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RÉGIMEN JURÍDICO DE CONCESIÓN DE EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

13/12/2004
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Decreto 127/2004, de 18 de noviembre, por el que se establece el Régimen Jurídico de Concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión (BOCA de 13 de diciembre de 2004). Texto completo.

El Decreto 127/2004 regula del régimen jurídico de concesión de emisoras de frecuencia modulada y actualiza denominaciones y remisiones a disposiciones ya derogadas e incorpora una nueva regulación de los criterios que han de ser tenidos en cuenta en los concursos que se convoquen para adjudicar concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial.

Por otra parte, el nuevo Decreto elimina la regulación de las emisoras culturales al no existir previsión de frecuencias para las mismas, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de Frecuencias.

Por tanto, el objeto del Decreto 127/2004 es regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción en el Registro de empresas de radiodifusión, supuesto el carácter de servicio público de la radiodifusión.

DECRETO 127/2004, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CONCESIÓN DE EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA Y DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN

El artículo 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere a determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas Cantabria, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre una serie de materias, en particular las relativas a prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de la legislación básica del Estado.

Por ello y en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica, el Real Decreto 1.380/1996, de 7 de junio, verificó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de radiodifusión, asumiéndose por el Decreto 50/1996, de 10 de junio.

Para el ejercicio de las competencias traspasadas se aprobó el Decreto 112/1997, de 14 de octubre, por el que se establecía el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión. Distintos y de diferente importancia han sido los cambios producidos desde entonces, no sólo de índole formal, relacionados con modificaciones en la denominación de la Consejería competente en esta materia, sino también de carácter sustancial, derivados de los rápidos cambios en los medios de producción de la radiodifusión, con la aplicación de nuevas tecnologías que influyen en las propias condiciones de explotación por los concesionarios y en otros aspectos de la realidad social.

Estas modificaciones justifican la conveniencia de aprobar un nuevo Decreto regulador del régimen jurídico de concesión de emisoras de frecuencia modulada que, respetando los aspectos esenciales del texto anterior, actualice denominaciones y remisiones a disposiciones ya derogadas e incorpore una nueva regulación de los criterios que han de ser tenidos en cuenta en los concursos que se convoquen para adjudicar concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial. Por otra parte, se ha eliminado la regulación de las emisoras culturales recogida en el texto anterior al no existir previsión de frecuencias para las mismas, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de Frecuencias. Al citado argumento técnico se une el hecho de que caracterizándose las citadas emisoras porque se otorgan a personas jurídicas sin ánimo de lucro, pudiendo admitir patrocinios pero no publicidad, y teniendo en cuenta, por un lado, que las emisoras comerciales pueden otorgarse también a estas personas, admitiendo además de patrocinio, publicidad y que, por otro, en los criterios de valoración de éstas se prima el porcentaje de programas culturales, se estima razonable la no regulación de las emisoras culturales, las cuales, se reitera, no pueden ser concedidas en la actualidad de acuerdo con la planificación estatal.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma por el artículo 25.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2004.

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y principios.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción en el Registro de empresas de radiodifusión, supuesto el carácter de servicio público de la radiodifusión.

2. La prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidas en la Constitución.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

g) Facilitar, en base a criterios objetivos, el acceso a la opinión pública de los grupos sociales y políticos significativos en el ámbito social.

h) El fomento de la cultura e intereses locales y regionales, así como la promoción de la convivencia.

i) La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

j) El fomento de los comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

k) La promoción y defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Artículo 2. Adjudicación de las concesiones.

La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

La concesión de las emisoras mencionadas se ajustará a la frecuencia, potencia, localización y demás características técnicas previstas en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

Artículo 3. Requisitos de los concesionarios.

Las personas físicas y jurídicas que soliciten la correspondiente concesión deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española, de alguno de los demás países de la Unión Europea o de otra nacionalidad cuando, en este caso, así esté previsto en acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, con su domicilio en algún país de los mencionados y no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos de incompatibilidad, incapacidad o prohibiciones para contratar señalados en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25% del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas mismas condiciones serán exigibles a las sociedades que participen en el capital de la sociedad solicitante de la concesión y a las participaciones sucesivas de éstas.

