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  • EDICIÓN DE 07/09/2004
 
 

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR EL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, REGISTROS QUE SE DEBEN LLEVAR EN EL SECTOR Y DESIGNACIÓN

07/09/2004
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Orden de 19 de agosto de 2004, por la que se dictan normas relativas a los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas, a los registros que se deben llevar en el sector y a su designación (DOE de 7 de septiembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE AGOSTO DE 2004, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR EL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, A LOS REGISTROS QUE SE DEBEN LLEVAR EN EL SECTOR Y A SU DESIGNACIÓN

El marco legislativo actual en materia vitivinícola está integrado por un cuerpo normativo muy extenso, que tiene su punto de origen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Este reglamento base ha sido concretado mediante la aprobación, entre otros, del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los documentos que deben acompañar el transporte de productos del sector vitivinícola y los registros que se han de llevar en dicho sector, del Reglamento (CE) nº 753/2002, de la Comisión de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, en lo que respecta a designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas y del Reglamento (CE) nº 1622/2000, de la Comisión de 24 de julio de 2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

Estos reglamentos resultan de aplicación directa en los Estados miembros y atribuyen diversas competencias a los mismos en orden a su aplicación. Estas atribuciones han sido desarrolladas por el Estado español, en virtud del artículo 149.1.13ª de la Constitución, a través del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, que regula los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector, del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional “vino de la tierra” en la designación de los vinos, y del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 753/2002, de la Comisión de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo, en lo que respecta a designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

El artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía asigna a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y mediante el Real Decreto 1864/1995, de 17 de noviembre, se efectúa el traspaso de funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria.

Corresponde, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma de Extremadura dictar las normas oportunas para la aplicación en su ámbito territorial de las citadas disposiciones, con el objeto de favorecer el control relativo a la tenencia y circulación de los productos vitivinícolas y de facilitar al sector su conocimiento y cumplimiento.

Así, en la presente Orden se determina la autoridad competente para la aplicación de estas disposiciones normativas, se establecen normas complementarias relativas a los documentos de acompañamiento del transporte de productos vitivinícolas cuando éstos se inicien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se prescriben los diferentes libros de registro que deben llevar los operadores que tengan en su poder estos productos, y, por último, se recogen disposiciones relativas a la designación, denominación y protección de determinados productos vitivinícolas.

El alcance final de todo este denso conjunto normativo no es otro que el de situar a todas los operadores del sector vitivinícola en un único plano de competencia, de forma tal que las relaciones y transacciones comerciales entre ellos y con otros operadores comunitarios se desarrollen bajo los principios de la lealtad y la transparencia de mercado.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta del Ilmo. Sr. Director General de Comercio DISPONGO

CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto La presente Orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa comunitaria:

a) Los documentos que han de acompañar el transporte de productos del sector vitivinícola, cuando el inicio del transporte tenga lugar en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el destino sea cualquier lugar del territorio de la Unión Europea.

b) Los Libros de registros que se han de llevar en dicho sector, en los que se deberán anotar los movimientos de dichos productos, las prácticas enológicas y los productos empleados en los procesos de elaboración, así como las características específicas de los productos elaborados o comercializados.

c) La designación y protección de los productos vitivinícolas, en lo que respecta a menciones facultativas que sean características de Extremadura.

Artículo 2.- Autoridad competente.

La autoridad competente y de control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de lo previsto en la presente Orden, será el órgano administrativo que en cada momento tenga asignadas las funciones relativas al control de la calidad y defensa contra el fraude agroalimentaria.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS VlTIVINÍCOLAS

Artículo 3.- Obligatoriedad de los documentos de acompañamiento.

3.1. Los productos vitivinícolas especificados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, deberán circular amparados por algunos de los documentos de acompañamiento establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 5 de la presente Orden.

3.2. El documento de acompañamiento incluirá las indicaciones mínimas previstas en los artículos 3 y 6 y, en su caso, la certificación de origen o la designación de procedencia contempladas en el artículo 7, del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión de 24 de abril.

Artículo 4.- Sujetos obligados.

Estarán obligados a cumplimentar el documento de acompañamiento bajo su responsabilidad, toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los comerciantes sin almacén, que tengan su domicilio o instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola.

Artículo 5.- Excepciones.

5.1. No se requerirá ningún documento de acompañamiento en los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión de 24 de abril.

