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  • EDICIÓN DE 03/02/2004
 
 

STS DE 07.11.03 (REC. 1648/2002; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

03/02/2004
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La Sala segunda del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto, traza las siguientes directrices sobre el delito societario: a) la conducta típica únicamente es realizable por los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad; b) el objeto material sobre el que debe recaer el delito se configura legalmente como “numerus apertus”, en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1458/2003, de 07 de noviembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1648/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres. En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1648/2000, interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia dictada, el 8 de abril de 2.002, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de la misma ciudad, que absolvió a Franco y a Manuel, de los delitos de insolvencia punible y societario que se les imputaban, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador Sr.Zulueta Martín, los recurridos Franco y Manuel, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm.15 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4/97 en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 8 de abril de 2.002, que contenía el siguiente fallo: “Absolvemos a Franco y a Manuel, de los delitos de insolvencia punible y societario que se les imputaban, declarando las costas de oficio.”.2.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “El día 6 de julio de 1994 se constituyó la compañía mercantil anónima denominada “Pindaya, S.A.” domiciliándose en Madrid, Plaza de España nº 18, inscribiéndose en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 8.403, folio 134, sección 8, hoja M-135417. Su objeto social era la explotación de cafeteras, bares, restaurantes, pubs, cervecerías, salas de espectáculos y cualquier otro negocio relacionado con la hostelería. El capital social, de 10.000.000 de pesetas, estaba representado por diez mil acciones al portador de mil pesetas cada una, siendo suscritas por Franco 3000 acciones; por Manuel también 3000 acciones, por Alonso y por “Sequoia Gestión de Patrimonios, S.L.”, dos mil acciones cada uno; nombrándose DIRECCION000 de la sociedad a Franco, Manuel, Germán y Alonso, con facultades de administración del primero y del segundo conjuntamente con uno de los dos restantes. El día 24 de Abril de 1995 se reunió el Consejo de Administración de Pindaya, S.A., siendo el primer punto del orden del día: La formulación y aprobación del informe de gestión, cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) y propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 1.994. En el curso de dicha reunión, manifestó Alonso que él llevaba las cuentas del ejercicio de 1995 y que en relación a 1994 se había limitado a recopilar la documentación que le habían facilitado el Presidente y el Secretario, siendo rechazada la aprobación de las cuentas. El 20 de Mayo de 1994, Manuel y Franco habían arrendado, en su propio nombre y con carácter solidario, a Inmobiliaria Metropolitana, Vasco Central, S.A. el local tienda nº 22 y 23 sito en el nº 18 de la Plaza de España de Madrid, por cinco años, prorrogable por otros dos periodos de cinco años, siendo la renta de 48.000.000 de pesetas anuales pagaderas por mensualidades de 4.000.000 de pesetas cada una durante el primer año de vigencia del contrato, destinándose el local, exclusivamente a discoteca -sala de fiestas- teatro-restaurante. Manuel y Franco contrataban y se obligaban en su propio nombre, aún cuando manifestaban que lo hacían en interés y por cuenta de una sociedad que proyectaban constituir y que se domiciliaría en Madrid, en el local de negocio objeto del contrato. El nombre comercial era “Ku”, para lo cual habían suscrito un contrato de licencia con los propietarios de la marca. El día 25 de Julio de 1995 la sociedad “Ingeniería de Sistemas Urbanos, S.A.” vendió a Manuel y a Franco, por mitad y proindiviso, el crédito de 29.000.000 de pesetas, que aquélla tenía contra “Pindaya, S.A.”, en virtud de sucesivas aportaciones realizadas a favor de esta sociedad, y dos mil acciones de esta última, que les había comprado en Enero de 1995, en concreto la mitad a cada uno de ellos. En el mes de octubre de 1995, “Toimil-Begonte, S.L”, adquirió la participación social que en el capital social tenía Sequoia, Gestión de Patrimonios, SL. En una reunión del Consejo de Administración de “Pindaya, S.A.” celebrada el día 16 de Octubre de 1995, se aceptó la dimisión del DIRECCION000 Alonso, quién se encargaba de la llevanza de la contabilidad, encontrándose ésta fuera de la sede social, faltando soportes documentales cuando hizo entrega de ella a la Sociedad, nombrándose con carácter provisional hasta su ratificación por la próxima Junta General al accionista “Toimil- Begonte, S.L.” siendo Manuel