial, y su necesaria adaptación a los flujos de trabajo imperantes en cada partido judicial, constituye un argumento favorable a la implantación progresiva y escalonada de sus diversos elementos o unidades, pues no parece posible diseñar e integrar un esquema organizativo de RPT radicalmente alejado del actual sistema de plantillas orgánicas sin un previo rodaje de las leyes procesales que revelen las consecuencias prácticas reales de su aplicación en términos de carga de trabajo sobre cada Cuerpo de funcionarios y sobre cada clase de actividad.

El Consejo considera por ello que lo más prudente es que el principio de progresividad en la implantación de la Oficina Judicial afecte no sólo al ámbito territorial, mediante la previsión de fases, sino también, en el seno de cada Oficina Judicial, a las distintas tareas y funciones encomendadas a sus unidades. Parece lógico que se empiece por la implantación de aquellos SCP más sencillos de organizar, los comunes, sobre los que ya se tiene experiencia en muchas ciudades, implantando en fases sucesivas y escalonadas en el tiempo los servicios comunes que presentan mayor complejidad funcional, particularmente el de ordenación del procedimiento. Este escalonamiento temporal facilitaría el tránsito de las actuales oficinas judiciales a las nuevas UPAD, permitiendo un traspaso progresivo de funcionarios de las primeras a los SCP que se fueran creando, evitando los perniciosos efectos que una drástica reducción a fecha fija –la de entrada en vigor de la legislación de adaptación de las normas procesales- podría generar.

X. CONSIDERACIONES DE DETALLE

En lo que respecta a posibles mejoras técnicas del texto informado, el Consejo considera oportuno sugerir, en primer lugar, que la definición del ámbito de aplicación de la misma quede fijada con mayor precisión en el texto articulado. Para ello es necesario efectuar una reordenación del artículo primero de modo que su actual apartado segundo pase a encabezar el precepto y que en el mismo no se limite a hacer una remisión genérica al Anexo I, sino que identifique y enumere los partidos judiciales a los que afecta esta primera fase de implantación de la nueva Oficina Judicial asegurando la literosuficiencia del precepto y evitando al intérprete la tarea de tener que consultar la parte expositiva o los apéndices para integrar su contenido.

El Consejo reitera asimismo lo indicado supra acerca del carácter superfluo de aquellos apartados que se limitan a reproducir atribuciones legales y estatutarias de competencias de los distintos Cuerpos funcionariales integrados en la Administración de Justicia. La norma debería efectuar el diseño de las unidades y servicios siguiendo el mismo esquema expositivo que utiliza en el artículo duodécimo cuando regula las Unidades Administrativas, esto es, denominando cada una de las Secciones y Equipos, determinando las funciones de cada uno de ellos, y remitiendo a la normativa orgánica y estatutaria la determinación de las funciones que a cada Cuerpo funcionarial corresponde desarrollar. La enumeración de funciones concretas sólo tiene sentido en relación con los puestos de carácter directivo –de libre designación- y con los puestos de trabajo de carácter singularizado que presenten autonomía funcional dentro de la organización general de la oficina, en los términos del artículo 521.3, B LOPJ.

El Consejo considera asimismo oportuno apuntar la defectuosa configuración que el texto informado hace de las disposiciones adicionales. En efecto, en su ordenación, se pasa de la Disposición Adicional primera, que remite al Anexo I de la norma, a la tercera, que remite al Anexo III, lo que pone de manifiesto el olvido u omisión involuntaria de toda referencia a la vigencia del Anexo II. Por otra parte, el contenido de la Disposición Adicional primera es erróneo, pues las RPT objeto de aprobación no figuran en el Anexo I, como dice la disposición, sino en el Anexo II. Para una mayor claridad sistemática y expositiva se recomienda que en una sola Disposición Adicional, separada en apartados, se haga la remisión oportuna a los tres Anexos, el primero, relativo al diseño y organización de las nuevas oficinas judiciales, el segundo, a la aprobación de las RPT correspondientes a las mismas, y el tercero, a los códigos alfabéticos y numéricos empleados en las RPT.

También cabe destacar que algunas funciones singularizadas de determinados puestos de trabajo no cuentan con la oportuna clave identificadora en las RPT. Es lo que sucede con la atribución de formar parte de la comisión judicial para la práctica de diligencias dentro o fuera de la Oficina Judicial que el artículo 7.3, in fine atribuye a los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinados en el Servicio Común General “que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo”. El Anexo III contempla, entre otras, claves relativas a servicios de guardia (GU), horario especial (HE) o dedicación especial (DE) pero no incluye ninguna relativa a la obligación de formar parte de la comisión judicial para práctica de diligencias, por lo que estando esta obligación en el caso de los Gestores supeditada a su especificación en la correspondiente RPT se debería suplir dicha omisión mediante la creación de un código específico y su inclusión en la correspondiente RPT.

