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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

24/01/2003
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Publicamos a continuación el texto íntegro del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Exposición de motivos

I

Transcurridos siete años desde la aprobación del Código Penal mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ha sido puesto de manifiesto reiteradamente que era preciso adaptar sus disposiciones a las nuevas necesidades surgidas tanto de la experiencia acumulada en estos años como del hecho de que existen nuevas realidades a las que es preciso dar una adecuada respuesta jurídico penal.

Ya en el año 1998, el Congreso de los Diputados, aprobó una Resolución instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la efectiva aplicación del nuevo Código Penal, detectando los problemas que la aplicación de la misma comportaba, y en su cumplimiento el Consejo General emitió un informe el día 12 de julio de 1999.

El Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante el Congreso de los Diputados, celebrado el día 25 de abril de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema de penas y del control de su cumplimiento, y la intención del Gobierno de encomendar a una comisión técnica el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso, ante la Cámara, se constituyó en el seno del Ministerio de Justicia el día 13 de noviembre de 2000 la Comisión Técnica de Reforma del Sistema de Penas, para realizar un estudio sobre el sistema de penas contenido en el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia, y la formulación, en su caso, de una propuesta de reforma legal.

La Comisión Técnica elaboró la propuesta de reforma tanto de la Parte General como de la Parte Especial del Código Penal que ha servido como fundamento básico de la presente Ley.

Pero, además, desde la aprobación del vigente Código Penal tanto diversas disposiciones de la Unión Europea, proposiciones parlamentarias como la realidad social han provocado que una reforma coherente y sistemática del Código tenga que abordar la definición de nuevos tipos legales y la modificación de algunos de los ya existentes, para ser capaces de abordar el problema de la criminalidad en todos sus ámbitos y contribuir también con las reformas a combatir la criminalidad con mayor eficacia e incrementar la seguridad de los ciudadanos y el pacífico disfrute de sus bienes y derechos.

II

Como ya se ha indicado, las reformas del Código Penal que se contienen en la presente Ley Orgánica se han abordado en el marco de una revisión parcial pero sistemática y coherente del actual Código Penal, respetándose la unidad, la estructura y los principios del mismo.

En total se modifican ciento sesenta artículos.

En materia de penas la Comisión Técnica ha elaborado una amplia propuesta que abarca numerosos artículos dado que supone una reorganización y aplicación de nuevos principios generales a los tipos penales de la Parte Especial del Código.

La duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses, con lo que se consigue que la pena de privación de libertad de corta duración cumpla una función de prevención general adecuada respecto de las infracciones de escasa importancia. Al mismo tiempo esta duración mínima favorece la nueva estructura y contenido de la penalidad de las faltas al producirse la supresión de la pena de arresto de fin de semana.

Se establece en cinco años la frontera entre la pena grave de prisión y la menos grave, para su armonización con la distribución de competencias entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con una importante incidencia en la aplicación de determinados preceptos como los relativos al cumplimiento de las penas graves.

Se suprime la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no ha sido satisfactoria. Dicha supresión se realiza a través de su sustitución por la pena de prisión de corta duración -de tres meses en adelante en los delitos-; por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, por la de multa y por la pena de localización permanente, que se crea en esta Ley Orgánica.

La pena de localización permanente es una importante novedad de este texto legal. Consiste en imponer al condenado la obligación de permanecer en su domicilio o en otro lugar señalado por el Juez o Tribunal durante un determinado espacio de tiempo, que no puede exceder de doce días. Esta pena es exclusivamente aplicable a las faltas. Su configuración permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves al mismo tiempo que permite que el Juez modere y valore su forma de cumplimiento.

Se potencia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad dada la importante función reeducadora y de reinserción que tiene. No sólo se aplica a un mayor número de delitos y faltas, sino también se incorpora al Código Penal el régimen jurídico de su incumplimiento. De este modo se mejora sustantivamente su eficacia y se configura como un elemento esencial de política penal.

Se mejora técnicamente la regulación de la pena de alejamiento, para que sirva con más eficacia a la prevención y represión de los delitos y en especial a la lucha contra la violencia doméstica. Se establecen por separado las tres modalidades que en la actualidad regula el Código Penal: la prohibición de residir y acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima u otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas. Esta misma reforma se hace en la regulación de la medida de seguridad equivalente.

La novedad más importante es que se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima y se incluye la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento.

Además se prevé que en caso de aplicarse la pena queda en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos que no vivan con ellos. Por otra parte, se amplía la duración máxima de la pena de privación del derecho a la tenencia de armas, que pasa de diez a quince años. En relación con la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor se aclara la redacción anterior de modo que se especifica que el condenado no podrá conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga la pena.

