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Régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General

13/04/2022
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Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de abril de 2022) Texto completo.

DECRETO 11/2022, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO QUE HA DE EJERCER LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

I

El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para ordenar su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto; y el apartado 36 de dicho artículo 30 prevé la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

El control de la actividad económico-financiera de una administración pública es una exigencia del Estado de derecho. Los artículos 31.2 y 103 de la Constitución Española imponen el sometimiento de las administraciones públicas a los principios de legalidad, de eficacia, de eficiencia y de economía. Es, precisamente, la garantía de estos principios lo que justifica la existencia de un sistema de control interno de la actividad económica de la Administración de nuestra Comunidad Autónoma.

Ahora bien, el control interno no es un fin en sí mismo sino que debe ser una herramienta eficaz al servicio de la organización administrativa. Así, el control interno tiene por finalidad evitar o corregir las actuaciones improcedentes de los gestores de los caudales públicos, teniendo en cuenta que la improcedencia puede derivar tanto de comportamientos ilegales (a cuya corrección se ordena el control de legalidad) como de comportamientos antieconómicos (a cuya corrección se ordenan los controles de eficiencia, de eficacia y de economía).

La regulación legal del ejercicio del control interno de la actividad económico-financiera del sector público autonómico se contiene sobre todo en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta regulación se complementa con las disposiciones sobre esta materia contenidas en las diversas leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Las previsiones legales respecto del control interno han contado hasta hoy con un desarrollo reglamentario sistemático mediante el Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el cual se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Los diversos decretos de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos han introducido algunos preceptos en esta materia, pero se han limitado a abordar aspectos concretos de la actividad fiscalizadora.

El Decreto 62/2006 obedeció, precisamente, a la necesidad de dotar a nuestra Administración económico-financiera de una norma reguladora del control interno que se adaptara del todo a las peculiaridades organizativas y procedimentales de esta Administración.

Después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 14/2014, es preciso modificar y adaptar el régimen del control interno a la regulación que contiene la nueva Ley de finanzas. Además, el tiempo transcurrido desde 2006, año de la aprobación del primer decreto de control interno, aconseja una revisión en profundidad de éste.

Pero, a la vez, se quiere ir más allá y mejorar la eficacia de las actuaciones del órgano de control interno, es decir, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, mediante la agilización y simplificación de los procedimientos.

II

La regulación contenida en este Decreto se estructura en tres títulos, de acuerdo con las diferentes modalidades de control interno existentes.

El título I recoge las disposiciones comunes a las diversas modalidades de control interno, las cuales son objeto de regulación en los dos títulos siguientes.

Como aspectos nuevos más destacables, se lleva a cabo una caracterización más cuidada y completa de las dos modalidades de control interno, y en especial del control financiero, mediante la delimitación del alcance del control de eficacia y eficiencia, por una parte, y del objeto del control financiero cuando los presupuestos de los servicios o entidades se formulen por programas u objetivos, por otra. Se añaden los principios de suficiencia de medios y de ejercicio desconcentrado como principios de ejercicio del control interno. También es novedosa la atribución de ciertas facultades a la Intervención General, como por ejemplo las de solicitar la revisión de oficio y la declaración de lesividad de los actos jurídicos que puedan ser perjudiciales desde el punto de vista económico, o la de promover el ejercicio de la potestad reglamentaria. Y, por último, es particularmente significativa la regulación de las actuaciones que los interventores deben llevar a cabo cuando aprecien la existencia de posibles responsabilidades administrativas, contables o penales en el ejercicio de sus funciones, cuestión sobre la que no había hasta ahora ninguna regulación.

El título II regula la función interventora y recoge, además de las disposiciones que son comunes a las del Estado y a las de otras Comunidades Autónomas, las particularidades propias que el control previo presenta en nuestra Comunidad Autónoma.

Entre las novedades de mayor relieve que presenta este título, hay que mencionar la norma dirigida a realizar la distribución competencial interna entre el interventor general y los interventores delegados en cuanto a la fiscalización previa. También la inclusión, entre los expedientes sometidos a fiscalización previa, de aquellos que no comportan directamente un gasto concreto, pero que pueden dar lugar a otros expedientes derivados que sí lo conlleven, como los contratos marco o las resoluciones que aprueben conciertos. Por primera vez se regula con carácter general la fiscalización por muestreo, tanto por lo que hace a los aspectos competenciales como procedimentales, y se especifican los supuestos en que se puede hacer uso de esta modalidad simplificada de control previo. También se introduce una regulación específica en relación con el régimen de intervención de las operaciones no presupuestarias, dado que presentan peculiaridades que requieren un tratamiento propio y diferenciado. En cuanto a la comprobación material de la inversión, se incorporan novedades sustanciales, destinadas a flexibilizar el régimen de asistencia de la Intervención General a los actos de comprobación; a delimitar la responsabilidad exigible a los representantes de la Intervención General en el desarrollo de esta función, y a tipificar los tipos de opiniones que estos pueden formular en el acta de comprobación, concretando las circunstancias que las motivan. Finalmente, se debe destacar el desarrollo que se hace de las actuaciones que deben llevarse a cabo en caso de omisión de la fiscalización previa cuando ésta sea preceptiva, cuestión que hasta ahora no gozaba de una regulación detallada.

El título III se ocupa de la regulación del control financiero dentro del ámbito del sector público autonómico. Se desarrollan así las previsiones de carácter general contenidas a este respeto en la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con relación a este título, las principales novedades introducidas responden a la necesidad de regular cuestiones sobre las que no ha existido hasta ahora una regulación suficiente. En cuanto a la planificación y organización del control, se crea la figura del director de control financiero, como máximo responsable de dirigir los trabajos de control. También se prevén los documentos que se deben emplear para organizarlo, como son la memoria de planificación y los programas de trabajo. Es igualmente destacable la incorporación de ciertas cautelas destinadas a garantizar la objetividad y la independencia de las personas que llevan a cabo el control, teniendo en cuenta que pueden participar empresas externas de auditoría contratadas para colaborar en esta tarea. Por otra parte, y desde el punto de vista estrictamente procedimental, las novedades más relevantes afectan a los informes de control financiero, cuyo posible contenido es objeto ahora de tipificación, y la fijación de un plazo para llevar a cabo las actuaciones de control. Es destacable también el hecho de que se ordena dar publicidad general a los informes de auditoría definitivos de cuentas anuales y los principales resultados del resto de controles financieros, a fin de hacer efectivo el principio de transparencia. Finalmente, otras cuestiones que de forma novedosa son objeto de atención son las referidas a la forma de resolver las discrepancias con los informes de control definitivos, que se han de someter a la consideración del Consejo de Gobierno, o al régimen aplicable a las obligaciones de reintegro que derivan de gastos diferentes de las subvenciones o las ayudas públicas.

En especial, conviene destacar la novedad consistente en el establecimiento de un plazo de caducidad para llevar a cabo las actuaciones conducentes a la emisión de los informes de control financiero definitivos, con el fin de aumentar la eficacia de la actuación administrativa y la seguridad jurídica. Ahora bien, se debe aclarar que esta caducidad no responde exactamente a la configuración que de esta institución se hace en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, lo que encuentra explicación en el hecho de que las actuaciones de control financiero no se canalizan mediante un procedimiento administrativo en sentido estricto, pues no finalizan con una resolución propiamente dicha, es decir, con una decisión administrativa susceptible de imponerse coactivamente al interesado, sino con un informe sin efectos jurídicos vinculantes. La singularidad de este procedimiento se pone también de manifiesto en el hecho de que es la emisión del informe, y no su notificación, la que determina el día ad quem a efectos del cómputo del plazo de caducidad, como así resulta también del artículo 49.6 de la Ley General de Subvenciones. Es adecuado igualmente subrayar que, de acuerdo con la legislación administrativa general, el procedimiento de control caducado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reintegro, pero que ello no supone impedimento para que se pueda iniciar uno nuevo si el plazo de prescripción mencionado no ha expirado, incorporando a este segundo procedimiento los documentos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. Y tampoco debe suponer impedimento, finalmente, para que se pueda iniciar válidamente el procedimiento de reintegro mismo por cualquiera de los motivos que permiten la incoación de oficio de los procedimientos administrativos y diferentes del resultado del informe de control financiero, como la propia iniciativa del órgano competente, la orden superior o la petición razonada de otros órganos.

III

El presente Decreto es conforme con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares, y en el artículo 129 de la Ley 39/2015. Según el primero de los artículos mencionados, el preámbulo de los proyectos de reglamento debe informar sobre su adecuación a estos principios.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la aprobación de este Decreto está justificada por una razón de interés general, como es la necesidad de contar con un desarrollo reglamentario del régimen de control interno que se ajuste a la nueva Ley de finanzas. Asimismo, se estima que la regulación contenida en esta iniciativa normativa, que adopta la forma y el rango de Decreto, es la más adecuada para alcanzar los objetivos que se quieren conseguir.

En cuanto al principio de proporcionalidad, los trámites y obligaciones que establece la norma son los estrictamente necesarios para garantizar que el control interno que ha de llevarse a cabo sobre la gestión económico-financiera del sector público autonómico verificará el cumplimiento de la legalidad, de los principios de buena gestión financiera y de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto.

El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, dado que este Decreto se inserta plenamente y sin contradicciones en el ordenamiento jurídico, tanto dentro de la normativa estatal de aplicación general que tiene alguna incidencia sobre esta materia, como en la normativa autonómica y, especialmente, dentro de la normativa en materia de control interno. Por otra parte, el mayor detalle en la regulación de técnicas y procedimientos de control ya existentes, así como la regulación por primera vez de aspectos hasta ahora no disciplinados normativamente, debe contribuir a consolidar un marco jurídico completo, predecible y coherente en esta materia, a la vez que integrado y sistemático.