5.2. En los supuestos a) y b) del apartado 1 del artículo citado, la distancia máxima a recorrer se fija en 70 Km, siempre que el transporte se inicie y termine en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5.3. El transporte de orujo de uva y de lías de vino con destino a una destilería no requerirá documento de acompañamiento cuando vaya acompañado de un albarán que contenga, al menos, el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario, la fecha de expedición y la designación y cantidad de producto transportado.

Artículo 6.- Documentos de acompañamiento de productos sometidos a disposiciones fiscales.

Cuando se transporten productos sujetos a los trámites de circulación establecidos por la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general de tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, serán reconocidos como válidos a efectos de control vitivinícola:

a) Los documentos administrativos de acompañamiento y los documentos comerciales cumplimentados conforme al Reglamento (CEE) nº 2719/1992, de la Comisión de 11 de septiembre, para los casos de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos.

b) Los documentos de acompañamiento simplificados o los documentos comerciales cumplimentados conforme al Reglamento (CEE) nº 3649/1992, de la Comisión de 17 de diciembre, para los casos de circulación intracomunitaria y de despacho a consumo en el Estado miembro de partida.

Artículo 7.- Documentos de acompañamiento del transporte de productos no sometidos a disposiciones fiscales.

Los productos vitivinícolas no contemplados en el artículo anterior circularán amparados por un documento de acompañamiento según el modelo especificado en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 8.- Cumplimentación de los documentos de acompañamiento.

8.1. Los documentos de acompañamiento del transporte de productos vitivinícolas se cumplimentarán siguiendo las instrucciones contenidas en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión de 24 de abril.

8.2. La escritura en los documentos se hará de forma legible e indeleble, no siendo admisible que se haga a lápiz, ni se realicen tachaduras, raspaduras o cualquier procedimiento corrector y todo error lo hará inutilizable, quedando anulado dicho documento.

8.3. Las copias de los documentos de acompañamiento deberán ser conservadas, como mínimo, durante cinco años, estando obligadas las personas que hayan intervenido en su cumplimentación, así como las que las hubieran recibido, a presentarlas a los agentes de la autoridad competente en el momento que sean requeridos.

Artículo 9.- Disposiciones comunes a los documentos de acompañamiento.

9.1. Cada documento de acompañamiento llevará un número oficial de referencia preimpreso formando parte de una serie continua asignada a cada operador.

9.2. El órgano competente facilitará a los operadores que nominalmente lo soliciten impresos normalizados que satisfagan este requisito. Los impresos facilitados serán intransferibles.

9.3. Una copia de los documentos de acompañamiento validados será remitida a la autoridad competente en los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de salida del producto.

Asimismo serán remitidos los documentos de acompañamiento anulados, con todas sus copias.

9.4. No obstante, los documentos de acompañamiento que amparen transportes de vinos de la tierra que sean expedidos a otras regiones distintas de la de producción deberán ser remitidos por cualquier medio a la autoridad de control, a más tardar, el mismo día de su emisión.

9.5. Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo recipiente de transporte o se mezclan aquéllos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento que acompañe el transporte para cada parte, tanto si éstas se transportan por separado como en una mezcla.

9.6. En aquellos casos en los que el documento de acompañamiento sirva de certificado de origen o procedencia, las indicaciones facultativas de las que se quieran hacer uso deberán anotarse en la casilla correspondiente de dicho documento.

Artículo 10.- Validación de los documentos de acompañamiento.

10.1. Los documentos de acompañamiento que amparen transportes de productos vitivinícolas realizados en recipientes de volumen nominal superior a 60 litros deberán ser validados previamente al inicio de cada transporte.

10.2. La validación se realizará por la autoridad competente o el propio expedidor mediante un sello de las dimensiones y características establecidas en el Anexo II de la presente Orden, estampándolo en la casilla reservada al registro de los controles de las autoridades competentes.

10.3. Cuando se reciba por el destinatario un documento de acompañamiento con irregularidades en su cumplimentación o difieran las cantidades en él amparadas con las realmente transportadas, superando las tolerancias admitidas, el receptor lo comunicará a la autoridad de control en el plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción.

Artículo 11.- Visado por la autoridad de control.