La presente Ley otorga una gran importancia al tratamiento de reiteración en las conductas delictivas. Se incluye un incremento de la penalidad en el supuesto de delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse la pena en grado superior en su mitad inferior. Así mismo, en relación con la prevención y represión de los delitos que se manifiestan con carácter habitual, se modifica, con el incremento de la pena, la habitualidad en la conducta de favorecer el aprovechamiento o el auxilio para que se beneficien los culpables de faltas contra la propiedad de los efectos de su comisión. Estas reformas complementan lo establecido en la Ley Orgánica de Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

La modificación incluye también importantes mejoras en la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas. En primer lugar, se excluye del cómputo de la pena o penas impuestas para su concesión la pena derivada del impago de la multa. En segundo lugar, en el caso de penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas, se amplía en dos años el límite de penas impuestas para obtener el beneficio de la suspensión, pasa de tres años a cinco. Con objeto de que tal beneficioso tratamiento sea eficaz, se mejora el régimen de los requisitos que ha de cumplir el condenado, del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión periódica.

En relación con la sustitución de las penas se adapta la regulación a la nueva de localización permanente y a la de trabajos en beneficio de la comunidad. Se incluye como novedad que en el caso de que las penas no excedan de dos años en relación con los reos no habituales puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad de potenciar la aplicación de esta última modalidad penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo.

Se ha estudiado y modificado la aplicación de la pena de multa. Se intenta que exista un equilibrio entre la duración de la pena de prisión y la extensión de los días multa, estableciéndose como criterio general que cada día de prisión equivalga a dos días de multa. Esta regla rige siempre que su resultado no suponga transgredir los límites máximos de cada pena. Así mismo, se considera que la pena de días-multa se adecúa mejor que la pena de multa proporcional a la determinación de la pena concreta en cada caso, porque permite atender de una manera más precisa a la condición económica y familiar del condenado. No obstante lo anterior la pena proporcional se deja en aquellos casos en los que la naturaleza del delito, su consecuencia económica o el enriquecimiento que persigue el autor justifican que se mantenga una penalidad proporcional desde el punto de vista económico. Se establece además la posibilidad de que el Juez adecúe la multa proporcional a la real situación económica del penado.

Todas estas modificaciones en el sistema de penas ha producido su correspondiente repercusión en la parte especial del Código.

III

Además de las modificaciones en materia de penas se han llevado a cabo otras reformas entre las que cabe destacar las siguientes.

Con base en el criterio de la Comisión Técnica de Penas se modifica el régimen de la libertad condicional con objeto, fundamentalmente, de disminuir la automaticidad en la concesión de la libertad condicional y establecer las medidas oportunas para que se valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto para su concesión. No obstante lo anterior, dicho régimen se articula a través de un procedimiento ágil y rápido.

Se mejora la regulación del concepto de reo habitual incluyendo la previsión de los hechos que constituyen el punto inicial y final del computo del plazo de cinco años durante el que los delincuentes han de haber delinquido por tres veces.

En relación con las medidas de internamiento para tratamiento médico o educación especial o de deshabituación se prevé que cuando esté próximo su vencimiento se comunique al Ministerio Fiscal para que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil. De este modo se potencia la figura del Ministerio Fiscal en relación con la protección de los derechos de los condenados y sus familiares.

Se incluye en la presente Ley una importante modificación del ámbito y alcance de la figura del comiso, que se extiende no sólo a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya ejecutado el delito sino también a aquellos con los que se haya preparado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero, salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor equivalente a los señalados anteriormente. Por último se permite al Tribunal acordar el comiso aun cuando no se imponga pena a alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.

En materia de extinción de la responsabilidad criminal se incluye el supuesto de remisión de la pena en los casos de suspensión de la misma previsto en el Código Penal. Esta modificación es necesaria para dar una mayor seguridad jurídica a la extinción de la responsabilidad penal en los casos en que no se cumple la pena por su suspensión.

Se modifican los plazos de prescripción de los delitos para evitar que los mismos puedan ser iguales a los de la pena y para armonizarlos con los nuevos módulos de penas graves y menos graves. Los mismos criterios se siguen en la reforma de los plazos de prescripción de las penas.

Finalmente, por lo que respeta a la cancelación de los antecedentes penales se ha decidido suprimir el tratamiento privilegiado que tienen en el Código vigente aquellos condenados que obtienen la suspensión de la ejecución de la pena y, finalmente, su remisión definitiva. Para ello se ha suprimido la sección especial del Registro Central del Penados y Rebeldes donde ahora se inscriben las penas suspendidas, con el fin de que éstas pasen al régimen general de inscripción.

IV

En relación con la parte especial del Código Penal hacen dos tipos de modificaciones: las que se refieren a los criterios generales sobre la penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente, consecuencia de las anteriores modificaciones de la parte general, y las innovaciones concretas que se introducen en los tipos penales. Las reformas se han llevado al nuevo texto teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y coherencia con objeto de evitar desequilibrios en la penalidad en relación con las conductas tipificadas. Lo anterior no es óbice para que en casos concretos se haya revisado la penalidad atendiendo a las circunstancias sociales, económicas y culturales de nuestros tiempos.

En relación con los delitos contra la salud pública, se pretende mejorar la eficacia en su represión mediante una intensa mejora de la descripción y determinación de los distintos supuestos, ampliándose el número de agravantes atendiendo a las especiales circunstancias que concurran. Así, se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Se incrementa la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Así mismo, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.

