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AYUDAS A LA UTILIZACIÓN EN LA VINIFICACIÓN DE MOSTO DE UVA CONCENTRADO

08/11/2004
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Orden ARP/390/2004, de 26 de octubre, de regulación del régimen de ayudas a la utilización en la vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado (DOGC de 8 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN ARP/390/2004, DE 26 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE AYUDAS A LA UTILIZACIÓN EN LA VINIFICACIÓN DE MOSTO DE UVA CONCENTRADO Y DE MOSTO DE UVA CONCENTRADO RECTIFICADO

El régimen de ayudas al uso en la vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, se establece en el Reglamento CE 1623/2000, de la Comisión, de 25 de julio, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento CE 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DOCE L194, de 31.7.2000).

La Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio (BOE núm. 165, de 11.7.2003), motivada por las condiciones meteorológicas desfavorables en determinadas zonas de Cataluña, podrá autorizar la práctica enológica del enriquecimiento artificial del grado alcohólico volumétrico natural que prevé el artículo 43 en relación al artículo 34 del Reglamento CE 1493/1999, para determinados vinos, en las condiciones que prevé el anexo V del Reglamento CE 1493/1999 (DOCE L179, de 14.7.1999).

Considerando que el órgano competente para la gestión de las ayudas correspondientes a la regulación de los mercados en el sector vitivinícola es la Dirección General de Desarrollo Rural, es necesario establecer la normativa de aplicación de esta ayuda dentro de nuestro ámbito territorial.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto de la ayuda

Mediante esta Orden se regula la aplicación del régimen de ayudas a la utilización en la vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, para la campaña vitivinícola de referencia dentro del ámbito de Cataluña, que prevén los reglamentos CE 1493/1999 y 1623/2000.

La Orden sólo será aplicable cuando la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias haya autorizado previamente esta práctica enológica.

Artículo 2

Beneficiarios

2.1 Pueden ser beneficiarios de esta ayuda los productores de vino determinados en la disposición que autorice la mencionada Dirección General, que utilicen mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado, producidos en la Comunidad Europea, para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos mencionados en el anexo V del Reglamento CE 1493/1999, letra C, en las condiciones que establece el Decreto 260/1998, de 6 de octubre (DOGC núm. 2745, de 16.10.2004).

2.2 No obstante, los productores que durante la campaña anterior hayan estado sujetos a las obligaciones que establecen los artículos 27 y 28 del Reglamento CE 1493/1999, pueden acogerse al régimen de ayuda que prevé esta Orden siempre que hayan cumplido las obligaciones que prevé el mencionado Reglamento.

Artículo 3

Solicitud y documentación

3.1 Las solicitudes para acogerse a las ayudas que regula esta Orden se formalizarán en el impreso normalizado, y se presentarán en las oficinas comarcales o en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la última operación de aumento del grado alcohólico.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas por extemporáneas.

3.2 Los solicitantes deben facilitar la totalidad de la documentación complementaria que les requiera el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el fin de acreditar los requisitos exigidos.

3.3 Las solicitudes deben presentarse acompañadas de los documentos siguientes:

Copias compulsadas de las declaraciones de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural, presentadas de acuerdo con lo que establece el Decreto 260/1998, de 6 de octubre.

Copias compulsadas de las páginas del Registro donde consten inscritos los productos de base (a enriquecer), los productos enriquecedores y los productos obtenidos.

Copias compulsadas de las páginas del Registro de prácticas enológicas donde estén inscritas las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico, donde también se harán constar las variedades de uva.

Boletín de análisis, referido a los productos enriquecedores, con la indicación cifrada que se registre a la temperatura de 20ºC en el refractómetro, utilizado de acuerdo con el método que establece el anexo I del Reglamento CE 1623/2000. El laboratorio responsable de llevar a cabo la analítica debe ser de los acreditados para hacer análisis oficiales (DOCE C 37, de 15.2.2003).

Documentos justificativos del origen de los productos enriquecedores: mosto concentrado (MC) y/o mosto concentrado rectificado (MCR).

Copia del documento de acompañamiento de la materia primera.

Justificante del cumplimiento de las entregas obligatorias a destilación o de las retiradas bajo control.

Solicitud de transferencia bancaria para pagos del Tesoro de la Generalidad de Cataluña a acreedores particulares.

En los caso de los vinos VQPRD, deben aportar además copia del informe favorable del consejo regulador.

Artículo 4

Tramitación y resolución

La resolución de los expedientes de las ayudas convocadas mediante esta Orden corresponderá al director general de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquiera otro que se considere oportuno.

Artículo 5

Pago de la ayuda

5.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará, si procede, el pago del importe de la ayuda al productor como más tarde el 31 de agosto siguiente a la finalización de la campaña.

5.2 El importe de la ayuda se fija por el grado alcohólico volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, teniendo en cuenta su procedencia. El importe de la ayuda es el que fija el artículo 13 del Reglamento CE 1623/2000, de 25 de julio.

5.3 El grado alcohólico en potencia de los productos mencionados en el apartado 5.2 anterior, se determina con la aplicación de los datos del cuadro de correspondencia que figura en el anexo 1 del Reglamento CE 1623/2000.

Artículo 6

Penalizaciones de la ayuda

6.1 En el supuesto de que no se efectuara la operación que prevé el artículo 1 de esta Orden, el productor no percibirá la ayuda solicitada.

6.2 Si son otras las obligaciones que no cumple el productor, el importe de la ayuda se reducirá en función de la gravedad de la infracción cometida. Para fijar estas reducciones se tendrá en cuenta lo que establece el Reglamento CEE 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación al régimen de garantías para los productos agrícolas.

6.3 El director general de Desarrollo Rural resolverá los expedientes de penalización de la ayuda que se inicien, teniendo en cuenta las alegaciones de los productores que prueben que el incumplimiento proviene de una fuerza mayor.

Artículo 7

Financiación de la ayuda

Esta línea de ayuda se financia íntegramente con cargo a los fondos del FEOGA-Garantía.

Disposición transitoria

Sin perjuicio del plazo de solicitudes mencionado en el artículo 3.1 de esta Orden, se aceptarán a trámite las solicitudes de ayuda referidas a operaciones de enriquecimiento efectuadas a partir del día en que se haya autorizado esta práctica enológica.

Disposiciones finales

.1 Se faculta a los directores generales de Desarrollo Rural y de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para el cumplimiento adecuado de esta Orden.

.2 Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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