Los citados requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas.

c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad a que se refiere el apartado a) de este artículo y estar domiciliados en cualquiera de estos países.

d) Ninguna persona física o jurídica podrá explotar, directa o indirectamente, más de dos concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.

Excepcionalmente se podrá otorgar más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad de la oferta radiofónica.

e) Una persona física o jurídica no podrá, en su condición de socio, participar mayoritariamente en más de una sociedad que explote servicios de radiodifusión sonora que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.

f) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en el presente Decreto, le hubiera sido revocada la concesión.

Artículo 4. Obligaciones del concesionario.

La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones:

a) La gestión directa de la concesión.

b) El mantenimiento de las características técnicas de la concesión (localización, potencia, frecuencia, y demás requisitos técnicos autorizados), y de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

c) Garantizar la continuada prestación del servicio con sujeción a las condiciones y compromisos asumidos por el solicitante. Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en caso de fuerza mayor, sin la previa autorización de la Administración.

d) La presentación, antes del treinta de agosto de cada año, del plan de programación de la temporada anual siguiente con especificación de los horarios que comprenda.

e) La difusión gratuita, citando la procedencia, de los comunicados o avisos de carácter oficial y de interés público que procedan del Gobierno de Cantabria o del Gobierno de la Nación.

f) El horario mínimo de emisión de las emisoras municipales no será inferior a dieciocho horas diarias. El horario de emisión de las emisoras comerciales no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las seis horas de un día y las cero horas del día siguiente.

g) La notificación a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria del Director de la emisora y de quien le sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

h) La presentación de la memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del último ejercicio, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas de la sociedad por la Junta General de la sociedad concesionaria. En el supuesto de que aquéllas no fueran aprobadas el Consejo de Administración de la sociedad deberá comunicar en el mismo plazo tal incidencia a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, acompañando una copia de las cuentas que no han obtenido aprobación.

i) La observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación y otras normas que lo contemplen.

j) Facilitar las comprobaciones que la Comunidad Autónoma de Cantabria considere deba llevar a cabo con el fin de verificar el exacto cumplimiento de las condiciones de la concesión.

k) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 160 y 161 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las previstas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que resultaren de aplicación.

Artículo 5. Plazo y renovación de las concesiones.

1. Las concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán por un plazo de diez años.

2. El Consejo de Gobierno, previa petición de los interesados con tres meses de antelación al vencimiento de la concesión, y a propuesta de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, efectuará la renovación de las concesiones en el ámbito autonómico por periodos sucesivos de diez años, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Se deberán tener en cuenta a efectos de renovación de las concesiones los límites previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 6. Cambios de titularidad y de las condiciones de la concesión.

1. El cambio de titularidad de la concesión será autorizado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, previa petición de los interesados y siempre que éstos reúnan los requisitos y obligaciones exigibles a los concesionarios y las condiciones establecidas para la concesión.

2. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas de radiodifusión que sean titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice con idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por el consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones técnicas de la concesión cuando, por necesidades del servicio, la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisora correspondiente a aquella concesión. Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, el titular de la concesión podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa resolución del órgano competente de la Administración General del Estado, a una nueva localización donde fuera posible su continuidad.

4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones de la concesión, de consuno con el concesionario, en especial cuando tengan por objeto incrementar el grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 12.2 de este Decreto.

Artículo 7. Extinción de la concesión.

La concesión de emisoras se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Las previstas en el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.

b) El transcurso del plazo de la concesión sin haberse solicitado su renovación o cuando no se renueve.

c) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de veinte días en el periodo de un año.

d) Por sanción administrativa muy grave, en los términos previstos en la Ley reguladora de las Telecomunicaciones.

e) Por renuncia del derecho del concesionario.

f) Por cambio de titularidad de la concesión sin la previa autorización administrativa.

La extinción de la concesión se declarará por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 8. Desestimación presunta.

La falta de resolución administrativa expresa en los plazos legalmente establecidos en los procedimientos contenidos en este Decreto tendrá efectos desestimatorios.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN DE EMISORAS COMERCIALES

Artículo 9. Concepto.