En otro sentido, la Ley da un tratamiento especialmente beneficioso a aquellos toxicómanos autores de delitos de tráfico de drogas de escasa cantidad que admitan someterse a un programa de desintoxicación, pues se les podrá imponer la pena inferior en un grado.

Se ha modificado la tipificación de la pornografía infantil, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea, describiendo nuevas conductas como la tenencia para uso propio e incrementando con carácter general las penas.

De otra parte, se perfecciona, para evitar interpretaciones erróneas, la descripción de los tipos contra la libertad e indemnidad sexual.

En materia de cumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantiene la figura del delito y se incorpora una falta para el caso de las conductas de menor gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico.

Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de reforma mediante la inclusión en nuestro Código Penal de las decisiones adoptadas por la Unión Europea en la materia. Ello en ocasiones supone el agravamiento de las penas y, en todo caso, la mejora técnica de su tipificación.

También desaparece el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán perseguirse de oficio.

En relación con los delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos se establece expresamente que en esos casos se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a tres años a la pena de prisión. Con ello se pretende alcanzar una mayor eficacia preventiva de esta clase de delitos.

V

Además, se introducen en el Código Penal nuevos tipos que son los siguientes:

Se tipifica como delito el maltrato de animales domésticos que continúa siendo falta en los casos menos graves.

Se incorporan las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica. En este caso se hace una minuciosa regulación de las conductas que atentan directa y gravemente contra la prestación de estos servicios, siguiendo también las orientaciones contenidas en las Decisiones de la Unión Europea. Así mismo, se castiga la manipulación de los terminales de equipos de telecomunicación, como en el caso de los teléfonos móviles.

Se incorpora un nuevo tipo delictivo, derivado de una Decisión marco de la Unión Europea, que castiga al que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles. Sin duda esta es una importante novedad para la lucha contra formas de delincuencia actual causante de gravísimos perjuicios.

La presente reforma ha afectado también a los delitos de falsificación de moneda siguiendo las orientaciones de las decisiones adoptadas en esta materia por la Unión Europea. De este modo se han incluido tipos nuevos y se ha adaptado la regulación a los nuevos sistemas de pagos mediante distintos tipos de tarjetas y cheques. También se ha tenido en cuenta la vigencia del euro como moneda europea.

Otro tipo delictivo que es objeto de la reforma es el relativo a las alteraciones del orden con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos con asistencia de un gran número de personas. En este caso se establecen tipos especiales y se prevé la imposición de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido el condenado, por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

Finalmente, otro apartado de especial importancia en la Ley es el relativo a los delitos de la competencia de la Corte Penal Internacional. El Estatuto de la Corte Penal Internacional contiene la regulación de una serie de delitos, que, por su extraordinaria gravedad y trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, son competencia de la Corte: crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. El principio de complementariedad, con el que actúa la Corte, parte de la base de la posibilidad de punición interna por parte de los Estados de estos delitos. Para ello es necesario que todas las conductas que se contienen en los distintos preceptos penales del Estatuto estén igualmente incriminadas en el orden interno español. La reforma del Código Penal contenida en el presente Anteproyecto de Ley Orgánica introduce estas nuevas conductas. De esta forma nuestro ordenamiento penal satisface plenamente las exigencias del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

VI

En materia de faltas la Ley ha tenido por objeto, principalmente, sustituir la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el antiguo arresto domiciliario, la pena de realización de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta duración. La pena de localización permanente al ser muy versátil, por permitir la permanencia del condenado en su domicilio o en otros lugares señalados por el juez, constituye un eficaz instrumento para conseguir la más precisa adecuación de la pena a la conducta que se pretende prevenir o reprimir.

Por último con carácter general se han sustituido las denominaciones en pesetas por denominaciones en euros, realizando la correspondiente actualización de las cantidades desde el año 1995, y se han realizado las reformas pertinentes para obtener una sistemática más coherente.

ARTÍCULO ÚNICO Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero.- Se modifica el artículo 31 que queda redactado como sigue:

“1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”.

Segundo.- Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33 que quedan redactados como sigue:

“2. Son penas graves:

a) La prisión superior a cinco años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempos superior a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a seis meses.

f) La multa de diez días a dos meses.

g) La localización permanente.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.”

Tercero.- Se modifica el artículo 35 que queda redactado como sigue:

“Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.”

Cuarto.- Se modifica el artículo 37 que queda redactado como sigue:

“1. La localización permanente tendrá una duración de hasta doce días.

Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio por quebrantamiento de condena.”

Quinto.- Se modifica el artículo 39 que queda redactado como sigue:

“Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.”

Sexto - Se modifica el artículo 40 que queda redactado como sigue:

“1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años; las de inhabilitación especial, de tres meses a veinte años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.

2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a diez años.

3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrán una duración de hasta diez años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a diez años.

4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.

5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”

Séptimo.- Se modifica el artículo 42 que queda redactado como sigue:

“La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.”

Octavo.- Se modifica el artículo 48 que queda redactado como sigue:

“1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.”

Noveno.- Se modifica el artículo 49 que queda redactado como sigue:

“Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:

1ª. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

2ª. No atentará a la dignidad del penado.