XI. SOBRE LA APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES AL NUEVO DISEÑO DE OFICINA JUDICIAL

La exposición de motivos del Proyecto de Orden que se informa destaca que “en este marco legal, esta Orden tiene dos objetivos. De una parte, establecer la estructura de la nueva Oficina Judicial con una delimitación por Cuerpos de las funciones que desarrollarán las unidades procesales de apoyo directo, los servicios comunes procesales y las unidades administrativas y, por otra, aprobar la relación de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales, de las unidades administrativas y de las Secretarías de Gobierno de aquellos partidos judiciales, donde se va a implantar la primera fase de la Oficina judicial y que son: Avilés, Burgos, Cáceres, Ceuta, Ciudad Real, Logroño, Melilla, Murcia, Palma de Mallorca, Santander y Zaragoza”.

Añade dicho texto que “... la ordenación del personal al servicio de la Administración de Justicia y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de la oficina judicial, se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se incorporan en la presente Orden, y que sustituyen al obsoleto y rígido sistema de plantillas. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales”.

En cumplimiento de dichas previsiones la Disposición Adicional primera del Proyecto de Orden, rubricada “Relaciones de puestos de trabajo”, dispone:

“Se establecen y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Justicia de las oficinas judiciales, Secretarías de Gobierno y unidades administrativas de los partidos judiciales en los que se implanta la primera fase de la oficina judicial, que se unen a la presente Orden como anexo I “.

A los denominados procesos de acoplamiento dedica el Proyecto de Orden su Disposición Transitoria única, señalando que “a partir de la aprobación y entrada en vigor de esta Orden se realizarán los procesos de acoplamiento previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si bien el nombramiento para el desempeño efectivo de dichos puestos no se producirá hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial “.

La citada Disposición Transitoria cuarta de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, rubricada “Establecimiento de relaciones de puestos de trabajo”, indica que “El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos, a la organización de las Oficinas judiciales y unidades administrativas en la forma establecida en esta Ley, así como a la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos contenidos en la misma.

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en el ámbito territorial respectivo, mediante:

• La confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando.

• La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos.

• La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.

• La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.

Estos procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley “.

El Anexo I, como se ha dicho, del Proyecto de Orden recoge la estructura organizativa de la nueva oficina judicial en las ciudades incluidas en la primera fase de implantación, referida a las once ciudades indicadas, indicando para cada uno de dichos partidos judiciales la situación actual, planta judicial y plantilla orgánica, la estructura de la nueva oficina judicial con expresión de la dotación de puestos de trabajo para las UPAD, SCP, incluido el SCPOP y para las Secretarías de Gobierno.

El Anexo II del Proyecto de Orden contiene las RPT de la primera fase de implantación indicando el Centro Gestor, los Centros de Destino, con su codificación, dotación, complementos generales y específicos, tipología del puesto, Cuerpo, Administración de procedencia y forma de provisión junto con méritos a valorar en los puestos singularizados, mediante una codificación que se especifica en el Anexo III.

Sentado lo que antecede, se ha de insistir en lo ya expuesto supra, de indudable incidencia en la determinación de las RPT, que en definitiva se contrae a la pendencia de la aprobación de las reformas procesales que, otorgando al Secretario Judicial nuevas competencias de tal naturaleza, posibilite la realización de determinados trámites del procedimiento en los SCP y no en la UPAD del órgano judicial.

Efectivamente el hecho de que tales reformas procesales no estén vigentes, sino sometidas a la incertidumbre de su eventual y futura aprobación parlamentaria y de los contenidos concretos finalmente resultantes, y siendo esas reformas procesales la norma legal habilitante del nuevo sistema al posibilitar la descarga del Juez de funciones no estrictamente jurisdiccionales, implica que se desconozca –por futuro e incierto– cuál será finalmente el trabajo que corresponderá al Juez y al Secretario Judicial y, por ende, qué trámites podrán estar residenciados en los Servicios Comunes y cuáles habrán de ser resueltos necesariamente por el Juez, apoyado en su unidad.

De esta situación de incertidumbre, se colige de forma inmediata que no es posible realizar un ajustado informe sobre la idoneidad de las RPT de unas y otras dependencias procesales –comunes y de apoyo directo al Juez- pues no son aún ciertas las funciones a desarrollar en unas y otras y, por ende, se desconoce la carga de trabajo que pesaría sobre las mismas; elemento indispensable para informar si las plantillas proyectadas son adecuadas o no a las cargas de trabajo existentes y repartidas a las distintas unidades.

