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La terrible confusión entre limitar y suspender derechos; por Tomás de la Quadra-Salcedo, Catedrático emérito de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

07/07/2021
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El día 6 de julio de 2021 se ha publicado, en Agenda Pública, un artículo de Tomás de la Quadra-Salcedo en el cual el autor considera que las restricciones o limitaciones a los derechos acordadas por el Decreto de alarma mismo son eso -restricciones y limitaciones-, pero jamás suspensión de derechos.

LA TERRIBLE CONFUSIÓN ENTRE LIMITAR Y SUSPENDER DERECHOS

Sólo en dos ocasiones aparece el término suspensión en la Constitución (artículo 55) en relación con los derechos fundamentales. En él se permite la “suspensión” de concretos y limitados derechos en supuestos de bandas armadas y elementos terroristas y en los estados de excepción o de sitio; estados cuyo alcance viene determinado por nuestra tradición constitucional y por la ley orgánica que los desarrolla, sola y exclusivamente, para casos de amenaza para el orden constitucional, la seguridad del Estado o su integridad. Nada que ver con las amenazas para la salud derivados de una pandemia.

En los supuestos de amenazas a la salud -como es el caso de una pandemia- lo que se produce, en cambio, son “limitaciones” o “restricciones” bajo el estado de alarma.

Un incorrecto uso del lenguaje es, a menudo, fuente de confusión y matriz de nuevas confusiones; es lo que ocurre cuando se afirma que, según la Constitución, la “suspensión” de determinados derechos no está permitida en el estado de alarma, pues no se trata de que no esté permitida dicha suspensión, sino de que bajo la alarma las restricciones o limitaciones no son, ni pueden ser nunca, ‘suspensión’. Y no pueden serlo precisamente porque su causa es la defensa de la salud pública y no la del orden político, la integridad territorial o el orden público. La doctrina de la causa, esencial en el Derecho, es la que sirve, desde siempre, para caracterizar y calificar actos, negocios e instituciones.

Las restricciones o limitaciones a los derechos acordadas por el Decreto de alarma mismo (o, en su virtud, por las autoridades designadas en tal Decreto) son eso -restricciones y limitaciones-, pero jamás suspensión de derechos; restricciones y limitaciones de la misma naturaleza que en determinados supuestos (en general y fuera del estado de alarma) se dan en todos los derechos de acuerdo con las leyes (o en virtud de ellas, y con su cobertura, por resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales).

Si tales restricciones o limitaciones fueran desproporcionadas o excesivas serán anuladas por inconstitucionales o por violación de derechos, pero no porque supongan una ‘suspensión’ del artículo 55 de la CE.

La diferenciación entre suspensión general de derechos de ese artículo 55 constitucional y limitación o restricción de los mismos es muy evidente, aunque parece haber quedado enturbiada por un error de percepción o expresión, más frecuente de lo que parece, y que ya Aristóteles denunciara al referirse a los entimemas que frecuentaban los sofistas (Retórica Libro I, sobre el razonamiento jurídico y judicial): confundir los efectos con las causas o no tener en cuenta la causa como un elemento esencial para definir las cosas. En castellano podríamos hablar de sinécdoque, aunque posiblemente sea más exacto el término metonimia: tropo o figura literaria, generalmente inocente, que designa la causa por el efecto, el todo por la parte y la parte por el todo, el continente por el contenido, el lugar donde se produce algo por el producto.

Designar el efecto por la causa es inocente cuando un mismo efecto lo produce una única causa; pero cuando un efecto puede tener diferentes causas, la sinécdoque o metonimia puede no ser inocente, si se quisiera atribuir el efecto a causas que no corresponden: el efecto de no poder salir de casa (o el toque de queda) por causa de la pandemia bajo la alarma no tiene nada que ver con el efecto de no poder hacerlo por ‘causa’ de la ‘suspensión’ de derechos durante el estado de excepción a que se refiere el artículo 55 de la CE.

Aristóteles describió el desconcierto derivado de confundir la causa de las cosas, evidenciando el sofisma en que se incurre cuando, por ejemplo, se dice “Lisias tiene fiebre porque jadea”, pues presupone la premisa “todos los que jadean tienen fiebre”; proposición falsa, pues cabe jadear sin tener fiebre (por ejemplo, por haber corrido 400 metros lisos). Ni el jadeo (efecto) permite atribuirlo a la fiebre (causa), ni el confinamiento domiciliario o el toque de queda permite atribuirlos siempre a la suspensión del artículo 55 de la CE bajo los estados de excepción o sitio.

La causa es lo que permite calificar y categorizar las cosas; si se olvida o confunde, nos perdemos en la logomaquia de un laberinto sinecdocal. Tal ocurre cuando se pretende definir lo que sea suspensión no por su causa, sino por la intensidad de la afección (habría suspensión cuando la afección es muy intensa) o por la lesión a la esencia -contenido esencial- del derecho afectado. Esencia que lleva a discusiones tan bizantinas como las del sexo de los ángeles cuando se confunde el contenido esencial con un absoluto inamovible, en lugar de interpretarlo como un mandato de preservación al máximo posible del derecho -atendiendo a criterios de proporcionalidad- cuando interacciona con otros derechos o bienes constitucionales. Ni la intensidad ni la esencialidad ayudan en nada.