Asimismo, el principio de transparencia se ha garantizado con la posibilidad de acceder a todos los documentos relevantes que se han emitido en el procedimiento de elaboración de la norma, y con la posibilidad de participar activamente en dicha elaboración mediante la consulta pública previa y los trámites de audiencia e información pública que prevén, respectivamente, los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019.

Y con relación al principio de eficiencia, este reglamento no crea nuevas cargas administrativas ni tiene impacto presupuestario en el sentido de aumentar el volumen de gasto público.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno reunido en la sesión de día 11 de abril de 2022,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos del control interno

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma se debe efectuar en los términos establecidos en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las otras disposiciones legislativas que resulten de aplicación y en este Decreto, sobre el conjunto de esta actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

El control interno al cual se refiere este Decreto no es de aplicación a los órganos que no dependan del Gobierno o de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma, salvo que la ley de creación de la entidad así lo prevea.

2. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma tiene los objetivos siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión objeto de control.

b) Verificar el registro adecuado y la contabilización de las operaciones.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se llevan a cabo de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y de acuerdo con los principios que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto, de acuerdo con los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, y también de los costes soportados al ejecutarlos.

Artículo 2

Formas de ejercicio

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se debe llevar a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

2. La función interventora tiene por objeto controlar, de acuerdo con lo que establece este Decreto y antes de ser aprobados, todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y los pagos que se deriven, y la inversión o la aplicación en general de los caudales públicos y las modificaciones presupuestarias, con el fin de asegurar que la administración de la hacienda pública se ajusta a las disposiciones aplicables a cada caso.

Esta forma de control se aplica al conjunto de las operaciones del órgano o entidad sujetas al mismo, salvo los supuestos de muestreo y de exención de fiscalización, y tendrá carácter vinculante y efectos suspensivos cuando así se establezca en este Decreto.

3. En general, el control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero, de los órganos y entidades sujetas a este control se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de la buena gestión financiera.

El control financiero se realiza a posteriori, se aplica esencialmente mediante procedimientos y técnicas de auditoría y tiene carácter no suspensivo.

4. El control financiero puede comprender la verificación de la economía, la eficacia y eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las normas aplicables, tengan que formar estos. Este control se puede desarrollar con carácter permanente.

A estos efectos, se entiende por:

a) Economía: la reducción o la minimización de los costes para la consecución de los objetivos o de los fines propuestos.

b) Eficiencia: la optimización de los recursos en la consecución de las finalidades, bien con la consecución de unos objetivos o finalidades propuestas al coste menor posible, bien con la consecución del máximo de los objetivos o finalidades propuestas con unos recursos dados.

c) Eficacia: la consecución de los objetivos o finalidades propuestas, con independencia de los costes utilizados en su consecución.

5. El control de la eficacia y eficiencia, a ejecutar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, debe comprender el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que este control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político.

El control de la eficacia y la eficiencia se debe realizar sin perjuicio del que cada consejería, dentro del ámbito de sus competencias, pueda desarrollar en esta materia, por sí misma o en colaboración con la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

6. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero debe tener por objeto, entre otros, el examen, el análisis y la evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de todos los documentos y antecedentes que resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.

A estos efectos, los órganos gestores deben establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión con el fin de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.

Artículo 3

Principios de ejercicio del control interno

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las funciones de control interno, debe someterse a los principios de autonomía funcional, suficiencia de medios, ejercicio desconcentrado, procedimiento contradictorio y jerarquía interna.

2. El control interno de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se debe ejercer con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y de las otras entidades cuya gestión sea objeto del control.

A estos efectos, el personal funcionario que haga el control tendrá independencia funcional respecto de los titulares de los órganos y entidades cuya gestión controle y debe ajustar las actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por los órganos competentes de la Intervención General.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma debe contar con los medios personales y materiales suficientes, para lo cual debe disponer de los recursos que resulten necesarios para hacer frente a las obligaciones legales de control que tiene atribuidas.

4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma debe ejercer sus funciones mediante el ejercicio desconcentrado, que supone la distribución de competencias del centro directivo entre las diferentes intervenciones.

5. La Intervención General de la Comunidad Autónoma debe dar cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados de las comprobaciones efectuadas, para que estos órganos puedan expresar la conformidad o disconformidad, así como de las recomendaciones tendentes a asegurar el cumplimiento de la normativa o mejorar el funcionamiento del órgano o entidad controlados.

La solución de las diferencias que se presenten se debe materializar mediante los procedimientos previstos en los artículos 119 y 125 de la Ley 14/2014 y las normas concordantes de este Decreto.

6. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como centro director del control interno y de la contabilidad, puede establecer, por medio de instrucciones, comunicaciones o notas internas, pautas o criterios de actuación, los cuales deben ser aplicados por los órganos y unidades administrativas jerárquicamente dependientes, como también, en su caso, por las unidades de gestión económica y el resto de órganos y unidades que intervengan en el proceso de fiscalización y/o contable, en aplicación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 14/2014.

Artículo 4

Facultades de la Intervención como órgano de control interno

1. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente así lo requiera, la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en ejercicio de las funciones de control interno, puede solicitar a los órganos competentes de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma el asesoramiento jurídico y los informes técnicos que considere adecuados, así como los antecedentes y documentos, en cualquier soporte, que sean necesarios para ejercer sus funciones.

Cuando el asesoramiento y los informes deban solicitarse a órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración mencionada, deben ser solicitados, en todo caso, por el interventor general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad Autónoma puede interponer los recursos y las reclamaciones que, en su caso, autoricen las disposiciones vigentes.

Igualmente, puede instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que, considerándolos nulos o anulables, sean perjudiciales para los intereses económicos de la hacienda de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Intervención General promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de control interno.

4. La Intervención General debe definir los procedimientos de carácter económico-financiero en aquello que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno, con la coordinación adecuada, en su caso, con el resto de órganos directivos de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores.

5. Igualmente, la Intervención General debe determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos y circuitos informáticos de los sistemas de información en materia de control interno.

Artículo 5

Deberes del personal controlador

1. El personal funcionario que ejerza la función interventora o lleve a cabo el control financiero debe guardar la confidencialidad y el secreto debidos con relación a los asuntos que conozca en desarrollo de sus funciones.

Tan solo puede utilizar los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno para las finalidades que se asignan y, en su caso, para formular la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación pueden tener acceso a estos datos, informes o antecedentes.

2. En el resto de casos, el acceso a los informes de control se debe resolver por aplicación de lo que dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya solicitud se puede dirigir tanto directamente al gestor de la actividad controlada como a la Intervención General, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 del artículo 51 de este Decreto.

3. Si cuando se lleva a cabo un control el interventor que lo realiza aprecia que los hechos acreditados o comprobados pueden ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, debe emitir un informe en el cual debe señalar los elementos esenciales en virtud de los cuales considere que ha podido producirse una infracción y debe actuar de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, debe dar traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, la cual las debe remitir a la Dirección General de la Abogacía que, en su caso, a su vez las debe trasladar al órgano judicial correspondiente.

b) Si se trata de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, que afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, la Intervención General debe dar traslado de las actuaciones a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, a los efectos de su informe previo antes del inicio del expediente administrativo.

c) A las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en la letra b) anterior, se debe aplicar a todos los efectos lo dispuesto en el artículo 143 en relación con el artículo 141 de la Ley 14/2014.

d) En el caso otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se deben comunicar los hechos a la Secretaría General correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los entes del sector público autonómico objeto del control, a través de la Intervención General.

A los efectos de las letras anteriores, el órgano de control debe aplicar la normativa específica y las instrucciones y circulares aprobadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

Facultades del personal controlador

1. El personal funcionario que ejerza la función interventora o lleve a cabo el control financiero puede exigir la aportación de toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para las funciones de control que desarrolle, a toda persona física o jurídica, pública o privada.

2. Las autoridades, sea cual sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas y los de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, y los que, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en estas entidades deben prestar el concurso, el auxilio, la colaboración y el apoyo que sean necesarios al personal funcionario encargado de efectuar el control y le han de proporcionar la documentación y la información necesaria para llevarlo a cabo.

3. A los efectos del punto anterior, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar, con el requerimiento previo del órgano de control actuante, cualquier tipo de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que ejerza.

4. El personal funcionario que realice el control financiero tendrá libre acceso a los locales y las instalaciones que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma, libre acceso a los locales de negocio y al resto de establecimientos o lugares en que se desarrollen las actividades subvencionadas o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a subvenciones, y libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

5. La Abogacía de la Comunidad Autónoma debe prestar la asistencia jurídica al personal funcionario que lleva a cabo el ejercicio de las funciones de control interno que se regulan en este Decreto cuando sea objeto de citaciones por un órgano jurisdiccional o por el Tribunal de Cuentas como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno.

6. El órgano interventor competente puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sea o no favorable su informe, las cuales no pueden, en ningún caso, tener efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes, sin perjuicio de que el centro gestor, si así lo considera, deje constancia en el expediente de su opinión al respecto y sin que se aplique el procedimiento contradictorio.

7. El personal funcionario que lleve a cabo el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión que sean necesarios para llevar a cabo la función de control.

8. El personal funcionario de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, debe ser considerado agente de la autoridad.

TÍTULO II

FUNCIÓN INTERVENTORA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 7

Ámbito de aplicación

1. La función interventora, con carácter general, es aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las entidades instrumentales que integran el sector público administrativo, con excepción de la Universidad de las Illes Balears y de los consorcios, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22.

No obstante, las mencionadas entidades instrumentales se deben someter a las reglas que su ley de creación establezca respecto de las funciones de control interno.

