Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/04/2016
 
 

Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria

08/04/2016
Compartir: 

Decreto 16/2016, de 30 de marzo, que modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de abril de 2016). Texto completo.

DECRETO 16/2016, DE 30 DE MARZO, QUE MODIFICA EL DECRETO 25/2010, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS INFANTILES, DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dedica el Capítulo III del Título V a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos y fija, en su artículo 127, las competencias del Consejo Escolar. Igualmente, determina, en su artículo 130, que corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y potenciar la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que imparten clase a un mismo grupo de alumnos.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, modifica el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableciendo una organización de la etapa de educación primaria diferente, al prescindir de los ciclos como elemento organizativo de la misma, pasando a estar organizada en seis cursos.

La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, establece, en su artículo 131, apartado 3, que la Consejería de Educación facilitará que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.

Igualmente, dicha Ley de Cantabria dedica el Capítulo III del Título VII a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos. Además, establece, en su artículo 149, que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en el marco de sus competencias, elaborará y realizará planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

El Decreto 25/2010 de 31 de marzo Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableció, en la sección segunda del Capítulo III del Título II, el funcionamiento, las competencias y otros aspectos relacionados con los equipos de ciclo en dichas etapas.

El Decreto 80/2014, de 26 de diciembre, que modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en la sección segunda del Capítulo III del título II que los equipos de ciclo pasan a denominarse equipos de ciclo de educación infantil, y crea, en su artículo 41.bis, los equipos de educación primaria como órgano de coordinación en dicha etapa, señalando que habrá dos equipos de educación primaria, uno para los tres primeros cursos y otro para los tres últimos.

Sin embargo, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Cantabria considera apropiado recuperar una estructura organizativa de coordinación docente en la etapa de educación primaria basada en periodos de tiempo de dos años, que recibirá el nombre de equipos de nivel. Se pretende que cada equipo de nivel esté formado por el profesorado que imparte docencia en dos cursos consecutivos, concretamente, un equipo para los cursos primero y segundo, que integrarán el primer nivel; otro para los cursos tercero y cuarto, que constituirán el segundo nivel; y otro para los cursos quinto y sexto de la etapa, que integrarán el tercer nivel. Esta estructuración a efectos organizativos y de coordinación docente es, además, más acorde con los momentos evolutivos y las necesidades del alumnado a lo largo de la educación primaria, ya que durante los dos primeros cursos, el alumno va iniciándose en la adquisición de las competencias del currículo. En los dos cursos siguientes, el alumno profundiza en dichas competencias y en los dos cursos finales de la etapa, consolida el desarrollo de las mismas a un nivel que le permite afrontar con éxito la educación secundaria obligatoria. Por lo tanto, el objetivo de este planteamiento es dotar a los centros de una organización coherente con dicha evolución en el desarrollo y adquisición de las competencias del currículo, facilitando la labor conjunta del profesorado que atiende a los alumnos durante dos cursos consecutivos de educación primaria, como se ha señalado anteriormente, y que constituyen el ámbito de competencia de los mencionados equipos de nivel.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 30 de marzo de 2016, DISPONGO Artículo único. Modificación del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

Uno. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6. Órganos de los centros.

Las escuelas infantiles, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria tendrán los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de gobierno: Consejo escolar y Claustro de profesores.

b) Órganos de coordinación docente: Claustro de profesores, Comisión de coordinación pedagógica, Equipos de ciclo de educación infantil, Equipos de nivel de educación primaria, Equipos docentes, Tutores, Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad y Unidades de orientación educativa.

c) Órgano ejecutivo de gobierno: Equipo directivo." Dos. El artículo 10.2 queda redactado en los siguientes términos:

"2. El Consejo escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, si los hubiere, que serán renovados cada año de entre los delegados de los dos últimos cursos de educación primaria." Tres. El artículo 20.4 queda redactado en los siguientes términos:

"4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos de informe y evaluación del Proyecto educativo, Plan de convivencia, Proyecto de gestión, Normas de organización y funcionamiento, y programación general anual que deberán adoptarse por mayoría absoluta, aplicándose en todos los casos el voto de calidad del presidente en caso de producirse empate. En el caso de propuesta de revocación del director se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros de este órgano." Cuatro. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 22. Competencias.

