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  • EDICIÓN DE 09/10/2020
 
 

El Tribunal Supremo considera que una directora de departamento de la Universidad de Murcia vulneró el honor de una profesora

09/10/2020
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La Sala de lo Civil del Tribunal supremo considera que una directora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia vulneró el derecho al honor de una profesora ayudante por consentir la publicación fuera de los cauces legalmente previstos de una carta crítica y un informe negativo sobre reputación profesional de la docente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/09/2020

Nº de Recurso: 1203/2019

Nº de Resolución: 483/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Joaquina, representada por el procurador D.

Jaime Briones Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan José González Amador, contra la sentencia núm.

398/2018, de 3 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 391/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, sobre vulneración de derechos fundamentales (honor e intimidad). Ha sido parte recurrida D.ª Margarita, representada por la procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández y bajo la dirección letrada de D. José Luis Mazón Costa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D.ª Margarita, interpuso demanda de juicio ordinario, en solicitud de tutela especial de los derechos fundamentales al honor e intimidad, contra D.ª Joaquina, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que condene a la demandada por las intromisiones alegadas a satisfacer a la demandante la suma de 30.000 € más el interés legal desde la fecha de la sentencia.

La sentencia impondrá además a la demandada la obligación a su costa de publicar la sentencia condenatoria durante el plazo de 30 días naturales en los tres tablones de anuncios del Departamento donde se difundieron los documentos objeto de litis y en la web del mismo Departamento, con el mismo o análogo espacio, con expresa imposición de las costas a la demandada por resultar condenada." 2.- La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, se registró con el núm. 173/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

3.- El procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández Gil, en representación de D.ª Joaquina, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

4.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D.ª M.ª Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de D.ª Margarita contra D.ª Joaquina representada por el Procurador D. Juan JiménezCervantes Hernández-Gil, en el que es parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Margarita. La representación de D.ª Joaquina se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 391/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Margarita, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario n.º 173/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimando parcialmente la demanda presentada por D.ª Margarita contra D.ª Joaquina, y siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de doce mil euros (12.000 €) por intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de D.ª Joaquina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Vulneración del artículo 20.1 a) de la Constitución.

Segundo.- Vulneración del artículo 1903 del Código Civil, artículos 70 y 68 de los Estatutos de la Universidad de Murcia y del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ya derogada pero vigente cuando ocurrieron los hechos)".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Por providencia de 13 de julio de 2020 se nombró al Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 11 de febrero de 2009, Dña. Margarita fue contratada como profesora ayudante doctora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública (también conocido como Departamento Mixto) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia (UMU, en adelante). El contrato era de duración anual y fue prorrogado una primera vez sin oposición del departamento.

Dña. Joaquina era en aquellas fechas la directora del departamento.

2.- En el trámite de la segunda renovación, el Vicerrectorado de Profesores de la UMU solicitó al citado departamento la emisión de un informe. En sendas reuniones del área de Ciencias Políticas de 27 de enero de 2011 y del consejo del departamento de 31 de enero, se acordó por mayoría de asistentes la emisión de un informe negativo sobre la renovación de la Sra. Margarita.

El informe fue redactado y firmado por la Sra. Joaquina como directora del departamento, si bien hizo constar que ella se había abstenido en dicha votación.

3.- El informe justificaba la posición negativa del departamento con las siguientes menciones: i) las evaluaciones desfavorables de los alumnos de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y del máster de Cooperación; ii) la falta de esfuerzo de la profesora para lograr la acreditación de la ANECA como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política; iii) su escasa presencia física en el departamento por las múltiples actividades internacionales desarrolladas por ella; iv) su imposibilidad de impartir una asignatura en su totalidad; v) su insubordinación respecto de las normas que rigen en el departamento; vi) su falta de consideración para el resto de los profesores del departamento; y vii) su falta de cumplimiento de las funciones asignadas dentro del área.