11.1. Será obligatorio el visado por la autoridad competente:

a) Cuando dicha autoridad haya comprobado o tuviese sospechas fundadas de que un expedidor ha incumplido gravemente las obligaciones establecidas en esta Orden o en las disposiciones comunitarias o nacionales del sector vitivinícola.

b) En los casos de transporte de productos cuya producción o composición no se ajuste a las disposiciones comunitarias o nacionales del sector vitivinícola.

11.2. El visado se solicitará por el expedidor a la autoridad de control quien podrá supeditarlo al cumplimiento de condiciones para el uso posterior del producto, e incluirá el sello de dicha autoridad, la firma del responsable de ésta y la fecha de validación.

11.3. El transporte de un producto amparado por un documento de acompañamiento visado por la autoridad de control se iniciará, a más tardar, el quinto día hábil siguiente a la fecha de validación.

Artículo 12.- Certificaciones de origen y procedencia.

12.1. La certificación de origen o procedencia de los productos vitivinícolas figurará en la casilla “Certificados” del documento de acompañamiento que ampare el transporte del producto, autenticada por el órgano en cada caso competente. Tal certificación se indicará con la siguiente leyenda:

a) En el caso de los vcprd: “El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen para los vcprd en él indicados”.

b) En el caso de los vinos de la tierra producidos en Extremadura:

“El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa en él indicados”.

12.2. El destinatario de los vinos amparados por documentos de acompañamiento en los que no figuren las certificaciones mencionadas en el apartado anterior, no tendrá derecho a utilizar tales menciones, quedando obligado a cumplir con los requisitos exigidos para los vinos de mesa.

12.3. Los elaboradores de vcprd y de vinos de la tierra producidos en Extremadura deberán estar en condiciones de acreditar documentalmente que dichos productos pueden indicar las menciones utilizadas en su designación. Los siguientes expedidores lo acreditarán basándose en los documentos de acompañamiento recibidos y los correspondientes asientos efectuados en sus libros de registro.

12.4. Cuando la autoridad de control tuviera indicios fundados de que un expedidor incumpliera los requisitos exigidos para el uso de la certificación de origen o procedencia, podrá someter al expedidor al cumplimiento previo de las condiciones para el uso de la designación, incluyendo la presentación de resultados de los análisis físico-químicos o sensoriales que estimara necesarios.

12.5. La certificación de origen o procedencia de los productos vitivinícolas transportados en recipientes de volumen nominal inferior o igual a 5 litros, provistos de algunos de los dispositivos de cierre reconocidos y contemplados en el Anexo I del R(CE) 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, se acreditará:

a) En el caso de los vcprd, por el documento de garantía y control emitido por el órgano de gestión correspondiente adherido a dichos recipientes.

b) En el caso de los vinos de la tierra producidos en Extremadura, mediante su indicación en el etiquetado.

Artículo 13.- Autenticación de la certificación de denominación de origen o de designación de procedencia.

13.1. La autenticación de la certificación en los documentos de acompañamiento que amparen el transporte de vcprd o vinos de la tierra producidos en Extremadura deberá realizarse de la forma indicada en el artículo 12.1 por la autoridad competente, o por los propios expedidores cuando éstos hayan sido autorizados, con el sello especial que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III de la presente Orden.

13.2. Dicha autorización sólo se concederá, previa solicitud a la autoridad competente, a aquellos expedidores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.3 del Reglamento 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, pudiendo ser revocada en aquellos supuestos en que dejen de cumplir los citados requisitos o dejen de ofrecer las garantías exigidas.

CAPÍTULO lII.- REGISTROS

Artículo 14.- Obligatoriedad de los registros.

14.1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar unos registros, en lo sucesivo denominados “registros”, en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas de dicho producto, así como las manipulaciones que se efectúen y los productos empleados en éstas.

14.2. Además de las excepciones contempladas en el artículo 11.1 del Reglamento 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, no estarán obligados a llevar registros las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que sólo tengan en su poder o pongan a la venta productos vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita identificar el embotellador, siempre que sus entradas, salidas y existencias puedan controlarse en cualquier momento basándose en otros justificantes, especialmente los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

Artículo 15.- Clases de registros.

15.1. La contabilidad de los productos vitivinícolas, de las prácticas y productos enológicos y de los procesos de elaboración deberá llevarse en libros de registro, por cada empresa y para cada una de sus instalaciones. Se llevarán en el mismo lugar donde se encuentren los productos, con cuentas especiales separadas para cada categoría de éstos, y ajustados a los modelos establecidos en el Anexo IV de esta Orden.

En el caso de que, previa autorización de la autoridad competente, los libros de registros se conserven en la sede social de la empresa o por empresa especializada, deberán disponer en todo momento de justificantes de entradas, salidas y existencias en las instalaciones donde se hallaren los productos.

15.2. La llevanza de los registros por medios informáticos será objeto de una autorización expresa por parte del organismo de control para cada operador. Dicha autorización será retirada cuando se compruebe que el sistema informático no se ajusta a las exigencias de la normativa, o cuando por cualquier circunstancia la autoridad de control no pueda verificar los datos objeto de registro.

15.3. La contabilidad de los productos vitivinícolas, de las prácticas y productos enológicos y de los procesos de elaboración se llevará mediante los siguientes libros de registro:

– Libro de registro de entradas y salidas de vinos de mesa, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVa.

– Libro de registro de entradas y salidas de vinos vcprd, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVb.

– Libro de registro de vinos de la tierra, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVc.

– Libro de registro de prácticas enológicas, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVd.

– Libro de registro de procesos de elaboración, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVe.

– Libro de registro de movimientos de productos para procesos y prácticas enológicas sometidos a registro, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVf.

– Libro de registro de embotellado de vinos de mesa y vcprd, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVg.

– Libro de registro de entradas y salidas de vinos procedentes de viñas irregulares, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IVh.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo establecido en artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, los órganos encargados del control de cada vcprd podrán exigir los registros auxiliares que estimen oportunos.

15.4. Los libros de registro estarán formados por hojas fijas numeradas consecutivamente, debiendo diligenciarse, previamente a su apertura, por la autoridad competente.

Antes de la entrega de un nuevo libro de registro a cualquier operador, deberá procederse al cierre del libro anterior por dicha autoridad.

15.5. Lo registros se cerrarán una vez al año a 31 de julio, coincidiendo con el final de la campaña vinícola, y se abrirán al inicio de la siguiente, a 1 de agosto.

15.6. Los libros de registro, así como los documentos relativos a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse durante 5 años a contar desde la fecha de su cierre.

Artículo 16.- Normas generales de cumplimentación.

16.1. Las anotaciones de entradas y salidas en los libros de registro deberán indicar exactamente, para cada operación, la fecha, la cantidad real, el tipo de producto, la graduación alcohólica o, en su caso, la densidad y, cuando se trate de un transporte, el número de referencia que identifique inequívocamente el documento de acompañamiento.

16.2. Las anotaciones en los libros de registro se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío.

Para los registros de las prácticas enológicas y procesos de elaboración las anotaciones se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación. Para los titulares de los registros que tengan en su poder algunos de los productos enumerados en el artículo 15 del Reglamento (CE) 884/2001, de la Comisión de 24 de abril, incluido el ferrocianuro potásico, las anotaciones las efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y por lo que respecta a su utilización, el mismo día.

16.3. Las entradas diarias de uvas en una bodega se anotarán en los libros de registros de entradas y salidas correspondientes como cantidades totales de mostos y subproductos obtenidos, en tantos asientos como partidas homogéneas puedan diferenciarse.

16.4. Una vez realizada la elaboración, a cada partida que responda a unas características homogéneas, se le asignará un número de lote y se anotará en los citados libros de registros de forma individualizada, reflejando en las casillas correspondientes el año de cosecha y/o la variedad de uva, para aquellas partidas en las que estas indicaciones vayan a figurar en los documentos de acompañamiento o en el etiquetado.

16.5. La mezcla de vinos se asentará mediante la anotación de cada uno de los productos a mezclar en la hoja de “Salidas”, registrando el vino resultante en la de “Entradas”, con el nuevo número de lote asignado, e indicando en las casillas correspondientes las menciones facultativas relativas al año de cosecha, la variedad de uva y otras que corresponden a la mezcla obtenida.

16.6. Las descalificaciones de las partidas de los vinos vcprd y vinos de la tierra producidos en Extremadura darán lugar a una anotación como salida en el libro de registros en el que estuvieran inscritas y se anotarán como entrada en el que corresponda atendiendo a las características que reúnan dichas partidas.

Artículo 17.- Normas de cumplimentación para vinos de la tierra producidos en Extremadura.

17.1. Las menciones facultativas reservadas para vinos de la tierra producidos en Extremadura, que vayan a ser indicadas en el etiquetado o en el documento de acompañamiento, deberán ser acreditadas mediante la correspondiente anotación en el Libro de registro de vinos de la tierra.

17.2. A tal efecto, cada partida que responda a unas características determinadas relativas a la indicación del año de cosecha, variedad de uva y/o alguna indicación relativa a las categorías de envejecimiento o métodos de elaboración, se le asignará un número de lote y se anotará de forma individualizada en el Libro de registro de vinos de la tierra, de manera que permita seguir su trazabilidad a lo largo de toda su elaboración.

17.3. Los vinos de la tierra producidos en Extremadura que vayan a ser sometidos a envejecimiento en recipientes de madera de volumen inferior a 600 litros y/o en botella deberán anotarse en el libro de registro, tanto la fecha de entrada como la de salida, con los números de lote asignados.

Artículo 18.- Normas de cumplimentación para vinos embotellados.

18.1. Las operaciones de envasado y/o embotellado de vinos serán anotadas en el Libro de registro de embotellado por los elaboradores que las efectúen o las hagan efectuar por cuenta propia.

18.2. En el resto de los casos, cuando el embotellado se realice por encargo en una planta embotelladora inscrita en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de Extremadura, la operación será anotada en el Libro de registro de embotellado del que realice la acción de embotellar.

18.3. En el Libro de registro de embotellado deberán inscribirse todas aquellas partidas que vayan a ser embotelladas y etiquetadas, anotándose la fecha en que se realice o mande realizar la operación y las menciones facultativas que, en su caso, vayan a figurar en el etiquetado.

Artículo 19.- Identificación de los depósitos y otros envases para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.

19.1. Los depósitos para el almacenamiento de productos vitivinícolas deberán estar marcados, de forma indeleble, con un número o código identificador y su capacidad nominal.

19.2. Los depósitos y otros envases que contengan vcprd o vinos de la tierra producidos en Extremadura deberán identificar, además, la denominación de los productos contenidos, así como las menciones facultativas de las que se pretenda hacer uso en su designación y, en todo caso, el número de lote asignado.

19.3. No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y correspondiente a un mismo lote, el marcado de los envases se podrá sustituir por el del lote asignado.

Artículo 20.- Anotaciones excepcionales.

20.1. Las mermas de los productos registrados que sean derivadas de la evaporación, el almacenamiento o de las manipulaciones a que hayan sido sometidos, darán lugar a un único asiento de salida que no podrá ser superior al 2% en volumen de las entradas de la campaña. Dicho asiento se anotará al cierre de la campaña vinícola.

20.2. Si en el curso de la manipulación de un producto ocurriera un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, o durante el transporte se produjera una pérdida superior al 1,5% del volumen transportado, se deberá dar cuenta a la autoridad competente en un plazo de 48 horas a partir del día siguiente hábil al de la fecha del suceso.

20.3. El consumo familiar del productor y aquellas otras salidas que no requieran un documento de acompañamiento, se anotarán mensualmente en los libros de registros indicando, en la casilla “Destino”, la causa de exención.

20.4. Los libros de registros se cerrarán a 31 de julio, coincidiendo con el balance anual de existencias. Para este cierre se utilizará la siguiente página en blanco de “Salidas” en la que se hará constar la expresión “Cierre de Campaña”, anotándose el resultado del balance final de cada tipo de producto contabilizado en el libro, teniendo en cuenta las características de éstos según su graduación, origen varietal y cuantos datos se desee hacer constar en su designación. Simultáneamente se realizará el aforo de las existencias reales en bodega y si éste no coincidiese con el resultado del balance anterior, se realizará un asiento de regularización, anotando en el libro el desfase producido.

20.5. La apertura de las cuentas de la siguiente campaña se realizará el 1 de agosto, anotando en la siguiente página en blanco de “Entradas”, las existencias reales de cada producto según su graduación, origen varietal y cuantos datos se desee hacer constar en su designación.

CAPÍTULO IV.- DE LAS PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS

Artículo 21.- Prácticas y tratamientos enológicos sometidos a registros.

21.1. Las prácticas enológicas de acidificación y de edulcoración y los tratamientos con carbones de uso enológico, ferrocianuro de potasio, fitato cálcico y/o ácido D-L tartárico, así como el tratamiento por electrodiálisis deberán anotarse en el Libro de registro de prácticas enológicas previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la presente Orden.

21.2. La elaboración de vinos espumosos y de aguja, gasificados o no, y de licor, de mosto concentrado y mosto concentrado rectificado y de bebidas derivadas del vino, así como la mezcla de vinos, deberán anotarse en el Libro de registro de procesos de elaboración previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la presente Orden.

Artículo 22.- Prácticas sometidas a comunicación previa.

22.1. La realización de las prácticas enológicas de acidificación y de edulcoración estará condicionada a la presentación de una declaración que incluya:

a) El nombre y dirección del declarante.

b) La naturaleza de la operación.

c) El lugar donde se realiza la operación.

Además para el caso de la edulcoración, la declaración incluirá:

d) El volumen y los grados alcohólicos total y adquirido o la densidad del mosto que vaya a añadirse.

e) El grado alcohólico total y adquirido del vino de mesa o del vcprd antes y después de la edulcoración.

22.2. La declaración se enviará a la autoridad competente de control, a más tardar, 48 horas antes del día en que se haga la edulcoración, y hasta el segundo día siguiente a aquél en el que se efectuó la acidificación.

La declaración de la primera operación realizada será suficiente a los efectos de comunicación del conjunto de las operaciones de toda la campaña, sin perjuicio de la anotación individual para cada una ellas en el Libro de registro de prácticas enológicas.

Artículo 23.- Prácticas sometidas a condiciones específicas.

23.1. Los tratamientos en los que se vayan a emplear ferrocianuro potásico, fitato cálcico ó ácido D-L tartárico sólo podrán realizarse bajo el control y responsabilidad de un enólogo o técnico autorizado, cuando además se cumplan los siguientes requisitos:

a) Con antelación a la ejecución de la práctica se presentará ante la autoridad competente de control una declaración que incluya el volumen de mosto o vino a tratar, la identificación de los depósitos de almacenamiento, el producto enológico y la dosis a emplear y el enólogo o técnico responsable del tratamiento, acompañando a la declaración el boletín de análisis del producto en el que figuren las determinaciones necesarias que justifiquen la necesidad del tratamiento y la dosis a emplear.

Asimismo, proporcionará a la autoridad de control una muestra del producto analizado debidamente identificada.

b) Una vez realizado el tratamiento, se remitirá a la autoridad de control el boletín de análisis del producto tratado, proporcionando una nueva muestra debidamente identificada.

c) Una vez recibida la muestra por la autoridad competente, y previa las comprobaciones que estimen pertinentes, se autorizará la libre circulación del producto o el destino que proceda.

23.2. Los tratamientos por electrodiálisis y mediante utilización de resinas de intercambio iónico sólo podrán realizarse bajo control y responsabilidad de un enólogo o técnico especialista. El uso de resinas de intercambio iónico deberá realizarse en instalaciones adecuadas.

CAPÍTULO V.- DE LA DESIGNACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS VINOS

Artículo 24.- Etiquetado de los productos vitivinícolas.

24.1. Los vinos a los que se den salida del Libro de registro de embotellado previsto en la presente Orden, que sean destinados a comercialización, deberán ser etiquetados de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, sobre designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, y en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como con la legislación básica y la normativa comunitaria de aplicación.

24.2. Quedan exceptuados de la obligación de ser etiquetados los siguientes productos:

a) Los transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa situada en la misma provincia o provincia limítrofe.

b) Las cantidades de mostos de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinados a la venta.

c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.

Artículo 25.- Requisitos para la utilización de menciones facultativas características de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las condiciones de uso de las menciones relativas a una explotación agrícola, al color, al tipo de producto y al modo de obtención o métodos de elaboración, distintas de las recogidas en el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, que sean características de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinarán reglamentariamente.

Disposición Adicional.- Etiquetado de productos embotellados por encargo de un elaborador.

Los elaboradores, ya sean personas físicas o jurídicas o sus agrupaciones, con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que hagan efectuar por cuenta propia el embotellado de productos vitivinícolas en una planta envasadora y/o embotelladora no inscrita en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y vayan a figurar en su etiquetado como responsable de su puesta en el mercado, deberán remitir a este Registro los modelos de etiquetas que vayan a ser empleadas en dicha comercialización.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Orden de 6 de septiembre de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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