2. Cuando, en uso de la facultad prevista en el artículo 112.3 de la Ley 14/2014, el Consejo de Gobierno acuerde sustituir el control financiero de los consorcios por la función interventora, esta debe ser desarrollada por los órganos o unidades que la tengan encomendada en el seno de la estructura organizativa de cada uno de ellos.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, documentos o expedientes de contenido económico objeto de control participen administraciones públicas diferentes, la función interventora se debe limitar a las actuaciones que se produzcan dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades sujetas a esta forma de control interno.

Artículo 8

Características de la función interventora

1. La función interventora tiene carácter interno y previo y se debe ejercer en las modalidades de intervención formal y material.

La intervención formal debe consistir en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del correspondiente acuerdo, mediante el examen de los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

En la intervención material se debe comprobar la aplicación real y efectiva de los fondos públicos.

2. Las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables, inherentes a las manifestaciones de la función interventora previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 10, pueden ser realizadas automáticamente con medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma debe promover las auditorías informáticas oportunas para garantizar el funcionamiento correcto de las comprobaciones automáticas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 9

Competencias

1. La distribución de competencias entre el interventor general de la Comunidad Autónoma y los interventores delegados, a que se refiere el artículo 109 de la Ley 14/2014, se establece de la manera siguiente:

a) El interventor general de la Comunidad Autónoma debe fiscalizar previamente:

1.º Los actos de aprobación de modificaciones de crédito y de gasto que deban ser aprobados o autorizados previamente por el Consejo de Gobierno o por las comisiones delegadas del Gobierno.

2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado el interventor general.

b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las de la letra anterior, deben ejercer plenamente la fiscalización de los actos relativos a gastos, derechos, pagos y cobros que dicten las autoridades competentes de las consejerías, centros, dependencias u organismos autónomos.

2. Como competencia inherente a la función interventora, el interventor general podrá, en su caso, interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora, a que se refiere el artículo 4.2, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención Delegada.

3. Las competencias que atribuye este Decreto a la Intervención General y, en particular, la función interventora, las deben ejercer, en el ámbito territorial de las Illes Balears, el interventor general y el personal de la escala de intervención del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma.

Capítulo II

Ejercicio de la función interventora

Artículo 10

Fases de la función interventora

1. El ejercicio de la función interventora comprende:

a) La fiscalización previa de los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones, en las fases de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

Si estas fases procedimentales se acumulan en un solo acto, es éste el que debe ser fiscalizado.

Esta fiscalización se puede llevar a cabo mediante el procedimiento de muestreo en los casos previstos en el artículo 19.

b) La fiscalización previa de los movimientos de fondos y de valores, o de aquellos actos susceptibles de producirlos por lo que se refiere a operaciones no presupuestarias.

c) La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito, en los términos previstos en el artículo 23.

d) La intervención material del pago, cuando no se haya tramitado por procedimientos que aseguren validaciones informáticas.

e) La intervención de la aplicación o del uso de los fondos públicos, que debe comprender:

1.º La comprobación material de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

2.º La comprobación material o, en su caso, documental de subvenciones de capital en los términos previstos en su legislación específica.

3.º El examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

2. Asimismo, la función interventora se extiende a la comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias en metálico, valores y otros bienes de la Comunidad Autónoma en los supuestos no exentos de fiscalización previa y con el alcance que determine el interventor general en cada caso.

3. La intervención formal de la ordenación del pago queda sustituida por los controles previstos en el sistema de información económico-financiero con el objeto de controlar y verificar la expedición correcta de las órdenes de pago contra la tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 11

Contenido de la función interventora

1. Se entiende por función interventora o fiscalización previa la facultad que corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de examinar, antes de ser aprobados, todos los actos, documentos o expedientes que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos o de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y pagos que se deriven o movimiento de fondos o de valores, la inversión y la aplicación en general de los fondos públicos y las modificaciones presupuestarias, para asegurar que estos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

Igualmente, se incluyen los expedientes de los que directamente no se derive un gasto concreto, pero que por su propia naturaleza permitan el inicio de otros expedientes derivados, como por ejemplo los contratos marco, las resoluciones que aprueben conciertos y otros análogos.

2. Cuando tenga por objeto el reconocimiento de obligaciones o la liquidación del gasto, la fiscalización previa tiene que consistir en la comprobación por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, antes de que se dicte la resolución correspondiente, de que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por los órganos competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, si procede, la prestación correlativa.

En los supuestos de fiscalización y de contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables, se debe aplicar lo que dispone el artículo 17.

3. La intervención material del pago es la facultad que corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para verificar que el mencionado pago ha sido dispuesto por un órgano competente y se hace en favor del acreedor legal y por el importe establecido en las órdenes de pago correspondientes.

Cuando estos aspectos sean asegurados por los controles previstos en el sistema de información económico-financiera no procede llevar a cabo esta fiscalización previa.

4. La comprobación material de la aplicación o del uso de los fondos públicos se debe ajustar a lo que establecen los artículos 32 y 33.

Capítulo III

Procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos y sobre los cobros

Artículo 12

Fiscalización previa de derechos y cobros

1. La fiscalización previa de los derechos integrantes de la hacienda de la Comunidad Autónoma y de su materialización se debe sustituir por el control inherente a la anotación contable y por el control financiero posterior.

Los actos o acuerdos que impliquen la finalización del procedimiento de apremio por cualquiera de las causas previstas en la normativa que regula el procedimiento general de recaudación distinta al pago de la deuda se deben enviar a la Intervención General a los efectos previstos en el párrafo anterior.

2. La sustitución prevista en el apartado anterior de este artículo no afecta a los actos de ordenación y de pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos, que se deben fiscalizar de acuerdo con lo que establece la sección 6.ª del capítulo siguiente.

Capítulo IV

Procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los gastos y sobre los pagos

Sección 1.ª

Disposiciones comunes

Artículo 13

Ejercicio de la función interventora

1. Los órganos competentes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, mediante instrucciones, deben fijar las pautas y los criterios de actuación por los cuales se debe regir el ejercicio de la función interventora, las cuales deben ser dirigidas a los órganos y a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 3.6, así como también, para su conocimiento, al resto de órganos y unidades administrativas que intervengan en la gestión económico-financiera.

2. La Intervención debe recibir el expediente completo, en su caso, cuando estén incorporados todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de dictarse el acto por quien corresponda, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 3.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

En este último caso, la fiscalización, además de comprobar antes del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears los aspectos exigidos por la normativa vigente, se debe extender, con posterioridad al dictamen mencionado, a constatar su existencia material y, en el supuesto de que tenga carácter vinculante, su carácter favorable, sin que se pueda hacer ninguno otro pronunciamiento.

3. La Intervención tiene que fiscalizar el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción.

A tal efecto, el expediente se debe enviar a la Intervención con una antelación mínima de diez días a la fecha de adopción del acto o acuerdo.

Estos plazos se deben reducir a la mitad cuando se haya declarado formal y motivadamente la tramitación urgente del expediente, así como en los casos de segundas o ulteriores fiscalizaciones de expedientes cuya tramitación se encuentre suspendida como consecuencia de una objeción, a contar desde la recepción por la Intervención General del escrito de subsanación o contradictorio emitido por el centro gestor y, en su caso, de la documentación justificativa que corresponda.

Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 o se paralice el procedimiento por causa imputable al órgano gestor del expediente, se deben suspender los plazos mencionados en este apartado y, en su caso, se debe dar cuenta de esta circunstancia al órgano gestor.

Artículo 14

Fiscalización de conformidad

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, debe hacer constar la conformidad, sin necesidad de motivarla, o bien con un informe específico, o bien firmando los documentos contables.

Artículo 15

Objeciones

1. Si la Intervención se manifiesta en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, debe formular las objeciones por escrito.

Estas objeciones deben ser motivadas con razonamientos fundamentados en las normas en que se base el criterio sustentado y deben comprender todos los aspectos observados en el expediente.

2. La objeción suspende la tramitación del expediente, hasta que sea resuelta o subsanada, en los casos siguientes:

a) Cuando la objeción se ponga de manifiesto en la fiscalización de expedientes de modificación de crédito.

b) Cuando la objeción se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

c) Cuando se aprecien irregularidades graves en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

d) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales exigidos por las disposiciones aplicables o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pueda causar pérdidas económicas graves a la hacienda de la Comunidad Autónoma.

e) Cuando la objeción derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios, o programas de investigación.

3. Cuando el órgano al cual se dirige la objeción la acepte, hay que enmendar las deficiencias observadas y enviar de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.

Cuando el órgano al cual se dirija la objeción no lo acepte, debe iniciar el procedimiento descrito en el artículo siguiente.

4. La Intervención puede fiscalizar favorablemente, a pesar de los defectos que observe en el expediente, siempre que estos no sean los mencionados en el apartado 2 de este artículo y sean subsanables.

La eficacia de este informe se debe entender condicionada a la subsanación posterior de estos defectos, de la cual se debe dar cuenta por escrito a la Intervención.

Si no se resuelven por parte del órgano gestor los defectos subsanables indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulada la correspondiente objeción.

Todo esto se entiende sin perjuicio de poder formular las observaciones complementarias a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 que considere convenientes.

5. Sin perjuicio del carácter suspensivo de las objeciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las opiniones de la Intervención en cuanto al cumplimiento de las normas no prevalecen sobre las de los órganos de gestión.

Los informes emitidos por ambos órganos se deben tener en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales deben ser resueltas definitivamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que prevé el artículo 16.

Artículo 16

Discrepancias

1. Cuando el órgano gestor no acepte la objeción formulada, debe plantear discrepancia a la Intervención, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

La discrepancia debe ser necesariamente motivada con citación de los preceptos legales en los cuales se base su criterio.

