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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 54/2002

30/12/2004
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Decreto 106/2004, de 28 de diciembre, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 106/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 54/2002, DE 12 DE ABRIL, POR EL CUAL SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Durante el plazo de vigencia del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos susceptibles de indemnización que no se encuentran expresamente contemplados en el mismo y que ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la aplicación de dicho Decreto por parte de los centros gestores.

En cualquier caso, por sus características peculiares, algunas indemnizaciones son acreedoras de un tratamiento singularizado, como el caso de las indemnizaciones a favor del personal encargado de la corrección de pruebas de acreditación del conocimiento de catalán en los procedimientos selectivos para proveer puestos de trabajo de personal laboral de duración determinada y de personal funcionario interino, y las indemnizaciones que tienen que percibir los trabajadores que, de manera habitual, tienen que utilizar un vehículo particular para la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio de las normas específicas aplicables al personal estatutario sanitario y al personal docente, en los términos previstos, respectivamente, en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 54/2002, de 12 de abril, y en la Orden del Consejero de Educación, Cultura i Deportes de 7 de septiembre de 1998, que se mantiene vigente.

Por ello, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía, Hacienda e Innovación y de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de diciembre de 2004, DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears Uno. Se añade un artículo, el artículo 24 bis, al Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“Artículo 24 bis. Personal encargado de la corrección de pruebas para la acreditación del conocimiento de la lengua catalana en los procedimientos selectivos para proveer puestos de trabajo de personal laboral de duración determinada y de personal funcionario interino Las personas designadas por la Escuela Balear de la Administración Pública para la corrección de las pruebas de acreditación de los conocimientos de lengua catalana en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada y de personal funcionario interino, con independencia de que cumplan o no la condición de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el anexo XIV de este Decreto” Dos. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, previamente a la disposición transitoria primera del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“Disposición adicional única. Utilización habitual de vehículo particular 1. El personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal, que utilice habitualmente un vehículo particular para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo, tiene derecho a percibir la indemnización regulada en esta disposición, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que sea necesaria la utilización habitual de un vehículo para el ejercicio de las funciones asignadas al puesto de trabajo correspondiente.

b) Que no haya medios de transporte propios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears disponibles.

c) Que la utilización del vehículo particular se haga dentro del horario habitual de trabajo.

d) Que la utilización del vehículo particular esté autorizada expresamente por el secretario general correspondiente, según la dependencia del trabajador.

No obstante, no tienen derecho a la indemnización regulada en esta disposición el personal docente, que tiene que regirse por su normativa específica, y los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual a que se refiere la letra c) del apartado 2 del mencionado artículo.

2. El secretario general correspondiente tiene que apreciar el carácter habitual de la utilización del vehículo particular, que se tiene que hacer constar en la autorización a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior. En todo caso, se entiende que concurre este carácter cuando el ejercicio de las funciones que requiera la utilización del vehículo particular ocupe, como mínimo, las dos terceras partes de la jornada semanal del trabajador.

3. La cuantía de la indemnización por la utilización de vehículo particular es la establecida por kilómetro recorrido en el anexo XV de este Decreto, según se trate de vehículos automóviles o de motocicletas.

Esta cuantía compensa los gastos derivados del consumo de combustible, la amortización, el mantenimiento, los seguros, los impuestos y cualquier otro gasto derivado del uso del vehículo, con inclusión de las reparaciones y de cualquier otro daño propio o a terceros en caso de siniestro.

4. No obstante lo anterior, no se percibirá ninguna indemnización por la parte del recorrido que exceda del número de kilómetros correspondiente al itinerario más adecuado para la realización del servicio.

5. La indemnización regulada en esta disposición es incompatible con la indemnización a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 del presente Decreto” Tres. Se añaden dos anexos, los anexos XIV y XV, al Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“ANEXO XIV Indemnización por asistencia (por sesión y día) a la corrección de pruebas para acreditar el conocimiento de catalán en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada y de personal funcionario interino (artículo 24 bis): 51,02 euros.

ANEXO XV Por kilómetro con automóvil 0,30 euros (50 pesetas) Por kilómetro con motocicleta 0,15 euros (25 pesetas)” Disposición final única El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y desplegará efectos desde el 1 de enero de 2004.

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