3ª. El trabajo en beneficio de la Comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

4ª. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5ª. No se supeditará al logro de intereses económicos.

6ª. Los Servicios Sociales Penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria el incumplimiento de la pena tan pronto se tenga constancia de que el penado:

a) Se ausentara del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

De dicho incumplimiento se deducirá testimonio.

7ª. Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.”

Décimo.- Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50 que quedan redactados como sigue:

“3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

6. El Tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.”

Undécimo.- Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:

“Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas como los plazos para su pago.”

Duodécimo.- Se modifica el artículo 52 que queda redactado como sigue:

“1. Cuando la ley establezca la pena de multa en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, los Jueces y Tribunales, dentro de los límites fijados para cada delito, fijarán su importe teniendo en cuenta, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, sino principalmente la situación económica del culpable.

2. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la Ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.”

Decimotercero.- Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

“1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.”

Decimocuarto.- Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:

“1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1º. Suspensión de empleo o cargo público.

2º. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.”

Decimoquinto.- Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:

“1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 de este Código, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En los supuestos de los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo cometidos contra el cónyuge o familiares hasta el cuarto grado inclusive que convivan con el condenado, se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de este Código, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.”

Decimosexto.- Se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:

“1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

2. El abono de prisión preventiva en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el Centro Penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión preventiva sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.”

Decimoséptimo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 60 que queda redactado como sigue:

“1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código, que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la Disposición Adicional primera de este Código.”

Decimoctavo.- Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 65 que quedan redactados como sigue:

“1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

3. Cuando en el inductor, en el cooperador necesario o en el cómplice no concurran las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito exija para poder ser responsable del mismo, los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción consumada o intentada.”

Decimonoveno.- Se modifica el artículo 68 que queda redactado como sigue:

“En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.”

Vigésimo.- Se modifica el artículo 70 que queda redactado como sigue:

“1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

1ª. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2ª. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años.

2º. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años.

3º. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

4º. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.

5º. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinte años.

6º. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinte años.

7º. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinte años.

8º. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinte años.

9º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses.”

Vigésimo primero.- Se modifica el artículo 71 que queda redactado como sigue:

“1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.”

Vigésimo segundo.- Se modifica el artículo 72 que queda redactado como sigue:

“Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.”

Vigésimo tercero- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 74 que quedan redactados como sigue:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.”

Vigésimo cuarto.- Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título III del Libro I del Código Penal que pasa a denominarse:

“De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional.”

Vigésimo quinto.- Se modifica el artículo 81, quedando redactada su condición segunda como sigue:

“2ª. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.”

Vigésimo sexto.- Se modifica el artículo 82 que queda redactado como sigue:

“Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena”

Vigésimo séptimo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 83 con el objeto de sustituir el apartado bis de su redacción por el ordinal subsiguiente y renumerar, en consecuencia, en femenino, los ordinales cifrados que se refieren a las obligaciones o deberes del citado artículo.

Vigésimo octavo.- Se modifica el artículo 85 que queda redactado como sigue:

“1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.”

Vigésimo noveno.- Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 87 que quedan redactados como sigue:

“1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El Juez o Tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.

4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.”

Trigésimo .- Se modifica el artículo 88 que queda redactado como sigue:

“1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.”

Trigésimo primero- Se modifica el artículo 92 que queda redactado como sigue:

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.

2. Constando a la Administración Penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al Centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.”

Trigésimo segundo.- Se modifica el artículo 93 que queda redactado como sigue:

“1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta o medidas impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad condicional.

Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá revocar la libertad condicional cuando el sujeto denote una evolución desfavorable en relación a su tratamiento, manifestada en los pertinentes informes de los profesionales encargados de su asistencia y control.

Revocada la libertad condicional, el penado reingresará en prisión procediendo los órganos colegiados competentes a reclasificarle en el grado que proceda, y ello sin perjuicio de computar el tiempo disfrutado en libertad condicional.

2. En cualquier momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá decretar la suspensión cautelar de la libertad condicional si apreciase la concurrencia de circunstancias que pudieran dar lugar a la revocación, o cuando el liberado reingrese en prisión por condena impuesta por hechos anteriores a la aprobación de la libertad condicional. Acordada la suspensión y practicadas las pruebas necesarias, dictará auto revocando la libertad condicional, alzando la suspensión o ampliando la libertad condicional a la nueva causa.”

Trigésimo tercero.- Se añade un segundo párrafo al artículo 94 con la siguiente redacción:

“A los efectos de este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme a los artículos 87 y 88, y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.”

Trigésimo cuarto.- Se modifica el apartado 2 del artículo 95 que queda redactado como sigue:

“2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3”.

Trigésimo quinto.- Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue:

“1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

2. Son medidas privativas de libertad:

1ª El internamiento en centro psiquiátrico.

2ª El internamiento en centro de deshabituación.

3ª El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

1ª La inhabilitación profesional.

2ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

3ª La obligación de residir en un lugar determinado.

4ª La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

5ª La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

6ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez o Tribunal sentenciador y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

7ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

8ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

9ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

10ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

11ª La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.

12ª El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.”