2. Cuando el órgano al cual se dirija la objeción no la acepte y la objeción mencionada haya sido formulada por una intervención delegada o adjunta, corresponde al interventor general resolver la discrepancia en el plazo de quince días y su resolución será obligatoria para la intervención delegada o adjunta.

3. Cuando el órgano al cual se dirija la objeción no la acepte y la objeción mencionada haya sido formulada por el interventor general, o éste haya confirmado la de un interventor delegado o adjunto, si subsiste la discrepancia corresponde al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

4. Si la persona titular de la consejería correspondiente acuerda someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, porque existe discrepancia con la Intervención General, lo debe comunicar, con al menos cinco días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se deba tratar el asunto, a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, por conducto de la Intervención General, la cual tiene que unir los informes relacionados con la discrepancia planteada.

5. La Secretaría del Consejo de Gobierno tiene que comunicar a la consejería correspondiente y a la Intervención General el acuerdo adoptado sobre la discrepancia.

El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno en la resolución de la discrepancia no implica, por sí mismo, la convalidación de los actos que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico, sean anulables, la cual, si es procedente, solo puede tener lugar en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno son de cumplimiento obligado para la Intervención General.

Artículo 17

Procedimiento de fiscalización y de contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables

1. Junto con los expedientes de gasto que se tramiten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de fiscalización previa se puede enviar el documento contable que se derive, el cual debe ser justificado con la resolución determinante del gasto o del pago, cuya eficacia está condicionada a la fiscalización favorable por parte de la Intervención.

2. Con carácter general, este procedimiento se debe aplicar a las fases de disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

Corresponde a la Intervención General determinar los circuitos para la tramitación de los expedientes junto con los documentos contables.

Artículo 18

Gastos menores

1. Los gastos menores son los derivados de suministros y servicios de una cuantía inferior a la que fija la Disposición Adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019 o la norma que la sustituya.

Los gastos menores, que se determinan siempre con exclusión del IVA, no requieren ningún tipo de tramitación sustantiva o procedimental, salvo lo que dispone el apartado 3 de este artículo.

2. Estos gastos menores no se deben publicar en el perfil del contratante, y no se deben remitir ni comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, ni al Registro de Contratos del Sector Público, ni al Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado.

Su régimen de fiscalización se ha de sujetar a lo que establece el artículo 25.a).

Artículo 19

Procedimiento de fiscalización por muestreo

1. Se puede establecer la fiscalización por muestreo en los casos previstos en los artículos 20.2, 29.1.b) y 31.1.d) de este Decreto.

Asimismo, se puede llevar a cabo en cualesquiera otros supuestos en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes.

2. La fiscalización por muestreo se debe acordar por resolución del interventor general, en la que, entre otros aspectos, se debe determinar lo siguiente:

a) El ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la fiscalización por muestreo. En cuanto a la eficacia temporal de la resolución, puede establecerse esta con carácter indefinido, mientras no sea objeto de modificación o supresión.

b) La forma y los plazos en los cuales el órgano gestor debe poner a disposición de la Intervención el universo de expedientes y la documentación de los integrantes de la muestra seleccionada.

c) El criterio de selección y la dimensión de la muestra.

d) El porcentaje de errores que obliga a ampliar la muestra o a fiscalizar la totalidad de la población, en su caso.

3. Una vez fiscalizada la muestra de expedientes con un índice de errores inferior al umbral que exige la ampliación de aquélla se debe entender fiscalizada la totalidad de los expedientes integrantes de la población considerada.

Artículo 20

Intervención de documentos contables

1. De acuerdo con lo que disponen los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 14/2014, la firma del jefe de la unidad de gestión económica consignada en los documentos contables, significa la constancia y conformidad de éste con relación al hecho de que la tramitación y justificación del documento se han efectuado de acuerdo con las disposiciones que sean de aplicación en cada caso, sin perjuicio de la fiscalización previa que corresponda por parte de la Intervención General.

2. La intervención de aquellos documentos contables de importe unitario inferior a 12.000 euros se puede llevar a cabo mediante procedimiento de muestreo, que se debe determinar por la Intervención General, sin necesidad de aplicar las determinaciones que se contienen en los apartados 2 y 3 del artículo 19.

3. No están sujetos a intervención, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 14/2014, con independencia de su cuantía, los documentos contables A, D y AD en formato electrónico, informático o telemático que reflejen las fases de autorización o disposición del gasto, en los casos en que la Intervención General determine que se deban contabilizar automáticamente desde el sistema de información económico-financiero de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21

Normas particulares sobre intervención de determinadas operaciones no presupuestarias

1. La fiscalización previa de las propuestas de pago no presupuestarias debe consistir en comprobar lo siguiente:

a) Que la cuenta a la que se pretende imputar el pago no presupuestario es la que corresponde, en virtud del Plan de Contabilidad de la Comunidad Autónoma.

b) En su caso, la existencia de saldo en la cuenta no presupuestaria correspondiente y que el pago procede de un ingreso previamente realizado en la misma cuenta no presupuestaria.

c) La competencia del órgano que ha dictado la resolución o acuerdo y que propone su pago.

d) Aquellos otros aspectos que se establezcan en el Acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley 14/2014.

2. No están sujetos a fiscalización previa:

a) Los negocios jurídicos de importe inferior a 30.000 euros cuyos efectos económicos deban ser anotados en cuentas no presupuestarias, y los documentos contables que se deriven.

b) Los documentos no presupuestarios de pago que se deriven de la nómina.

c) Los documentos no presupuestarios de pago derivados de las operaciones a que se refiere el artículo 35.3.

Artículo 22

Régimen de control interno del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. Los expedientes de gastos tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears y por la Agencia Tributaria de las Illes Balears están sometidos al control financiero que debe llevar a cabo permanentemente la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el cual puede ser sustituido, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, por la fiscalización previa, en cualquier modalidad y en cualquier fase del procedimiento de ejecución de gastos, en los programas y centros en que así se determine.

2. Bajo la dirección de la Intervención General, corresponden al departamento encargado de la gestión económico-financiera de los servicios centrales del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears la coordinación y la supervisión de su contabilidad y, en general, de toda la actividad económico-financiera.

Asimismo, les corresponde la validación informática de los documentos contables.

Sección 2.ª

Fiscalización de los expedientes de modificación de crédito

Artículo 23

Fiscalización de los expedientes de modificación de crédito

1. Quedan sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos dependientes, con independencia del tipo de modificación y de su cuantía, salvo los expedientes de cuantía inferior a 500.000 euros.

No obstante lo anterior, los expedientes de modificación de créditos que hayan de ser elevados a Consejo de Gobierno, bien para autorizar su tramitación o bien para su aprobación, estarán sometidos a fiscalización previa con independencia de su cuantía.

En ningún caso estarán sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos correspondientes al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito se debe verificar mediante la comprobación de los requisitos siguientes:

a) Que el acuerdo o resolución que se propone cumple los requisitos y las limitaciones establecidas legalmente para el tipo de modificación de crédito de que se trate en cada caso.

b) Que el expediente que se tramita contiene, como mínimo, la documentación que a tal efecto se establezca reglamentariamente.

3. Sin embargo, y para agilizar la tramitación contable y administrativa de los expedientes de modificación de créditos, el expediente que se remita a la Intervención General para su fiscalización puede incluir la resolución o el acuerdo de aprobación, sin perjuicio de que la eficacia de este acto se entienda suspendida hasta la fecha de fiscalización favorable.

Sección 3.ª

Fiscalización previa de la autorización y disposición del gasto

Artículo 24

Régimen general

1. Están sometidos a fiscalización previa los actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos por los cuales se autorice o disponga un gasto.

Entre los actos sometidos a la fiscalización previa, se consideran incluidos:

a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que supongan un gasto directo para el presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los convenios que firme la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cualesquiera actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.

c) Los actos de ejecución de las sentencias que condenen a la Comunidad Autónoma y de los cuales se deriven obligaciones de contenido económico.

d) Los expedientes de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición regulados en la legislación de contratos del sector público.

e) Los expedientes de resolución de convocatorias de conciertos sociales regulados en la normativa de acción social.

f) Los expedientes de autorización de endeudamiento.

2. En el ejercicio de la fiscalización previa, que puede efectuarse mediante procedimientos de muestreo cuando se dé la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 19.1, se debe comprobar el cumplimiento de los trámites y de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos y de los informes que integran el expediente.

Artículo 25

Exención de la fiscalización previa

No están sometidos a fiscalización previa los expedientes de gasto presupuestario siguientes:

a) Los contratos menores, los contratos tramitados por emergencia, los gastos menores, así como cualquier expediente de gasto de cuantía inferior a 30.000 euros.

b) Las concesiones de subvenciones y las transferencias nominativas, es decir, las que lo sean por mención expresa de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las recibidas del Estado o de la Unión Europea con este carácter.

Con el fin de que una subvención o transferencia se pueda considerar nominativa a los efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el estado de gastos del presupuesto correspondiente a la sección presupuestaria a la cual se debe imputar el gasto debe mencionar de manera expresa tal carácter.

Su importe debe ser la consignación asignada a una partida presupuestaria separada y expresa, y también debe determinar la persona o entidad beneficiaria.

Su objeto lo determina el subprograma de la clasificación funcional y se debe concretar, con coherencia, en la resolución de concesión, especialmente en cuanto a las obligaciones del beneficiario y el régimen de justificación.

c) Los gastos de personal por todos los conceptos, incluidos los del personal de conciertos educativos.

d) Los gastos de funcionamiento de los centros docentes no universitarios, públicos y concertados.

e) Los contratos de apertura de cuentas bancarias, los contratos para la obtención de tarjetas de débito, de prepago o de crédito y similares, y otros contratos bancarios relacionados con los medios electrónicos de pago con entidades financieras públicas y privadas.

f) Los otros supuestos establecidos por normas de rango legal o por los reglamentos que desarrollen la Ley 14/2014.