la persona física que se designó como representante de dicha sociedad. Por Sentencia de 22 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de desahucio nº127/96, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, de 20 de Mayo de 1994, celebrado entre “Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S.A.” y Manuel y Franco, respecto del local sito en Plaza de España nº 18 de Madrid, tienda 22 y 23. El 26 de septiembre de 1996 “Metrovacesa” recibió de “Isla de la Palma, S.A.”, por cuenta de Manuel de Franco, la cantidad de 13.313.600 pesetas, como pago de la deuda contraída por las rentas devengadas y no satisfechas y demás conceptos exigibles relativos a la tienda nº 22 y 23, cuyo contrato había quedado resuelto por sentencia, comprometiéndose “Metrovacesa” a desistir de la ejecución del procedimiento de desahucio. El informe de auditoría, fechado en 3 de octubre de 1.996, denegó la opinión sobre las cuentas anuales, debido a la gran importancia de las limitaciones e incertidumbres, significadamente por la ausencia de documentación justificativa apropiada respecto de las existencias y sobre sus saldos, y el efecto que cualquier modificación de los mismos tendría sobre el balance de situación al 31 de Diciembre de 1.995 y sobre la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1.9995; respecto del arqueo de caja y la verificación de exactitud y razonabilidad del saldo de caja al 31 de diciembre de 1995; respecto de los acreedores a corto plazo, pues recogiéndose deudas contraídas con los socios de la sociedad, por un importa de 138.864.968 pesetas, al no haberse recibido confirmación, pro escrito, por parte de ninguno de los socios, de sus saldos al 31 de diciembre de 1995 no se había podido obtener la evidencia sobre el origen de la totalidad de estas deudas y a la existencia de condiciones en cuanto al plazo de amortización ni tipo de interés pactado; y que al carecer la Sociedad de un adecuado sistema de control interno, así como de registros contables básicos en las áreas de ventas, gastos de personal y transacciones de carácter financiero, mediante la omisión y/o aceptación de efectos comerciales que no habían tenido su origen en sus operaciones normales de tráfico, no se había podido satisfacer sobre la totalidad, exactitud y validez de las transacciones efectuadas y contabilizadas y el efecto que pudieran tener sobre las cuentas anuales. El día 8 de Octubre de 1.996, Manuel y Franco, como apoderados mancomunados de “Pindaya, S.A:”, vendieron a “Isla de la Palma, S.A.”, los bienes muebles ubicados en el local social, sito en los números 22 y 23 de la plaza de España nº 18, de Madrid, que configuraban el negocio mercantil “Discoteca Ku”, por el precio global de 82.586.400 pesetas, pagaderas a razón de dos millones de pesetas los días 30 de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996 y en 60 plazos de 1.276.440 pesetas cada uno, a contar del día 30 de Enero de 1997, siendo el último plazo el día 30 (sic) de Febrero de 2.002; no devengando dichas cantidades interés alguno. El día 9 de Octubre de 1.996, “Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S.A.” (Metrovacesa) arrendó a “Isla de Palma, S.A” el local ubicado en Plaza de España 18, locales-tiendas números 22 y 23, siendo el precio inicial del arrendamiento de 44.304.000 pesetas anuales, pagaderas por meses adelantados de 3.692.000 pesetas, durante el primer año de vigencia del contrato. “Pindaya, S.A”, no presentó nunca las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil de Madrid. La Mercantil “Pindaya, S.A”, instó la declaración de suspensión de pagos, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, tramitándose bajo el número 551/97, teniéndose por formulada y admitiéndose a trámite por providencia de 9 junio de 1997, adoptándose convenio en la Junta celebrada en 22 de mayo de 1.998. Los interventores de dicha suspensión de pagos dictaminaron: que todas las deudas existentes lo eran a corto plazo y correspondientes a la obra de acondicionamiento del local y a las instalaciones del mismo, así como las deudas por compras o prestación de servicios; que a partir de Septiembre de 1996 la empresa dejó de efectuar la práctica totalidad de los pagos a terceros y que el cese definitivo de la actividad se produjo a principios de ese mes. También dictaminaron que a consecuencia de los resultados negativos de los requerimientos de pago de la deuda a “Isla de la Palma, S.A.”, se habían realizado gestiones por los socios accionistas de “Pindaya, S.A”, para conseguir un nuevo comprador de las instalaciones de la discoteca KU, mediante la subrogación del contrato firmado con aquélla. El 9 de Octubre de 1997, la Intervención Judicial había solicitado autorización del Juzgado para subrogar en el contrato a “Negocios de Hostelería y Entretenimiento; S.L:”, indicando que el pago se haría mensualmente, a razón de 850.000 pesetas, -y que si bien era inferior al del contrato en vigor de 1.276.440 pesetas, dado que desde la admisión a trámite de la suspensión