Se consideran emisoras comerciales aquellas que, con ánimo de lucro, tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial. Las citadas emisoras podrán ser otorgadas a personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 10. Convocatoria.

Los concursos públicos para la concesión de emisoras privadas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial se convocarán mediante Orden del consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, que se publicará en el BOC. Previamente se realizarán los trámites previstos en el artículo 158 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 11. Documentos a presentar.

Las solicitudes de emisoras comerciales deberán acompañar la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social de la persona física o jurídica solicitante y, en su caso, de su representante legal y el domicilio de ambos.

b) Localidad donde se pretende instalar la emisora y ubicación de los estudios y del centro emisor.

c) Plan de ejecución de las obras e instalaciones.

d) Descripción y características técnicas de los equipos con que funcionará la emisora.

e) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora y que contará, como mínimo, de los siguientes apartados:

1- Relación de los medios económico-financieros con que cuenta el solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista.

2- Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora.

3- Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socio-culturales de la zona de influencia de la emisora.

4- Régimen de explotación de la concesión con indicación, en su caso, de los vínculos jurídicos con otras empresas.

5- Porcentaje de emisión de programas informativos, y de cualquier otro tipo de producción propia.

6- Total de horas diarias de emisión prevista.

f) Cuando el solicitante actúe en nombre propio y sea empresario individual, deberá presentar documento nacional de identidad o pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar mediante representante, habrá de acreditarse la capacidad necesaria mediante escritura de poder.

g) Si concurriese una sociedad mercantil, deberá presentar copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad con documento que acredite su presentación en el registro mercantil. En el caso de cualquier otro tipo de persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente.

h) Documento acreditativo de la nacionalidad de los titulares de las acciones, distintos del solicitante y de cada uno de los titulares de acciones, participaciones o títulos equivalentes.

i) Declaración de la persona firmante de la sociedad, acreditativa de que ni él, ni la persona jurídica que representa se hallan incursos en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o cualquier prohibición de contratar prevista en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

j) El Número de Identificación Fiscal de la persona física o el Código de Identificación Fiscal de la persona jurídica.

k) Documento acreditativo, por cualquiera de los medios admitidos en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre la titularidad o gestión por el solicitante de otras concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en el ámbito de cobertura con la que se solicita.

l) Resguardo acreditativo de haber presentado fianza provisional por importe del 2% del presupuesto de la inversión prevista a que se refiere el apartado e) 1º de este artículo, que se depositará en la Consejería de Economía y Hacienda en metálico, aval bancario, valores públicos o privados o contrato de seguro de caución, a disposición de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico. El importe de la fianza será devuelto a los que no resulten adjudicatarios, tras producirse la adjudicación provisional a que se refiere el artículo siguiente. El adjudicatario provisional deberá incrementar la fianza hasta el 6% del presupuesto de la inversión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de dicha adjudicación. La devolución de la fianza a los adjudicatarios se producirá, previa petición de los interesados, una vez inscrita la concesión en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

m) Cualquier otro documento que deba exigirse de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y aquellos otros que el solicitante considere de interés aportar.

Artículo 12. Adjudicación provisional.

1. Analizadas y valoradas las solicitudes presentadas, el Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo de presentación, dictará resolución de adjudicación provisional.

2. Para la elaboración de la propuesta de resolución referida en el párrafo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que, en su caso, se consideren oportunos:

a) La producción y emisión de programas informativos locales, comarcales y regionales.

b) El horario de emisión y el porcentaje de los programas de carácter informativo en sus variantes tanto generales como locales, comarcales o regionales y de aquellos de servicio público, culturales y de entretenimiento.

c) El fomento de los valores culturales y de convivencia, los de igualdad entre los sexos y aquellos en contra de la violencia de género y la xenofobia.

d) La utilización de las nuevas tecnologías en los procesos productivos y transaccionales de los programas y en el proceso y transmisión de las señales tanto en las vías de contribución como en las de distribución.

e) El compromiso firme de no ceder la explotación directa ni transferir la explotación durante un período determinado.

f) La pluralidad en la oferta de radiodifusión sonora.

g) La viabilidad económica de la emisora.

h) La viabilidad técnica del proyecto y demás características del mismo.

i) No haber sido sancionado por la realización de emisiones radiofónicas fuera de las condiciones impuestas por la oportuna concesión administrativa o con ausencia de esta.

Artículo 13. Proyecto técnico.

Los adjudicatarios provisionales disponen de un plazo de cuatro meses para presentar el correspondiente proyecto técnico a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, que lo trasladará, previo informe, a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Administración General del Estado, para su aprobación.

La aprobación, rechazo o propuesta de modificación del proyecto técnico que, con carácter motivado, se realice por la Administración General del Estado, se notificará al interesado por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria.

El adjudicatario provisional dispondrá del plazo de dos meses, desde que se practique la notificación, para adoptar las modificaciones requeridas y comunicarlas a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria.

Artículo 14. Ejecución de las instalaciones.

Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora.

Finalizada la instalación, el interesado lo comunicará, acompañando la correspondiente certificación técnica, a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, la cual, tras la oportuna inspección, emitirá dictamen previo sobre la misma y lo remitirá al órgano competente de la Administración General del Estado para su aprobación técnica definitiva.

Tras la aprobación técnica definitiva se podrán iniciar las emisiones en prueba.

Artículo 15. Caducidad.

Transcurridos los plazos indicados en el presente Decreto sin haber sido cumplidas sus obligaciones por el interesado se advertirá a éste de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 16. Adjudicación definitiva.

1. Aprobadas definitivamente las instalaciones, la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico elaborará la propuesta de adjudicación definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación, que será publicada en el BOC y notificada a los interesados.

2. La Administración inscribirá de oficio la concesión en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes a partir de la cumplimentación por el interesado de la documentación a que se refiere el artículo siguiente.

3. El concesionario deberá iniciar las emisiones regulares a partir de la inscripción de la emisora en el referido Registro con arreglo a las condiciones estipuladas en la concesión.

4. El incumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior implicará la revocación de la concesión.

Artículo 17. Documentación posterior a la adjudicación definitiva.

Adjudicada la concesión por el Consejo de Gobierno, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria requerirá al concesionario para que aporte la siguiente documentación en el plazo de quince días:

a) Documento acreditativo del alta en la Seguridad Social del personal empleado.

b) Declaraciones o documentos de ingreso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Actividades Económicas, de los pagos a cuenta o fraccionados o de las retenciones a cuenta de ambos y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

c) Actualización de los datos relativos al capital social, su distribución, y composición de los órganos de administración, que se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de este Decreto.

d) Comunicación del nombre del Director de la emisora.

Artículo 18. Formalización del contrato.

Una vez publicado en el BOC la adjudicación de la concesión y presentada por el adjudicatario la documentación requerida en el artículo 17 de este Decreto, se procederá, en el plazo de dos meses, a la formalización del contrato.

CAPÍTULO III

EMISORAS MUNICIPALES

Artículo 19. Competencia para la concesión del servicio.

Las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales serán otorgadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, conforme a las normas que se establecen en este Decreto y de acuerdo con la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora y las demás disposiciones, del Estado o de la Comunidad Autónoma, que sean aplicables.

Artículo 20. Obligaciones.

Además de las obligaciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto, las corporaciones municipales que resulten concesionarias del servicio público de radiodifusión, deberán presentar anualmente, un informe de la Intervención municipal que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Este informe será presentado en un plazo de dos meses a contar desde la aprobación del Presupuesto ordinario.

Artículo 21. Régimen de gestión.

1. El servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos será gestionado directamente por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión se realizará conforme a lo establecido en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y mediante ingresos comerciales propios.

3. Las emisoras de radiodifusión sonora municipales podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el apartado anterior, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.

4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.

Artículo 22. Control institucional.

El Pleno de la Corporación Municipal ejercerá el control, de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, velando también por el respeto a los principios enunciados en el artículo 1.2 de este Decreto.

Artículo 23. Solicitud.