Trigésimo sexto.- Se modifica la redacción del artículo 97 que queda redactado como sigue:

“Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta.”

Trigésimo séptimo- Se modifica el artículo 99 que queda redactado como sigue:

“En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.”

Trigésimo octavo.- Se modifica el artículo 100 que queda redactado como sigue:

“1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el Juez o Tribunal sentenciador ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio por el quebrantamiento.”

Trigésimo noveno.- Se añade un apartado 2 al artículo 104 con la siguiente redacción:

“2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el Juez o Tribunal sentenciador comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.”

Cuadragésimo.- Se modifica el artículo 105 que queda redactado como sigue:

“En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:

1. Por un tiempo no superior a cinco años:

a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.

b) Obligación de residir en un lugar determinado.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.

g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.

2. Por un tiempo de hasta diez años:

a) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador”

Cuadragésimo primero.- Se modifica el artículo 127 que queda redactado como sigue:

“1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el párrafo anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

3. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal.

4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.”

Cuadragésimo segundo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 129 que queda redactado como sigue:

“1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.”

Cuadragésimo tercero.- Se modifica el artículo 130 que queda redactado como sigue:

“La responsabilidad criminal se extingue:

1º Por la muerte del reo.

2º Por el cumplimiento de la condena.

3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.

4º Por el indulto.

5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6º Por la prescripción del delito.

7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.”

Cuadragésimo cuarto.- Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 131 que queda redactado como sigue:

“1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado no prescribirán en ningún caso.”

Cuadragésimo quinto- Se modifica el apartado 1 del artículo 132 que queda redactado como sigue:

“1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.”

Cuadragésimo sexto.- Se modifica el apartado 1 del artículo 133 que queda redactado como sigue:

“1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los treinta años, las de prisión por más de veinte años.

A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años sin que excedan de veinte.

A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince.

A los quince, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de diez, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de diez.

A los diez, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.”

Cuadragésimo séptimo.- Se modifican los apartados 1,2,3 y 5 del artículo 136 que quedan redactados como sigue:

“1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.”

Cuadragésimo octavo.- Se modifica el párrafo primero del artículo 146 que queda redactado como sigue:

“El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.”

Cuadragésimo noveno.- Se modifica el número 1º del apartado 1 del artículo 152:

“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1º. Con la pena de prisión de tres a seis meses si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.”

Quincuagésimo.- Se modifica el artículo 154 que queda redactado como sigue:

“Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.”

Quincuagésimo primero.- Se modifica el párrafo primero del artículo 158 que queda redactado como sigue:

“El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.”

Quincuagésimo segundo.- Se modifica el artículo 160 que queda redactado como sigue:

“1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.

2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.

3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimiento dirigidos a la selección de la raza.”

Quincuagésimo tercero.- Se modifica el artículo 161 que pasa a tener el contenido del actual artículo 162.

Quincuagésimo cuarto.- Se modifica el artículo 162 que queda redactado como sigue:

“En los delitos contemplados en este Título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.”

Quincuagésimo quinto.-Se modifica el artículo 169 que queda redactado como sigue:

“El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º. Con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la amenaza no haya sido condicional.”

Quincuagésimo sexto.- Se modifica el apartado 2 del artículo 170 que queda redactado como sigue:

“2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.”

Quincuagésimo séptimo.- Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue:

“1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.”

Quincuagésimo octavo.- Se modifica el artículo 172 que queda redactado como sigue:

“1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo e injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.”

Quincuagésimo noveno.-Se modifica el apartado 1 del artículo 174 que queda redactado como sigue :

“1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.”

Sexagésimo.- Se modifica el artículo 179 que queda redactado como sigue:

“Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.”

Sexagésimo primero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 182 que queda redactado como sigue:

“1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.”

Sexagésimo segundo.- Se modifica el apartado 2 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

“2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.”

Sexagésimo tercero.- Se modifica el artículo 184 que queda redactado como sigue:

“1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.”

Sexagésimo cuarto.- Se modifica el artículo 185 que queda redactado como sigue:

“El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.”

Sexagésimo quinto.- Se modifica el artículo 186 que queda redactado como sigue:

“El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.”

Sexagésimo sexto.- Se modifica el artículo 189 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, ya sean públicos o privados, o para la elaboración de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en cuya elaboración hubiesen sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el número 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilicen a niños menores de trece años;

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio;

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico;

d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual;

e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades;

f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

6. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años, el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los párrafos anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”

Sexagésimo séptimo- Se modifica el apartado 3 del artículo 195 que queda redactado como sigue:

“3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a tres años.”

Sexagésimo octavo.- Se modifica el artículo 206 que queda redactado como sigue:

“Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de seis a doce meses.”

Sexagésimo noveno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 215 que queda redactado como sigue:

“1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicios de sus cargos.”

Septuagésimo.- Se modifica el artículo 225 que queda redactado como sigue:

“Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a veinticuatro horas.”

Septuagésimo primero.- Se modifica el apartado 1 artículo 226 que queda redactado como sigue:

“1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.”

Septuagésimo segundo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 227 que queda redactado como sigue:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.”