de pagos no se había cobrado cantidad alguna, a pesar de las gestiones realizadas, se consideraba beneficioso para los intereses de los acreedores, pues también se introducía la reserva de dominio de los bienes que figuraban en el anverso al contrato de compraventa firmado con “Isla de la Palma, S.A”- autorizándose por providencia de 13 de octubre de 1997 la subrogación. El balance definitivo que presentó “Pindaya S.A” dentro del término concedido al admitirse a trámite la suspensión de pagos -considerando que su situación era de fundacionamiento- reflejaba un activo de 259.517.110 pesetas y un pasivo de 231.135 pesetas, siendo el superávit de 27.750.975 pesetas. El balance presentado por la intervención, a 9 de Junio de 1997, -basado en función de principios de liquidación- reflejaba un activo de 69.083.590 pesetas y un pasivo de 245.228.018 pesetas, siendo el déficit 176.144.428 pesetas; significando: Que estimaba como valor cero el correspondiente al Fondo de comercio, que en el balance definitivo se valoraba en 117.905.894 pesetas, entre otras, porque la sociedad estaba inactiva y además estaba en situación concursal. Que estimaba como valor cero el correspondiente a Construcciones, que en el balance definitivo se valoraba en 35.100.000 pesetas -que correspondían a la factura de Instadeco, S.L, de 27 de diciembre de 1994, por los trabajos ejecutados en el local sito en la calle Princesa nº 3 de Madrid-, entre otras, porque la adaptación del local y su decoración, que había sido íntegramente satisfecha por “Pindaya, S.A.” abriéndolo al público e iniciando su explotación el día 15 de febrero de 1995 como discoteca, bajo la denominación de KU como consecuencia del impago de las rentas mensuales al arrendador “Metrovacesa”, se vio obligada “Pindaya S.A.” a desalojar los locales, teniendo que dejar a favor del propietario de los mismos las obras de construcción por mejoría que había realizado. Que estimaba como valor cero el correspondiente a otros dos deudores -distintos de “Isla de la Palma”, S.A. atendiendo a su antigüedad y recuperabilidad y que ascendían ambos a 8.981.411 pesetas. Que las causas que según la Memoria presentada por “Pindaya S.A” habían originado la suspensión de pagos: reducción de la cifra de ventas, incremento de los costes de las bebidas y discrepancias entre los socios, eran ciertas; sin embargo, por las limitaciones informativas de la contabilidad aportada, no cabía discernir si, complementando a las anunciadas y con la misma importancia relativa, habían concurrido otras no apuntadas en la Memoria. En el pasivo del balance de 1995, en los apartados correspondientes a “acreedores comerciales” y “otras deudas no comerciales”, el saldo según la contabilidad difería del saldo según la intervención, así como del saldo comprobado documentalmente. La contabilización de los documentos que sí se habían podido comprobar era correcto, respecto de importes y cantidades retiradas de la caja de la sociedad, ya que se imputaban a cuentas personales de los socios. Los gastos de personal por los conceptos “personal con nomina” y “personal sin nómina” estaban registrados en la contabilidad por sus importes, sin que de los demás conceptos que por dichos gastos aparecían en la contabilidad se tuviese evidencia de su justificación documental. La Sociedad utilizó el descuento de efectos comerciales aceptados por terceros y la contabilización de estos efectos se recogió como préstamos realizados por las Sociedades que los habían aceptado. No existía justificación documental respecto de todos los conceptos, anotados en los libros de contabilidad, y a pensar de existir una entrega de Alonso y “Pindaya, S.A” y “de plena conformidad” de “la totalidad de la documentación de toda naturaleza” perteneciente a dicha sociedad que se encontraba en poder de aquel, “sin que existe después de este acto documentación de clase alguna perteneciente a la referida sociedad en poder del mencionado Sr.”, dicho Alonso entregaría después a Salvador - quien reconstruiría la contabilidad del ejercicio de 1995- e incluso al auditor Luis Pablo, documentación original, aunque siguió faltando parte de la documentación- sobre todo facturas- que los meses de Enero a Octubre de dicho ejercicio de 1995.”.3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Alonso anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 6 de junio de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2002, el Procurador D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Alonso, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 260.1 CP. Segunda, al amparo del art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 290 CP. 5.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 2.002, la Procuradora de los Tribunales Mª Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Franco y Manuel, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.6.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 1 de abril de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, en su defecto, su desestimación.7.