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RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

16/01/2004
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Decreto 6/2004, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2004 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 16 de enero de 2004). Texto completo.

La Ley 14/2003, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, establece que las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las de 2003.

En base a esto, el Decreto 6/2004 determina las retribuciones que percibirán los funcionarios públicos y contratados administrativos que desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004.

DECRETO 6/2004, DE 15 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN LAS CANTIDADES RETRIBUTIVAS PARA EL AÑO 2004 DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

La Ley 14/2003, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, establece, en su artículo 18, que las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las de 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19.2 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en análogos términos a lo ya estipulado en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, al regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, ha modificado el importe estipulado en la nueva regulación de las pagas extraordinarias; regulación que afecta al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado el carácter básico del citado artículo.

Por otra parte, y en el marco de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, ha sido necesario adaptar de forma singular y excepcional los complementos específicos asignados a la Guardería Medioambiental, en aras de los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, con la finalidad de garantizar que el complemento específico asignado guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad que tienen atribuidos los puestos de trabajo.

De igual manera, ha sido necesario adaptar el factor A del complemento específico o el componente general del complemento específico del personal funcionario docente, en aras del cumplimiento del Acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales para la distribución y reparto de las cantidades del Fondo de Adecuación Retributiva para la Mejora de la Calidad de los Servicios Públicos.

Igualmente, y de conformidad con el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002 y su Addenda, suscrita el 11 de octubre de 2002, se incluyen las pertinentes cuantías del “Complemento Acuerdo Marco” acordado a tal efecto, para el personal incluido en su ámbito de aplicación.

En su virtud, y en aplicación del artículo 70.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, visto el informe del Consejo de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de enero de 2004

DISPONE:

Artículo 1.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2004 los funcionarios públicos y contratados administrativos que desempeñen puestos de trabajo a los que es de aplicación el sistema retributivo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, percibirán las retribuciones que se determinan en los apartados siguientes:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino experimentarán un incremento del 2% respecto a 2003, siendo sus cuantías las recogidas en los Anexos I y II.

b) El complemento específico de cada puesto se devengará en cuantía única, integrada por el factor A, que se incrementa en un 2% con respecto a 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo de 9 de abril de 2003, suscrito con las organizaciones sindicales, para la distribución y reparto de cantidades del Fondo de Adecuación Retributiva para la Mejora de la Calidad de los Servicios Públicos, y cuyas cantidades figuran en el Anexo III.1, y por los factores B, C y D, que también se incrementan en un 2% y cuyos importes, reflejados en el Anexo III.2, se asignan en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Las cuantías de los complementos específicos, por sus factores B, C y D, de la Guardería Medioambiental y Forestal serán las consignadas en el Anexo III.2.

c) El complemento de productividad será el que corresponda, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.3 c) de la Ley de Ordenación de la Función Pública y el artículo 2.º 2.3) del Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo, y su valoración, establecida sobre una base media de productividad, se incrementará en un 2%, quedando determinada según recoge el Anexo IV.

Artículo 2.

El personal docente no universitario transferido a la Comunidad Autónoma mantendrá la misma estructura retributiva de su Administración de origen, experimentando las cuantías de sus conceptos retributivos un incremento del 2% respecto a las percibidas en el año 2003, sin perjuicio de la adaptación de la parte autonómica del componente general del complemento específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo de 9 de abril de 2003, para la distribución y reparto de cantidades del Fondo de Adecuación Retributiva para la Mejora de la Calidad de los Servicios Públicos.

A tal efecto, las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario serán las que figuran en el Anexo V.

La base media de productividad que corresponde al personal docente no universitario será la que figura en el Anexo V, y ello sin perjuicio de que, en función de los servicios prestados, y en atención a lo dispuesto en la Orden de 26 de diciembre de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura, el personal funcionario docente que ocupa puestos de trabajo de carácter singular itinerante pueda percibir, en concepto de productividad, las cantidades que correspondan según lo contemplado en la citada Orden.

Artículo 3.

1.– Las retribuciones que corresponde percibir al personal funcionario dependiente de la Gerencia Regional de Salud experimentarán, con efectos económicos de 1 de enero de 2004, un incremento del 2 por ciento respecto a 2003, sin perjuicio del incremento que pueda derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o la clasificación profesional y de lo contemplado, al respecto, en el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria de 29 de mayo de 2002 y las Addendas que lo desarrollan.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2004, los complementos de atención continuada establecidos para los Centros Hospitalarios que dependían de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a 31 de diciembre de 2001, y que experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías aprobadas para 2003, serán, en sus importes, los que aparecen consignados en el Anexo VI.

2.– El personal al que le resulte de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, experimentará, con efectos económicos de 1 de enero de 2004, un incremento del 2 por ciento respecto a 2003, en las cuantías de sus retribuciones básicas y complemento de destino, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 19.c) se satisfaga en catorce mensualidades.

Igualmente, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada experimentará un incremento del 2% respecto al del año 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del complemento específico cuando sea necesario para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.3.c) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las normas dictadas en su desarrollo y de conformidad con las previsiones del artículo 21.2, párrafo tercero, de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre.