Septuagésimo tercero.- Se modifica el artículo 246 que queda redactado como sigue:

“El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de cuatrocientos euros.”

Septuagésimo cuarto.- Se modifica el artículo 247 que queda redactado como sigue:

“El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de cuatrocientos euros.”

Septuagésimo quinto.- Se añade un apartado 3 al artículo 248 que queda redactado como sigue:

“3. Los que fabricaran, introdujeran, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo, serán castigados con la pena señalada en cada caso para el supuesto de que se trate.”

Septuagésimo sexto.- Se modifica el artículo 249 que queda redactado como sigue:

“Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cuatrocientos euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

Septuagésimo séptimo.- Se modifica el artículo 252 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.”

Septuagésimo octavo.- Se modifica el artículo 253 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.”

Septuagésimo noveno .- Se modifica el artículo 254 que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cuatrocientos euros.”

Octogésimo.- Se modifica primer párrafo del artículo 255 que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación por valor superior a cuatrocientos euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:”

Octogésimo primero.- Se modifica el artículo 256 que queda redactado como sigue:

“El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a cuatrocientos euros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.”

Octogésimo segundo-.- Se modifica el artículo 262 que queda redactado como sigue:

“1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o Entes Públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.”

Octogésimo tercero-.- Se modifica el artículo 263 que queda redactado como sigue:

“El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cuatrocientos euros.”

Octogésimo cuarto.- Se modifica el primer párrafo del artículo 267 que queda redactado como sigue:

“Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.”

Octogésimo quinto.- Se modifica el artículo 270 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. La misma pena se impondrá a quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.”

Octogésimo sexto.- Se modifica el artículo 271 que queda redactado como sigue:

“Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

En tales casos el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.”

Octogésimo séptimo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 273 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.”

Octogésimo octavo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 274 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.”

Octogésimo noveno-.- Se modifica el artículo 282 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”

Nonagésimo.- Se modifica el artículo 284 que queda redactado como sigue:

“Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.”

Nonagésimo primero.- Se modifica el artículo 285 que queda redactado como sigue:

“1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a seiscientos mil euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.

2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años cuando en las conductas descritas en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.

2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.”

Nonagésimo segundo.- Se modifica el artículo 286 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses o dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, normalmente contra remuneración, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:

1º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º.

2. Con idéntica pena serán castigados quienes, con ánimo de lucro, alteren o dupliquen el número identificativo de equipos de telecomunicación, comercialicen equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta y los que con idéntico ánimo, alterar o duplicar cualquier dispositivo lógico o electrónico necesario para el funcionamiento de equipos de telecomunicación en una red determinada sin consentimiento del titular de la red.

3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlo, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

4. A quien, utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación.”

Nonagésimo tercero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 287 que queda redactado como sigue:

“1. Para proceder por los delitos previstos en las sección 3ª del presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”

Nonagésimo cuarto.- Se modifica el artículo 289 que queda redactado como sigue:

“El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de multa de seis a diez meses o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días”.

Nonagésimo quinto.- Se modifica el apartado 3 del artículo 298 que queda redactado como sigue:

“3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.”

Nonagésimo sexto.- Se modifica el artículo 299 con la siguiente redacción:

“1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaren los hechos en local abierto al público se impondrá, además, la multa de doce a veinticuatro meses.

En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal su duración no podrá exceder de cinco años.”

Nonagésimo séptimo.- Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 del artículo 301 con la siguiente redacción:

“1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal su duración no podrá exceder de cinco La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 del presente Código.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.”

Nonagésimo octavo.- Se modifica el artículo 302 que queda redactado como sigue:

“1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

c) El comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.”

Nonagésimo noveno.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 305 que queda redactado como sigue:

“1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediere de sesenta y cinco mil euros.”

Centésimo.- Se modifica el artículo 306 que queda redactado como sigue:

“El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a sesenta y cinco mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.”

Centésimo primero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 307 que queda redactado como sigue:

“1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.”

Centésimo segundo.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 308 que queda redactado como sigue:

“1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones Públicas de más de ochenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe supere los ochenta mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.”

Centésimo tercero.- Se modifica el artículo 309 que queda redactado como sigue:

“El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a sesenta y cinco mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.”

Centésimo cuarto.- Se modifica el artículo 310 que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de doscientos cuarenta mil euros por cada ejercicio económico.”

Centésimo quinto.- Se modifica el artículo 324 que queda redactado como sigue:

“El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cuatrocientos euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.”

Centésimo sexto.- Se modifica el artículo 325 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.”

Centésimo séptimo.- Se modifica el artículo 328 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de diez a catorce meses quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.”

Centésimo octavo.- Se modifica la rúbrica del capítulo IV, del título XVI, del libro II con la siguiente redacción:

“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”

Centésimo noveno.- Se modifica el artículo 332 que queda redactado como sigue:

“El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.“

Centésimo décimo.- Se modifica el artículo 333 que queda redactado como sigue:

“El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.”

Centésimo Undécimo.- Se modifica el apartado 1 del artículo 334 que queda redactado como sigue:

“1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.”

Centésimo duodécimo.- Se modifica el artículo 335 que queda redactado como sigue:

“ El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años.”