Artículo 26

Régimen especial de fiscalización previa limitada

1. Cuando el Consejo de Gobierno, por acuerdo adoptado a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y con el informe previo de la Intervención General, haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 117.2 de la Ley 14/2014, la fiscalización previa se debe limitar a comprobar los aspectos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza económica del gasto o de la obligación que se propone contraer y suficiente, o que la imputación contable es adecuada en caso de operaciones no presupuestarias.

b) Que las obligaciones o gastos son generadas por un órgano competente.

c) Cuando los compromisos de gasto tengan carácter plurianual o se trate de gastos estructurales, el cumplimiento de los requisitos legales que los afecten y, en particular, los relativos a los límites de contracción de gastos con imputación a ejercicios futuros, así como la tramitación del expediente preceptivo y la autorización por el órgano competente.

d) El cumplimiento de las normas de publicidad y concurrencia que sean aplicables a los expedientes de gasto correspondientes.

e) Aquellos otros aspectos que para cada tipo de expediente de gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión proponga la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa aplicable.

2. Si se observan incumplimientos respecto de los aspectos expresados en el apartado anterior, la Intervención debe formular objeción en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª de este capítulo.

3. Los órganos responsables de ejercer la fiscalización previa limitada pueden formular las observaciones complementarias a que se refiere el artículo 6.6 que consideren convenientes, las cuales no deben suponer la suspensión de la tramitación de los expedientes correspondientes.

Artículo 27

Control posterior

1. Los gastos exentos de fiscalización previa a que se refiere el artículo 25 pueden ser objeto de control financiero posterior, y, a estos efectos, la Intervención General debe redactar el plan de control a llevar a cabo de acuerdo con el artículo 41.

2. Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización previa limitada a que se refiere el artículo anterior pueden ser objeto de control financiero, con el alcance material y temporal que se determine en los planes de control previstos en el artículo 41, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y de determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios en cuanto a los aspectos no comprobados en la fiscalización.

Sección 4.ª

Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

Artículo 28

Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las cuales se pongan fondos a disposición de los cajeros pagadores de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos se debe verificar mediante la comprobación de los requisitos siguientes:

a) Que las propuestas de pago a justificar son expedidas por el órgano competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que se acrediten mediante memoria de la Secretaría General o del órgano equivalente las circunstancias que no permiten la justificación previa al pago y que la cuantía de la orden es la mínima para atender el gasto.

No obstante, se deben entender acreditadas estas circunstancias y no procede aportar la memoria mencionada cuando se trate de provisiones de fondos para atender pagos que se deban efectuar en moneda extranjera, los pagos del servicio financiero de deuda anotada y las órdenes de pagos a justificar de cuantía inferior a 300 euros para material de oficina y conservación.

c) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

d) Que el cajero pagador, a favor del cual se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad para la misma finalidad, y que, a juicio de la Intervención Delegada, no existen otras órdenes de pago a justificar cuyo plazo de justificación haya sido incumplido de forma generalizada.

Sin embargo, se pueden fiscalizar de conformidad las órdenes de pago a justificar de cajeros pagadores que no hayan justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, cuando la persona titular de la Secretaría General o del órgano equivalente competente por razón de la materia, motivadamente, haya ampliado el plazo de justificación, a propuesta del jefe de la unidad de gestión económica.

e) Que el cajero pagador destinatario de los fondos haya cumplido la obligación de conciliación de saldos de acuerdo con lo que establece la norma reglamentaria reguladora de los pagos librados a justificar.

f) Si se trata de gastos que derivan de expedientes no exentos de fiscalización previa, cuyo pago se debe hacer mediante órdenes de pago a justificar, además de comprobar los requisitos anteriores, se debe llevar a cabo la fiscalización del gasto de acuerdo con el artículo 24 o, en su caso, 26 de este Decreto.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo motivará la formulación de objeción por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª de este capítulo.

Artículo 29

Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar

1. En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar, que deben rendir los cajeros pagadores como perceptores de los fondos, se debe proceder de la manera siguiente:

a) Se debe comprobar que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados a la finalidad para la que se libraron los fondos, y que se acredita la realización efectiva y conforme de dichos gastos.

b) La verificación de los puntos indicados en la letra anterior se debe llevar a cabo mediante el examen de las cuentas justificativas y de los documentos que justifiquen cada partida, y se pueden utilizar procedimientos de muestreo cuando los justificantes correspondientes tengan unitariamente un importe inferior al que se fija en el apartado 2 del artículo 20.

c) Si el interventor no está conforme con la justificación, debe formular la objeción en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª de este capítulo.

La cuenta justificativa y los documentos justificativos originales se deben remitir a la unidad de gestión económica para que, si procede, se hagan las modificaciones que correspondan en la justificación o se aplique el procedimiento de discrepancia previsto en el artículo 16.

d) El órgano gestor debe aprobar, si procede, las cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigibles.

2. No está sujeta a fiscalización la justificación de gastos inferiores a 300 euros.

Sección 5.ª

Intervención del reconocimiento de obligaciones

Artículo 30

Intervención del reconocimiento de la obligación

1. El reconocimiento de obligaciones con cargo a los fondos de la tesorería de la Comunidad Autónoma está sometido a intervención previa, tanto si tienen su origen en la Ley como si lo tienen en negocios jurídicos válidamente formalizados.

2. La Intervención debe conocer el acto con carácter previo al acuerdo de reconocimiento de la obligación, sin perjuicio de que se aplique lo previsto en el artículo 17.

En este momento, debe quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos fijados para el reconocimiento de la obligación con cargo a los fondos de la tesorería de la Comunidad Autónoma, entre los cuales se debe encontrar, si procede, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 31

Contenido de las comprobaciones

1. La intervención previa del reconocimiento de obligaciones implica, con carácter general, la comprobación de los puntos siguientes:

a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos, salvo que la aprobación y/o disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación deban hacerse simultáneamente, y, si procede, fiscalizadas favorablemente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso, en la documentación debe constar:

1.º. Identificación del acreedor.

2.º. Importe exacto de la obligación.

3.º. Que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los cuales debe constar, si procede, la acreditación de la prestación o el derecho del acreedor, de acuerdo con la resolución que autorizó y comprometió el gasto.

4.º. Si el reconocimiento de la obligación requiere haber constituido previamente garantía suficiente, se debe acreditar su constitución.

5.º. En las subvenciones, la certificación del órgano o la unidad encargado del seguimiento de la subvención que acredite que el reconocimiento de la obligación se ajusta al resultado de la liquidación de la subvención.

c) En los casos y momentos en que sea procedente, que se ha comprobado materialmente la realización efectiva y conforme de la prestación, y, además, en las subvenciones, que se ha cumplido la finalidad que haya determinado la concesión, salvo en los casos en que sea procedente el reconocimiento anticipado de la obligación.

Asimismo, si procede, se debe verificar que la mencionada comprobación ha sido intervenida.

d) También se pueden utilizar procedimientos de muestreo para comprobar la verificación de los puntos indicados en la letra anterior y se debe llevar a cabo mediante el examen de los documentos que justifiquen cada partida, y se pueden utilizar procedimientos de muestreo cuando los justificantes correspondientes tengan unitariamente un importe inferior al que se fija en el apartado 2 del artículo 20.

2. Están exentos de fiscalización previa, en cuanto a las fases de reconocimiento de la obligación y de propuesta de pago:

a) Los gastos de personal por todos los conceptos, incluidos los del personal de conciertos educativos.

b) Los gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios, públicos y concertados.

c) Las transferencias no justificables a los entes del sector público instrumental.

Artículo 32

Comprobación material de la inversión: designación de representante de la Intervención General

1. La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, en los casos y momentos en que sea procedente, la realización efectiva de las obras, suministros, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación sustancial al contenido del acto o contrato correspondiente.

Asimismo se debe verificar el cumplimiento de la finalidad de las subvenciones de capital.

La comprobación material de la inversión puede hacerse mediante sistemas de muestreo, de control de stocks u otros análogos, garantizando la fiabilidad y la objetividad de esta comprobación.

2. La intervención de la comprobación material debe llevarla a cabo el representante designado a estos efectos por la Intervención General.

La Intervención General no debe designar representante cuando no sea posible una comprobación material por la naturaleza de la prestación, ni cuando el importe total de la inversión, incluidas prórrogas y modificados, sea inferior a 300.000 euros.

En todo caso, la Intervención General puede acordar no designar representante para asistir a la comprobación material de la inversión o de la finalidad de las subvenciones de capital.

La designación por la Intervención General del personal encargado de intervenir en la comprobación material de las adquisiciones, de las obras, de los servicios o subvenciones de capital puede hacerse tanto particularmente para un supuesto concreto como, con carácter general, para todas aquellas que afecten a una entidad, una consejería o un centro directivo o a la comprobación de un tipo o clase de inversión.

3. La designación del representante de la Intervención General se debe efectuar entre personal funcionario de la Intervención, asesorado, cuando sean necesarios conocimientos técnicos para llevar a cabo las funciones de comprobación, por personal funcionario de los cuerpos o escalas de la especialidad a que corresponda la prestación.

La designación del personal asesor debe llevarla a cabo la Intervención General, entre personal funcionario que no haya intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependiente de diferente sección presupuestaria de aquella que ha soportado el gasto.

A estos efectos, la Intervención General debe solicitar, a través de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores, a cada Secretaría General u órgano equivalente de todas las secciones presupuestarias y organismos autónomos, la relación de todo el personal técnico que pueda desarrollar la función de asesoramiento y, entre este, de un delegado a efectos de la coordinación y designación de los asesores.