3.– Los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales percibirán las retribuciones básicas correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las retribuciones complementarias correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año 2003, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2002.

4.– El personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, y en la Addenda al citado Acuerdo Marco, suscrita el 11 de octubre de 2002, percibirá, durante el año 2003 y en los términos acordados, el “Complemento Acuerdo Marco” en las cuantías que a tal efecto figuran en el Anexo VII.

El personal funcionario, interino y laboral que presta servicio en las Instituciones Sanitarias que la Junta de Castilla y León gestionaba con anterioridad al traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, efectuado mediante Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, percibirá el incremento previsto en el Acuerdo Marco en aquellos puestos o categorías profesionales que mantienen diferencias salariales, atendiendo a las retribuciones percibidas a 1 de enero de 2004 respecto a las percibidas en idéntica fecha por el personal al que resulta de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sin que en ningún caso pueda entenderse tal incremento como homologación o equiparación del volumen global de retribuciones. La homologación salarial, en aquellos casos, en que proceda, se acreditará en las correspondientes cuantías y con los efectos previstos en el propio Acuerdo Marco una vez que los profesionales afectados se acojan al proceso voluntario de estatutarización.

5.– Las retribuciones del resto del personal funcionario, interino, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los tres primeros apartados del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, experimentarán el incremento del 2 por ciento con respecto a las percibidas en el año 2003, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2002, en los términos previstos en el mismo.

Artículo 4.

1.– Con efectos económicos de 1 de enero de 2004, el complemento de nocturnidad y de productividad por control permanente establecidos por el Decreto 236/2001, de 18 de octubre, para los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública experimentarán un incremento del 2% sobre los aprobados para 2003. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo VIII.

2.– Con efectos económicos de 1 de enero de 2004, los complementos de productividad por alerta sanitaria y de productividad por servicios especiales, establecidos en el Decreto 33/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Sistema de Alerta Sanitaria en materia de Sanidad Animal y modificados por el Decreto 12/2003, de 23 de enero, experimentarán un incremento del 2% sobre las aprobadas para 2003. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo VIII.

Artículo 5.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Artículo 6.

Los complementos personales y transitorios no experimentarán incremento alguno y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas de los cambios de puestos de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de las retribuciones, se mantendrá, en su caso, el complemento personal transitorio que se hubiese reconocido en el momento anterior al cambio de puesto, siendo imputada a su absorción cualquier mejora retributiva ulterior, incluida también la derivada del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 7.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León percibirá el 100% de las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo funcionarial que el puesto de trabajo requiera.

En los casos de nuevos nombramientos de personal interino para puestos que puedan ser desempeñados indistintamente por dos grupos funcionariales, las retribuciones básicas serán las que se determinen en el nombramiento en función de la titulación exigida para el mismo.

Asimismo, el personal interino percibirá el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 8.

El personal eventual percibirá en el año 2004 las retribuciones básicas y complementarias incrementadas en un 2% con respecto a las de 2003. Su estructura retributiva se adecuará, en lo que proceda, a la estructura retributiva prevista en el Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.

Los Altos Cargos al servicio de la Administración de la Comunidad percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004.

Artículo 10.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2004, el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León percibirá sus retribuciones básicas y complementarias incrementadas en un 2% con respecto a las establecidas para 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Las retribuciones así percibidas tendrán el carácter de “a cuenta”, hasta que, de acuerdo con lo estipulado en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Cuarta del citado Convenio Colectivo, se adopten los oportunos acuerdos de la Comisión Paritaria de Aplicación e Interpretación del Convenio por los que se distribuya la masa salarial correspondiente al incremento retributivo así como por los que se proceda a la reordenación retributiva derivada del proceso de clasificación profesional.

De idéntica manera, percibirán con el carácter de “a cuenta” los importes consolidados derivados del Acuerdo de 9 de abril de 2003, suscrito con las organizaciones sindicales, para la distribución y reparto de las cantidades del Fondo de Adecuación Retributiva para la Mejora de la Calidad de los Servicios Públicos. Esas cuantías se incorporarán al Plus Convenio hasta que se produzca la mencionada reordenación retributiva.

En lo que no se oponga a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables, se utilizará, en los supuestos de derechos económicos del personal laboral que deban liquidarse por días, el mismo sistema de cálculo que el previsto para el personal no laboral.

Artículo 11.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo en el extranjero se le aplicará, en lo que proceda, la normativa estatal reguladora de las indemnizaciones por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida. La fijación de los módulos a aplicar en cada caso corresponderá a la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1.– Al personal transferido a la Comunidad de Castilla y León le será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004.

2.– Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, los funcionarios transferidos que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo superado un proceso selectivo de promoción interna, sean destinados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León modificando las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, adaptándose a las nuevas condiciones.

A tal efecto, y al haberse modificado las condiciones retributivas de la transferencia, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas que les correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo de pertenencia del nuevo Cuerpo o Escala al que hubieran accedido.

En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y en el supuesto de que se hubiera asignado un complemento de destino diferente del de la plaza que venía ocupando el funcionario, al complemento a regularizar, que debe corresponderse con el sumatorio del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que se tuviera reconocido y se perciba mensual y habitualmente, se le añadirá el importe de la diferencia derivado del nuevo complemento de destino asignado.

3.– Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, el personal laboral transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo accedido a la condición de funcionario en virtud de un proceso de funcionarización convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad de Castilla y León modificando el vinculo jurídico y las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirá sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, adaptándose a las nuevas condiciones y vínculo de pertenencia.

A tal efecto, y al haberse modificado no sólo las condiciones retributivas de la transferencia, sino también el vínculo jurídico de dependencia, quien hubiera adquirido la condición de funcionario percibirá las retribuciones básicas que le correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo de pertenencia del Cuerpo o Escala al que hubiera accedido.

En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y al objeto de mantener la garantía de la percepción del monto consolidado de las retribuciones de la que goza el personal transferido, el complemento a regularizar será equivalente a la diferencia entre las retribuciones básicas que le corresponde percibir conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y la cuantía global de las percepciones salariales que viniera percibiendo en su condición de personal laboral.

4.– El personal laboral de carácter temporal transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo adquirido la condición de personal laboral fijo en virtud de la superación de un proceso de consolidación de empleo convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, continuará desempeñando el mismo puesto en el que figura en la relación de personal traspasado y percibirá las mismas retribuciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, hasta tanto se proceda a la homologación de sus condiciones y a la catalogación del puesto a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

Segunda.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudiera corresponderle en su puesto de trabajo de origen excluidas las gratificaciones extraordinarias.

A estos efectos se percibirán las retribuciones del puesto de origen, si éstas fuesen superiores a las reconocidas en virtud de su cargo, previa justificación de su situación administrativa o laboral y de las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo.

Tercera.

1.– Las pagas extraordinarias del personal funcionario en servicio activo a los que resulte de aplicación el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y un 40 por ciento del complemento de destino mensual que se perciba.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que se alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto del personal.

Asimismo, el personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado. A tal efecto se entenderá como cuantía equivalente la resultante de lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 25 de marzo de 2003, por el que se fija el importe de los incrementos salariales que experimentarán las retribuciones del personal laboral que presta sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, en aplicación de la medida contenida en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la mejora y modernización de la Administración Pública.

2.– Las pagas extraordinarias que perciba el personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, tal y como queda redactado en el artículo 102 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Dichos criterios, sin perjuicio del cómputo que corresponda a los períodos de devengo de sus semestres naturales, serán de aplicación, asimismo, al personal laboral en lo que no se opongan a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables.

Cuarta.

En el supuesto de que, con posterioridad al 1 de enero de 2004 tuvieran que realizarse abonos de atrasos correspondientes a cuantías que hubieran sido devengadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2001, la cantidad íntegra a abonar en euros al empleado público será la resultante del sumatorio total que le correspondiera en la unidad de cuenta empleada en el momento del devengo. A tal efecto y si los importes parciales de los conceptos no correspondieran con el importe total se podrá aplicar la diferencia, negativa o positiva, a un concepto de “diferencia por redondeo”.

En el caso de retenciones judiciales que se vinieran practicando a 1 de enero de 2004 o de los importes que se estuvieran reintegrando correspondientes a anticipos concedidos a los empleados públicos, si en la conversión de la deuda pendiente para su descuento en euros fuera precisa alguna regularización, ésta se aplicará sobre el importe del último descuento que procediera realizar.

Quinta.

Para la aplicación de lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto 1/1994, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León en lo referente a la deducción proporcional de haberes por diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Sexta.

1.– Con el fin de adaptar las retribuciones del personal sometido al régimen de jornada de dedicación especial prevista en el artículo 4 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se establecen las cuantías globales máximas adicionales a las bases medias de productividad que son las que se determinan como tipo A y B en el Anexo IX, individualizadas en razón de las jornadas de dedicación especial que, con carácter general o excepcional cabe exigir de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, y según el nivel del puesto desempeñado.

2.– La exigencia a los titulares de los puestos correspondientes de la presencia efectiva en el puesto de trabajo como consecuencia de la prestación de las jornadas de dedicación especial, se efectuará mediante comunicación expresa del órgano competente en la que deberá constar su recepción por el interesado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El personal funcionario e interino no docente y el personal laboral transferido que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, se encontrará en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley, experimentará un incremento en sus retribuciones del 2% respecto a las percibidas en 2003, sin perjuicio del carácter de “a regularizar” o de la percepción “a cuenta”, en su caso, de su importe y de la aplicación de lo contemplado en el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera del presente Decreto.

Segunda.

De acuerdo con los compromisos asumidos en el Capítulo III del Acuerdo Marco para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, suscrito el 16 de diciembre de 2002, durante el año 2004 se llevarán a cabo los análisis y estudios necesarios al objeto de lograr una mayor racionalización del actual sistema de retribuciones así como una mejor adecuación a los principios rectores del régimen retributivo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda para que, de forma conjunta, adopten las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto, así como para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal al que es de aplicación el sistema retributivo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.

Se autoriza a la Gerencia Regional de Salud para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, así como para los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales.

Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y surtirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2004.

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