- Por Providencia de 3 de octubre de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- En el segundo motivo del recurso, que debe ser examinado en primer lugar por cuanto en él parece combatirse la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncian, al amparo del art. 849.2º LECr, errores de hecho en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al apreciar la prueba. El motivo no puede ser estimado. El primer error que señala la parte recurrente es que en un determinado párrafo de la declaración de hechos probados se dice: “El balance definitivo se presentó “Pindaya, S.A.” dentro del término concedido al admitirse a trámite la suspensión de pagos -considerando que su situación era de funcionamiento- reflejaba un activo de 259.517.110 pesetas y un pasivo de 231.766.135 pesetas, siendo el superávit de 27.750.975 pesetas”, en tanto en el párrafo siguiente se dice: “El balance presentado por la Intervención, a 9 de Junio de 1997 -basado en función de principios de liquidación- reflejaba un activo de 69.083.590 pesetas y un pasivo de 245.228.018 pesetas, siendo el déficit de 176.144.428 pesetas”. No se ve el error en la apreciación de la prueba por parte alguna. El Tribunal de instancia se ha limitado a consignar fielmente el balance definitivo presentado por “Pindaya, S.A” en el expediente de suspensión de pagos y el presentado por la Intervención en los mismos autos. El hecho de que los balances sean sustancialmente distintos no significa, lógicamente, que el Tribunal se haya equivocado al reproducirlos en el “factum” de la Sentencia. Los otros errores denunciados en este motivo quedan demostrados, a juicio de la parte recurrente, por una afirmación hecha por la Intervención Judicial en el dictamen emitido en la suspensión de pagos -”La contabilidad de la suspensa, tal como se ha señalado en el extremo precedente, no representa la imagen fiel del patrimonio de la sociedad”- y en sendas apreciaciones, en el mismo sentido, que se encuentran en el informe emitido por un perito en la fase instructora del procedimiento tramitado en la instancia. Tampoco con estos documentos -en rigor pruebas periciales sometidas a la valoración en conciencia del Tribunal- se demuestra ningún error porque en la declaración probada no se consignan hechos contrarios o distintos de los apreciados por los referidos peritos, antes al contrario, se reproducen particulares de sus respectivos informes en que se alude a las limitaciones e incertidumbres de que adolece la contabilidad de “Pindaya, S.A.” y a la escasa fiabilidad que, en consecuencia, se puede prestar a la misma. No existiría, pues, contradicción entre los hechos incluidos en la declaración probada y los hechos demostrables con los documentos aducidos si se les diera esta consideración a los efectos pretendidos en el segundo motivo del recurso que, por ello, debe ser rechazado.2.- En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1 LECr, se denuncia una infracción del art. 260.1 CP por cuando, según la parte recurrente, la venta por los acusados a “Isla de Palma, S.A.”, de los activos de “Pindaya, S.A” fue determinante la suspensión de pagos de la última”. No es esto, sin embargo, lo que se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que, en un motivo de casación por corriente infracción de ley, debe ser rigurosamente respetada sin restarle ni añadirle dato alguno. No se menciona, en efecto, entre las causas que llevaron a “Pindaya, S.A” a la insolvencia y a la suspensión de pagos la mencionada venta que el Tribunal de instancia, por el contrario, parece contemplar como una operación realizada, bajo la presión de la difícil situación económica de la empresa, amenazada por un desahucio, para que “Isla de Palma, S.A.”, adquiriendo el mobiliario existente en el local social y subrogándose en el contrato de arrendamiento del mismo, paralizase el desahucio mediante el abono de las rentas impagadas. Por otra parte, no se consigna, como hecho probado, que el precio en que se realizó la venta fuese inferior al real, lo que sí habría hecho pensar en un agravamiento de la insolvencia fraudulentamente provocado; ello parece, además, estar desmentido por el precio, sensiblemente inferior al concertado en aquella operación, que fue autorizado, a solicitud de la Intervención Judicial, por el Juzgado de Primera Instancia que conocía de la suspensión de pagos, cuando los accionistas de “Pindaya, S.A.” realizaron gestiones para conseguir un nuevo comprador ante las dificultades que encontraban para que “Isla de Palma, S.A.” pagase los plazos en que se había fraccionado el precio que se había comprometido a abonar. Haciendo abstracción de los hechos que se alegan en este primer motivo del recurso sin apoyo en el “factum” de la Sentencia recurrida, no encontramos razones para admitir que haya sido infringido el art. 260.1 CP por no haber sido subsumida en el mismo la conducta de los acusados. La argumentación que al efecto expone el Tribunal de instancia en el primer fundamento jurídico de su resolución no queda en modo alguno rebatida con las alegaciones de la parte recurrente y de dicha argumentación se deduce que los administrados de “Pindaya, S.A.” es decir, los acusados no causaron ni agravaron dolosamente la insolvencia de la citada entidad. Se rechaza el primer motivo del recurso.3.