La tarea de asesoramiento a que se refiere el párrafo anterior se debe considerar parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que esté destinado el personal funcionario. Los superiores jerárquicos tienen que colaborar en la adecuada prestación de este servicio.

En el supuesto de que no se haya designado asesor técnico, la responsabilidad exigible al representante de la Intervención designado debe quedar limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que, para el desarrollo de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, no requieren cualificación técnica en el sector específico objeto de la inversión.

4. Los órganos gestores, con una antelación de veinte días hábiles a la fecha prevista para realizar la recepción del objeto del contrato o encargo, deben solicitar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma que designe un funcionario para que asista a la comprobación material de la inversión cuando el importe total de esta, incluidas prórrogas y modificados, exceda de 300.000 euros.

Igualmente, se debe solicitar esta designación para los actos de comprobación de las subvenciones de capital de importe superior a los 300.000 euros.

Asimismo, en caso de pagos por anticipado, se debe hacer la comunicación a la Intervención General en el supuesto fijado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a los efectos que en él se indican, sin perjuicio de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

La solicitud de representante se debe ajustar al procedimiento y modelo normalizado aprobado por la Intervención General.

Una vez hecha, en su caso, la designación del representante, los órganos gestores le deben remitir la documentación necesaria para la comprobación material, entre la que debe constar un informe favorable del responsable del contrato o director de las obras, con antelación suficiente para su correcto análisis y, en todo caso, con diez días de antelación a la fecha prevista para la recepción o comprobación.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Intervención General puede acordar que se lleven a cabo comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la prestación, o bien de oficio, o bien a solicitud de la Intervención delegada o cuando una norma así lo prevea.

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se debe hacer, en todo caso, con la concurrencia del funcionario designado por la Intervención General al acto de recepción y, en su caso, del asesor designado.

El asesor debe verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato o encargo, criterio en el cual se debe fundamentar la opinión del representante de la Intervención General sobre aquellos aspectos.

6. Siempre que, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva o puesta en servicio para el uso público de las obras, sin el cumplimiento del acto formal de recepción, lo debe comunicar a la Intervención General para su asistencia potestativa al acto de comprobación de la inversión, en los plazos y la forma que se determinan en este artículo.

Artículo 33

Comprobación material de la inversión: resultado de la comprobación material

1. El resultado de la comprobación material de la inversión se debe reflejar en un acta, que deben suscribir todos los asistentes al acto, en la que hay que detallar los participantes y la condición por la que concurren, y se deben identificar claramente el objeto de la comprobación material y las actuaciones e incidencias que puedan haber surgido.

En esta acta o en un informe de ampliación, los asistentes pueden expresar las opiniones que estimen pertinentes, de forma individual o colectiva.

Asimismo, se deben hacer constar, si procede, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y el plazo para ejecutarlas. Expirado el plazo, se debe hacer un nuevo reconocimiento de las actuaciones inicialmente defectuosas, las cuales, en su caso, se deben recibir. Si el contratista o beneficiario no las subsana se debe levantar acta de disconformidad, en la que se puede conceder, si se considera justificado, un nuevo plazo improrrogable.

2. La opinión del representante designado por la Intervención General, es decir, el resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión, debe constar expresamente en el acta y debe corresponderse con alguna de las siguientes: favorable, favorable con observaciones y desfavorable.

a) Favorable, cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, a las mejoras ofrecidas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o a las modificaciones debidamente aprobadas.

b) Favorable con observaciones, cuando dándose los requisitos de la letra anterior se deban formular observaciones motivadas por incidencias surgidas en la solicitud y recepción de la documentación, diferencias de escasa importancia cuantitativa entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente, deficiencias en la documentación que integra el expediente o, en general, otros aspectos que no supongan una ejecución defectuosa de la prestación. Las observaciones se pueden poner de manifiesto en la misma acta o en un informe de ampliación.

c) Desfavorable, cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas, condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, a las mejoras ofrecidas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o a las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos la opinión desfavorable deberá estar motivada en el acta o en un informe de ampliación, haciendo constar las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar, el plazo concedido por la Administración para subsanarlas y otros hechos y circunstancias relevantes del acta de recepción.

3. La opinión desfavorable puesta de manifiesto por el representante de la Intervención General tiene el carácter y los efectos de las objeciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley 14/2014, aplicándose, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 119 del mismo cuerpo legal para resolverlas.

4. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde designar representante por la Intervención General, en uso de las facultades que se le reconocen, la comprobación de la inversión se debe justificar con el acta de conformidad firmada por quienes participen en la misma o con una certificación expedida por el jefe del centro directivo, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la cual se debe recoger, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio de acuerdo con las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas.

5. La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión cuando esta hubiera sido acordada por la Intervención General, y también la falta de solicitud de designación del representante de la Intervención, impedirán que se pueda reconocer la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos del artículo 120 de la Ley 14/2014.

Sección 6.ª

Tesorería, intervención formal y material del pago

Artículo 34

Tesorería e intervención formal del pago

1. El sistema informático debe garantizar que sólo sean remitidas a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio aquellas propuestas de pago que respondan a reconocimientos de obligaciones debidamente validadas por la Intervención General.

2. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación y la competencia del órgano que la dicta debe ser verificada automáticamente por el sistema informático, el cual debe asegurar la coincidencia entre ambos procesos.

En consecuencia, solo deben ser tramitadas aquellas órdenes de pago en las que quede garantizada esta coincidencia.

Artículo 35

Intervención material del pago

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir, directamente, las obligaciones de la tesorería de la Comunidad Autónoma.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para hacer pagos a los acreedores.

Esta intervención debe verificar la identidad del perceptor y la cuantía del pago y debe ser realizada por el sistema informático.

2. De acuerdo con los resultados de la verificación informática indicada en el apartado anterior, la disposición de fondos se debe llevar a cabo, necesariamente, con la firma de la directora general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio y, si procede, del interventor general, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia de otras unidades administrativas debidamente autorizadas.

El Servicio de Salud de las Illes Balears se debe regir por su régimen específico en relación con la firma del interventor general, que debe ser sustituida por la del órgano que determine la gerencia.

3. Sin embargo, no están sometidos a intervención material por parte de la Intervención General, y, por lo tanto, no es necesaria la firma manuscrita del interventor general, los movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco los pagos soportados por documentos contables que se hayan tramitado de acuerdo con los automatismos previstos en el sistema informático, de conformidad con lo que dispone el artículo 73.3 de la Ley 14/2014.

Sección 7.ª

Ausencia de fiscalización previa

Artículo 36

Omisión de la fiscalización previa

1. Cuando se haya realizado un gasto, en cualquiera de las fases de gestión del presupuesto de gastos, que derive de un acto que no se encuentre excluido de fiscalización previa y ésta se haya omitido, no se puede reconocer la obligación, tramitar el pago, ni intervenir favorablemente en estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva esta omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el interventor general o los interventores delegados, al conocer de un expediente, observaran la omisión indicada en el apartado anterior, en cualquiera de sus fases, lo deben manifestar a la autoridad que hubiera iniciado aquél y deben emitir al mismo tiempo informe manifestando su opinión respecto de la propuesta no fiscalizada, para lo cual deben reclamar el expediente completo al órgano que corresponda.

3. El informe, que no tiene naturaleza de fiscalización, debe poner de manifiesto, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, la partida presupuestaria y el ejercicio económico al cual se imputa.

b) Exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.

c) Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual debe tener en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que debe solicitar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos para la mencionada finalidad. En todo caso el interventor informante puede hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 4.1 para ampliar la información recibida.

d) Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.

Los interventores delegados deben dar cuenta de su informe a la Intervención General en el momento de su emisión.

4. La persona titular de la sección presupuestaria debe adjuntar este informe a las actuaciones, y las debe someter a la decisión del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que, previamente, se deban subsanar aquellas infracciones del ordenamiento jurídico que se deduzcan del expediente y que se hayan puesto de manifiesto en el mencionado informe, y con las que el órgano gestor esté conforme.

5. En todo caso, cuando la persona titular de la sección presupuestaria acuerde someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, lo debe comunicar a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, por conducto de la Intervención General, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se deba conocer el asunto.

Al expediente se debe adjuntar una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.

6. El Acuerdo del Consejo de Gobierno tiene como único efecto subsanar la omisión de la fiscalización previa del acto o expediente a que el gasto se refiere.

Sin embargo, también puede, en su caso, convalidar aquellos defectos que, por su propia naturaleza, sean subsanables por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que establece el artículo 52 de la Ley 39/2015.

7. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno son de cumplimiento obligado para la Intervención General a los efectos de su tramitación, contabilización y pago.

TÍTULO III

CONTROL FINANCIERO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 37

Alcance objetivo y subjetivo

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejerce el control financiero con el alcance y de conformidad con lo que prevén la Ley 14/2014, este Decreto y el Decreto 32/2008, de 14 de marzo, por el que se regula la organización, la estructura y las funciones de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El control financiero debe ser ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades, mencionadas en los apartados 3 y 4 de este artículo, cuya gestión se controle, debiéndose acreditar antes del inicio de las acciones de control la ausencia de cualquier tipo de conflicto de intereses que pueda poner en entredicho la objetividad del equipo auditor designado de acuerdo con el artículo 41.

3. El control financiero ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se extiende sobre:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma.

b) El resto de entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 14/2014.

c) En su caso, las entidades a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 14/2014.

d) El resto de entidades que, de acuerdo con la normativa aplicable, dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. El control financiero también puede extenderse a los beneficiarios de subvenciones y a las entidades colaboradoras, a los perceptores de préstamos, avales u otras ayudas públicas y, en general, a los beneficiarios de cualquier operación, concedidos por cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado anterior o financiados con fondos de la Unión Europea, en los términos previstos en este Decreto.