Además de las que le atribuye el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo escolar tiene las siguientes competencias:

a) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

b) Conocer e informar los proyectos y normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

c) Conocer e informar la Programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

d) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación por el Director, los recursos complementarios que, en su caso, vaya a obtener el centro de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

e) Informar la memoria final de curso.

f) Cualquiera otra que le asigne la normativa vigente." Cinco. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 26. Órganos de coordinación docente.

1. Las escuelas infantiles, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente, que actuarán de forma colegiada cuando estén compuestos por tres o más miembros:

a) En los centros que cuenten con nueve o más unidades existirán Comisión de coordinación pedagógica, Equipos de ciclo de educación infantil, Equipos de nivel de educación primaria, Equipos docentes, Tutores y Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad.

b) En los centros que determine la Consejería competente en materia de educación, en función del número de alumnos, de sus características y contexto, existirán Unidades de orientación educativa. Los centros que no cuenten con una Unidad serán atendidos por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, previa solicitud del centro, que un órgano de coordinación docente asuma las funciones de otro. En los centros con menos de nueve unidades, las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica y de la Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad serán asumidas por el Claustro de profesores.

3. En todos los centros habrá, al menos, un profesor tutor, un equipo docente por cada grupo de alumnos, un equipo de ciclo de educación infantil y/o un equipo de nivel de educación primaria.

4. En lo no previsto en este Decreto para los órganos de coordinación docente cuando éstos actúen como órganos colegiados, será de aplicación lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Cuando los órganos de coordinación docente estén formados por menos de tres miembros, su funcionamiento será establecido en las Normas de organización y funcionamiento del centro. Dichas Normas incluirán, en todo caso, la obligación de sus miembros de participar en las decisiones que les correspondan." Seis. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27. Composición.

La Comisión de coordinación pedagógica estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios, el secretario, los coordinadores de ciclo de educación infantil, los coordinadores de nivel de educación primaria y el coordinador de la Unidad de orientación educativa.

Si el centro no cuenta con Unidad de orientación educativa, pertenecerá a esta Comisión el profesor de la especialidad de orientación educativa que corresponda al centro. Actuará como secretario el profesor de menor edad. A esta comisión se podrá incorporar, con voz pero sin voto, cualquier miembro del Claustro convocado por el director, cuando la naturaleza de los temas que se vayan a tratar así lo requiera." Siete. El apartado 2.h) del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

"h) Coordinarse con el resto de equipos de ciclo de la misma etapa y con el equipo de primer nivel de educación primaria con el fin de facilitar una adecuada transición entre los diferentes ciclos, niveles y etapas." Ocho. El apartado i) del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

"i) Dar publicidad a los criterios generales de evaluación del alumnado." Nueve. El artículo 36. 2 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que imparta docencia al grupo a lo largo del ciclo o nivel correspondiente." Diez. El apartado p) del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

p) Informar personalmente a los padres, madres o representantes legales, de los criterios generales de evaluación y promoción del alumnado.

Once. La sección séptima del capítulo III del título II pasa a denominarse de la siguiente manera:

"SECCIÓN SÉPTIMA. Equipos de nivel de educación primaria." Doce. El artículo 41.bis queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 41 bis. Concepto de nivel y de equipo de nivel de educación primaria.

1. En el marco de la organización de la etapa de educación primaria establecida en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los únicos efectos de facilitar la organización, el funcionamiento y la coordinación entre el profesorado, los seis cursos de dicha etapa se agruparán en tres niveles, de dos cursos de duración cada uno.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, en los colegios de educación primaria y en los colegios de educación infantil y primaria, se constituirán, como órganos de coordinación docente, tres equipos de nivel, cuya finalidad será favorecer la atención coordinada a los alumnos de un mismo nivel.