Las solicitudes de concesión de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su explotación por las Corporaciones municipales serán dirigidas a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, debiendo ir acompañadas de:

a) Certificación del Pleno de la Corporación acordando la solicitud de concesión de la emisora, así como autorizando al Alcalde para efectuar la petición.

b) Presupuesto anual con que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión necesarios para la puesta en funcionamiento de la emisora.

c) Proyecto de viabilidad económica que contemple costes, previsión y calendario de inversiones y su financiación, en los tres años siguientes al de inicio del funcionamiento de la emisora.

d) Forma prevista de gestión del servicio y proyecto de reglamento interno del mismo.

e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.

f) Cobertura que se pretende y ubicación de los estudios y del centro emisor, con plano de situación en el que se indiquen las coordenadas geográficas y cota del mismo.

g) Certificación en la que conste la población actual censada en el Municipio.

h) Cualquier otra documentación que se estime oportuno aportar.

Artículo 24. Reserva de frecuencia y adjudicación provisional.

Recibida la solicitud de concesión y demás documentos relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria solicitará del órgano competente de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencia, potencia y demás características técnicas de la emisora, acompañando la documentación señalada en las letras f) y g) del artículo anterior, o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas.

Recibida la notificación del órgano competente de la Administración General del Estado, acordando la reserva de frecuencia e indicando la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora, el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá sobre la adjudicación provisional o denegación de la solicitud en el plazo de dos meses.

Artículo 25. Proyecto técnico y ejecución de las instalaciones.

1. La Corporación municipal dispondrá, una vez notificada la adjudicación provisional, de un plazo de cuatro meses para presentar en la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el acuerdo de adjudicación provisional. En el proyecto deberá indicarse expresamente la ubicación del centro emisor y de los estudios, que deberá realizarse, en la medida de lo posible, dentro del casco urbano de la población, ajustándose en todo caso a los criterios determinados en el artículo 5 del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

Dicho proyecto, junto con el dictamen previo sobre el mismo, emitido por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, será remitido al órgano competente de la Administración General del Estado en el plazo de dos meses.

El proyecto técnico y la asignación de frecuencia y demás características técnicas serán objeto de resolución aprobatoria o denegatoria por el órgano competente de la Administración General del Estado, que se remitirá a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria en el plazo de seis meses desde la recepción del proyecto en el mencionado órgano, la cual, a su vez, lo comunicará a la Corporación Municipal.

En el supuesto de que la resolución acordase no aprobar el proyecto técnico, se indicarán los motivos de la denegación, a efectos de que se presente un nuevo proyecto técnico dentro de los dos meses siguientes al de la notificación. Transcurrido este plazo sin que se hubiese presentado el nuevo proyecto técnico quedará cancelada la reserva de frecuencia, debiendo dictarse a este respecto la correspondiente resolución.

2. Aprobado el proyecto técnico y asignada la frecuencia, la Corporación Municipal dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones, que serán objeto de dictamen por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria.

3. La no presentación del proyecto o la no realización de las instalaciones en el tiempo indicado comportarán la pérdida de la reserva de frecuencia.

Artículo 26. Concesión.

Terminada la instalación, que será objeto de la correspondiente certificación técnica, e inspeccionada y aprobada aquella por los servicios técnicos competentes, a la vista de todo lo actuado y del acta de conformidad final, que será remitida por la Administración General del Estado a la de esta Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno otorgará la concesión definitiva.

CAPÍTULO IV

EL REGISTRO DE EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 27. Centro competente.

El Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene su sede en la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria.

Artículo 28. Contenido.

1. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria todas las entidades y empresas titulares de un servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de Cantabria, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a la concesión.

2. Cuando se trate de Empresas de Radiodifusión que sean también titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en otras Comunidades Autónomas, las inscripciones relativas a las mismas corresponderán al Registro General de la Administración General del Estado, que remitirá copia de las inscripciones que realice al Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. En particular, serán objeto de inscripción los datos siguientes:

a) Nombre o razón social de la empresa y su domicilio.

b) Denominación comercial de la emisora y su domicilio.

c) Clase de emisora.

d) Nombre del Director de la emisora.

e) Capital social y su distribución.

f) Transmisión, disposición o gravamen de las acciones de la sociedad.

g) Subrogación de la gestión administrativa y/o programática de la emisora en otra persona física o jurídica, nombre de la misma y datos fiscales y, en su caso, societarios.

h) Horario de emisión.

i) Características técnicas.

j) Fecha de adjudicación definitiva y de publicación oficial.

k) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.

l) Sanciones.

m) Fecha de las renovaciones de las concesiones.

n) Fecha de cancelación de la concesión.

4. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora se aportará el certificado del Registro de la Propiedad Industrial.

En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones o de títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.

Artículo 29. Modificaciones de la primera inscripción.

1. Una vez practicada la primera inscripción referida en el artículo 16.2, cualquier otro acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzcan, solicitándose su inscripción mediante instancia elevada a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, acompañada de la documentación acreditativa correspondiente. Si la modificación se refiere a características técnicas, la solicitud de inscripción deberá ir acompañada de documento en que el organismo competente certifique que la modificación fue debidamente aprobada.

Análogo procedimiento deberá seguirse cuando la modificación sea de carácter administrativo, siendo también imprescindible en este caso para la inscripción la exhibición del documento aprobatorio previamente obtenido.

2. Esta documentación se presentará en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 30. Cancelación de la inscripción.

Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el artículo 7 de este Decreto.

La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración, expresándose la causa de la misma.

Artículo 31. Requisitos para la inscripción.

1. Recibida la solicitud con la documentación necesaria, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria tramitará el correspondiente expediente de inscripción en el plazo de un mes, pudiendo practicar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes.

En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete, en el plazo de quince días hábiles.

2. No procederá la primera y sucesivas inscripciones:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

b) Cuando en la constitución de la empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.

Artículo 32. Clasificación del Registro.

1. A los efectos de su inclusión en el Registro las emisoras de radiodifusión se clasifican en:

a) Comerciales.

b) Municipales.

2. En el Registro se llevará un libro de inscripciones dividido en las secciones correspondientes a la clasificación contenida en el apartado anterior.

3. Además del soporte informático, se utilizarán los libros auxiliares o archivos que se consideren convenientes para el buen funcionamiento del Registro.

Artículo 33. Efectos de la inscripción.

Las inscripciones en el Registro se practicarán en el plazo de un mes y producirán efectos desde la fecha de su anotación en el mismo.

Artículo 34. Consultas y certificaciones.

El Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria es público y, por consiguiente, cualquier persona podrá consultar los datos del mismo, así como solicitar certificaciones de los asientos que consten en él.

Artículo 35. Tasas.

Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas que procedan, de conformidad con lo previsto en la norma legal correspondiente.

CAPÍTULO V

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 36. Inspección.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de las funciones traspasadas.

Artículo 37. Régimen sancionador.

1. Las infracciones por incumplimiento de las normas reguladores del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el régimen sancionador previsto en la normativa reguladora de las Telecomunicaciones.

2. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) La reincidencia en la actividad objeto de la infracción.

b) El lucro obtenido por el infractor con la actividad objeto de la sanción.

c) El daño producido a otros concesionarios legalmente establecidos.

d) La difusión alcanzada con las emisiones objeto de sanción.

3. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la concesión por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 38. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al titular de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico. En el caso de infracciones graves y leves la competencia corresponderá al titular de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria.

Artículo 39. Responsabilidad administrativa.

La responsabilidad administrativa por las infracciones a las disposiciones del presente Decreto corresponderá a las personas físicas o jurídicas a que se refiera la normativa en materia de telecomunicaciones. Igualmente será aplicable la mencionada normativa en lo que se refiere a los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las empresas y entidades que, hallándose inscritas en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Administración General del Estado, hayan de ser trasladadas al de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la normativa vigente, se anotarán en este último. Su renovación e incidencias posteriores se acomodarán a lo dispuesto en el presente Decreto.

De las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dará traslado al Registro de la Administración General del Estado, a efectos de su anotación en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El otorgamiento, asiento y renovación de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia dará lugar a la percepción de las tasas que procedan, de conformidad con la norma legal correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las empresas y entidades que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en cualquiera de los trámites establecidos para la concesión de emisoras, se acomodarán a lo dispuesto en el mismo. A tal efecto, la Administración podrá requerirles para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 112/1997, de 14 de octubre, por el que se establecía el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión y toda otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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