- En el tercer motivo de casación, por último, que se ampara también en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 290 CP porque, según se dice, “el balance presentado por los acusados en la suspensión de pagos de “Pindaya, S.A.” es un balance falso”. Tampoco este motivo de impugnación puede encontrar una favorable acogida. La falsedad a que se refiere la parte recurrente consiste en la diferencia que se advierte entre el mencionado balance, en que se atribuía a la sociedad un superávit de 27.750.975 pesetas, y el presentado por la Intervención en la suspensión de pagos, que reflejaba un déficit de 176.144.428 pesetas. Esta diferencia que, como dice la parte recurrente, hubo de ser presentada como insolvencia provisional lo que era una situación de quiebra, no ha sido considerada bastante en la Sentencia recurrida para subsumir el hecho en el tipo de delito societario previsto en el art. 290 CP por estimarse que, en el caso, concurren dos circunstancias que impiden hablar de falseamiento doloso de la realidad contable de la empresa: una es que las limitaciones e incertidumbres con que tropezaba la confección de un balance correcto por parte de la sociedad fueron debidas a la actitud del querellante, consejero de la sociedad suspensa, que no entregó oportunamente a sus consocios los documentos contables que tenía en su poder; otra es que la señalada diferencia entre uno y otro balance es atribuible a los distintos criterios de contabilidad aplicados por los administradores de la sociedad y los interventores. Con independencia del efecto destipificador que quepa atribuir a ambas circunstancias en una conducta que se pretende incardinable en el delito descrito en el art. 290 CP, -efecto especialmente discutible en el caso de los llamados “distintos criterios de contabilidad”- es lo cierto que la más clara razón para no aplicar dicha norma a los hechos probados es el difícil encaje de los mismos en el delito societario cuestionado. La conducta típica en este delito, realizable únicamente por los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad, consiste en falsear “las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero”. El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un “numerus apertus” en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 CP se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado. No es fácil admitir, como hemos dicho, que entre tales documentos deba ser incluido el balance que los administradores de una sociedad están obligados a presentar en los procedimientos de quiebra o concurso o en los expedientes de suspensión de pagos, por lo que la inclusión de datos falsos en dichos balances no debe dar lugar, en principio, a la aplicación de la norma penal invocada en este motivo del recurso, aunque se trate, sin duda alguna, de una de las falsedades ideológicas cometidas por particulares que pueden ser objeto de represión penal. Y ello porque, siendo esta acción el elemento objetivo del tipo previsto en el art. 261 CP, que tiene una clara relación de especialidad con respecto al descrito en el art. 290 CP, no parece acorde con la regla 1ª del art. 8 CP -ni con el principio de legalidad penal establecido en el art. 25.1 CE- castigar una conducta específica con arreglo a una norma genérica cuando la pena de prisión establecida en ésta -de uno a tres años- es más grave que la conminada para dicha conducta -prisión de uno a dos años- en el precepto que especialmente la prevé- No consideramos, en consecuencia, que se haya infringido el art. 290 CP al no subsumirse en el tipo de delito societario penado en dicho artículo la acción de los acusados a que se refiere la queja casacional deducida en el tercer motivo del recurso, esto es, la inclusión de datos, que resultaron no ser ciertos, en el balance que aquéllos presentaron en el expediente de suspensión de pagos de la entidad “Pindaya, S.A.” de la que eran administradores toda vez que, con independencia de otras razones, el principio de especialidad se oponía a dicha subsunción y la norma especial eventualmente aplicable no fue invocada por la Acusación en la instancia ni, por supuesto, su aplicación ha sido objeto de debate en este recurso. Se rechaza el tercer motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

III. FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia dictada, el 8 de abril de 2.002, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de la misma ciudad, en que fueron absueltos Franco y Manuel, de los delitos de insolvencia punible y societario que se les imputaban, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Juan Saavedra Ruiz

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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