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  • EDICIÓN DE 10/04/2003
 
 

STS DE 15.03.03 (REC. 6345/1998; S. 3.ª, SECC. 5.ª)

10/04/2003
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia que anuló el deslinde de zona de dominio público marítimo terrestre, pues el terreno en cuestión, si bien estaba inundado, no se encontraba afectado por las mareas sino que se trataba de una zona que servía como desagüe natural de las tierras de cultivo colindantes. No considera el TS que la Sala de instancia haya incurrido en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre una cuestión como es la de la propiedad de una finca, toda vez que, si bien el art. 14 Ley de Costas se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía contencioso-administrativa, pudiendo revisar ésta todas las decisiones que la Administración haya adoptado tanto a lo largo del procedimiento, como en el acuerdo que pone fin al mismo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección QUINTA

Sentencia de 15 de marzo de 2003

RECURSO CASACIÓN 6345/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Excmos. Sres.:

D. Juan Manuel Sanz Bayón

D. Ricardo Enríquez Sancho

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y las entidades La Cigarrera, S.C.A. y Juan Sebastián Elcano, S.C.A., representadas por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 1998, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Agrícola Peralta, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por orden de 19 de diciembre de 1990 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aprobó el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre del denominado Brazo de la Torre, en el tramo comprendido entre el Puente de la Dora y el encauzamiento del río Guadiamar, márgenes derecha e izquierda.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil Agrícola Peralta, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 271/92, en el que recayó sentencia de fecha 6 de febrero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la orden impugnada.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Abogado del Estado como las entidades La Cigarra, S.C.A. y Juan Sebastián Elcano, S.C.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Agrícola Peralta, S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de diciembre de 1990, por la que se aprobó el deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre del denominado "Brazo de la Torre", en las márgenes derecha e izquierda del tramo comprendido entre el Puente de la Dora y el encauzamiento del río Guadiamar, en el término municipal de Puebla del Río.

El acto aprobatorio del deslinde incluyó una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla a nombre de Agrícola Peralta, S.A., como bien de dominio público por entender que merecía la calificación de zona marítimo-terrestre, según lo previsto en el artículo 3ª.1, a) de la Ley de Costas 28/1988, de 28 de julio (LC), por tratarse de un terreno inundado como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, y la sentencia de instancia lo anuló, después de valorar la prueba pericial practicada en el proceso, habida cuenta que el referido terreno no se encontraba afectado por las mareas sino que se trataba de una zona que sirve como desagüe natural de las tierras de cultivo colindantes, sin que se vea afectada por las mareas ni pueda considerarse marisma o estero.

SEGUNDO.- En su primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Abogado del Estado alega que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre una cuestión, como es la de la propiedad de una finca, que está reservada a la Jurisdicción Civil, argumento que reitera en su motivo tercero, que por ello debe ser examinado en este momento, en el que se invoca el artículo 14. de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (LPE), del que, a su juicio, resulta que el acto aprobatorio del deslinde sólo pueden ser impugnado en vía contenciosa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Este motivo de casación debe ser desestimado. Aunque el artículo 14 LC se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía contencioso administrativa, pudiendo revisar ésta todas las decisiones que la Administraciones haya adoptado tanto a lo largo del procedimiento así como en el acuerdo que pone fin al mismo. Como entre estas decisiones figura la de decidir sobre la titularidad del terreno deslindado, adoptando una resolución que puede imponerse a la titularidad registral preexistente (artículo 13.2 LC), también esta materia puede ser debatida en sede contencioso administrativa sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, en los plazos mas largos que para ello se establecen, al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles.

TERCERO.- El segundo motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado viene a coincidir con el único formulado por las entidades La Cigarrera S.C.A. y Juan Sebastián Elcano, S.C.A. Al amparo, ambas partes, del artículo 95.1.4º LJ, el Abogado del Estado invoca el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos reconocido en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las antes citadas sociedades cooperativas los artículos 3, 4 y 5 LC, pero en ambos casos de lo que se trata es de combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", que ha llevado al mismo al convencimiento de que los terrenos objeto de deslinde no reunían las características exigidas en los preceptos citados de la Ley de Costas para su inclusión en el domino público. Es repetida la doctrina de esta Sala que declara que salvo casos muy excepcionales, que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado de la valoración de la prueba que haya realizado la Sala de instancia, por lo que también este motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a las partes recurrentes el pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por las Sociedades cooperativas La Cigarrera, S.C.A. y Juan Sebastián Elcano, S.C.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1998, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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