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MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL 96/1997

03/12/2004
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Decreto Foral 347/2004, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, por el que, en desarrollo parcial del artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se facilita la formación y el perfeccionamiento profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (BON de 1 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO FORAL 347/2004, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 96/1997, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE, EN DESARROLLO PARCIAL DEL ARTÍCULO 24.2 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA, SE FACILITA LA FORMACIÓN Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo suscrito el 30 de junio de 2004 entre la Administración y los sindicatos CC.OO., U.G.T. y A.F.A.P.N.A., sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2004 y 2005, recoge en el apartado 5 B) el compromiso de revisión de la normativa vigente reguladora de la promoción interna temporal para la formación y el perfeccionamiento del personal, estableciendo la necesidad de confeccionar la lista de aspirantes a través de pruebas selectivas y limitando dicha situación a un periodo máximo de seis años, sin prórroga o ampliación alguna.

Tales modificaciones tratan de orientar esta figura hacia el objetivo del fomento de la promoción definitiva de personal funcionario y, en consecuencia, hacia la mejora de la calidad del servicio público. En consonancia con ello, las reformas acordadas se instauran a través de un régimen transitorio flexible que mantiene la aplicación de la regulación anterior a quienes hayan iniciado al amparo de la misma la situación de servicios especiales para la formación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de noviembre de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del artículo 2 del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril.

Se modifica el artículo 2 del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, por el que, en desarrollo parcial del artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se facilita la formación y el perfeccionamiento profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 2.

1. Con carácter previo a la contratación temporal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos ofertará el desempeño de aquellos puestos de trabajo que pretenda cubrir a sus empleados fijos, siempre que éstos hayan completado un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el desempeño de aquellos puestos de trabajo cuya provisión con carácter fijo se encuentre reservada, por mandato legal o reglamentario, al personal que, a su vez, desempeñe determinados puestos de trabajo, se ofertará, con carácter restringido, a dicho personal.

2. Los puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación constituirán a estos efectos un ámbito diferenciado, según se especifica en el artículo 6.º de este Decreto Foral.

3. A efectos de lo previsto en el apartado primero, se convocarán las correspondientes pruebas selectivas para la confección de listas de aspirantes en formación, fijándose el orden de prelación de quienes superen las mencionadas pruebas en función de la puntuación obtenida, dentro del orden cronológico de celebración del oportuno proceso selectivo.

4. Las pruebas selectivas a celebrar para la confección de las correspondientes listas de aspirantes en formación se realizarán, en su caso, de manera conjunta con las previstas en las convocatorias para la obtención de relaciones de aspirantes a la contratación temporal.

En este caso se elaborarán dos listas diferentes con quienes superen las pruebas selectivas, manteniéndose la prioridad de la lista de aspirantes en formación sobre la de la contratación temporal.

5. Sólo serán ofertados aquellos puestos de trabajo cuya duración previsible sea igual o superior a tres meses.

6. El pase a la situación de servicios especiales de un empleado sólo podrá dar lugar, en su caso, a la designación de un nuevo empleado en formación.”

Artículo 2. Modificación del artículo 3 del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril.

El artículo 3 del referido Decreto Foral pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 3.

1. La situación de servicios especiales a que se refiere el presente Decreto Foral tendrá una duración inicial no superior a un año, prorrogable, por períodos de hasta un año de duración, hasta un máximo de seis años, que podrá completarse en un período único o en períodos parciales.

2. Una vez concluido el período máximo a que se refiere el apartado anterior, el empleado se reincorporará automáticamente y sin solución de continuidad al servicio activo en la plaza que venía desempeñando al ser declarado en servicios especiales, no pudiendo ser nuevamente declarado en esta situación por el mismo motivo.

Asimismo, concluidos, en su caso, cada uno de los períodos parciales a que se refiere el apartado 1, el empleado deberá reincorporarse automáticamente al servicio activo en su plaza de origen.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única._Régimen aplicable al personal docente del Departamento de Educación.

1. La situación de servicios especiales para la formación del personal docente del Departamento de Educación tendrá una duración inicial no superior a un año, prorrogable, por períodos de hasta un año de duración, hasta un máximo de seis años, que podrá completarse en un período único o en períodos parciales.

2. Una vez concluido el período máximo a que se refiere el apartado anterior, el personal docente del Departamento de Educación se reincorporará automáticamente y sin solución de continuidad al servicio activo en la plaza que viniera desempeñando al ser declarado en servicios especiales, no pudiendo ser nuevamente objeto de declaración por este motivo, hasta tanto haya cumplido un período de un año de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo.

3. Transcurrido dicho período, el empleado podrá ser nuevamente declarado en situación de servicios especiales por un período inicial no superior a un año, prorrogable, por períodos de hasta un año de duración, hasta un máximo de cuatro años, que podrá completarse en un período único o en períodos parciales.

La inclusión en la correspondiente relación de aspirantes de aquel personal docente del Departamento de Educación para el que suponga un segundo período de formación y perfeccionamiento profesional se realizará respetando, en todo caso, la prioridad en la misma de aquellos aspirantes que todavía no hubieran completado el período máximo de seis años indicado en el apartado 1 de la presente disposición.

Concluido el período de cuatro años al que se refiere este apartado, el empleado no podrá ser declarado, nuevamente, en situación de servicios especiales con arreglo al presente Decreto Foral.

4. Una vez concluidos, en su caso, cada uno de los períodos parciales a que se refieren los apartados anteriores, el empleado deberá reincorporarse automáticamente al servicio activo en su plaza de origen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Régimen aplicable al personal que ya hubiera sido declarado en situación de servicios especiales para la formación.

A los empleados fijos de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos que ya hubiesen sido declarados en situación de servicios especiales para la formación al amparo del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril y, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, no hubieran agotado los períodos máximos de seis y cuatro años previstos por el artículo 3.º del referido Decreto Foral, les será de aplicación dicha regulación anterior. Para el acceso al segundo período de formación de cuatro años de duración máxima, deberán volver a realizar el curso de formación o las pruebas selectivas correspondientes.

Únicamente respecto del personal a que se refiere el párrafo anterior, las listas de aspirantes a la formación elaboradas conforme a la normativa anterior tendrán preferencia respecto a las que se confeccionen con arreglo a la nueva regulación, hasta que el referido personal complete, en uno o en varios períodos acumulados, el plazo máximo señalado.

Segunda._Régimen aplicable a las listas de aspirantes a la formación elaboradas conforme a la normativa anterior.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, quedan sin efecto las listas de aspirantes a la formación elaboradas conforme a la normativa anterior.

No obstante, las referidas listas seguirán siendo utilizadas hasta tanto se resuelva, para los respectivos puestos de trabajo, la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas efectuada conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral. Con independencia de ello, al personal que sea declarado inicialmente en situación de servicios especiales para la formación a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral le resultarán de aplicación en todo caso, en cuanto a su duración y resto de aspectos, las previsiones recogidas en este Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Habilitación para el desarrollo y ejecución del Decreto Foral.

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Segunda._Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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