En este ámbito, el objetivo del control financiero es comprobar que el beneficiario de la operación la ha obtenido, utilizado y justificado de manera adecuada y correcta, y, en particular:

a) La utilización y la aplicación correctas de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el acto de concesión.

b) La realidad y la regularidad de las operaciones financiadas.

c) El cumplimiento del resto de condiciones que establezcan el acto de concesión y la normativa reguladora.

d) La actuación de la entidad colaboradora, y también la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las otras obligaciones a las cuales está sujeta.

5. Asimismo, el control financiero se puede ejercer sobre los que voluntariamente lo soliciten y siempre que sean incluidos en el plan de control financiero correspondiente, en los términos de lo que disponen los artículos 41 y 42.

Artículo 38

Modalidades y formas de ejercicio del control financiero

1. El control financiero puede tener carácter puntual o adoptar las modalidades de control financiero permanente o de auditoría pública, según los casos, que se tienen que determinar en el Plan de control financiero a que se refiere el artículo 41.

2. La ejecución de los controles financieros realizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se debe desarrollar de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, en las otras leyes que sean de aplicación, en este Decreto y en las otras normas reglamentarias de desarrollo.

3. El control financiero se debe ejercer mediante técnicas de auditoría u otros mecanismos de control, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, en este Decreto, en las normas de auditoría, en las instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en las prácticas generalmente aceptadas.

4. Las normas de auditoría y las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se deben aplicar a todos los controles financieros que se realicen dentro del ámbito autonómico por los órganos dependientes funcionalmente de la mencionada Intervención General y por los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría de cuentas contratadas al efecto.

Artículo 39

Evidencia y pruebas de auditoría

El control financiero debe obtener evidencia suficiente y adecuada, mediante la realización y la evaluación de las pruebas de auditoría que se consideren necesarias, y que pueden consistir, entre otras, en:

a) El examen de registros contables, de cuentas o de estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos concretos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que deban hacerse de acuerdo con lo que, en cada caso; establezca la normativa vigente.

f) Otras comprobaciones que decida la Intervención General de la Comunidad Autónoma en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Artículo 40

Facultades de los equipos de control

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2014 y en este Decreto, debe designar, entre los interventores adjuntos y delegados, al director del control financiero.

Asimismo, debe acreditar al equipo auditor, que puede estar formato tanto por personal propio de la Comunidad Autónoma como por personal externo que se pueda contratar en los términos previstos en el artículo 43.

2. El equipo de control debe tener acceso a todos los documentos, libros, registros y cualquier otra fuente de información que pueda permitir obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida sobre la cual fundamentar su dictamen, comentarios, conclusiones o recomendaciones.

3. Cuando del ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la obtención, destino o justificación incorrectas de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización pueden, con la autorización previa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier documento relativo a las operaciones en que estos indicios se manifiesten.

4. El personal funcionario actuante en el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión económico-financiera que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control, revisión que debe abarcar el examen de las funciones y operaciones registradas en estos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.

Artículo 41

Plan de control financiero

1. La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General, debe aprobar los planes de control financiero correspondientes, en los que, como mínimo, se debe determinar el objeto, es decir, el alcance material y temporal y la modalidad del control, y los medios a utilizar en su realización, sin que la aprobación de la consejera afecte al principio de independencia fijado en los artículos 3 y 37.2.

2. Una vez aprobado el Plan de control financiero, la Intervención General debe comunicar a la persona o entidad auditada el inicio de las actuaciones de control, señalando el alcance de los trabajos a realizar y si se deben llevar a cabo con medios propios o mediante la contratación de empresas de auditoría.

Artículo 42

Planificación del control

1. Cualquier control financiero debe ser planificado de manera adecuada y con una anticipación temporal suficiente con objeto de poder identificar los objetivos y los potenciales riesgos, las técnicas a aplicar y los recursos necesarios para su ejecución.

2. La planificación de un control financiero debe buscar la minimización de los riesgos potenciales de la auditoría, a partir de la ejecución de programas de trabajo específicos y diseñados según los principios de eficiencia, eficacia y economía.

3. Corresponde al director del control financiero redactar y aprobar, con carácter previo al inicio del trabajo de campo, una memoria de planificación, que debe ser conocida por todos los miembros del equipo de trabajo.

Asimismo, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia y la objetividad de todo el personal asignado a las tareas de control, evitando cualquier tipo de incompatibilidad con la entidad auditada.

4. La memoria de planificación debe contener todos los aspectos relevantes de la planificación y debe revisarse a medida que se desarrollen las tareas de control, para incorporar los cambios significativos que se puedan producir.

5. El programa de trabajo, que es uno de los elementos fundamentales de la planificación, es el documento escrito que, para cada uno de los objetivos o áreas del control financiero, establece los procedimientos y las pruebas a realizar y sirve para determinar su alcance y para asignarlas a los distintos miembros del equipo.

6. La planificación del control, la ejecución del trabajo de campo y la redacción del informe provisional y definitivo estarán sometidos al control de calidad que determine la Intervención General, mediante la intervención adjunta correspondiente.

Artículo 43

Contratación de auditorías externas

1. Corresponde, en todo caso, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la ejecución de los controles financieros previstos en la Ley 14/2014, con medios propios o ajenos, siempre que en este último caso lo autorice la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores en el programa correspondiente.

En todo caso, corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación, la dirección y el control de los trabajos de control financiero.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las entidades instrumentales del sector público autonómico, que pretendan contratar auditorías externas distintas de las previstas en la Ley 14/2014, deben comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación con los auditores externos.

Una vez emitidos los informes de auditoría correspondientes, estos se deben remitir a la Intervención General.

3. Todas las empresas de auditoría externa que lleven a cabo trabajos de control financiero de los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo deben mantener los papeles de trabajo a disposición de la Intervención General de la Comunidad Autónoma durante un plazo de cinco años desde la fecha de la emisión del informe de auditoría.

Artículo 44

Cogestión y cofinanciación de ayudas y subvenciones

1. Se pueden suscribir convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros entes territoriales para establecer procedimientos específicos de control, seguimiento y evaluación de las subvenciones y ayudas cogestionadas por las administraciones públicas.

2. En relación con las ayudas y las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, la Intervención General de la Comunidad Autónoma y la Intervención General de la Administración del Estado deben establecer de mutuo acuerdo las medidas necesarias para la coordinación de controles en el marco del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

Artículo 45

Control financiero permanente: contenido y alcance

1. El control financiero permanente tiene por objeto la verificación, por un periodo de tiempo determinado o indefinido, de la totalidad o de una parte de las operaciones de contenido económico-financiero, así como de la situación y funcionamiento de las personas y entidades enunciadas en el artículo 37 para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y de las directrices que las rigen y, en general, que la gestión se ajusta al principio de buena gestión financiera, en el marco que prevé el artículo 110 de la Ley 14/2014.

2. El ejercicio del control financiero permanente se puede extender a la comprobación de cualquiera de los aspectos a que hace referencia el artículo 121.2 de la Ley 14/2014 y, en particular, de los siguientes:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control, en aquellos aspectos de la gestión económico-financiera a los que no se extienda la función interventora.

b) El seguimiento de la ejecución presupuestaría y la verificación del cumplimiento de los objetivos asignados en los respectivos programas de cada órgano y entidad como centros gestores de gasto.

c) El registro y la contabilización correctas de las operaciones objeto de control realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y en los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar estos.

d) La comprobación de la planificación, la gestión y la situación de la tesorería, y del resto de elementos patrimoniales de la entidad controlada.

e) El análisis de las operaciones y los procedimientos internos, con objeto de valorar la buena gestión financiera; y la verificación de ésta, según los principios de economía, de eficacia y de eficiencia.

f) La verificación del nivel de resultados obtenidos en relación con los medios utilizados y los efectos producidos, y la evaluación de los costes y objetivos, que se debe hacer de acuerdo con los indicadores establecidos a tal efecto.

Artículo 46

Auditoría pública

1. Se denomina auditoría pública el control financiero que consiste en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría pública y en las instrucciones que dicte la Intervención General.

2. La auditoría pública debe adoptar cualquiera de las modalidades siguientes o una combinación de estas:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y la verificación de la información y la documentación contable con el objeto de comprobar que se adecua a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

La auditoría de cuentas anuales es una modalidad que tiene por finalidad principal verificar si las cuentas anuales reflejan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le sean aplicables, así como si contienen la información necesaria para interpretarlos y comprenderlos de manera adecuada.

b) La auditoría de cumplimiento, consistente en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son aplicables.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos de una organización, un programa, una actividad o una función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y de su adecuación a los principios de buena gestión, para detectar las posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para corregirlas.

Capítulo II

Informes de control financiero

Artículo 47

Informes de control financiero provisionales

1. El director del control financiero, designado de acuerdo con el artículo 40, debe emitir un informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y medidas correctoras que se deduzcan y los plazos en que éstas deben ser llevadas a cabo.

2. Este informe, para garantizar el principio de procedimiento contradictorio, tiene carácter provisional, y el director del control lo debe remitir a los destinatarios previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 51, para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Artículo 48

Tipos de opinión

La opinión manifestada en los informes de control financiero se debe corresponder con alguna de las siguientes:

a) Opinión favorable: cuando se obtengan evidencias adecuadas y suficientes para concluir que no existen errores, irregularidades o incumplimientos significativos, sin perjuicio de deficiencias que puedan dar lugar a medidas de mejora significativa.

b) Opinión con excepciones o irregularidades: cuando se evidencie la existencia de errores, irregularidades o incumplimientos significativos pero no generalizados.

c) Opinión desfavorable: cuando se evidencie la existencia de errores, irregularidades o incumplimientos significativos y generalizados que afecten a los objetivos principales del control financiero.

d) Opinión denegada: cuando, por las limitaciones al alcance del trabajo, o bien por las incertidumbres en el desarrollo del trabajo de control, sea imposible obtener evidencias adecuadas y suficientes en las que fundamentar la opinión.