Centésimo decimotercero- Se modifica el artículo 336 que queda redactado como sigue:

“El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.”

Centésimo decimocuarto.- Se modifica el artículo 337 que queda redactado como sigue:

“Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.”

Centésimo decimoquinto.- Se modifica el artículo 346 que queda redactado como sigue:

“1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.”

Centésimo decimosexto.- Se modifica el artículo 369 que queda redactado como sigue:

“1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1º. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2º. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

3º. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

4º. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

5º. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de dieciocho años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

6º. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

7º. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

8º. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

9º. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

10º. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciere la realización de tales con conductas.

2. En los supuestos previstos en los números 2º, 3º y 4º del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

3ª El comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.”

Centésimo decimoséptimo.- Se modifica el artículo 370 que queda redactado como sigue:

“Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1º Se utilice a menores de dieciocho años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren los números 2º y 3º del apartado 1 del artículo anterior.

3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se considera de extrema gravedad, los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.”

Centésimo decimoctavo.- Se modifica el apartado 2 del artículo 371 que queda redactado como sigue:

“2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.”

Centésimo decimonoveno.- Se modifica el artículo 374 que queda redactado como sigue:

“1. En los delitos previstos en los artículo 301.1, párrafo segundo y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentre, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la Autoridad Judicial competente haya ordenado su conservación integra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

3ª La Autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuere de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.

5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.

2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.

b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o da lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

Cuando concurran estos supuestos, la Autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Entidades públicas, y previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los Jueces y Tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.”

Centésimo vigésimo.- Se modifica el artículo 376 que queda redactado como sigue:

“En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la Sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.”

Centésimo vigésimo primero.- Se modifica el artículo 379 que queda redactado como sigue:

“El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de multa de seis a diez meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años.”

Centésimo vigésimo segundo.- Se modifica el artículo 386 que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º El que la introduzca en el país o la exporte.

3º El que la transporte, expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cuatrocientos euros.

Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.”

Centésimo vigésimo tercero.- Se modifica el artículo 387 que queda redactado como sigue:

“A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equiparará a la moneda nacional, las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.”

Centésimo vigésimo cuarto.- Se modifica el artículo 389 que queda redactado como sigue:

“El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a cuatrocientos euros, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.”

Centésimo vigésimo quinto.- Se modifica el apartado 3 del artículo 432 que queda redactado como sigue:

“3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de cuatro mil euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.”

Centésimo vigésimo sexto.- Se modifica el artículo 443 que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, la Autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.

2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de Centros de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.”

Centésimo vigésimo séptimo.- Se modifica el artículo 444 que queda redactado como sigue:

“Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.”

Centésimo vigésimo octavo.-Se añade un capítulo X al título XIX del libro II con la rúbrica siguiente:

“De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales”

Centésimo vigésimo noveno.- Se modifica el artículo 445 que queda redactado como sigue:

“1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieren a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.

2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.”

Centésimo trigésimo.- Se modifica la letra a) del apartado 3º del artículo 451 que queda redactado como sigue:

“Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio.”

Centésimo trigésimo primero.- Se suprime el contenido del apartado 2 del artículo 461, pasando el contenido de su apartado 3 a integrar el apartado 2.

Centésimo trigésimo segundo.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 463 que quedan redactados como sigue:

“1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de multa de diez a catorce meses y de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En la pena de multa de seis a diez meses incurrirá el que, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.”

Centésimo trigésimo tercero.- Se introduce en el Título XX del Libro II del Código Penal (“Delitos contra la Administración de Justicia”) un Capítulo IX que quedará rubricado como “De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional”.

Este nuevo Capítulo contendrá un artículo 471 bis, que queda redactado como sigue:

“1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.

2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas, será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.

3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a doce meses.

4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, abusara de una amistad íntima con él, o lo corrompiera, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.

6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales, incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dávida solicitada o aceptada.”

Centésimo trigésimo cuarto.- Se modifica el apartado 4 del artículo 514 que queda redactado como sigue:

“4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaren con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.”

Centésimo trigésimo quinto.- Se suprime el número 6º del artículo 515.

Centésimo trigésimo sexto.- Se modifica el artículo 526 que queda redactado como sigue:

“El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de multa de diez a catorce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a noventa días.”

Centésimo trigésimo séptimo.- Se modifica el artículo 557 que queda redactado como sigue:

“1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente, a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.”

Centésimo trigésimo octavo.- Se modifica el artículo 558 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o Corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.”

Centésimo trigésimo noveno.- Se modifica el artículo 561 que queda redactado como sigue:

“El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, bacteriológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.”

Centésimo cuadragésimo .- Se modifica el artículo 566 que queda redactado como sigue:

“1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.

3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas.

2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o inicien preparativos militares para su empleo.”

Centésimo cuadragésimo primero.- Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 567 que quedan redactados como sigue:

“1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológicas o la modificación de una preexistente.”

Centésimo cuadragésimo segundo.- Se modifica el artículo 570 que queda redactado como sigue:

“1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de doce a veinte años.”