A mayor abundamiento, como asimismo se ha resaltado en este informe, otros proyectos de reformas legales en tramitación parlamentaria condicionan el diseño proyectado, como es el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en materia de justicia de proximidad y Consejos de Justicia, que afecta, entre otros muchos aspectos, a la composición y funciones de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia mediante su proyectada sustitución por Consejos de Justicia de composición mixta, judicial y extrajudicial, así como la planta judicial, mediante la creación de una tipología nueva de órganos, los denominados Juzgados de Proximidad. Su aprobación definitiva o no, y los términos en los que resulte, inciden sin ningún género de dudas en la calificación que ahora se otorgue a las RPT contenidas en el presente proyecto.

Finalmente, la propia aplicación futura de los proyectos de reformas procesales alterarán significativamente las cargas de trabajo y correlativamente las necesidades de plantilla. Valga por todos, el ejemplo del recurso de reposición o revisión previsto para ante el Juez y por tanto, residenciado en la UPAD, frente a determinadas resoluciones del Secretario Judicial director del SCP, que dada su prestación de servicios a favor de un número global de UPAD con distintos criterios interpretativos significará previsiblemente un incremento de trabajo sobre el previsto para las UPAD de cada órgano judicial.

En definitiva, el informe sobre la adecuación de las RPT a las necesidades derivadas de las cargas del mismo, depende necesariamente del reparto de funciones que aprueben definitivamente las reformas procesales en trámite y de un período aplicativo mínimo de las mismas que permita medir el impacto de su puesta en vigor.

Por otra parte, las RPT de las UPAD, que se acompañan como anexo al Proyecto de Orden, se ajustan en su casi totalidad a las dotaciones básicas, que como mínimas fueron fijadas, para todo el territorio nacional, por el propio Ministerio de Justicia en su Orden 3244/2005, de 18 de octubre. No parece prudente, y por ello ha de calificarse como dotación exigua, ante las incertidumbres antedichas, fijar desde un primer momento de la experiencia aplicativa del nuevo modelo, unas dotaciones que fueron fijadas por el Ministerio de Justicia como el suelo mínimo para todas las Administraciones competentes y para un proceso ya consolidado.

Singularmente, tanto los Juzgados de Instrucción, los mixtos y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer requieren una dotación más amplia de la contemplada en el proyecto informado, dada la escasa posibilidad de delegación en Servicios Comunes que sus cometidos permiten, además de que la ultima tipología de Juzgados señalada está planteando con la estructura funcionarial actual graves problemas que evidencian su insuficiencia, que se verán seriamente incrementados con la dotación prevista. Y como ya se ha señalado, dichas circunstancias no pueden ser enmendadas con los previstos Equipos de Apoyo a las UPAD, que han de estar contemplados para paliar problemas y congestiones coyunturales y no de carácter estructural.

Especialmente preocupante es la reducción de plantilla dedicada a ejecutorias penales de Palma de Mallorca, pues sumados los funcionarios de la UPAD del Juzgado de lo Penal especializado en dicha materia a los que integran el Servicio Común de Ejecuciones penales de dicho partido judicial, se pasa de una plantilla de treinta funcionarios a once funcionarios, un Secretario del Servicio Común y un Secretario compartido de la referida UPAD.

Por otra parte, los problemas ya mencionados de infraestructuras arquitectónicas y tecnológicas adecuadas para el correcto funcionamiento de la nueva estructura de la oficina judicial, harían aconsejable el establecimiento transitorio de una mayor dotación de puestos de trabajo en las UPAD, que permitieran un tránsito ordenado hacia la plena aplicación del nuevo modelo, máxime cuando también es simultánea la efectividad de las nuevas dotaciones funcionariales con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de adaptación de las leyes procesales a la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que se entienda más acertado establecer un sistema transitorio, que permita evitar la entrada en vigor simultánea de cambios de tanto impacto, comenzando por el desarrollo progresivo de los SCP tradicionales ya experimentados, manteniendo unas dotaciones prudentes en las UPAD, para finalizar el proceso, con el acoplamiento final de los funcionarios que, procedentes de dichas unidades, integren los SCPOP, garantizando así que estas unidades se encuentren permanentemente dotadas de forma adecuada al cumplimiento de sus responsabilidades.

Finalmente, respecto a los tipos de puestos de trabajo incluidos en las RPT, no parece adecuado a las funciones a desarrollar por los funcionarios del Cuerpo de Gestión de las UPAD, de inmediato y directo apoyo a la tarea jurisdiccional, que tales puestos se configuren como genéricos y no singularizados, como sin embargo, se prevé para algunos servicios comunes. La confección de notas de vista, resúmenes de autos y otras tareas de colaboración con el Juez que van a desarrollar estos funcionarios, requerirían poder establecer un perfil del puesto y la acreditación de unos méritos y, por ende, su calificación como singularizados, lo que se evidencia de forma más patente cuando se observa la escasa dotación de plantilla para estas unidades.

