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STS DE 19.01.04 (REC. 410/2001; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. PERMISO DE TRABAJO. DENEGACIÓN

19/04/2004
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El Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó el recurso interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, denegatoria de permiso de trabajo a extranjero, y dispuso la retroacción del procedimiento, debiendo darse trámite de audiencia al demandante antes de dictar resolución. El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por vulneración del principio de audiencia en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en el España, entonces vigente, y en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 410/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

410/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1904/2000, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, de fecha 7 de julio de 1998, denegatoria de permiso de trabajo a extranjero. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1904/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando el recurso el recurso interpuesto por Don Luis Francisco debo anular y anulo la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de 7 de julio de 1998, por no ser conforme a Derecho; debiendo la Administración, con retroacción del procedimiento, dar trámite de audiencia al demandante antes de dictar resolución; sin costas”. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 15 de febrero de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case la impugnada y confirme la resolución administrativa objeto, en su día, del recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- No habiendo comparecido parte alguna como recurrida, por providencia de 7 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación del Abogado del Estado se fundamenta en tres motivos formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de diversos preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante). En el primero se denuncia la infracción del artículo 89.2 LRJ y PAC por considerar la sentencia de instancia que la resolución administrativa impugnada había incurrido en incongruencia porque deniega el permiso de trabajo tipo D para la prestación de servicios por cuanta ajena, cuando el que se había solicitado era el correspondiente a servicios por cuenta propia, siendo evidente que ello se debe a un simple error material ya que el permiso de trabajo tipo D es siempre para esta clase de servicios por cuenta propia. En el segundo motivo se mantiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 89.5 LRJ y PAC por cuanto considera que la resolución administrativa debió incorporar el texto íntegro del informe desfavorable para el solicitante del permiso, cuando ello, según la jurisprudencia, no es necesario, bastando la remisión al que obra en el expediente. En el tercero y último de los motivos se alega infracción del artículo 84 LRJ y PAC ya que la nulidad de la resolución administrativa por falta de audiencia sólo procede si ello ha producido indefensión, que no se da en el presente supuesto porque “el demandante que, teniendo acceso al informe desfavorable, emitido por la Dirección Territorial de Comercio de la Región de Murcia, [que] aparece en el expediente, ha podido en su demanda realizar cualesquiera alegaciones en relación con aquel informe y, en su caso, haber solicitado la práctica de cualquier prueba”. SEGUNDO.- Asiste razón al Abogado del Estado en la argumentación que sustenta el primero de los motivos, pero ello no tiene virtualidad casacional bastante, pues aun acogiendo el motivo permanecería la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia que es, sobre todo, la vulneración del principio de audiencia en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, entonces vigente, y en el mencionado artículo 84.1 LRJ y PAC. Así resulta que la propia Sala de instancia admite que la referencia de la resolución administrativa al permiso de tipo D como relativo a servicios por cuenta ajena pueda ser un evidente error porque “no existen permiso de trabajo de la clase D para la prestación de servicios por cuenta ajena”. Pero a pesar de ello el Tribunal a quo entiende que concurren otros motivos determinantes de la nulidad del acto administrativo. Es cierto que, con carácter general, no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución administrativa, pero también lo es que el supuesto contemplado en el artículo 89.9 LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y simple de informes o dictámenes, y en tal caso el texto de éstos ha de constar en la resolución en la medida en que lo exige la propia motivación para dar a conocer las razones de la decisión administrativa. Pero, en todo caso, no puede acogerse la tesis del Abogado del Estado que viene a suponer que la plena oportunidad de defensa en el proceso da por buena cualquier indefensión producida en el expediente administrativo, incluida la falta de oportuna audiencia. De ser así, podría justificarse a posteriori cualquier infracción del procedimiento administrativa con tal de que el ulterior proceso judicial se siguiera por sus cauces y con oportunidad de defensa y prueba, ignorando el doble carácter que el procedimiento administrativo ostenta no sólo de acierto para la Administración sino también de auténtica y específica garantía para el administrado, de modo que si en su propio seno pueden subsanarse iniciales indefensiones, no pueden, sin embargo, entenderse superadas o convalidadas por las oportunidades que representan la demanda y la prueba en el ulterior proceso judicial. TERCERO.- Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados, sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1904/2000, sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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