Artículo 49

Alegaciones y discrepancias respecto al contenido del informe provisional

1. El plazo de alegaciones es de quince días, a contar desde la recepción del informe provisional, salvo que, por motivos debidamente justificados, se amplíe o se reduzca dicho plazo.

2. En las alegaciones al informe provisional, el centro gestor responsable y, en general, las personas interesadas, deben manifestar su conformidad o disconformidad con las conclusiones y recomendaciones contenidas en aquél y, en caso de admitir las deficiencias puestas de manifiesto en el informe, deben indicar las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

Artículo 50

Informes de control financiero definitivos

1. A la vista del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control debe emitir el informe definitivo.

Si no se han recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

2. Como regla general, y como anexo al informe definitivo, se deben incluir las alegaciones presentadas y la contestación del órgano de control.

Excepcionalmente, en la memoria de planificación se puede determinar otra cosa.

3. El informe definitivo no se puede modificar, excepto si se reciben fuera de plazo alegaciones que contienen elementos que modifican de forma sustancial las conclusiones del informe.

4. Las actuaciones de control financiero deben concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación del plan de control financiero. Este plazo puede ampliarse por la complejidad del control, la ocultación de información o documentación por parte de la persona o entidad auditada o por cualquier otro motivo de interés general debidamente justificado.

Para el cómputo de este plazo no se deben computar las dilaciones imputables a la persona o entidad auditada, ni los periodos de interrupción justificada.

5. Transcurrido el plazo anterior sin la emisión del informe definitivo, se produce la caducidad del procedimiento de control, de acuerdo con el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015.

La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, a instancia de la Intervención General, debe dictar una resolución que declare la caducidad, ordenando que se archiven las actuaciones y, en los casos en que sea posible por no haberse producido la prescripción, el inicio de un nuevo procedimiento incorporando los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

En todo caso, en el nuevo procedimiento se deben ejecutar los trámites de procedimiento contradictorio previstos en este artículo y en el artículo 51.

Artículo 51

Destinatarios de los informes definitivos

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma debe remitir los informes definitivos de control financiero, por sí misma o a través de sus delegados, a los destinatarios siguientes:

a) Al gestor directo de la actividad controlada.

b) Al beneficiario final de la subvención, crédito, aval u otra ayuda y/o a la entidad colaboradora.

c) A las entidades que hayan participado en la cofinanciación de las subvenciones u otras ayudas objeto de control.

Cuando el control se haya realizado a solicitud o por mandato de otro Estado miembro de la Unión Europea o de la propia Comisión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable, se deben remitir además a la mencionada institución mediante la Intervención General de la Administración del Estado.

d) A la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el servicio o el ente objeto de control, a través de su Secretaría General u órgano equivalente.

e) A la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

2. Los informes de auditoría definitivos de cuentas anuales y los principales resultados del resto de controles financieros deben ser publicados en la Sede Electrónica o página web del Gobierno para facilitar a toda la ciudadanía su conocimiento, respetando de manera equilibrada el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Artículo 52

Discrepancia con el informe definitivo

1. La persona titular de la consejería a la que esté adscrito el servicio o el ente objeto de control, una vez recibido el informe definitivo, debe comunicar, dentro del plazo máximo de dos meses, a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, su conformidad o discrepancia con el contenido del mismo.

En este último caso se debe acompañar de los informes que soporten la discrepancia.

2. En caso de disconformidad o discrepancia, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo máximo de dos meses más a contar desde la recepción de la discrepancia, debe someter las actuaciones a la consideración del Consejo de Gobierno.

Artículo 53

Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero

1. Los órganos gestores deben comunicar al responsable que haya desarrollado el control las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, si procede, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones.

La Intervención General debe llevar un seguimiento del cumplimiento de las medidas correctoras, y en el caso de que estas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el responsable del control lo debe poner en conocimiento de la Intervención General a los efectos que correspondan.

2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones realizadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas públicas, se debe iniciar el procedimiento de reintegro con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se debe notificar a la persona interesada, y se debe hacer constar como cantidad reclamada la que figure en las conclusiones del informe, excepto si, previamente, el órgano gestor ha mostrado la discrepancia en los términos previstos en el artículo 52, en cuyo caso se debe hacer constar la cantidad que determine el Consejo de Gobierno.

b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se deben acordar, motivadamente, de acuerdo con las alegaciones que pueda formular el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o improcedencia del reintegro y su importe, que puede ser diferente al indicado en el informe de la Intervención General.

En todo caso, se debe remitir a la Intervención General la resolución que se dicte para que tome conocimiento y a los efectos que correspondan.

c) En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General lo puede comunicar al Consejo de Gobierno a los efectos que correspondan, a través de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

3. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones realizadas se deriven obligaciones de reintegro de otros gastos, cuya causa sea directamente un acto administrativo, se debe aplicar lo que prevé el artículo 77 de la Ley 14/2014.

Artículo 54

Informes resumen

1. La Intervención General, a iniciativa propia o a instancia de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, puede elaborar un informe, o diversos, por materias o planes de control, dirigido a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero y de control posterior, así como de las medidas que se hayan adoptado para solucionar las deficiencias detectadas en ejercicios anteriores y, en su caso, de las deficiencias que no se hayan corregido adecuadamente.

2. Una vez recibidos estos informes, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores puede acordar el seguimiento y control de las incidencias más relevantes que se hayan puesto de manifiesto y elevarlos al Consejo de Gobierno para su conocimiento o a los efectos del artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo III

Control financiero de derechos y cobros

Artículo 55

Control posterior de derechos y cobros

El control de los derechos y cobros de la tesorería se debe realizar mediante el ejercicio del control financiero posterior.

El interventor general puede establecer comprobaciones específicas posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

Disposición adicional primera

Adaptación del procedimiento de control al expediente electrónico

Cuando se haga uso y se regule el expediente electrónico se debe adaptar el procedimiento de control interno a lo que sea necesario.

Disposición adicional segunda

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en este Decreto aparecen en género masculino se deben entender referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de que se trate.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el cual se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El apartado 2 del artículo 39 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 32/2008, de 14 de marzo, por el cual se regula la organización, la estructura y las funciones de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. La letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Decreto 32/2008, de 14 de marzo, por el cual se regula la organización, la estructura y las funciones de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

c) Ejercer la fiscalización previa de los actos de aprobación de gastos a que se refiere el artículo 9.1.a) del Decreto por el cual se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, en el citado Decreto 32/2008, con la siguiente redacción:

Disposición adicional única

Informe previo a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones

1. Con carácter previo a la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones se emitirá informe por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El mencionado informe, que será suscrito por el interventor o la interventora general, tendrá por objeto, con carácter general, verificar si el contenido de las bases reguladoras se articula conforme a los principios a que hace referencia el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

3. Asimismo, cuando se trate de subvenciones financiadas total o parcialmente por fondos europeos, el citado informe tendrá por finalidad comprobar también que las bases reguladoras protegen los intereses financieros de la Hacienda pública y de la Unión Europea de acuerdo con la normativa europea aplicable y, específicamente, con el Reglamento UE 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y el Reglamento (UE, EURATOM) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.

4. La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá dictar una instrucción en la que se especifiquen las pautas y los puntos concretos que deba considerar la Intervención General de la Comunidad Autónoma, así como los órganos y las unidades administrativas responsables de la tramitación y la aprobación de las bases reguladoras, a los efectos de la emisión de los informes a que se refiere la presente disposición adicional.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados “a justificar”

1. El último párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados “a justificar”, queda modificado de la siguiente manera:

No obstante, se entiende en todo caso acreditada la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el párrafo primero de este apartado 2 y, por lo tanto, no habrá que acompañar a la propuesta la memoria que se menciona cuando se proponga el libramiento de fondos “a justificar” para atender pagos que se deban hacer en moneda extranjera, los pagos del servicio financiero de deuda anotada y las órdenes de pago a justificar de cuantía inferior a 300 euros para material de oficina y conservación.

2. La letra b) del apartado 3 del artículo 2 queda modificada de la siguiente manera:

b) Que el secretario general competente por razón de la materia, motivadamente, haya ampliado el plazo de justificación a propuesta del jefe de la unidad de gestión económica.

Disposición final tercera

Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 5 del artículo 63 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

5. El procedimiento aplicable a los expedientes de devolución de ingresos indebidos será el que determine la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, sin perjuicio de lo que pueda disponer la normativa reguladora del control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la fiscalización de los actos de ordenación y de pago material.

En todo caso, los expedientes de devolución de ingresos indebidos deben contener la documentación siguiente:

a) Solicitud de devolución de ingreso, siempre que esta no sea acordada de oficio por la misma Administración.

b) Informe-propuesta de resolución.

c) Resolución por la cual se reconoce el derecho a la devolución, firmada por el órgano competente.

d) Copia de la comprobación del ingreso efectuado por el centro gestor o justificante del ingreso realizado.

e) Cualquier otra documentación que se establezca en la normativa de aplicación.

Disposición final cuarta

Facultades de desarrollo

1. Se faculta a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

2. En particular, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores puede determinar, mediante orden, que, para llevar a cabo el control interno en la modalidad de función interventora, se utilice el enfoque de Análisis de Gestión de Riesgos.

A estos efectos, la orden mencionada debe determinar los supuestos a los cuales se debe aplicar, ya sea por razón de su naturaleza o por razón de la cuantía, aunque alteren los que se prevén en los artículos 25 y 31.2 de esta norma.

3. Asimismo, se autoriza a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores para que actualice, mediante orden, las cuantías que se indican en este Decreto.

Disposición final quinta

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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