La Ley 1/2004 establece un régimen transitorio que contempla la específica situación de las estaciones de esquí y centros de esquí y montaña existentes, evitando que la aplicación inmediata de lo establecido en la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón genere inseguridad jurídica en el desarrollo del sector de la nieve.
Así, la Ley se limita a establecer dicho régimen transitorio dando continuidad, respecto de centros de esquí y montaña existentes, a la normativa anterior a la Ley 6/2003.
LEY 1/2004, DE 18 DE FEBRERO, DE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA ORDENACIÓN, GESTIÓN Y AUTORIZACIÓN DE USOS DEL SUELO EN CENTROS DE ESQUÍ Y MONTAÑA
Preámbulo
La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, estableció, en el apartado quinto de su artículo 51, que “los centros de esquí y montaña tendrán el carácter de proyectos supramunicipales”. El impacto de tal previsión sobre los procedimientos de ordenación, gestión y autorización de usos en dichas instalaciones, atendidas las disposiciones de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, resulta extraordinariamente relevante. Además, la falta de adaptación de tales instrumentos de ordenación a las específicas necesidades de los centros de esquí y montaña, agravada por la inexistencia en la Ley 6/2003 de un régimen transitorio que contemple la situación de las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, provoca notables problemas tanto desde la perspectiva del ámbito y contenido posible de los proyectos supramunicipales de centros de esquí y montaña como sobre su coordinación con el planeamiento urbanístico municipal o incluso su necesidad misma en relación con la ordenación, conservación, ampliación o mejora de las instalaciones existentes.
Por todo ello, como un elemento más del compromiso del Gobierno de Aragón con el desarrollo del turismo de nieve y montaña, concretado especialmente en el diseño y ejecución de actuaciones de modernización, mejora y expansión de los centros de esquí y montaña con criterios de sostenibilidad ambiental, resulta indispensable establecer un régimen transitorio que contemple la específica situación de las estaciones de esquí y centros de esquí y montaña existentes, evitando que la aplicación inmediata de lo establecido en el apartado quinto del artículo 51 de la Ley 6/2003 genere una indeseable inseguridad jurídica en el desarrollo del sector de la nieve. Tal es el objeto de esta Ley, que se limita a establecer dicho régimen transitorio dando continuidad, respecto de centros de esquí y montaña existentes, a la normativa anterior a la Ley 6/2003.
De este modo, quedan resueltos los problemas de coordinación entre la Ley 6/2003 y la Ley 5/1999, sentando las bases para que la tramitación en las Comisiones Provinciales y el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de las actuaciones que se están desarrollando y han de desarrollarse en los centros de esquí y montaña aragoneses tengan la necesaria seguridad jurídica.
Artículo único.
1. Los procedimientos de planeamiento, gestión y control de los actos de edificación y usos del suelo que se realicen en el ámbito y en relación con las instalaciones de las estaciones de esquí o centros de esquí y montaña existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, independientemente de que supongan ordenación, conservación, ampliación o mejora de dichas instalaciones, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa que les fuese aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En el plazo máximo de cinco años, prorrogable mediante acuerdo del Gobierno de Aragón por otros cinco, los titulares de dichas estaciones de esquí o centros de esquí y montaña presentarán al Departamento competente en materia de turismo la documentación integrante del proyecto supramunicipal para su tramitación conforme a lo establecido en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, previa declaración del interés supramunicipal con arreglo a lo establecido en la misma.
2. Los procedimientos de planeamiento, gestión y control de los actos de edificación y usos del suelo que se realicen en el ámbito y en relación con las instalaciones de los centros de esquí y montaña autorizados por el Gobierno de Aragón tras la entrada en vigor de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, se regirán por lo establecido en dicha Ley y en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, previa declaración de su interés supramunicipal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones exigidas para el desarrollo de esta Ley.