4.- En particular, en el informe se incluían las siguientes expresiones textuales, referidas a la profesora Margarita :

-"importantes problemas en la calidad de la docencia de esta profesora y sustantivas lagunas en su formación y en el desarrollo de las materias";

-"no ha dedicado esfuerzo alguno al logro de la acreditación positiva de la Aneca como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política";

-"esperábamos mejores resultados respecto de la calidad de la docencia para lograr que al menos pudiera hacerse cargo de una asignatura completa";

-"una profesora con tal experiencia docente deba mantenerse como una ayudante, especialmente si no muestra empeño en superar esta fase de formación";

-"muestra una evidente insubordinación respecto de las normas que rigen el funcionamiento del departamento";

-"evidencia una falta de consideración por el resto de los compañeros del departamento";

-"tampoco cumple con las funciones que se le asignan en reuniones de área".

5.- El 4 de febrero de 2011, pese al informe negativo, el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la UMU, dictó resolución de prórroga del contrato laboral de profesora ayudante de la Sra. Margarita. En cuya resolución se hacía constar: i) la existencia de sendas resoluciones de la Dirección General de Política Universitaria, de fecha 20 de enero de 2011, en las que se certificaba la evaluación positiva de Dña. Margarita como profesora ayudante y profesora contratada-doctor; ii) la descripción de las diversas asignaciones docentes realizadas por el departamento en los cursos 2009/2010 y 2010/2011; iii) que la competencia para la concesión de la prórroga correspondía al Rector, por lo que el informe del departamento no era vinculante; iv) el carácter formativo del contrato de profesor ayudante y el cumplimiento por Dña. Margarita de dichas expectativas de formación;

v) la falta de concreción por el departamento de la deficiente calidad de la docencia ante la ausencia del correspondiente expediente disciplinario, por lo que esa no debería ser causa para no renovar el contrato.

6.- El 8 de febrero de 2011, en respuesta al acuerdo de renovación, la mayoría de los profesores de Ciencia Política elaboraron un documento, que denominaron "Carta abierta a la comunidad universitaria", en el que mostraron su apoyo al informe negativo del departamento, se quejaban de la vulneración de la autonomía de los departamentos y responsabilizaban al Consejo de Gobierno de los perjuicios que para la comunidad universitaria y para los alumnos pudiera tener la decisión de renovación. El documento fue firmado por la Sra.

Joaquina y otros diez profesores del departamento.

7.- La carta abierta se remitió al Decano de la Facultad de Derecho, para su presentación ante la Junta de dicha Facultad, que trató el tema sin adoptar acuerdo alguno. No consta su remisión ni al Rectorado ni a ninguno de los demás órganos de gobierno de la UMU.

8.- A su vez, dicha carta abierta fue expuesta, en fecha no exactamente determinada, pero entre el 8 y el 10 de febrero de 2011, en los tablones de anuncios del Departamento de Ciencias Políticas, del grado de Ciencias Políticas y de Gestión y de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y de la Administración. Las copias exhibidas fueron entregadas a un auxiliar de servicios por un profesor del departamento.

9.- No consta que en tales tablones de anuncios se incluyese, junto a la carta abierta, copia del informe negativo emitido por el departamento.

10.-Igualmente, en la página web de la UMU, dominio www.um.es, en el espacio dedicado a los departamentos y, más en concreto, en el departamento de Ciencias Políticas y de Administración, del que era directora la Sra.

Joaquina, en su apartado recursos - alumnos, se publicó un denominado "informe negativo del Departamento CPAUM", en el que se incluían dos archivos en formato pdf, que contenían la carta abierta del profesorado y el informe negativo del departamento.

11.- Cuando ocurrieron estos hechos, no existía normativa específica alguna de la UMU sobre el control de acceso de contenidos a la página web de la Universidad. La gestión de contenidos se llevaba a cabo bien a través del Servicio de Información Universitaria (SIU) o bien directamente por el departamento, siendo responsabilidad del director de dicho departamento señalar la persona responsable de esta gestión, en la medida que, mediante la correspondiente clave, podía realizar cambios en la web, por lo que no existía un acceso libre para cualquier usuario del departamento.