3. Cada equipo de nivel estará formado por el profesorado que imparte docencia en dos cursos consecutivos de educación primaria. En ese sentido, habrá un equipo de primer nivel para los cursos primero y segundo, un equipo de segundo nivel para los cursos tercero y cuarto, y un equipo de tercer nivel para los cursos quinto y sexto de la etapa." Trece. El artículo 41 ter queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 41 ter. Competencias de los equipos de nivel de educación primaria.

Son competencias de los equipos de nivel de educación primaria:

a) Formular propuestas a la Comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración o modificación del Proyecto curricular de educación primaria y a la propuesta pedagógica de Educación Infantil.

b) Trasladar a la jefatura de estudios las propuestas de actividades de formación permanente del profesorado.

c) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario, así como proponerle la adquisición de material y de equipamiento.

d) Elaborar propuestas sobre planes, programas y proyectos para desarrollar en el centro.

e) Elaborar los informes que le sean encomendados.

f) Asegurar la coherencia en la planificación y desarrollo del currículo, especialmente en lo referido a la metodología didáctica y al desarrollo de las competencias del currículo, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto educativo del centro.

g) Organizar y realizar las actividades complementarias y, en su caso, las extraescolares.

h) Coordinarse con los equipos de ciclo de educación infantil, con el resto de equipos de nivel de educación primaria, con el fin de facilitar una adecuada transición entre los diferentes ciclos, niveles y etapas.

i) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente".

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 41 quáter con la siguiente redacción:

"Artículo 41 quáter. Coordinador de nivel en educación primaria.

1. Cada uno de los equipos de nivel contará con un coordinador, que desempeñará su cargo durante dos cursos académicos y será designado por el director oído el equipo de nivel. Los coordinadores de nivel deberán ser profesores que impartan docencia en dicho nivel, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro.

2. Son competencias del coordinador de nivel las siguientes:

a) Coordinar la elaboración y desarrollo de la programación didáctica de los cursos que se encuentran en el nivel correspondiente.

b) Velar por el cumplimiento de las programaciones didácticas de los cursos que se encuentran en el nivel correspondiente.

c) Asegurar que la elaboración de las programaciones de los cursos se realice conforme a lo establecido en el Proyecto curricular de de educación primaria, garantizando la coordinación en su aplicación.

d) Dirigir y coordinar todas las actividades de los cursos que se encuentran en su ámbito de actuación, en colaboración con la jefatura de estudios.

e) Convocar, organizar y presidir las reuniones del equipo de nivel y levantar acta de las mismas.

f) Asegurar la coordinación entre los cursos que se encuentran en su ámbito de actuación.

g) Trasladar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas realizadas por el equipo de nivel respecto del orden del día, e informar a éste de los acuerdos adoptados.

h) Coordinar la elaboración de las memorias de las actividades que se realicen en cada uno de los cursos que están en su ámbito de actuación.

i) Coordinar la adquisición y distribución de los recursos didácticos.

j) Coordinar el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares que figuren en la Programación general anual para ser desarrolladas en los cursos que se encuentran en su ámbito de actuación.

k) Dar publicidad de los criterios generales de evaluación y promoción del alumnado en cada uno de los cursos que están en su ámbito de actuación.

l) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los cursos que se encuentran en su ámbito de actuación, de acuerdo con el Proyecto curricular de educación primaria.

m) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en su ámbito de competencia.

n) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

3. Los coordinadores de nivel de educación primaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia motivada aceptada por el director.

b) Cese del director que los designó.

c) Revocación por el director a propuesta de los profesores que integran el equipo de nivel por mayoría absoluta, mediante informe razonado con audiencia del interesado.

d) Cambio de nivel o de centro.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo." Quince. El apartado d) del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

"d) Cambio de ciclo, nivel o de centro." Dieciséis. El apartado 3.e) del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

"e) Coordinar las actuaciones de los diferentes cursos, ciclos, niveles y etapas del centro, y las actuaciones del centro con otros centros educativos." Diecisiete. El artículo 50.1. e) y n) queda redactado en los siguientes términos:

