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  • EDICIÓN DE 02/12/2004
 
 

STS DE 13.10.04 (REC. 171/2003; S. 4.ª). CONFLICTO COLECTIVO. CLASES. INTERPRETACIÓN. TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA ESPECIAL. HORAS EXTRAORDINARIAS

02/12/2004
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Afirma la Sala que de la interpretación gramatical de los arts. 32 y 33 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 2001, no existe duda que para las ventas especiales o rebajas de enero y julio, las empresas pueden variar el horario de trabajo y prolongar la jornada tanto de los trabajadores excluidos de la obligación de prestar servicios en domingos y festivos, como a los que, teniendo dicha obligación, no tuvieren programada la jornada de trabajo para dicho día, con las correspondientes compensaciones por las horas extraordinarias que se realicen. Se trata de una labor en que las empresas precisan una mayor fuerza de trabajo, por lo que se obliga a todos los trabajadores, con independencia de su régimen particular de jornada, a prestar servicios en tales fechas, aunque coincidan en domingos y festivos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 171/2003

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de tres recursos de CASACIÓN interpuestos por la Federación Estatal el Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, representada por el Letrado D. Ángel Martín Aguado y Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, representada por el Letrado D. Ángel Gabriel Tuñón Gallego, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo, acumulado, núms. 52 y 201 del 2003, contra El Corte Inglés y FETICO. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido El Corte Inglés, representado y defendido por el Letrado D. Salvador Meca Gallego. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, de la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, acordando la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la acumulación de dichas demandas, a las que posteriormente se adhirió el sindicato CC.OO se formularon ante la dicha Sala, demandas de conflicto colectivo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los trabajadores de la empresa demandada que, bien por no formar parte del sistema general de trabajo en domingos o festivos o bien porque, formando parte de dicho sistema general, no se les haya programado en su calendario individual anual el trabajo en domingo o festivo concreto en que se preparen las ventas especiales, no tienen obligación de ir a trabajar en el concreto domingo o festivo en que la empresa demandada prepare alguna de las ventas especiales. Se condene en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaraciones. Por otrosí solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demandas acumuladas, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2003, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: “Que desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y las demandas, absolvemos de las mismas a la parte demandada”.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º. El Corte Ingles S.A. entidad del Sector de Grandes Almacenes, con centros de trabajo de diversas Comunidades del Estado, en los supuestos en que los días de preparación para ventas especiales de enero y julio coincidan en domingo o festivos, entiende que la obligación de prestar servicios en los mismos es general y no excluye ni a los trabajadores que por convenio tienen derecho a trabajar en domingo o festivo ni aquellos toros que no tienen planificado en su jornada anual, el trabajo en los concretos domingos o festivos que coinciden con los días de preparación de ventas especiales.- 2º. Los sindicatos Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo y Juego de UGT, y Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, disconforme con esta práctica empresarial, han interpuesto sendas demandas de conflicto colectivo, habiéndose celebrado si acuerdo el acto de conciliación ante la SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales”.

QUINTO.- Preparados recursos de casación por las representaciones procesales de la Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, Federación de Asociaciones Sindicales FASGA y el sindicato CC.OO. se formalizaron, ante esta Sala, mediante escritos amparados en el artículo 205 e) del real Decreto Legislativo 2/1995, en base a la infracción de los artículos 32 y 33 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 10 de agosto de 2001 y con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2005, en relación con los artículos 3 del Código civil, 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución, así como de la doctrina reflejada en distintas sentencias de esta Sala. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de octubre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El conflicto colectivo del que dimanan los recursos de casación que ahora se analizan, se inició por sendas demandas formuladas por la Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y por la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, acordando la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la acumulación de dichas demandas, a las que posteriormente se adhirió el sindicato CC.OO. Son dos las pretensiones ejercitadas por los sindicatos: 1º. Que se declare que los trabajadores exceptuados de la obligación de trabajar en domingos o festivos no tienen obligación de prestar servicios en la preparación de ventas especiales cuando los días de dicha preparación coincidan con domingos o festivos y los trabajadores señalados hayan ejercitado su derecho de no trabajar en dicho domingo o festivo y 2º. Que asimismo se declare que tampoco tienen dicha obligación los trabajadores que aun teniendo obligación de trabajar en domingos o festivos no tuvieran programada la jornada de trabajo para dicho día y en consecuencia no presten servicios en domingo o festivo que coincide con las ventas especiales. La Sala de lo Social de instancia desestimó las demandas y contra dicho fallo han interpuesto recurso de casación los dos sindicatos demandantes y CC.OO que se había adherido a las pretensiones de los actores. Prácticamente coinciden los tres recursos, tanto en las denuncias que contienen de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, como en la fundamentaron de los recursos, de manera que se analizan conjuntamente los tres, sin olvidar las singularidades que pueda presentar cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Las infracciones legales denunciadas se refieren, básicamente, a los artículos 32 y 33 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 10 de agosto de 2001 y con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2005, en relación con los artículos 3 del Código civil, 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución, así como de la doctrina reflejada en distintas sentencias de esta Sala. Cabe subrayar al respecto que la modalidad procesal por la que han optado los sindicatos demandantes es la propia del conflicto colectivo, de interpretación y aplicación de ciertas cláusulas convencionales, pero no se ataca ninguno de los artículos del Convenio de referencia, por causa de ilegalidad, así es que nuestro análisis ha de centrarse en las normas legales y convencionales que se invocan en los recursos. También debemos partir del hecho probado y no controvertido de que El Corte Ingles, empresa demandada, exige a los trabajadores excluidos de la obligación de prestar servicios en domingos y festivos, trabajar en dichos días cuando se trata de la preparación de las ventas especiales de enero y julio. Se afirma por los recurrentes que la sentencia impugnada no ha respetado la condición personal más beneficiosa reconocida al colectivo de trabajadores a que afecta el conflicto, haciendo una interpretación equivocada del artículo 33 del Convenio, al apoyarla en criterios hemenéuticos meramente literales, desconociendo los factores interpretativos sistemáticos y finalistas. Invocando el artículo 1283 del Código civil, sostiene UGT que debe llegarse a la conclusión de que al trabajador que preste servicios en domingo o festivo coincidente con el de preparación de ventas especiales no se le puede variar el horario de trabajo ni prolongar su jornada, cuando el trabajador interesado esté exonerado de la obligación de trabajar en domingos y festivos.

TERCERO.- El núcleo del debate ya ha quedado perfilado en las anteriores consideraciones: se pretende excluir a los trabajadores que no estén obligados a trabajar en domingos, contratados con anterioridad a la fecha de la firma del Convenio colectivo, de la prestación de servicios en la preparación de ventas especiales cuando los días de dicha preparación coincidan con los domingos o festivos, beneficio que también se reclama para los trabajadores que, aun teniendo obligación de trabajar en domingos, no tuvieran programada la jornada de trabajo para dicho día. Como acertadamente hace la resolución impugnada, el debate ha de encontrar solución al amparo de dos cláusulas convencionales. El artículo 32, párrafo final del núm. 13 dispone que “Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal más beneficiosa, independientemente de lo previsto en la disposición transitoria primera”; el artículo 33 dispone en sus párrafos primero y quinto, que “En los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos balances o inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prologar la jornada”.. “Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice en domingo o festivo, fuera de jornada ordinaria, se retribuirán las horas, que tendrán el carácter de joras extraordinarias de prestación obligatoria, con el recargo el 50 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria o con descanso equivalente a opción del trabajador. Se excluye de esta obligatoriedad la realización del inventario o Balance (no la preparación de las dos ventas especiales) en domingo o festivo para aquellos trabajadores a que se refiere el último párrafo del artículo anterior”. Los criterios hemenéuticos a cuya luz deben ser interpretadas esas cláusulas convencionales son las que ofrece el Código civil, para las normas y para los contratos, dada la dual naturaleza del convenio colectivo; el primer factor a tomar en cuenta, según el artículo 3.1 y el artículo 1281, párrafo primero del Código civil, es el de sentido literal de la regla, es decir, el sentido propio de sus palabras cuando los términos en que se pronuncia sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, y como no se aprecia en esta caso discordancia alguna entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado, habrá de estar al elemento gramatical de la interpretación, como lo hizo la Sala de instancia en la sentencia que ahora se impugna, mediante unos recursos que al Ministerio Fiscal le parecen infundados y desprovistos de apoyatura jurídica.

CUARTO.- Los artículos 32 y 33 del convenio colectivo aplicable al caso nos dan la clave para decidir la controversia; el artículo 32 se muestra respetuoso con las condiciones personales más beneficiosas de los trabajadores contratados antes de la firma del Convenio, que no tuvieran recogida en contrato o pacto posterior la obligación de trabajar en domingo, para mantener tal derecho, precisamente con carácter general en el contexto del propio artículo 32, esto es, para la distribución de la jornada a lo largo del año, pero la excepción a esa regla general se consigna en el artículo 33, dedicado a las ventas especiales y a los balances, dando a cada una de estas actividades un tratamiento distinto. Para las ventas especiales y los balances, las empresas pueden variar el horario de trabajo y prolongar la jornada, con las correspondientes compensaciones por las horas extraordinarias que se realicen, y que se autorizan en el convenio como excepción. Ahora bien, la obligación de prestar servicios para esos dos menesteres no alcanza por igual a todos los trabajadores; los referidos en el artículo 32.13 párrafo final, no están obligados a realizar el inventario o balance, pero si lo están para la preparación de las dos ventas especiales, aunque coincidan en domingo o festivo, los trabajadores aludidos en el artículo 32, párrafo final, que son los afectados por el conflicto colectivo. No hay contradicción alguna entre ambos artículos del convenio, sino que cada uno atiende a una cuestión específica; el 32 regula la distribución de la jornada a lo largo del año, y el artículo 33 contempla una situación particular, como es la preparación de las ventas especiales o rebajas de enero y julio y, previendo los negociadores que para esa labor precisan las empresas una mayor fuerza de trabajo, obligan a todos los trabajadores, con independencia de su régimen particular de jornada, a prestar servicios en tales fechas, aunque coincidan en domingos o festivos, y esta es la voluntad claramente manifestada por quienes negociaron y suscribieron el Convenio colectivo, que por eso mismo vincula y obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de un ámbito, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores. Las anteriores consideraciones determinan, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la desestimación de los tres recursos de casación, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los tres recursos de CASACIÓN interpuestos por la Federación Estatal el Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo, acumulado, núms. 52 y 201 del 2003. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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