12.- El 17 de marzo de 2011, el Rector dictó un acuerdo de medidas provisionales por el que ordenó la retirada inmediata de la carta abierta de los tablones de anuncios y de la carta y el informe negativo de la página web.

13.- A las 13.08 horas del 22 de marzo de 2011, en ejecución de la resolución rectoral, el Secretario General de la UMU remitió un correo electrónico a la Sra. Joaquina, como directora del departamento, y a otras personas, con copia de la resolución del Rector, para la inmediata retirada de los escritos del tablón de anuncios y de la página web del departamento mixto, con obligación de comunicar a vuelta de correo las medidas adoptadas.

Este correo no fue respondido por la Sra. Joaquina, ni consta que ese día adoptase medida alguna para la retirada de las publicaciones de los tablones de anuncios o de la página web.

14.- Sobre las 14 horas del 23 de marzo de 2011, ante la falta de inmediato cumplimiento de lo resuelto, el Secretario General remitió una comunicación al SIU para que procediese a retirar los contenidos señalados de la página web. Minutos después el servicio contestó que era imposible retirar dichos contenidos al no tener acceso a la gestión de la página web del departamento mixto, y que solo podía hacerlo el propio departamento.

Igualmente, el Secretario General remitió un correo electrónico para la retirada de los documentos de los tablones de anuncios, lo que tuvo lugar el mismo 23 de marzo.

Finalmente, ese mismo día, el servicio ATICA de la Universidad retiró los contenidos de la página web.

15.- La única gestión realizada por la Sra. Joaquina, en su condición de directora del departamento, fue la remisión de un correo electrónico el día 23 de marzo de 2011, a las 13.20 horas, mediante el que reenviaba a una persona no identificada el correo recibido el día anterior, y le indicaba que se quitara la información de la página y del tablón.

16.- A resultas de la queja presentada por la Sra. Margarita ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), este organismo dictó resolución sancionadora contra la UMU, con fecha 23 de marzo de 2013, en la que declaró que la UMU había infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, lo que era constitutivo de falta grave, y le imponía la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan la divulgación a terceros de los datos de carácter personal.

17.- Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Margarita solicitó a la UMU la reubicación de su puesto de trabajo. La comisión de reubicación informó que se debía intentar evitar que la citada profesora compartiera docencia u otra circunstancia con miembros del departamento al que estaba adscrita, debiendo compatibilizarse esta situación con el mantenimiento de su carrera docente e investigadora.

A continuación, se la adscribió provisionalmente, por situación de riesgo laboral, al Departamento de Información y Comunicación, de la Facultad de Comunicación y Documentación.

18.- La Sra. Margarita ha estado sometida a tratamiento médico psiquiátrico.

19.- Dña. Margarita demandó a Dña. Joaquina por vulneración de su derecho al honor y a la intimidad, por la divulgación de datos protegidos y confidenciales, y solicitó una indemnización por daños morales de 30.000 €.

20.- Previa oposición de la demandada, el Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se había producido intromisión ilegítima en los mencionados derechos fundamentales de la demandante.

21.- Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó dicha sentencia y estimó en parte la demanda, con los siguientes y resumidos argumentos: a) La publicación del informe negativo en la web, a la que tenían acceso una multiplicidad de personas del ámbito universitario, carecía de interés público y afectaba gravemente a la reputación profesional de la demandante; b) la denominada carta abierta atacaba directamente el prestigio y el honor profesional de la demandante, que era identificada con su nombre y apellidos; c) la responsabilidad de la demandada deriva de su condición de directora del departamento, que conllevaba que no debió consentir la publicación de los documentos afrentosos y ser plenamente diligente para su retirada, lo que no sucedió, porque tardó más de un día en ordenar la retirada pese a las instrucciones expresas del rector.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Derecho al honor y a la intimidad Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.1 CE.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que no hubo vulneración del derecho al honor, porque la publicación del informe se hizo en el contexto de un grave conflicto laboral, en el que el Rector desatendió la opinión del departamento. El cargo de profesora universitaria tiene trascendencia pública y era oportuno que se conocieran datos relativos a la cualificación profesional de la aspirante a la renovación, contra la que no se dirigieron expresiones insultantes, sino únicamente críticas amparadas por la libertad de expresión.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la intimidad, porque en los documentos publicados no se incluyen datos personales de la profesora, sino únicamente datos profesionales, amparados por la normativa de transparencia de las administraciones públicas.

Decisión de la Sala:

1.- La intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad apreciada por la sentencia recurrida se produjo en el contexto de un expediente administrativo para la renovación de una plaza de profesor universitario.

La Constitución en el art. 20, apartados a) y d), reconoce los derechos a la libertad de expresión y de información, y en el art. 105 b) el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, con excepción de lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Este último precepto remite expresamente a la configuración legal del ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva ( sentencia 312/2012, de 7 de mayo).

2.- En la fecha en que se produjeron los hechos litigiosos, la legislación de desarrollo del art. 105.b) CE estaba constituida por el derogado art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (actual art. 13.d) LPACAP de 2015), que establecía, en lo que ahora importa:

"1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

"2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

"3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

"4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

[...] "7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

"8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

"9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

"10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración".

Nótese que dicha redacción es anterior a la reforma y nueva redacción del artículo introducida por la Disp. Final 1.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -LT-, según la cual:

"Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".

3.- Conforme a esa regulación, solamente los interesados en la obtención de la plaza de profesor podrían tener acceso a un documento interno del expediente como es un informe negativo sobre el desempeño profesional de la aspirante que pretende la renovación de su contrato. Lo que podría ser público, en todo caso, sería la resolución del expediente, es decir, la renovación o su denegación, pero no un informe que, por su propia naturaleza, debe ser reservado, al contener valoraciones y opiniones sobre la idoneidad profesional de la demandante.

Como bien dice la Audiencia Provincial, unas valoraciones muy críticas sobre la reputación profesional de la Sra. Margarita, que debían haber quedado reservadas al ámbito académico interno en que se emitieron, pasaron a ser de dominio público, fácilmente accesibles para una generalidad de personas, que podían descargarlas, imprimirlas, distribuirlas por correo electrónico, etc.

En el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que puedan ser. Pero deben quedar reservadas para terceros no interesados.

4.- Respecto a la publicación de la carta abierta, no se trata solo de una queja de carácter profesional, pues para ello hubiera bastado con citar el caso y la falta de atención del rector a la opinión de la mayoría de los profesores del departamento, sin necesidad de dar los datos personales de la afectada, sobre la que se vertían graves sombras de incompetencia profesional.

En todo caso, el ámbito natural de conocimiento de esa carta hubiera sido el de los organismos universitarios competentes (rectorado, decanato de la facultad, claustro de profesores, comité de contratación, etc.), pero carecía de sentido que se colgara en la página web o en los tablones de anuncios. Una cosa es la transparencia en la gestión de los nombramientos de profesores y otra la divulgación indiscriminada de datos que pueden afectar a su reputación y buen nombre profesional.

Por tanto, la publicación fuera de los cauces legalmente previstos de valoraciones de orden interno gravemente afectantes a la reputación profesional de la demandante constituye una vulneración de su derecho al honor, por lo que la sentencia recurrida no infringe el art. 20 CE.

5.- Cuestión distinta es la referente a la afectación del derecho a la intimidad, puesto que la simple divulgación de la identidad de la demandante (nombre y apellidos) no supone per se vulneración del mencionado derecho fundamental. No todos los datos personales son íntimos. Por ello, que la Agencia de Protección de Datos sancionara a la UMU por vulneración de la normativa sobre protección de datos no implica necesariamente que hubiera una violación del derecho a la intimidad de la persona afectada, pues la protección de datos y el derecho a la intimidad, aunque tengan zonas comunes o tangentes, no son la misma cosa. Lo explica muy claramente la STC 292/2000, de 30 de noviembre, cuando declara:

"6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidos de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

"De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

"De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

"Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales ( STC 254/1993, FJ 7)".

6.- Tanto el legislador comunitario (Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) como el nacional (Ley Orgánica de Protección de Datos) han sido conscientes de que no todos los datos referidos a una persona física inciden de igual forma en su intimidad. Conforme al principio general de que los datos serán únicamente recogidos, tratados y transmitidos a terceros con el consentimiento del afectado, con las excepciones legalmente previstas, se considera que solamente algunos pertenecen al acervo más íntimo del individuo, que nuestra legislación clasifica en tres grupos: a) ideología, religión y creencias; b) origen racial, salud y vida sexual; y c) comisión de infracciones penales o administrativas.

Se trata de datos especialmente protegidos para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. Pero fuera de esos ámbitos, la difusión de un dato no supone necesariamente vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

7.- Por todas las razones expuestas, el primer motivo de casación debe ser estimado en parte, en el sentido de confirmar la vulneración del derecho al honor, pero descartar la del derecho a la intimidad. Con las consecuencias que más adelante se expondrán.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Desestimación por inadmisibilidad Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1903 CC, 70 y 68 de los Estatutos de la Universidad de Murcia y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que no puede imputarse responsabilidad a la recurrente por unas publicaciones en las que no tuvo intervención personal o profesional alguna y que no puede achacársele pasividad, porque reenvió el correo del rectorado a un subordinado para que actuara en consecuencia. En todo caso, habría una responsabilidad patrimonial de la administración, pero no una responsabilidad civil.

Decisión de la Sala:

1.- El art. 1903 CC no ha sido utilizado por la sentencia recurrida como fundamento de su decisión, por lo que no puede considerarse vulnerado. En cuanto a la cita de preceptos de los estatutos de la UMU, no son aptos para fundar un recurso de casación en un procedimiento sobre tutela civil de derechos fundamentales.

Y respecto al art. 145 LRJAP de 1992, en este procedimiento no se enjuicia una responsabilidad patrimonial de una administración pública, sino una vulneración de los derechos fundamentales al honor y la intimidad.

2.- En consecuencia, la falta de cita correcta de los preceptos sustantivos que pueden fundar en este caso el recurso de casación debe conducir a la desestimación de este segundo motivo de casación. Para lo que no obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la desestimación de la pretensión relativa al derecho a la intimidad 1.- La estimación en parte del primer motivo de casación supone también la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda, en tanto que se aprecia la vulneración de solo uno de los dos derechos fundamentales que se pretendían afectados.

2.- Ello también tiene consecuencias sobre el montante de la indemnización. Si bien, partiendo de los mismos criterios que expone la sentencia de la Audiencia Provincial, consideramos que en este caso esos parámetros (necesidad de tratamiento médico, reubicación laboral; duración de la conducta ilícita) tenían más relación con el derecho al honor que con el derecho a la intimidad. Por lo que únicamente procede disminuir parcialmente la indemnización y dejarla en 10.000 €.

QUINTO.- Costas y depósitos 1.- La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer imposición de sus costas, según prevé el art. 398.2 LEC.

2.- Procede acordar también la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dña. Joaquina contra la sentencia núm. 398/2018, de 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm.

391/20147.

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Margarita contra la sentencia núm. 31/2017, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, en el juicio ordinario núm.

173/2015, que revocamos.

3.º- Estimar en parte la demanda formulada por Dña. Margarita y declarar que Dña. Joaquina vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante. Y condenar a Dña. Joaquina a que indemnice a Dña.

Margarita en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

4.º- No hacer expresa imposición de las costas delrecurso de casación ni de las causadas en ambas instancias y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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