"e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo, de los equipos de nivel, de los equipos docentes y la Unidad de orientación educativa o de los miembros del Equipo de orientación educativa y psicopedagógica que intervengan en el centro." "n) Coordinar una adecuada transición del alumnado entre los diferentes ciclos, niveles y etapas." Dieciocho. El artículo 51.e) queda redactado en los siguientes términos:

"e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los coordinadores de ciclo y de los coordinadores de nivel." Diecinueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración del Proyecto educativo del centro, de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de profesores, los equipos de ciclo y los equipos de nivel." 2. El proyecto educativo del centro será aprobado por el director, y conocido, informado y evaluado por el Consejo Escolar." Veinte. Se introduce un nuevo artículo 58 con la siguiente redacción:

"Artículo 58. Proyecto curricular de educación primaria.

1. El Proyecto curricular de educación primaria se regula en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 27/2014, de 5 de junio, que establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y redactará el Proyecto curricular de educación primaria.

3. El Proyecto curricular y sus modificaciones serán aprobados y evaluados por el Claustro de profesores." Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 59 con la siguiente redacción:

"Artículo 59. Programación didáctica de curso.

1. La programación didáctica de cada uno de los cursos de educación primaria, que forman parte del Proyecto curricular, se regula en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 27/2014, de 5 de junio.

2. Cada equipo docente elaborará y evaluará la programación didáctica correspondiente, siguiendo las directrices establecidas por la Comisión de coordinación pedagógica.

3. Las programaciones didácticas estarán a disposición de los miembros de la comunidad educativa para su consulta. El equipo directivo garantizará y los coordinadores de ciclo y de nivel facilitarán el acceso de todos los miembros de la comunidad educativa a dichas programaciones." Veintidós. El artículo 60.7 queda redactado en los siguientes términos:

"7. El equipo directivo elaborará el programa anual de las actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas aprobadas por los equipos de ciclo y de nivel, por la Unidad de orientación educativa, si la hubiera, por los profesores, por los alumnos y por los padres, madres o representantes legales. Igualmente, elaborará la memoria final de dicho programa y velará por su correcto desarrollo." Veintitrés. El artículo 62.3 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Las Normas de organización y funcionamiento serán informadas por el Claustro de profesores, aprobadas por el director, y conocidas, informadas y evaluadas por el Consejo Escolar." Veinticuatro. El artículo 63.3 queda redactado en los siguientes términos:

"3. El proyecto de gestión del centro será informado por el Claustro de profesores, aprobado por el director, y conocido, informado y evaluado por el Consejo Escolar." Veinticinco. El artículo 64.2 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previo conocimiento e informe del Consejo escolar y aprobación del director, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de alumnos y las asociaciones de madres, padres o representantes legales de alumnos. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación prestará especial apoyo a aquellos centros, en razón de los proyectos que desarrollen y así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolaricen." Veintiséis. El artículo 66.3 queda redactado en los siguientes términos:

"3. La Programación general anual será informada por el Claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: Propuesta pedagógica, Proyecto curricular; actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones; y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada, la Programación general anual será aprobada por el director, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores, y conocida, informada y evaluada por el Consejo Escolar." Veintisiete. El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 69. Evaluación externa.

La Consejería competente en materia de Educación regulará la participación de los centros en las evaluaciones a las que se refiere el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como la forma en la que los resultados de dichas evaluaciones deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa, de conformidad con el artículo 147.2 de la citada Ley Orgánica, teniendo en cuenta que, en ningún caso, los resultados de estas evaluaciones y la forma como se comuniquen, puedan ser utilizados para el establecimiento de ningún tipo de clasificación de los centros." Veintiocho. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 73. Delegados de grupo.

"1. A partir del segundo nivel de educación primaria, cada grupo de alumnos elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte, en su caso, de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos.

3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previa comunicación motivada dirigida al profesor tutor por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones en un plazo de quince días, y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. Los delegados y subdelegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente Decreto".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación, en su ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 30 de junio de 2016.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana