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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TARRAGONA

01/09/2004
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Resolución JUS/2313/2004, de 23 de agosto, de modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Tarragona (DOGC de 2 de septiembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN JUS/2313/2004, DE 23 DE AGOSTO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TARRAGONA

Vista la Resolución de 15 de julio de 1997, publicada en el DOGC núm. 2455, de 14.8.1997, por la que se declaró la adecuación a la legalidad y se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Tarragona;

Vista la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Tarragona aprobada en las juntas generales extraordinarias de 10 de julio de 2002, de 17 de marzo de 2003 y de 22 de diciembre de 2003;

Vistos la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el que se delegan en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Considerando que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo que disponen los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Tarragona y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados, como anexo de esta Resolución.

Anexo

Modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Tarragona

TÍTULO 1

Del Colegio

Artículo 1

Naturaleza del Colegio

El Colegio de Abogados de Tarragona es una corporación de derecho público amparada por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

Artículo 2

Normativa aplicable

El Colegio se rige por la siguiente normativa:

a) la aprobada por la Generalidad de Cataluña, en el marco de sus competencias,

b) la aprobada por el Estado español, en el marco de sus competencias,

c) la aprobada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña,

d) el Estatuto general de la abogacía española, en aquello que resulte de aplicación,

e) los presentes Estatutos,

f) los acuerdos adoptados por la Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona y sus órganos de Gobierno.

Artículo 3

Domicilio social y ámbito territorial

El domicilio del Colegio es en Tarragona, en la c. Enric d'Ossó, núm. 1, 2ª planta, y el ámbito territorial de su jurisdicción es la demarcación de los partidos judiciales de Tarragona, Valls y El Vendrell.

Artículo 4

Son finalidades esenciales del Colegio:

a) ordenar, dentro del marco de las leyes y vigilar el ejercicio de la profesión de abogado,

b) representar los intereses generales de la profesión de abogado, especialmente en sus relaciones con la Administración,

c) defender los intereses profesionales de los colegiados,

d) velar para que la actividad profesional del abogado se adecue a los intereses de los ciudadanos,

e) y las otras previstas por la ley y las normas aplicables.

Artículo 5

Funciones propias del Colegio

Son funciones propias del Colegio para alcanzar sus objetivos:

a) velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales y colegiales,

b) participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera,

c) organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados,

d) evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales,

e) intervenir, como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se promuevan entre los colegiados,

f) establecer criterios orientadores en materia de honorarios cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas,

g) emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los cuales se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales,

h) organizar cursos de formación profesional,

i) aprobar sus presupuestos, regular y fijar las aportaciones de sus colegiados,

j) organizar el turno de oficio y de asistencia a los detenidos, en el marco legal establecido.

k) todas las otras funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales,

l) las que prevé la ley y las normas aplicables.

Son funciones específicas del Colegio para con sus colegiados:

a) la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio,

b) promover la correcta utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación por parte de los colegiados,

c) fomentar y organizar la pasantía, controlar su correcto desarrollo y llevar un registro de pasantías,

d) promover la utilización de hojas de encargo y fomentar la formación por escrito de pactos sobre honorarios entre el abogado y su cliente,

e) velar por el cumplimiento por los colegiados del deber de secreto profesional, protegiéndolos cuando este cumplimiento pueda estar amenazado,

f) controlar la publicidad de los colegiados,

g) potenciar la publicidad institucional,

h) dictar resoluciones interpretativas sobre cualquier aspecto de las normas de honorarios y resolver las cuestiones que puedan suscitarse sobre éstas,

i) emitir los informes que soliciten los órganos jurisdiccionales en los incidentes sobre tasación de costas, resolver impugnaciones, evacuar consultas formuladas y emitir dictámenes y laudos previos o posteriores en la emisión de minutas y establecer el pago de cantidades por este servicio,

j) llevar un registro de sociedades profesionales de colegiados y sus sucursales, establecer el pago de cantidades por el registro y publicar cada año, junto con la relación de los colegiados, la relación de las sociedades y de las sucursales inscritas en el registro,

k) fomentar, crear, organizar y mantener, escuelas de práctica jurídica; promover, facilitar, organizar y, si procede, financiar actividades de formación profesional continua y cursos de especialización profesional; homologar, según las condiciones que fije al Consejo, los cursos de especialización continuada y supervisar el cumplimiento por parte de los colegiados de la formación continuada y su acreditación,

l) la potestad disciplinaria.

TÍTULO 2

De los órganos del Colegio

A) De la Junta General

Artículo 6

Miembros de la Junta General

La Junta General es el órgano soberano del Colegio. Todos los colegiados incorporados de pleno derecho en el Colegio tienen voz y voto. Se exceptúan los casos de estar afectados por una sanción que suponga la suspensión o limitación de esta actividad colegial.

A pesar de lo mencionado anteriormente, los colegiados inscritos como ejercientes tienen voto doble y los inscritos como no ejercientes tienen un solo voto.

Las juntas pueden ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 7

Juntas generales ordinarias

7.1 La Junta general ordinaria tiene que celebrarse forzosamente dentro del último trimestre del año, para el examen y votación del presupuesto del ejercicio siguiente.

7.2 La Junta general ordinaria también tiene que convocarse en el primer trimestre del año, para dar cuenta de la memoria del año anterior y para el examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

7.3 Quince días antes de la junta ordinaria del primer trimestre del año, los colegiados pueden presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General. Estas proposiciones tienen que ir firmadas por un número de colegiados equivalente al 5% del total del censo de colegiados. Después de dar lectura a estas proposiciones, la Junta General tiene que acordar si procede abrir debate sobre ellas. Si la votación es negativa, no se entrará a su estudio y votación.

Artículo 8

Convocatoria

8.1 Las juntas generales tienen que convocarse con la anticipación mínima de 20 días naturales, salvo en los casos de urgencia estimados por el decano, caso en que puede reducirse el plazo a un mínimo de 48 horas.

8.2 La convocatoria debe ser efectuada por el decano o persona que lo sustituya.

8.3 La convocatoria debe contener, además del lugar, fecha y hora de la reunión, el orden del día y deberá indicar la fecha y hora para la segunda convocatoria, que deberá reunirse siempre en el mismo lugar que la primera.

8.4 Salvo que por ley o reglamento se estableciera otra cosa, la convocatoria para las juntas generales tiene que anunciarse en el tablón de anuncios del Colegio, y sin perjuicio de que se utilicen complementaria y potestativamente otros medios de comunicación.

Artículo 9

Presidencia y secretaría de las juntas generales

La Junta está presidida por quien ostente el cargo de decano y actúa de fedatario como secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno.

Cuando por ausencia o dimisión no pudieran cubrirse las funciones de decano o secretario, ni fuera posible cubrirlas por el orden regular de sustitución, estos cargos son elegidos en el comienzo de la Junta General y solamente por aquella reunión.

Artículo 10

Juntas generales extraordinarias

10.1 Las juntas generales extraordinarias tienen el mismo trámite que las ordinarias y son convocadas a iniciativa del decano o de la Junta de Gobierno, o bien como consecuencia de solicitud formulada por escrito del 20 por ciento, como mínimo, del censo de los colegiados incorporados en el Colegio como mínimo con tres meses de antelación a la convocatoria. En este caso, desde la petición a la celebración de la reunión, no podrá transcurrir más de treinta días hábiles. La solicitud debe fijar los temas a tratar.

10.2 Hay que convocar la Junta general extraordinaria para la aprobación o modificación de los Estatutos, autorizar la compra, venta o alienación de bienes inmuebles de la corporación, aprobar específicamente o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros, proceder a la elección de los cargos de la Junta de Gobierno cuando sea procedente y en todos aquellos casos que la ley, el reglamento o los Estatutos lo dispongan.

10.3 En lo que concierne al voto de censura a la Junta de Gobierno o a algunos de sus miembros, es de aplicación aquello que dispone el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 11

Constitución y quórum de votación

11.1 La Junta General queda válidamente constituida en primera convocatoria por la presencia de la mayoría absoluta de los colegiados. En segunda convocatoria no se precisa ningún tipo de quórum.

Al empezar la sesión se verifica la asistencia y se procede a la lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior, para ser aprobada, si procede.

11.2 Los acuerdos se toman por mayoría simple de los asistentes.

11.3 Para tomar acuerdos que comporten la unión, fusión, absorción y disolución del Colegio o bien cesión de facultades a otro Colegio u organismo superior, es necesario que voten a favor un mínimo de las tres cuartas partes de los colegiados ejercientes que tengan la residencia profesional dentro del ámbito territorial del Colegio.

11.4 En ningún caso el voto es delegable.

B) De la Junta de Gobierno

Artículo 12

Composición

12.1 La Junta de Gobierno está formada por diez miembros:

a) el decano,

b) seis vocales, llamados diputados,

c) el tesorero,

d) el bibliotecario,

e) el secretario.

12.2 El diputado sexto tiene que ser designado por la Junta del Grupo de Abogados Jóvenes, entre los miembros de esta Junta.

12.3 Dado que el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Tarragona comprende los partidos judiciales de Tarragona, Valls y El Vendrell, en el caso que no fueran elegidos miembros de la Junta de Gobierno con despacho profesional abierto en los partidos judiciales mencionados, deben formar parte también de la Junta de Gobierno como miembros designados por ésta, con voz pero sin voto, y como mínimo, a criterio de la Junta, un colegiado con residencia en cada uno de estos partidos judiciales.

Artículo 13

Atribuciones de la Junta de Gobierno

13.1 Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio en general.

13.2 Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

.1 Aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación en el Colegio.

.2 Ejercer la función disciplinaria.

.3 Velar para que la conducta de los colegiados se adapte a las normas de la ética profesional, sin perjuicio de las facultades del decano en casos de urgencia.

.4 Vigilar e impedir el intrusismo.

.5 Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Junta de Gobierno y proponer a la Junta General la aprobación del Reglamento de funcionamiento general interior del Colegio.

.6 Convocar las juntas generales. Elaborar el orden del día. Ejecutar los acuerdos de éstas. Convocar elecciones cuando sea procedente.

.7 Defender en todo momento los intereses del Colegio y de los colegiados cuando sea necesario.

.8 Promover todo aquello que se estime beneficioso para el Colegio y los intereses profesionales.

.9 Informar cuando sean requeridos debidamente por los organismos competentes.

.10 Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

.11 Fijar las cuotas de percepción periódica.

.12 Elaborar los presupuestos y estados de cuentas para someterlos a la aprobación de la Junta General.

.13 Fomentar las relaciones cordiales entre el Colegio y los colegiados y las personas afectas a la administración de Justicia.

.14 Evacuar consultas y emitir dictámenes.

.15 Informar a los colegiados de las cuestiones corporativas que puedan ser de su interés.

.16 Crear, modificar y disolver comisiones de colegiados que interesen a los fines del Colegio, confiriendo a aquéllas las facultades que la Junta de Gobierno estime procedentes y aprobar los reglamentos de regulación de las comisiones.

.17 Y, en general, dirigir y administrar el Colegio, tomar acuerdos y realizar las funciones que se crean oportunas para un eficaz cumplimiento de las finalidades esenciales del Colegio y que no sean competencia de las juntas generales.

.18 Aprobar el reglamento de honores, distinciones y protocolo.

.19 Crear, modificar y disolver una Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, que tendrá las facultades que le confiera el acuerdo de constitución y modificación. Un reglamento aprobado por la Junta de Gobierno regulará el funcionamiento de la Comisión Permanente.

.20 Resolver las cuestiones que se deriven de las hojas de encargo sometidas de común acuerdo por los afectados al arbitraje o mediación de la Junta de Gobierno.

.21 Resolver las cuestiones sobre honorarios que se sometan de común acuerdo por los afectados al arbitraje o mediación de la Junta de Gobierno y fijar cuotas para la prestación de este servicio.

.22 Aprobar los informes que soliciten los órganos jurisdiccionales en los incidentes sobre tasación de costas, resolver impugnaciones, evacuar las consultas formuladas y emitir dictámenes y laudos previos o posteriores en la emisión de minutas, y fijar cuotas por la prestación de estos servicios.

.23 Resolver sobre el levantamiento del secreto profesional solicitado.

La Junta de Gobierno o el miembro de la Junta en el que ésta delegue, puede levantar el secreto profesional en los siguientes supuestos:

a) cuando el mantenimiento del secreto pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al abogado o a un tercero,

b) en los expedientes de jurisdicción disciplinaria colegial en función de queja o de defensa a iniciativa propia o a requerimiento del Colegio.

.24 Requerir el cese al abogado que realice cualquier acto de publicidad ilícita y/o iniciar e instruir expediente sancionador.

.25 Resolver sobre la inscripción en el registro colegial de las sociedades, las sucursales y los actos inscribibles, de las sociedades profesionales de abogados y fijar los importes del derecho del registro.

La Junta de Gobierno tiene que decidir sobre la inscripción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, la sociedad, la sucursal o el acto inscribible se entenderán inscritos.

.26 Resolver sobre la petición de concesión de venia solicitada, salvo de los supuestos de urgencia en que corresponderá al decano.

.27 Informar, concedida una venia, sobre las cuestiones que pueden ser sometidas al Colegio por los afectados, en caso de discrepancia entre el abogado antiguo y el cliente en lo que concierne a los honorarios profesionales.

.28 Todas aquéllas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 14

Sesiones de la Junta de Gobierno

14.1 La Junta de Gobierno se reúne como mínimo una vez al mes, y tantas veces como la convoque el decano, o bien cuando lo solicite una tercera parte de sus componentes. Puede también establecer un Reglamento de régimen interior para su funcionamiento.

14.2 Para su constitución se exige la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

14.3 Los acuerdos se toman por mayoría absoluta de los asistentes.

14.4 El voto del decano es dirimente en caso de empate.

Artículo 15

Requisitos para formar parte de la Junta de Gobierno

Para formar parte de la Junta de Gobierno es necesario:

a) Estar colegiado en ejercicio con residencia profesional dentro de la demarcación del Colegio.

b) Poseer la plena capacidad civil.

c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión.

d) Tener la nacionalidad española o ser extranjero habilitado legalmente para poder ocupar estos cargos.

Artículo 16

Incompatibilidades

Son incompatibilidades para el ejercicio del cargo:

a) Tener relación o dependencia laboral con el Colegio.

b) Tener deudas vencidas con el Colegio.

c) Tener pendiente una resolución, una respuesta judicial o administrativa con el Colegio.

d) Formar parte de los órganos directivos de otro Colegio de la misma rama profesional, o tener contrato laboral.

e) Ostentar un cargo oficial, que deba calificar la legalidad de los Estatutos o resolver recursos del Colegio, salvo el cargo de miembro del Consejo de Colegios y/o del Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 17

Del decano

a) Corresponde al decano la representación oficial del Colegio. Preside las juntas de Gobierno, las juntas generales y todas las comisiones o delegaciones del Colegio a que asista, y dirige las reuniones y actos que presida, velando por la legalidad y orden de las mismas.

Otorgar la colegiación con carácter provisional o urgente a las personas que lo pidan y cumplan los requisitos y conceder o denegar la venia en caso de urgencia, y conceder o denegar la autorización prevista para la defensa de asuntos propios sin necesidad de estar incorporado en el Colegio.

Ordenar los pagos y confirmar con su firma toda la documentación oficial que se entregue, salvo los casos en que haya delegado estas funciones.

Efectuar las convocatorias de las juntas de gobierno y de las juntas generales de acuerdo con lo que prevén los Estatutos.

b) Además de las funciones anteriores, el decano debe esforzarse principalmente en mantener con todos los compañeros una relación constante de protección y consejo, procurando que su celo constituya un alta tutela moral que ampare los débiles y desatendidos, asesore a los inexpertos, encamine a los extraviados y corrija a los contumaces de manera que su rectitud, su serenidad y su afecto sean ejemplo para todo el mundo y encarnación de la dignidad sustancial en quienes realicen funciones de Justicia.

Artículo 18

De la sustitución del decano

El diputado primero, que también tiene la denominación de vicedecano, y en su defecto el diputado segundo, sustituyen al decano en caso de vacante, enfermedad o ausencia.

Artículo 19

Del secretario

Corresponde al secretario dar fe de todos los actos y acuerdos; llevar los libros necesarios para la buena marcha del Colegio; cuidar del archivo; expedir certificaciones con el visto bueno del decano; organizar y dirigir las oficinas y ser el jefe de personal; llevar el registro de colegiaciones; redactar las citaciones bajo las instrucciones del decano; auxiliar al decano en sus funciones específicas; verificar la asistencia a las reuniones y redactar las actas. En los casos de vacante, enfermedad o ausencia es sustituido por el diputado tercero, y en su defecto por el diputado cuarto.

Artículo 20

Del tesorero

Corresponde al tesorero materializar los ingresos y gastos y custodiar los fondos del Colegio, cumplir las órdenes de pago del decano; ingresar y retirar los fondos depositados en cuentas bancarias y similares conjuntamente con el decano, preparar los presupuestos que tengan que presentarse, llevar las cuentas directamente o bajo su vigilancia y responsabilidad, e informar a la Junta de la marcha económica del Colegio.

Artículo 21

Del bibliotecario

Corresponde al bibliotecario cuidar de la biblioteca y publicaciones.

C) Elección y duración de los cargos

Artículo 22

De los electores

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveen por elección, en la que pueden participar todos los colegiados incorporados de pleno derecho con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 23

Duración de los cargos

Los cargos tienen una duración de tres años, siendo reelegibles indefinidamente.

Artículo 24

De las elecciones

La elección de cargos se hace en Junta general extraordinaria. A ese efecto, se constituirá una Mesa electoral presidida por el decano, o un exdecano, si el decano fuera candidato, actuando de adjuntos dos colegiados, el de más edad y el de más reciente incorporación. Actuará de secretario el de la Junta de Gobierno y, si éste fuera candidato, el exsecretario anterior en el tiempo.

Se vota cada uno de los cargos a cubrir, y resulta elegido el que obtenga mayoría relativa. La votación debe ser secreta y personal. En ningún caso el voto es delegable.

Si por cada cargo a cubrir sólo se presenta un candidato, éste será proclamado sin necesidad de votación.

Artículo 25

Formas de ejercer el voto

Los colegiados pueden ejercer el derecho de voto de 3 formas:

a) voto presencial el día de la votación, ante la Mesa electoral,

b) voto por correo,

c) voto presencial anticipado.

.1 El voto por correo exige los siguientes requisitos:

a) el colegiado tiene que comparecer ante la Secretaría del Colegio para interesar certificación acreditativa de su pertenencia al Colegio y de no estar privado del derecho al voto,

b) el colegiado tiene que remitir por cualquier medio a la Secretaría del Colegio la certificación indicada en el párrafo anterior, con una fotocopia de su documento nacional de identidad, y el escrito manifestando su voluntad de votar por correo. Dentro de un sobre cerrado tiene que adjuntar la papeleta de voto.

Los votos por correo tienen que llegar al Colegio de Abogados antes de que finalice la jornada electoral y los custodia al secretario, introduciéndolos en la urna una vez finalizada la votación, con la comprobación previa que reúnen los requisitos establecidos, y que el colegiado no ha ejercido su derecho al voto personalmente.

.2 El voto presencial anticipado pueden ejercerlo los colegiados durante los 5 días hábiles anteriores a la fecha de las elecciones. A tal fin, el colegiado tiene que personarse frente a la Secretaría del Colegio y ejercer su derecho a votar como si se tratara del voto por correo.

Los votos efectuados por este sistema, tienen que registrarse en un documento ad hoc, y tiene que guardarlos el secretario del Colegio hasta el día de la votación, momento en el que los entregará a la Mesa electoral, junto con los votos emitidos por correo.

Artículo 26

Escrutinio y proclamación

El escrutinio se hace inmediatamente después de la elección, y la Mesa electoral proclama a los elegidos. En caso de empate, resultará elegido el que tenga el número de colegiado más antiguo en el Colegio de Abogados de Tarragona.

Los elegidos deberán tomar posesión del cargo en el plazo de dos meses a contar desde la elección.

Artículo 27

Convocatoria de las elecciones

La Convocatoria de las elecciones deberá hacer constar los cargos a elegir, los plazos para la presentación de candidaturas y el calendario electoral.

Para poder ser elegido es necesario presentar la candidatura a la Junta de Gobierno 15 días naturales antes de la fecha fijada para la elección. Dentro de los tres días naturales siguientes a la expiración de aquel plazo, los candidatos tienen que ser proclamados por la Junta de Gobierno y debe exponerse la lista de los candidatos en el tablón de anuncios del Colegio. Las reclamaciones deben presentarse dentro de los cinco días naturales inmediatos y resolverse dentro de los tres días naturales siguientes.

Ningún colegiado puede presentarse a más de un cargo. En el caso de no presentarse candidatos para los puestos respectivos, serán nombrados los colegiados que la Junta General acuerde.

Artículo 28

Sustitución de los cargos vacantes

Las vacantes de los cargos que se produzcan en la Junta de Gobierno durante el curso del mandato son cubiertas por el orden de sustitución previsto y, en su defecto, por nombramiento de la propia Junta, sin perjuicio de poder convocar, con carácter extraordinario, elecciones para cubrir el cargo, o cargos vacantes. A pesar de eso, cuando la vacante se produzca durante un plazo superior a un año anterior a la renovación estatutaria de éste, deben convocarse forzosamente elecciones extraordinarias para el cubrimiento del cargo en el plazo de 90 días naturales. El sustituto, aunque lo fuera por elección, sigue en su nuevo cargo tan sólo el tiempo que haga falta hasta la renovación estatutaria de éste.

En el caso de que durante el mandato de la Junta de Gobierno se produzcan vacantes de la mitad o más de los componentes de la Junta de Gobierno, se considerarán expirados los mandatos de sustitución y debe procederse a la convocatoria de una Junta general extraordinaria con el fin de elegir los cargos vacantes.

D) Normas comunes a la juntas generales y de gobierno

Artículo 29

Quórum de los acuerdos

Los acuerdos se toman por mayoría de los asistentes, excepto los supuestos en los que se requiera un quórum especial.

Artículo 30

Ejecutividad de los acuerdos

Todos los acuerdos de los órganos colegiales son inmediatamente ejecutivos y deben cumplirse de acuerdo con sus propios términos, sin perjuicio de los recursos correspondientes, excepto los supuestos en los que esté establecido lo contrario.

Artículo 31

Actas de las juntas

De cada sesión, debe redactarse un acta, bajo la responsabilidad del secretario, el cual entrega los certificados correspondientes con el visto bueno del decano o de quien lo sustituya. En las reuniones inmediatamente posteriores debe leerse el acta de la sesión anterior.

Es obligatorio llevar un libro de actas. En los libros debe constar un asentamiento de apertura firmado por el secretario y debe especificar el número de hojas.

Artículo 32

Nulidad o anulabilidad de los acuerdos

Los actos o acuerdos de los órganos colegiados son nulos de pleno derecho, o anulables en los supuestos y casos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 33

No es necesaria convocatoria cuando encontrándose reunidos todos los componentes del órgano colegial respectivo acuerden por unanimidad constituirse en Junta.

TÍTULO 3

Régimen económico

A) Recursos financieros

Artículo 34

El Colegio, para costear los gastos necesarios para poder cumplir sus finalidades, tiene que disponer de los recursos económicos necesarios.

Artículo 35

Los recursos financieros del Colegio tienen carácter ordinario y extraordinario.

Artículo 36

La Junta de Gobierno establece las cuotas de incorporación y las restantes ordinarias que deben satisfacer los colegiados para contribuir al sostenimiento ordinario de las cargas y servicios colegiales.

Las cuotas extraordinarias y otros recursos deben ser aprobados por la Junta General.

Artículo 37

Las cuotas y demás recursos obligan a todos los colegiados. A pesar de eso, la Junta de Gobierno podrá acordar la reducción o exención de las cuotas, total o parcial, a las personas que por la edad, falta de recursos, enfermedad o cualquier otra causa justificada, puedan merecer estas consideraciones.

B) Presupuestos

Artículo 38

La Junta de Gobierno debe presentar a la Junta General anualmente un presupuesto único, que constituye la expresión cifrada, conjunta o sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocerse, y los derechos que se prevén liquidar durante el ejercicio económico correspondiente.

También tiene que contener los ingresos detallados por conceptos que se prevé percibir dentro del ejercicio para cubrir los gastos. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.

Artículo 39

Cuando tenga que hacerse algún gasto para el que no existiera crédito en el presupuesto o el crédito consignado fuera insuficiente, tiene que habilitarse un crédito extraordinario en el primer caso o un crédito suplementario en el segundo.

También puede optarse por confeccionar un presupuesto especial.

A pesar de eso, puede ordenarse una transferencia de crédito cuando a la dotación correspondiente se hubiera producido una economía real, o bien cuando se prevea racionalmente un exceso en los ingresos previstos.

El decano puede ordenar, de conformidad con la Junta de Gobierno, las operaciones del párrafo anterior.

Artículo 40

Los presupuestos especiales pueden aprobarse en cualquier momento del ejercicio.

TÍTULO 4

De los colegiados

A) De la incorporación

Artículo 41

Para el ejercicio de la profesión de abogado dentro del ámbito territorial de la demarcación colegial se precisa la incorporación en el Colegio o haber realizado, en los términos legalmente establecidos, la oportuna comunicación previa.

Artículo 42

Para incorporarse de pleno derecho en el Colegio, como colegiado en ejercicio, es necesario:

.1 Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o estar habilitado para el ejercicio en el Estado español.

.2 Ser mayor de edad.

.3 Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

.4 No estar incurso en ninguna causa de incapacidad para ejercer la abogacía.

.5 No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad para ejercer la abogacía.

.6 La falta de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.

.7 No estar cumpliendo o pendiente de cumplimiento de alguna sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía.

.8 Abonar la cuota de ingreso correspondiente.

.9 Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.

.10 El alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en los casos en que sea legalmente procedente.

Los que se incorporen con el carácter de no ejercientes están dispensados de los dos últimos requisitos.

A propuesta de la Junta de Gobierno, pueden nombrarse colegiados de honor cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Los colegiados de honor están dispensados de las obligaciones económicas derivadas de la colegiación y no pueden ser elector ni elegible.

Artículo 43

La incorporación supone que el interesado queda sujeto a los derechos y obligaciones del Colegio y sometido por lo tanto a toda aquella normativa que le sea aplicable.

Artículo 44

Los colegiados tienen derecho, entre otros, a ser electores y elegidos para los cargos previstos en estos Estatutos; participar activamente en la vida de la corporación, así como participar de su patrimonio, disfrutar de la protección del Colegio y de la defensa de sus intereses profesionales, de todos los servicios que el Colegio efectúe, y en general, ejercer los derechos que la normativa les otorguen.

Tienen que cumplir las obligaciones que la normativa impone, someterse a la disciplina del Colegio y participar en el sustento económico de los gastos del Colegio en la forma que se determine.

Artículo 45

El colegiado está obligado a comunicar al Colegio un domicilio para notificaciones a todos los efectos colegiales y un número de cuenta bancaria a fin de que el Colegio cargue los gastos colegiales a cargo del abogado.

Si no comunica un domicilio específico para notificaciones, se entiende que es aquél que hizo constar en el momento de su colegiación o el último comunicado por escrito, en el cual producirá efecto cualquier notificación o comunicación intentada. Asimismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca estos efectos, debe ser comunicado expresamente.

Las notificaciones colegiales pueden realizarse a través de medios informáticos, telemáticos o electrónicos, en la medida en que los recursos disponibles así lo permitan y siempre que su destinatario haya manifestado expresamente su voluntad de ser notificado a través de estos medios, equivaliendo estas notificaciones a las efectuadas por escrito siempre que pueda garantizarse su recepción.

Artículo 46

Podrán actuar como abogados sin necesidad de estar incorporados al Colegio los licenciados en derecho que lo soliciten con la única finalidad de llevar la defensa en procedimientos sobre asuntos propios, del cónyuge, o de la pareja de hecho reconocida conforme a ley, o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.

La autorización será concedida en cada caso concreto por el decano, siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos de colegiación, excepto con los referidos al pago de las cuotas colegiales y a la adscripción en el régimen de previsión social. En su actuación, los licenciados en derecho autorizados estarán sujetos a la responsabilidad civil y disciplinaria de los abogados.

Esta autorización supone la concesión al interesado de todos los derechos y las obligaciones de los abogados, excepto el de ser electores y elegibles y el de satisfacer las cuotas colegiales sólo en relación al asunto en cuestión.

Artículo 47

La inscripción al Colegio se hace por solicitud escrita dirigida al decano, firmada por el propio interesado o por persona facultada, y tiene que contener el nombre, apellidos, el domicilio personal, y el profesional que se designe para recibir notificaciones, la petición de colegiación y la firma.

Tiene que acompañarse la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para la incorporación.

Idénticos trámites tienen que efectuarse para obtener la habilitación prevista en el artículo 46.

Artículo 48

En el plazo máximo de dos meses desde la solicitud, la Junta de Gobierno deberá aprobar, suspender o denegar la solicitud de incorporación al Colegio.

Se entenderá otorgada la solicitud en el caso que transcurra este plazo sin que se haya dictado una resolución expresa.

El decano o la persona que él delegue en los casos de urgencia que apreciará discrecionalmente, puede otorgar la incorporación con carácter provisional.

En ningún caso puede denegarse la incorporación a los licenciados en derecho o abogados que reúnan los requisitos previstos.

Artículo 49

La condición de colegiado se pierde por las siguientes causas:

a) defunción,

b) declaración de incapacidad,

c) separación o expulsión como consecuencia del cumplimiento de sanción disciplinaria que la comporte,

d) baja voluntaria comunicada por escrito,

e) baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas,

f) condena firme que comporte la inhabilitación para ejercer la abogacía o cualquier otra profesión de carácter jurídico.

Artículo 50

La suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continúa perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o acuerdo de la suspensión o inhabilitación haya producido.

La suspensión o la inhabilitación tiene que comunicarse al Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y al Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 51

Para que la baja forzosa del apartado e) del artículo 49 sea efectiva, hace falta la instrucción de un expediente sumario, que comporta un requerimiento escrito al afectado, para que dentro del plazo que se fije no inferior a siete días, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el plazo sin cumplimiento, se cogerá el acuerdo de baja, que deberá notificarse de forma expresa al interesado.

En cualquier momento el abogado podrá rehabilitar sus derechos pagando la deuda, sus intereses al tipo legal y la cuota de incorporación que corresponda.

Artículo 52

La pérdida de la condición de colegiado no libera del cumplimiento de las obligaciones vencidas. Estas obligaciones pueden exigirse a los interesados o a sus herederos.

TÍTULO 5

De la jurisdicción disciplinaria

Artículo 53

En el ejercicio de la potestad disciplinaria del Colegio, la Junta de Gobierno puede imponer sanciones para corregir las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión o actividad colegial a los profesionales inscritos en el Colegio, a los habilitados por el Colegio y para los que actúen en el ámbito territorial sin encontrarse colegiados ni habilidades, previa la tramitación de un expediente disciplinario. A la Junta de Gobierno corresponde en cualquier caso acordar la iniciación o apertura del expediente disciplinario y la resolución que ponga fin al expediente disciplinario.

Para la tramitación del expediente disciplinario, la Junta de Gobierno nombrará a un instructor y un secretario, que deben ser, por norma general y a menos que la Junta de Gobierno disponga otra cosa, abogados en ejercicio y miembros de la Comisión de Deontología Profesional del Colegio. En el caso de que el instructor o el secretario fueran miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo, no podrá participar en las deliberaciones ni en las votaciones para resolver aquel concreto expediente disciplinario.

Artículo 54

Las infracciones disciplinarias susceptibles de sanción disciplinaria se tipifican como muy graves, graves y leves.

A) Se consideran infracciones muy graves:

.1 La comisión de delitos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

.2 Incorporarse al Colegio y ejercer la profesión en los casos legalmente incompatibles.

.3 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto el ejercicio conjunto de diversas profesiones cuando se haya establecido legalmente su incompatibilidad.

.4 La reincidencia por comisión de más de una infracción grave cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

.5 La infracción de un deber tipificado en estos Estatutos o de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, cuando afecte:

a) Al derecho de defensa e intereses básicos del cliente.

b) A la protección y garantía de las funciones públicas que lleva a cabo el Colegio de Abogados de Tarragona.

.6 Relativas a las designas por turno de oficio:

a) No acudir al juzgado o a las dependencias policiales para asistir a las personas para cuya defensa haya sido designado, a excepción de que haya aviso previo o causa justificada.

b) La indebida percepción al cliente de honorarios, derechos o beneficios económicos.

c) La delegación no justificada de los asuntos asignados por cualquiera de los servicios regulados en el Reglamento del servicio de defensa de oficio y de asistencia jurídica gratuita del Colegio.

d) Reclamar de la Administración el cobro de actuaciones indebidamente realizadas o que no se hayan llevado a cabo.

B) Se consideran infracciones graves:

.1 La falta de comunicación de actuación fuera del ámbito territorial de colegiación, cuando ésta sea obligatoria.

.2 El incumplimiento de las obligaciones económicas frente al Colegio.

.3 La vulneración del deber de secreto profesional, salvo los casos en que éste sea levantado. Así mismo, la vulneración del deber de secreto profesional por parte de los colaboradores, pasantes, personal administrativo y subalterno.

.4 Llevar a cabo cualquier actuación profesional durante el tiempo de cumplimiento de una sanción de suspensión firme.

.5 Incumplir el respeto a la confidencialidad de los tratos entre abogados y de los documentos que en cualquier soporte haya generado su relación.

.6 La aportación de comunicaciones entre letrados a un procedimiento judicial, sin autorización del otro letrado y/o de la Junta de Gobierno.

.7 La citación de un abogado como testigo sin su consentimiento y/o sin la autorización de la Junta de Gobierno.

.8 La incomparecencia injustificada en un juicio o cualquier diligencia obligada cuando se haya sido debidamente citado, siempre que con esta incomparecencia se cause indefensión.

.9 Aceptar encargos profesionales contra un antiguo cliente, salvo que, en razón del tiempo transcurrido o por el tipo de asunto, no sea posible hacer un uso indebido de la información adquirida en la ejecución del antiguo encargo.

.10 Defender intereses contrapuestos.

.11 Causar indefensión al cliente.

.12 La actuación negligente o mala praxis profesional en la dirección del asunto encomendado.

.13 No haber llevado a cabo el encargo profesional.

.14 Aceptar un encargo profesional que produzca grave conflicto de intereses o peligro para la independencia profesional.

.15 Retener documentación entregada por el cliente, o no realizar la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.

.16 Competencia desleal y/o cualquier acto de captación desleal de clientes.

.17 Impugnar de forma habitual y temeraria las minutas de honorarios de compañeros.

.18 La realización de actividades, la constitución de asociaciones o la participación en éstas cuando tengan como finalidad o realicen funciones públicas reservadas por Ley a los colegios o en cualquier forma les interfieran.

.19 La realización de un acto de publicidad ilícita, cuando este acto tenga una particular trascendencia motivada por su difusión o por otras circunstancias.

.20 Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios abogados, de alguno de ellos o de uno solo.

.21 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto social, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios que estén habilitados para ejercer las profesiones que integren el objeto social, de alguno de ellos o de uno solo.

.22 Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación objetiva que lleve a confusión sobre las actividades que integren el objeto social y, en concreto, que haga referencia a una actividad que no esté incluida en su objeto social.

.23 Constituir una sociedad profesional de abogados en que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a abogados en ejercicio o en la que la mayoría de los miembros de su órgano de administración no sean abogados en ejercicio.

.24 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, en la que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a personas habilitadas para ejercer las profesiones que integren el objeto social o en la que tampoco sean personas habilitadas la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

.25 No solicitar a la Junta de Gobierno la inscripción en el Registro colegial correspondiente de una sociedad profesional de abogados con domicilio social en Cataluña, de una sucursal establecida en Cataluña de sociedades profesionales de abogados que tengan su domicilio social fuera de Cataluña o de cualquiera de los actos inscribibles en el Registro colegial, salvo que esta omisión constituya infracción leve.

.26 En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado o, una vez el Colegio haya emitido su informe cuando abogado y cliente someten sus discrepancias en materia de honorarios profesionales a informe del Colegio, percibir el nuevo abogado sus honorarios mientras el antiguo no haya percibido los fijados por el Colegio de abogados o en los ulteriores procedimientos judiciales.

.27 La desconsideración para con un miembro del órgano de gobierno colegial, en sus actuaciones como tal.

.28 La reincidencia por comisión de más de una infracción leve cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

.29 La infracción de un deber tipificado en estos Estatutos o de un acuerdo adoptado por el órgano de gobierno del Colegio cuando afecte:

a) A los aspectos esenciales de la relación entre abogados y clientes.

b) Al correcto ejercicio de la profesión y la concurrencia leal entre compañeros.

c) A cualquier otra circunstancia que no suponga infracción muy grave.

.30 Relativas a las designas por turno de oficio:

a) Acudir con retraso, sin previo aviso o justificación, a realizar las actuaciones dimanantes de la guardia.

b) Negarse a realizar la asistencia requerida durante la guardia.

c) No estar localizable o disponible durante el servicio de guardia sin causa justificada.

d) No realizar el servicio por renunciar a asuntos designados por turno de oficio sin causa legal o renunciar injustificadamente a más de la mitad de las designas entregadas durante un año.

e) No poner en conocimiento la existencia de una incompatibilidad al incorporarse al turno de oficio.

f) Realizar servicios de guardia o asumir la defensa en un procedimiento sin haber sido designado por el turno de oficio y/o por el turno de asistencia al detenido.

g) Incumplir la obligación de recoger, el día hábil antes, el mensáfono relativo a la guardia designada en la Secretaría del Colegio y en horario de oficina y devolverlo antes de las 13 horas del día hábil inmediatamente siguiente.

C) Se consideran infracciones leves:

.1 Compensar con fondos del cliente honorarios devengados, sin consentimiento del mismo.

.2 La valoración publicitaria sobre la calidad del propio servicio o la mención de clientes o asuntos sin autorización de los interesados.

.3 Presentar reiteradamente minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos por los órganos colegiales competentes.

.4 No notificar al Colegio el cambio de domicilio o de otros datos o circunstancias relevantes para el ejercicio de la profesión.

.5 Asumir la defensa del cliente de otro abogado sin solicitarle la venia.

.6 En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado.

.7 Al conceder la venia, no suministrar al nuevo abogado toda la información relevante y cuanta documentación haya sido aportada por el cliente para la defensa de sus intereses.

.8 No respetar a un convenio celebrado entre abogados.

.9 La desconsideración para con un compañero.

.10 Entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado.

.11 Abusar de la circunstancia de ser el único abogado interviniente.

.12 Aconsejar al contrario sin que esté asesorado por un abogado, a menos que se haya mantenido una estricta objetividad.

.13 La desconsideración para con la parte contraria.

.14 Permitir la utilización de su nombre o firma a otros profesionales no abogados en asuntos que no le hayan sido confiados directamente.

.15 La participación, el favorecimiento, la colaboración o la connivencia en actos de intrusismo profesional y en su encubrimiento.

.16 Al causar baja en el ejercicio de la profesión, no notificar esta circunstancia a los órganos judiciales o administrativos en los que el abogado dirija un procedimiento.

.17 En las negociaciones con otros compañeros, facilitarles información falsa o atribuirse facultades de decisión diversas a las conferidas por el cliente.

.18 Prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actuación profesional.

.19 La desatención o desconsideración para con el cliente. No informar al cliente cuando éste lo pida sobre las actuaciones realizadas y sobre los resultados que se vayan alcanzando.

.20 No notificar previamente a la Junta de Gobierno la interposición de una acción civil o penal contra otro abogado por causas derivadas del ejercicio de la profesión.

.21 No atender las comunicaciones de un compañero.

.22 Condicionar la venia al pago de honorarios.

.23 La desconsideración para con los órganos judiciales.

.24 La realización de un acto de publicidad ilícita cuando este acto no tenga una particular trascendencia motivada por la difusión o por otras circunstancias. No obstante, atendiendo a la escasa trascendencia de la infracción, la Junta de Gobierno podrá no sancionarla cuando el abogado haya cesado inmediatamente en su realización tan pronto haya recibido el requerimiento de cese por parte de la Comisión de Publicidad o del órgano colegial competente.

.25 No solicitar la inscripción de cualquier alta o baja referida a los abogados que colaboren para la sociedad profesional de abogados.

.26 No informar al cliente cuando éste lo pida sobre el coste y el resultado previsible de su actuación profesional.

.27 La infracción de un deber tipificado en estos Estatutos o de un acuerdo adoptado por el órgano de gobierno del Colegio cuando no suponga infracción muy grave o grave.

.28 Relativas a las designas por turno de oficio:

a) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que impone el Reglamento del servicio de defensa de oficio y de asistencia jurídica gratuita del Colegio.

Artículo 55

A) De las sanciones disciplinarias:

.1 Por infracciones muy graves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Expulsión del Colegio.

b) Suspensión en el ejercicio profesional por un período de seis meses a dos años.

c) Multa de hasta seis mil diez euros con doce céntimos.

.2 Por infracciones graves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo no superior a seis meses.

b) Multa de hasta tres mil cinco euros con seis céntimos.

.3 Por infracciones leves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa de hasta trescientos euros con cincuenta y un céntimo.

.4 Las cantidades que el Colegio perciba por las sanciones en forma de multa las destinará a obra social.

.5 Los abogados que estén sancionados deberán abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario.

B) De los criterios para la imposición de las sanciones:

En la imposición de las sanciones disciplinarias colegiales deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las sanciones a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

C) Prescripción:

.1 Los plazos de prescripción en relación con las infracciones disciplinarias serán de dos años con respecto a las muy graves, de un año con respecto a las graves y de seis meses con respecto a las leves. Estos plazos empiezan a contar desde que la infracción se ha cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas el plazo se inicia cuando han finalizado todas las acciones u omisiones que infrinjan el mismo o parecidos preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Si se trata de infracciones permanentes el plazo se inicia cuando se produce la finalización o el cese de la actividad ilícita.

.2 Los plazos de prescripción en relación con las sanciones disciplinarias serán de tres años con respecto a las impuestas por infracciones muy graves, de dos años con respecto a las impuestas por infracciones graves y de un año con respecto a las impuestas por infracciones leves. Estos plazos empiezan a contar desde que la sanción disciplinaria es firme en la vía administrativa.

.3 Los plazos de prescripción se interrumpen:

a) Por cualquier actuación colegial, realizada con conocimiento formal del inculpado conducente a la iniciación, tramitación o resolución del procedimiento disciplinario. No tendrán carácter interruptivo la notificación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente a la imposición de la sanción disciplinaria.

b) Por cualquier actuación colegial, realizada con conocimiento formal del sancionado, dirigida a ejecutar la sanción disciplinaria. No tendrán carácter interruptivo la notificación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente a la ejecución de la sanción disciplinaria.

c) Por la interposición por parte del inculpado o del sancionado de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) Por la suspensión de la tramitación del procedimiento por estar tramitándose un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables de acuerdo con este Código.

D) Rehabilitación por caducidad de la anotación:

.1 La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si ha sido por falta leve; a los dos años si ha sido por falta grave; a los cuatro años si ha sido por falta muy grave; y a los cinco años si la sanción ha sido la expulsión.

.2 El plazo para la rehabilitación colegial se computará a partir del día siguiente al día en que ha quedado cumplida la sanción.

.3 Los sancionados podrán solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación una vez transcurridos los mencionados plazos de caducidad, la cual se acordará sin ningún otro trámite una vez comprobado que ha transcurrido el periodo de caducidad fijado en este Código. Sin embargo, la rehabilitación podrá acordarse de oficio.

.4 La Junta de Gobierno enviará al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña la resolución dictada en el procedimiento de rehabilitación.

E) Rehabilitación de la sanción de expulsión:

.1 No obstante lo previsto en la letra D) anterior, si la sanción ha consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, las cuales serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno del Colegio con el fin de acordar o denegar la rehabilitación, cosa que se hará mediante resolución motivada y en un plazo de dos meses desde la solicitud.

.2 A los efectos de lo previsto en el anterior apartado, la Junta podrá designar entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la mencionada solicitud. La Junta podrá aceptar el informe, el cual podrá incorporarse a la resolución como motivación de ésta o bien separarse de este informe debiendo motivar esta decisión.

.3 La resolución de la Junta de Gobierno se notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha quedado desestimada.

.4 Contra la resolución de la Junta de Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se resuelva y notifique el recurso se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.

F) Diligencias previas:

.1 Con anterioridad a la apertura del expediente disciplinario, podrán realizarse unas diligencias previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen esta iniciación.

.2 Las diligencias previas serán realizadas por los miembros de la Comisión de Deontología Profesional del Colegio.

.3 Finalizadas las diligencias previas y necesariamente en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la resolución que acordó abrirla, la persona que las haya realizado hará una propuesta de resolución para decidir la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones.

G) Los acuerdos de iniciación del expediente disciplinario y de archivo de las diligencias previas:

.1 A la vista de la propuesta formulada por la persona que ha realizado las diligencias previas, la Junta de Gobierno decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de actuaciones. Esta competencia no podrá ser objeto de delegación.

.2 La resolución de archivo de actuaciones se notificará a los denunciantes y a los interesados a los efectos oportunos.

.3 La resolución de iniciación del expediente disciplinario se notificará a los interesados y a los denunciantes.

H) Notificaciones:

.1 La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo que establecen estos Estatutos y, en aquello que no prevén, a lo que dispone el título 5, capítulo 3 y el título 4, capítulo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las modificaciones realizadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

.2 La notificación de las actuaciones podrá realizarse a través de medios informáticos, telemáticos o electrónicos, en la medida en que los recursos disponibles así lo permitan y siempre que su destinatario haya manifestado expresamente su voluntad de ser notificado a través de estos medios. Esta notificación equivaldrá a la efectuada por escrito siempre que pueda garantizarse la recepción por su destinatario.

.3 Las notificaciones pueden practicarse desplegando toda su eficacia en el domicilio profesional que el colegiado haya comunicado al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del hecho de no haber comunicado reglamentariamente el eventual traslado.

.4 Si no puede ser verificada la notificación en los términos previstos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación se considerará realizada a los quince días del anuncio en el tablón de edictos del Colegio.

.5 Las notificaciones a los colegiados no residentes podrán realizarse, si procede, por medio de su Colegio de residencia.

I) Ampliaciones y prórrogas de plazos:

.1 Excepcionalmente, la Junta de Gobierno podrá acordar, a propuesta del instructor, la ampliación de los plazos mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo cuando se hayan agotado todos los medios disponibles.

.2 En el caso de acordarse la ampliación del plazo, ésta no podrá ser superior a lo establecido para la tramitación del procedimiento.

.3 El acuerdo sobre la ampliación, el cual se notificará a las personas interesadas, no podrá recurrirse, sin perjuicio de aquello que pueda ser alegado por parte de éstas para ser considerado en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación en ulteriores recursos que se interpongan en contra de la resolución.

Artículo 56

Expediente disciplinario

A) Instrucción y pliego de cargos:

.1 El instructor, dando fe el secretario, ordenará la práctica de todas las actuaciones adecuadas para determinar y comprobar los hechos y de todas las pruebas que puedan conducir a su aclaración y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción disciplinaria.

.2 En el plazo de un mes desde la apertura del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formula el pliego de cargos con el siguiente contenido:

a) la identificación de las personas presuntamente responsables,

b) la exposición de los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados para cada uno de ellos,

c) la infracción o infracciones que estos hechos puedan constituir, con indicación de su normativa reguladora,

d) las sanciones disciplinarias que estos hechos puedan suponer, con indicación de su normativa reguladora,

e) el órgano colegial competente para imponer la sanción disciplinaria.

.3 El pliego de cargos se notificará a los interesados, a los cuales se otorgará un plazo de diez días para formular alegaciones.

.4 El acuerdo de apertura del expediente disciplinario y el pliego de cargos podrán ser notificados conjuntamente a los interesados.

B) Reconocimiento del infractor:

Si el inculpado reconoce voluntariamente su responsabilidad respecto de los hechos, el instructor eleva el expediente al órgano competente para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o de encubrimiento de otras personas.

C) Medios y práctica de la prueba:

.1 Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

.2 Cuando el instructor no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas considere pertinentes.

.3 El instructor del expediente disciplinario solamente podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados, mediante resolución motivada, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, porque su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Esta resolución podrá recorrerse cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiéndose manifestar la oposición en los otros casos mediante la oportuna alegación por parte del afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en el recurso que pueda interponerse contra la resolución.

.4 Se notificará al inculpado con la suficiente antelación el lugar, la fecha y la hora para la práctica de las pruebas que tenga que realizar el mismo instructor, con la finalidad de que pueda intervenir.

D) Propuesta de resolución:

El instructor, dentro de los diez días siguientes a la expiración del periodo de proposición y práctica de la prueba, formulará la propuesta de resolución, la cual deberá tener el siguiente contenido:

a) la fijación con precisión y de forma motivada de los hechos que se imputen en el procedimiento,

b) la calificación de la infracción o infracciones que constituyen estos hechos y su normativa reguladora o bien la declaración de inexistencia de infracción o infracciones,

c) la identificación de la persona o personas que resulten responsables,

d) la sanción o sanciones a imponer y su normativa reguladora o bien la declaración de no existencia de responsabilidad.

E) Trámite de audiencia y elevación de la propuesta de resolución:

.1 La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo improrrogable de diez días, a la vista del expediente, pueda alegar frente al instructor todo aquello que considere conveniente para su defensa.

.2 Una vez cumplidos los trámites anteriores el instructor enviará la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno o al Consejo competente para resolver.

.3 Antes de dictar resolución, la Junta de Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a los que se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la finalización de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

.4 Las actuaciones complementarias se realizarán por el instructor del expediente disciplinario.