El equívoco se hace patente al comprobar que de un condenado en firme por asesinato, por más intensa que sea la afección a su libertad, jamás podrá decirse que tiene ‘suspendido’ su derecho a la misma mientras está en prisión cumpliendo condena: la causa de su privación de libertad (la condena por cometer un delito) impide hablar de suspensión, pues ésta sólo cabe cuando se debe a que se da alguna de las circunstancias del artículo 55 de la CE. Lo mismo ocurre en el arresto domiciliario por causa de delito: el arrestado en domicilio no tiene suspendido su derecho de libertad, sino que ha sido privado del mismo por decisión judicial por haber cometido un delito. Tampoco tiene ‘suspendidos’ sus derechos el confinado en un hotel por contagio constatado de Covid-19.

En cambio, la persona detenida durante el estado de excepción o de sitio, sin derecho a ser llevada ante el juez en 72 horas, sí tiene suspendida esa garantía; la razón no es su eventual delito, sino las necesidades de la seguridad del Estado y del orden constitucional.

Tampoco la garantía del secreto de la comunicaciones “salvo resolución judicial” queda suspendida cuando un juez autoriza, precisamente, la intervención de las mismas; eso forma parte de los límites ordinarios del derecho, tal y como lo proclama la CE (artículo 18.3). Pero si una autoridad, fuera del estado de excepción o de sitio, interviene las comunicaciones de alguien sin previa autorización judicial jamás podrá decirse que ha ‘suspendido’ el derecho del interceptado; diremos simplemente que lo ha ‘violado’.

Una misma situación o efecto (no poder desplazarse libremente cuando y adonde se quiera) puede responder a distintas causas: condena por asesinato, arresto domiciliario por causa de delito, limitación por razones de salud pública en pandemias bajo el estado de alarma o, finalmente, suspensión en estado de excepción o sitio; y según cuál sea tal causa, en cada caso hablaremos de privación, de limitación o restricción o, por último, de suspensión de derechos. Confundir el efecto con su causa -determinante de su calificación o categorización respectiva- es la fuente de las confusiones actuales cuando determinadas medidas adoptadas bajo el estado de alarma se llegan a re-categorizar erróneamente como suspensiones, sustituyendo las previsiones y mandatos del artículo 55 de la CE por las intuiciones o las interpretaciones vulgares que cada cual pueda imaginar sobre lo que le parece que es suspensión.

La suspensión se caracteriza por implicar la existencia de intereses exteriores a su derecho mismo que hace necesario suspenderlo con sus habituales garantías. Por el contrario, las restricciones y limitaciones de los derechos -ya sea en el estado de alarma o, al margen del mismo, en situaciones no excepcionales ni extraordinarias- surgen del interior de los derechos mismos: de sus propios límites y fronteras naturales, que vienen marcadas por su interacción directa con todos los demás derechos o bienes constitucionales (libertad de expresión e información frente a intimidad o secreto de sumario, por ejemplo).

Sintéticamente expresa tales límites el brocardo de no hacer daño a los demás (alterum non laedere), que desde Ulpiano enuncia la quintaesencia de los límites de los derechos asumida en Occidente. Tal límite surge del interior de cada derecho mismo en su ordinaria interacción con los derechos de los demás o, en la actualidad, con otros bienes constitucionales. Si en situaciones de pandemia somos todos potenciales e ignorados portadores y transmisores de enfermedad (que puede ser mortal para los demás), no son las amenazas al orden constitucional o a la seguridad del Estado (externas al derecho mismo de cada uno) las que pueden justificar medidas de suspensión del art. 55 de la CE, sino el límite natural, intrínseco y pre-existente de nuestros derechos en su frontera interior: no dañar a los demás. Frontera que la declaración de la alarma se limita a constatar cuando concurren circunstancias para hacerlo.

Así pues, frente a la exterioridad de las razones de suspensión del artículo 55, se muestra la ‘interioridad’ de los límites naturales e intrínsecos de todo derecho que permite establecer restricciones o limitaciones. Esa interioridad -y, en cierto modo, normalidad- de las fronteras o límites se recoge a veces en la propia Constitución de forma expresa, como en la privación de libertad en caso de delito (artículo 25 de la CE), que delimita la frontera de la libertad del artículo 17, o el secreto de las comunicaciones salvo autorización judicial. Pero en otros casos está implícita en la interacción de unos derechos con otros o con otros bienes constitucionales. La precisión de esos límites implícitos e intrínsecos a todo derecho tiene que hacerla, en principio, la Ley. Pueden ser las leyes que regulan los diferentes derechos y libertades -como de expresión o manifestación, u otros- en situaciones ordinarias o la ley que regula el estado de alarma () para situaciones naturales aunque extraordinarias.

La ley orgánica que regula la alarma o la de salud pública de 1986 establecen supuestos en que caben restricciones o limitaciones cuya causa excluye radicalmente cualquier posible confusión con el mecanismo de la ‘suspensión’ del artículo 55 de la CE. La doctrina de la causa es, una vez más, la que permite salir del laberinto sinecdocal en que parece situada la suspensión.

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