XII. CONCLUSIONES

Comoquiera que este informe no puede concluir sin una valoración global del proyecto, valoración vinculante tratándose de la constitución de SCPOP y Servicios Comunes de carácter especial conforme a lo establecido en el artículo 438.3.2 LOPJ, el Consejo General del Poder Judicial resuelve informar favorablemente el mismo, en la medida en que constituye un primer paso indispensable para poner en marcha la implantación del nuevo concepto de Oficina Judicial auspiciado por la LO 19/2003. No obstante, y de conformidad con lo argumentado en el cuerpo del presente informe, considera oportuno efectuar las siguientes precisiones:

1ª.- En lo que se refiere a las RPT recogidas en el Anexo II de la Orden, el informe favorable tiene carácter provisional, pues el Consejo entiende que, de momento, no es posible evacuar un informe definitivo sobre su adecuación a las necesidades de cada partido judicial, al menos en tanto no entren en vigor las reformas orgánicas y procesales pendientes, se conozca su repercusión en la marcha de los procedimientos y se pueda verificar un análisis empírico de las cargas de trabajo resultantes de su aplicación. Producidas estas modificaciones las RPT deberían someterse a revisión.

2ª.- En lo que se refiere al diseño de la Oficina Judicial efectuado en su texto articulado y Anexo I, es opinión del Consejo que el proyecto mejoraría técnicamente si efectuase una mejor concreción del organigrama de la Oficina Judicial, particularmente mediante una exposición clara y precisa de las funciones atribuidas a cada unidad, sección, equipo o subdivisión de que se compone, evitando la mera remisión a las funciones estatutariamente atribuidas al personal de su dotación.

3ª.- Al hilo de lo expuesto en el anterior apartado, sería conveniente que el texto evitara en la medida de lo posible el recurso a reproducir la lista de competencias asignadas estatutariamente a cada Cuerpo funcionarial, si bien nada habría que objetar a la especificación de las funciones que competen al funcionario cuando se trata de definir puestos de trabajo directivos o singularizados.

4ª.- Sería oportuno que el funcionamiento de la Agenda Programada de Señalamientos se coordinara con los titulares de los órganos judiciales para garantizar la satisfactoria cumplimentación de los criterios generales y particulares emanados de éstos, de modo que en ningún caso los señalamientos puedan planificarse contrariando el criterio del Juez, Magistrado o Presidente de Sala o Sección que habrá de presidir las correspondientes vistas o comparecencias. Se reitera la propuesta de establecimiento de una fórmula –visto bueno o similar- que garantice la preeminencia de la decisión del titular del órgano judicial.

5ª.- La dotación de las UPAD de los órganos encargados de la instrucción penal parece en ciertos casos insuficiente y convendría en opinión del Consejo su reforzamiento.

6ª.- Debe resaltarse en la norma la preeminencia de los criterios de homogeneización de la actuación de los SCP de la misma clase que emanen del Consejo mediante su necesaria integración en los protocolos de actuación procesal.

7ª.- El éxito en la implantación de los nuevos SCPOP exigirá, a juicio del Consejo, la disponibilidad de instrumentos técnicos que garanticen la itinerancia telemática de los expedientes, o su acceso electrónico por parte de autoridades y funcionarios, reduciendo al máximo el desplazamiento físico de papel.

8ª.- Se recomienda que la implantación de las nuevas oficinas judiciales vaya escalonándose en el tiempo, donde sea posible, mediante la instauración en primer lugar de los SCP generales, y la progresiva implantación de los Equipos y Secciones de los SCPOP. Esta pauta de actuación recogería el espíritu de la Disposición Transitoria decimoquinta de la LO 19/2003, que propugna su desenvolvimiento “gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias”.

Se ha de advertir, para terminar, que estas conclusiones sólo alcanzan validez en relación con la concreta propuesta organizativa recogida en este proyecto de Orden Ministerial, limitado al desenvolvimiento de la primera fase de implantación de la Oficina Judicial en los partidos judiciales enumerados en el mismo. Son conclusiones aplicables a esta coyuntura, que no aspiran por ello a alcanzar un valor absoluto, ni a servir de inamovible marco de referencia en relación con futuros desarrollos que la Oficina Judicial, para los que la experiencia aplicativa que resulte del desenvolvimiento de esta primera fase proporcionará sin duda elementos de juicio nuevos que habrán de ser tenidos en cuenta.

Es todo lo que tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

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