Centésimo cuadragésimo tercero.-Se añade un Capítulo II bis al Título XXIV del Libro II del Código Penal, con la rúbrica: “De los delitos de lesa humanidad”.

Este nuevo capítulo contendrá el artículo 607 bis, que tendrá la siguiente redacción:

1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el artículo siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:

1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

2.Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:

1º Con la pena de prisión de quince a veinte años si causaran la muerte de alguna persona.

Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.

2º Con la pena de prisión de doce a quince años si cometieran una violación y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.

3º Con la pena de prisión de doce a quince años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149 y con la de ocho a doce años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.

4º Con la pena de prisión de ocho a doce años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.

5º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.

6º Con la pena de prisión de doce a quince años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.

7º Con la pena de prisión de ocho a doce años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.

Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.

8º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.

A los efectos de este artículo se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.

La pena de la tortura se impondrá sin perjuicio de las que correspondieren, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.

9º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguno de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1 y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1.

Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado.

10º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o las mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.

Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.”

Centésimo cuadragésimo cuarto.- En el Capitulo III del Título XXIV del Libro II (De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado) se introduce un artículo 614 bis que queda redactado como sigue:

“Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas penas en su mitad superior.”

Centésimo cuadragésimo quinto.-En el Capitulo IV del Título XXIV del Libro II (Disposiciones comunes) se introduce un artículo 615 bis, que queda redactado como sigue:

“1. La autoridad militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos II, II bis y III del presente Título, será castigado con la misma pena que los autores.

2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.

3. La autoridad militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los Capítulos II, II bis y III del presente Título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo, será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.

4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos II, II bis y III del presente Título, será castigado con la misma pena que los autores.

5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los Capítulos II, II bis y III del presente Título cometidos por sus subordinados, será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.

6.El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los Capítulos II, II bis y III del presente Capítulo de que tenga noticia, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”

Centésimo cuadragésimo sexto.- En el Capitulo IV del Título XXIV del Libro II (Disposiciones comunes) se introduce un artículo 616 bis, que queda redactado como sigue:

“Lo dispuesto en el artículo 20.7º de este Código, en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los Capítulos II y II bis del presente Título.”

Centésimo cuadragésimo séptimo.- Se modifica el artículo 617 que queda redactado como sigue:

“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días.”

Centésimo cuadragésimo octavo.- Se modifica el artículo 618 que queda redactado como sigue:

“1. Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no lo presenten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días”

Centésimo cuadragésimo noveno.- Se modifica el artículo 620 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.”

Centésimo quincuagésimo.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 621 que quedan redactados como sigue:

“3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.”

Centésimo quincuagésimo primero.- Se modifica el artículo 623 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cuatrocientos euros.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cuatrocientos euros.

3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cuatrocientos euros.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a cuatrocientos euros.”

Centésimo quincuagésimo segundo.- Se modifica el artículo 624 que queda redactado como sigue:

“1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cuatrocientos euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.

2. Será castigado con multa de diez días a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no excede de cuatrocientos euros.”

Centésimo quincuagésimo tercero.- Se modifica el artículo 625 que queda redactado como sigue:

“1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a doce días o multa de diez a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cuatrocientos euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.

Centésimo quincuagésimo cuarto.- Se modifica el artículo 627 que queda redactado como sigue:

“El que defraudare a la Hacienda de la Comunidad Europea más de cinco mil euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.”

Centésimo quincuagésimo quinto.- Se modifica el artículo 628 que queda redactado como sigue:

“El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a cinco mil euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.”

Centésimo quincuagésimo sexto.- Se modifica el artículo 629 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de veinte a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de cuatrocientos euros, a sabiendas de su falsedad.”

Centésimo quincuagésimo séptimo.- Se modifica el artículo 630 que queda redactado como sigue:

“Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a diez días o multa de uno a dos meses.”

Centésimo quincuagésimo octavo- Se modifica el artículo 631 que queda redactado como sigue:

“Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de veinte a treinta días”.

Centésimo quincuagésimo noveno.- Se modifica el artículo 632 que queda redactado como sigue:

“1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de diez a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a noventa días.

2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin que se produzca el resultado previsto en el artículo 337, serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la comunidad de noventa a ciento ochenta días.”

Centésimo sexagésimo.- Se modifica el artículo 633 que queda redactado como sigue:

“Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de localización permanente de dos a doce días y multa de diez a treinta días.”

Centésimo sexagésimo primero.- Se modifica el artículo 635 que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con las penas de localización permanente de dos a diez días el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público”.

Centésimo sexagésimo segundo.- Se modifica el artículo 636 que queda redactado como sigue:

“Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.”

Centésimo sexagésimo tercero.- Se modifica el artículo 637 que queda redactado como sigue:

“El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a diez días o multa de diez a treinta días.”

Disposición Transitoria Primera

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará la presente Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley. En todo caso, será oído el reo.

3. En caso de que lo dispuesto en los apartados anteriores obligue a la revisión de la Sentencia, dicha revisión se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Disposición Transitoria Segunda

En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de esta Ley fuera la de localización permanente, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que cada día de localización permanente equivale a un día de prisión.

Disposición Transitoria Tercera

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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