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Con el nuevo Baremo el esguince cervical se indemniza como lesión temporal si un informe médico concluyente acredita su existencia

06/04/2016
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La AP estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia que denegó a los actores la indemnización solicitada en concepto de daños personales en un accidente de circulación, por considerar no acreditada la secuela consistente en dolor cervical.

Iustel

Declara la Sala que el esguince cervical se trata de una lesión que puede curar con secuelas, que quizá no tiene la gravedad suficiente para no dar el alta médica, pero que sobrepasan los límites de una simple molestia, llegando a limitar las actividades cotidianas. Concluye que el nuevo Baremo aprobado por la Ley 35/2015 ha regulado por primera vez la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral para calificarlos solo excepcionalmente como secuela, estableciendo su art. 135 que las consecuencias de estos traumatismos menores “sólo se indemnizarán si un informe médico concluyente acredita su existencia tras un periodo de lesión temporal”.

Audiencia Provincial de Burgos

Sala de lo Civil

Sección 2.ª

Sentencia 299/2015, de 11 de noviembre de 2015

RECURSO Núm: 242/2015

Ponente Excmo. Sr. ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

En el Rollo de Apelación número 242 de 2015, dimanante de Procedimiento Ordinario n.º 727/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, siendo parte, como demandantes- apelantes, D. Gonzalo, D.ª Ascension, D. Mario y D. Sergio, representados en este Tribunal por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado D. Pedro Arregui Alonso; y como demandados-apelados, D. Jesus Miguel y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Alvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión del uso de vehículo a motor; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. D.ª. M.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón; en nombre y representación del Sr. D. Gonzalo, Sra. D.ª Ascension; Sr. D. Mario y Sr. D. Sergio; contra los demandados Sr. D. Jesus Miguel y aseguradora entidad mercantil "Axa, Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros", en la persona de su legal representación; representados en autos por el Procurador Sr. D. Álvaro Moliner Gutiérrez.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados al haber ocasionado daños corporales. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en 1.674,86€ a cada uno, en total a todos: 6.699,44€ por días impeditivos, no impeditivos y 10% de incremento de factor corrector, tras el accidente de tráfico. Habiéndose allanado la parte demandada al pago de 1.707,86€ a cada actor, en total: 6.831,44€ y entregados ya a los actores). Debiendo declarar y declarando a los demandados, allanados a la demanda en la contestación a la misma parcialmente.- Principal reclamado con más los intereses legales moratorios del art. 20 L.C.S., descritos ut supra desde la fecha del siniestro: 22/4/13, conforme al fundamento de derecho sexto, hasta el 3/12/14 que se consignó judicialmente el principal, a cargo de la aseguradora demandada.- No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gonzalo, D.ª Ascension, D. Mario y D. Sergio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se recurre la sentencia que resuelve el tema de la indemnización de daños personales en un accidente de circulación en el único punto relativo a la falta de indemnización de la secuela consistente en algia postraumática, que aparece en los informes de sanidad de todos los demandantes, y por la que se reclama un punto del baremo.

Segundo. La secuela aparece en el Informe forense de sanidad de los cuatro lesionados obrante en las diligencias penales de fecha 11 de septiembre de 2013 (el accidente fue el 22 de abril de 2013). A pesar de ello los motivos por los cuales el tribunal de instancia no considera acreditada la secuela son los siguientes:

- por los escasos daños materiales que sufrió el vehículo en el que viajaban los actores al recibir el golpe por detrás de tan solo 215,10 €.

- por la uniformidad que revisten todos los informes de sanidad que la establecen en 40 días con 10 de incapacidad, salvo en el caso de doña Ascension con 30 días, y ello a pesar de la variada edad de los actores, y de la distinta evolución que cabe presumir en unas mismas lesiones.

- por la falta de rehabilitación que ninguno de los actores siguió, y que hubiera podido suponer que una sanidad sin secuelas.

- por las conclusiones del informe biomecánico que considera que las lesiones de los actores no son compatibles con un golpe por detrás con tan escasos daños.

Ciertamente también existe el informe médico pericial del doctor don Felipe que tampoco valora las secuelas de los lesionados. Sin embargo, en la medida en que la razón de su conclusión es fundamentalmente el informe biomecánico, los argumentos de la pericial se pueden reconducir a los que hemos expuesto en el párrafo anterior. También dice el perito que "en la mayor parte de los casos con esta lesión leve los síntomas son inespecíficos, subjetivos, con signos exploratorios inconsistentes y signos radiológicos no válidos".

Segundo. Las razones que da el tribunal de instancia para no estimar acreditada la secuela de algia postraumática no son convincentes.

En primer lugar los escasos daños sufridos por el vehículo en el que viajaban los actores no han sido determinantes para no indemnizar los días de incapacidad y los días de curación. Si tan escasos daños no pueden producir una secuela tampoco habrían de producir días de curación, y en mayor medida días de incapacidad. Sin embargo en este caso los actores han necesitado 40 días de sanidad, de los cuales 10 de incapacidad. Ciertamente los días de sanidad no son muchos, y pueden responder más bien al estándar de curación en esta clase de lesiones, pues la de todos fue la cervicalgia, y en algún caso dorsalgia. Ahora bien, precisamente porque los días de sanidad no fueron excesivos, es por lo que los mismos pueden curar con algún tipo de secuela o molestia, que reúne las características de la secuela, porque la misma se prolonga en el tiempo, aunque no tenga carácter permanente.

Tampoco es convincente el argumento de que todos los lesionados hayan tenido la misma secuela y con el mismo alcance. También todos ellos han curado con el mismo tiempo de sanidad, pero ello no es razón para dudar de que hayan necesitado para su curación el tiempo que dicen los correspondientes informes.

El tercer argumento sobre la falta de rehabilitación se puede desmontar diciendo que si los actores se hubieran sometido a tratamiento rehabilitador los días de curación se hubieran incrementado en el mismo número que las sesiones de rehabilitación. De esta forma con solo 20 o 30 días de rehabilitación, que puede ser lo normal para la curación de los esguinces cervicales, aunque la curación se hubiera producido sin secuelas, la indemnización se hubiera incrementado en la misma cantidad que la de 786,78 €, que es la que se pide por la secuela.

Finalmente, las conclusiones del informe biomecánico que le sirven al Juzgador y al perito judicial para no calificar como secuela al dolor cervical no han impedido reconocer que los actores resultaron lesionados todos ellos como consecuencia del golpe. Se trata de una lesión, esta del esguince cervical, que puede curar con secuelas, que quizás no tiene la gravedad suficiente para no dar el alta médica, pero que sobrepasan los límites de una simple molestia, llegando a limitar las actividades cotidianas. Una tal limitación, sin bien destinada a desaparecer con el tiempo, reúne todos los requisitos para ser calificada como secuela, y para ser indemnizada como tal. El hecho de que el nuevo Baremo aprobado por la Ley 35/2015 haya regulado por primera vez la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral para calificarlos solo excepcionalmente como secuela, significa que ha sido necesaria una regulación legal para zanjar esta cuestión. Además el artículo 135 del nuevo Baremo no dice que las consecuencias de estos traumatismos menores no sean secuela, sino únicamente que "solo se indemnizarán si un informe médico concluyente acredita su existencia tras un periodo de lesión temporal".

Tercero. La parte apelada intenta en su escrito de oposición al recurso extraer unas conclusiones a favor de sus tesis que solo son de lege ferenda, es decir, que quizás serían plenamente válidas si el nuevo Baremo estuviera en vigor en la fecha del accidente. Pero este solo se aplica a los accidentes acaecidos tras la entrada en vigor que será el 1 de enero de 2016 (disposición final quinta).

El propio doctor Felipe, que es partidario de indemnizar solo la secuela como lesiones temporales, basa su informe prácticamente en los mismos motivos por los que el nuevo Baremo limita la indemnización por los llamados traumatismos menores de la columna vertebral. Dice el perito "en la mayor parte de los casos con esta lesión leve los síntomas son inespecíficos, subjetivos, con signos exploratorios inconsistentes y signos radiológicos no válidos". Pues bien, el artículo 135.1 del actual Baremo también dice que "los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales". Los criterios para excluir estos traumatismos de la condición de secuela son los mismos para el perito y para el nuevo Baremo, al estar basados en la subjetividad del paciente, y la conclusión también es la misma, la de indemnizarlos solo como lesiones temporales.

Entendemos por ello que las conclusiones del informe pericial solo se podrían sostener una vez aprobado el nuevo Baremo y con aplicación del mismo a los accidentes acaecidos a partir del 1 de enero de 2106. Y ello por una poderosa razón, para dar la oportunidad al lesionado de poder acudir al informe médico concluyente del artículo 135.2. Es evidente que en este caso los actores han intentado justificar la realidad de sus lesiones con el informe médico forense, que no es el informe médico concluyente del artículo 135.2, pero porque dicho informe concluyente no era preceptivo, como lo es ahora.

La estimación del recurso supone el incremento de la indemnización en las cantidades siguientes por la secuela de algia postraumática (1 punto):

- don Gonzalo 786,78 €

- don Sergio 786,78 €.

- Doña Ascension 723,70 €

- Don Mario 786,78 €

Cuarto. Al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 727/2014 se revoca la misma únicamente para incrementar la indemnización en las siguientes cantidades:

- don Gonzalo 786,78 €

- don Sergio 786,78 €.

- doña Ascension 723,70 €

- don Mario 786,78 €

Todas ellas incrementadas con el 10 %. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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