F) Formas de finalización del expediente disciplinario:

.1 Pondrán fin al expediente disciplinario la resolución por la que se impone la sanción o se acuerda el sobreseimiento, como también la declaración de caducidad.

.2 También producirá la terminación del expediente disciplinario la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

G) Resolución del procedimiento:

.1 La resolución que ponga fin al expediente disciplinario deberá ser acordada en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta del instructor, tendrá que ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas para los interesados y aquellas otras derivadas del expediente disciplinario.

.2 En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del expediente disciplinario, excepto los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de esta letra G), con independencia de su diferente valoración jurídica.

.3 La resolución dictada deberá ser notificada al inculpado y a los denunciantes, deberá respetar lo que establece el artículo 89 de la Ley 30/1992 y expresará los recursos en contra que sean procedentes, los órganos administrativos o judiciales ante los que deberían presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquiera otro que consideren oportuno. También se incluirá en la resolución la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no existencia de infracción o de responsabilidad.

H) Caducidad del procedimiento:

.1 El vencimiento del plazo máximo establecido de seis meses desde el acuerdo de inicio del expediente disciplinario sin que se haya dictado y notificado resolución producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

.2 La caducidad del procedimiento no producirá por sí misma la prescripción de la responsabilidad disciplinaria, sin embargo los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

.3 La caducidad del procedimiento no impide iniciar un nuevo procedimiento disciplinario por aquel mismo asunto si todavía no se ha extinguido la responsabilidad sancionadora por prescripción.

.4 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido en los siguientes casos:

a) Cuando tenga que realizarse cualquier tipo de prueba que haya sido propuesta por las personas interesadas, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

b) Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables y se haya acordado suspender el procedimiento. El plazo quedará suspendido hasta que se incorpore en el expediente colegial la sentencia o decisión judicial firme.

c) Cuando el procedimiento quede paralizado por causa imputable al inculpado, mientras no desaparezcan las causas que motivaron esta paralización.

d) Por cualquier otro supuesto previsto en la legislación general sobre procedimiento administrativo.

I) Ejecución y suspensión de las sanciones disciplinarias:

.1 Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en la materia sancionadora no podrán ejecutarse hasta que no hayan sido confirmadas por el Consejo al resolver el recurso de alzada o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para la interposición sin efectuarla. No obstante, las medidas provisionales aprobadas pueden ser ejecutadas desde la fecha en que han sido adoptadas.

.2 Las resoluciones del Consejo del Colegio de Abogados de Cataluña por las que se resuelven los recursos administrativos en materia disciplinaria son plenamente ejecutivas. Si se interpone recurso contencioso administrativo, podrá suspenderse la ejecución conforme a los términos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

.3 Las resoluciones del Consejo del Colegio de Abogados de Cataluña por las que se impone una sanción disciplinaria en el ámbito de sus competencias no podrán ejecutarse hasta que no hayan sido confirmadas en la resolución del recurso de reposición previsto o bien hasta que no haya transcurrido el plazo establecido para la interposición sin efectuarla, a excepción de las medidas provisionales aprobadas, que podrán ser ejecutadas desde la fecha en que han sido adoptadas.

J) Publicidad y efectos de las sanciones disciplinarias:

.1 El órgano que dicta la sanción disciplinaria podrá acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución.

.2 Cuando la sanción haya sido objeto de recurso ante el Consejo del Colegio, éste comunicará la resolución de este recurso al colegio al que pertenezca el inculpado a efectos de su publicación.

.3 La publicación deberá hacerse en los boletines de información que los colegios distribuyen a sus colegiados, como también en los tablones de anuncios de estas corporaciones, y podrán dar referencia de los nombres y apellidos, la clase y naturaleza de la infracción cometida y de la sanción impuesta. En el caso de que la sanción disciplinaria esté judicialmente anulada deberá hacerse análoga publicidad de esta anulación.

.4 Las sanciones disciplinarias que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un colegio tendrán efecto en el ámbito de todos los colegios de abogados del Estado español, y con esta finalidad deberán ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que lo traslade a los otros Colegios.

K) Iniciación del procedimiento abreviado:

La Junta de Gobierno acordará la tramitación del expediente disciplinario por procedimiento abreviado, cuando aprecie de forma motivada la existencia de elementos de juicio que permitan calificar la infracción como leve.

L) Instrucción del procedimiento abreviado:

.1 Una vez dictado el acuerdo de iniciación, el instructor, a la vista de las actuaciones practicadas, formula la propuesta de resolución.

.2 La propuesta de resolución, donde tienen que exponerse los hechos imputados, las infracciones que éstos puedan constituir, las sanciones de aplicación, el órgano competente para resolver y la normativa que le otorga la competencia, se notifica a los interesados junto con el acuerdo de iniciación y la indicación de que se trata de un procedimiento abreviado, a fin de que en un plazo de 10 días puedan proponer pruebas y alegar aquello que consideren conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

.3 Transcurrido el plazo anterior y después de la eventual práctica de la prueba, el instructor, sin ningún otro trámite, eleva el expediente al órgano competente para resolver.

.4 En todo caso, el órgano competente podrá proponer o acordar que se siga el procedimiento ordinario.

M) Resolución del procedimiento abreviado:

El procedimiento abreviado se resolverá y notificará en el plazo de un mes desde su iniciación.

TÍTULO 6

Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos al derecho administrativo y su impugnación

Artículo 57

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, y las resoluciones del decano, cuando estén sujetos al derecho administrativo, se rigen por la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y otras normas que resulten de aplicación.

Artículo 58

Del recurso de alzada

Contra los actos y acuerdos del decano, de la Junta de Gobierno y de la Junta General, sujetos a derecho administrativo puede formularse recurso de alzada ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, dentro del plazo de un mes contado desde su notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa.

Artículo 59

Del recurso de revisión

El recurso extraordinario de revisión puede interponerse contra los actos y acuerdos del decano, de la Junta de Gobierno y de la Junta General que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso dentro del plazo establecido, frente al mismo órgano, siempre que se den los supuestos y dentro de los plazos contemplados en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 60

Para computar los plazos establecidos en estos Estatutos se tienen en cuenta sólo los días hábiles, excepto cuando se indican expresamente los días como naturales.

Disposición adicional

Concluidas las elecciones a la Junta de Gobierno, si en la fecha de las elecciones el decano saliente fuera presidente del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, la Junta de Gobierno entrante tomará posesión de sus cargos cuando el decano saliente acabe su mandato como presidente del mencionado Consejo, continuando mientras tanto desarrollando sus funciones como Junta de Gobierno del Colegio la Junta de Gobierno saliente.

Disposición transitoria

Las personas elegidas para los cargos correspondientes de acuerdo con los procedimientos de los Estatutos anteriores continuarán ejerciéndolos hasta el fin de su mandato, sin perjuicio de que si se produjeran vacantes, se cubran de acuerdo con estos Estatutos.

Disposición final

Primera. Los presentes Estatutos cumplen los requisitos de adaptación a la Ley de colegios profesionales 13/1982, de 17 de diciembre, y al Estatuto general de la abogacía española, aprobado por el Real decreto 658/2001, de 22 de junio, y al Código de la abogacía catalana, Resolución JUS/2588/2002, de 10 de septiembre.

Segunda. Estos Estatutos entran en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Junta General del Colegio.

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