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STS DE 05.07.04 (REC. 906/2003; S. 2.ª). GRADOS O MODOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. ENCUBRIMIENTO. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. CONTRABANDO

21/09/2004
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Se absuelve a la recurrente del delito de encubrimiento por la que fue condenada en instancia, al entender el Ministerio Fiscal que la acción atribuida a la acusada no es punible, dados los términos en que se encuentra redactado el art. 451 CP. La simple utilización de recursos verbales para tratar de persuadir a otros de algo que no es real, constituye una clase de actuación que no puede ser asimilada a ninguna de aquellas que consisten en diversas modalidades de intervención sobre las cosas o, en algún supuesto, de interposición espacial entre ellas y el tercero observador, con objeto de impedir que puedan ser vistas o reconocidas. En efecto, la acusada trató de que el delito en curso de realización por parte de la persona a la que acompañaba no fuera descubierto por la policía, dificultando con ello, en alguna medida, es cierto, la actuación de los agentes; pero lo hizo “negando que su tío y ella llevaran equipaje” y, por tanto, sin recurrir a alguno de los modos de obrar denotados en el precepto de referencia mediante los verbos “ocultar”, “alterar” e “inutilizar”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 847/2004, de 05 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 906/2003

Ponente Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Valentina, representada por el procurador Felipe Ramos Arroyo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 5 de Alicante instruyó sumario 1/99 por delito de encubrimiento contra Valentina y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 29 de enero de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la nota del 18 de diciembre de 1998 la acusada Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en el tren TALGO que realizaba el trayecto Madrid- Alicante, en compañía de su tío, posteriormente fallecido, Jose Daniel. La acusada conocía que éste llevaba dos bolsa conteniendo una droga en gran cantidad que pensaba dedicar a la venta a terceras personas, y la otra una importante suma de dinero superior a los cuatro millones de pesetas. No consta acreditado que la acusada tuviera relación con la droga, o con el tráfico ilícito que se pretendía.- Sobre las 22:30 horas Jose Daniel fue abordado por agentes de la policía, a los que manifestó que únicamente portaba una bolsa, exhibiendo la que contenía dinero.- Al dirigirse a la acusada, que se encontraba en el aseo, ésta se identificó con un nombre falso, negando que su tío y ella llevaran equipaje, con la finalidad de evitar la ocupación del dinero y de la droga.- La bolsa con la droga fue ocupada al llegar el tren a su destino, y con la única que quedó junto a los asientos de los acusados al desalojarse el vagón. La misma contenía tres paquetes con 998 gramos, 995 gramos y 999 gramos de cocaína, con una pureza en sustancia base de 71'2%, 77'1% y 70'4% respectivamente, y con un valor en el mercado ilícito de 124.529'71 euros. El dinero que contenía la otra bolsa ascendía a 4.300.000 pesetas. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a la acusada, en esta causa, Valentina como autora responsable de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de prisión de tres años, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Abonamos a dicha acusada todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el dinero que será puesto a la disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones). 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO. Infracción de ley, del artículo número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica de parentesco del artículo 21.6º en relación con el artículo 454, ambos del Código penal.-

SEGUNDO. Infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia analógica del artículo 21.6º por haberse producido dilaciones indebidas en el proceso; todo ello en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.-

TERCERO. Violación de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, habida cuenta de la falta de motivación de la sentencia en relación a la pena impuesta, y ello en conexión con los artículos 120.3 y 9.3 de la Carga Magna, así como el artículo 66.1 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio fiscal ha apoyado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de junio de 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por inaplicación de la atenuante analógica de parentesco, del art. 21,6º en relación con el art. 454, ambos del Cpenal. Por el mismo conducto se alega la existencia de dilaciones indebidas Y, en fin, al amparo del art. 5,4 LOPJ se aduce vulneración del art. 24,1 CE en relación con el art. 120,3 CE, por defecto de motivación de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena.

SEGUNDO. El Fiscal, tras hacerse eco de estos motivos de impugnación manifiesta con toda razón su sorpresa al entender que la acción atribuida a la que recurre no es punible dados los términos del art. 451,2 Cpenal aplicado en la sentencia, que, sin embargo, no resulta impugnada por este motivo. Y cuestiona la condena, por imperativo de legalidad.

TERCERO. El art. 451,2º Cpenal describe y castiga como encubrimiento la conducta que se comete “ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento”; cuando el autor es persona que sin haber intervenido en él tiene conocimiento de su ejecución. Con semejante prescripción, es claro, lo que reclama el precepto es una actuación material sobre los objetos que enumera. Previsión que no puede decirse satisfecha con un comportamiento como el que se describe por la sala. En efecto, según ésta señala (fundamento segundo in fine), la acusada trató de que el delito en curso de realización por parte de la persona a la que acompañaba no fuera descubierto por la policía, dificultando con ello en alguna medida, es cierto, la actuación de los agentes. Pero lo hizo “negando que su tío y ella llevaran equipaje” y, por tanto, sin recurrir a alguno de los modos de obrar denotados en el precepto de referencia mediante los verbos “ocultar”, “alterar” e “inutilizar”. Donde, según el Diccionario de la RAE, resulta que “ocultar” es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”. “Alterar” equivale a “cambiar la esencia o forma de una cosa”. E “inutilizar” consiste en “hacer inútil, vana o nula una cosa”. Pues bien, la simple utilización de recursos verbales para tratar de persuadir a otros de algo que no es real, constituye una clase de actuación que no puede ser asimilada a ninguna de las descritas, que consisten en diversas modalidades de intervención sobre las cosas o en algún supuesto de interposición espacial entre ellas y el tercero observador, con objeto de impedir que puedan ser vistas o reconocidas. Algo que, es patente, aquí no aconteció. Por tanto, debe darse la razón al Fiscal, casándose la sentencia y dictando otra absolutoria; lo que hace obviamente innecesario entrar en el examen de los motivos de la recurrente.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Valentina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 2003 seguida por delito de encubrimiento, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 847/2004, de 05 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 906/2003

Ponente Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro. En la causa número 1/99, del Juzgado de instrucción número 5 de Alicante, seguida por delito de encubrimiento contra Valentina con D.N.I. NUM000, hija de Pedro y de Dolores, nacida el 21 de julio de 1979, con domicilio en Alcoy, la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo expuesto en la sentencia de casación, lo hechos probados no son constitutivos del delito del art. 451,2º Cpenal, y la acusada debe ser absuelta.

III. FALLO

Se absuelve a Valentina del delito de encubrimiento a que había sido condenada en la instancia y declaramos de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga al presente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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