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  • EDICIÓN DE 18/03/2016
 
 

Admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados

18/03/2016
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Decreto 17/2016, de 14 de marzo, que modifica el Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 17 de marzo de 2016). Texto completo.

DECRETO 17/2016, DE 14 DE MARZO, QUE MODIFICA EL DECRETO 61/2007, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 61/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 67, de 3 de abril), ha habido cambios legislativos que obligan a adaptar el desarrollo previsto en este reglamento.

Así, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa (BOE n.º 295, de 10 de diciembre), establece una serie de modificaciones en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, que afectan a las condiciones de acceso y admisión del alumnado y que, según lo previsto en su calendario de implantación, deben aplicarse desde el curso académico 2016/2017 (Disposición final quinta 6).

En concreto, la Ley Orgánica prevé, en su redacción actual, la situación de escolarización de quienes se trasladan por movilidad forzosa de la familia o por medidas de acogimiento familiar; también la garantía expresa de una reserva de plazas para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o el cambio en la distribución de competencias de la dirección del centro y de su consejo escolar en las decisiones del proceso de admisión, así como también, la garantía de la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de acoso escolar. Situación esta última que preocupa especialmente por la dimensión y repercusión en nuestros menores y que en su atención obliga a tomar medidas de prevención o de actuación.

Por otra parte, la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC n.º 152, de 7 de agosto), que en materia de admisión del alumnado remite a lo previsto en la normativa de carácter básico, prevé que los consejos escolares de los centros son órganos de gobierno, de tal forma que deba tener atribuido un papel más relevante.

En ese contexto, por medio del presente Decreto se abordan los cambios imprescindibles en esta materia, quedando para un proceso posterior una revisión profunda, cuando la propia normativa estatal de carácter básico defina, entre otras cuestiones, qué criterios de admisión se aplicarán a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y cuando la evaluación de la actual reforma -con algunos recursos de incostitucionalidad interpuestos- permita considerar, en un proceso más estable y atemperado, los cambios que necesita nuestro sistema, a la vista del Pacto por la Educación en Canarias y de la propia aplicación de nuestra Ley 6/2014, de 25 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de marzo de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Modificación del Decreto 61/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 61/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno.- El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"1. La Administración educativa, en función de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio, dotará a los centros de recursos personales y económicos para la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales y establecerá el porcentaje de alumnado que puede ser escolarizado en cada centro público o privado concertado. Asimismo, programará la oferta de plazas escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo teniendo en cuenta, en particular, la atención y los medios que requiere este alumnado, de acuerdo con lo regulado en su normativa específica, debiendo establecer para los mismos una reserva de plazas hasta el final del período de preinscripción y de matrícula, en los centros públicos y privados concertados."

Dos.- El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La Administración educativa fijará el porcentaje de incremento, no superior al diez por ciento, del número máximo de alumnos por grupo en los centros docentes públicos y privados concertados para atender necesidades de escolarización tardía, entre otras, motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. Asimismo, las Direcciones Territoriales de Educación, dentro de su ámbito, adoptarán las medidas precisas para asegurar la admisión de alumnos por razones de escolarización urgente o excepcional".

Tres.- Al artículo 3 se le añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

"6. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, o de acoso escolar".

Cuatro.- El apartado 2.1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

"2.1. Condición legal de familia numerosa o situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna: 1 punto".

Cinco.- El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- Dirección del centro y Consejo Escolar.

1. La Dirección del centro público para el que se solicita plaza es el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado y para velar porque el procedimiento se realice según lo establecido en el presente Decreto y en el resto de normativa de aplicación en esta materia. En los centros privados concertados corresponde esta competencia a sus titulares.

2. La Dirección de los centros públicos y el titular de los centros privados concertados publicarán en sus tablones de anuncios al comienzo del procedimiento anual de admisión las vacantes de puestos escolares y áreas de influencia a partir de la planificación escolar prevista por la Consejería competente en materia de educación.

3. Una vez publicadas las listas de admitidos y resueltas las reclamaciones presentadas en primera instancia ante la Dirección del centro o ante el titular del centro privado concertado, los centros remitirán a las Comisiones de Escolarización todas las solicitudes y reclamaciones no atendidas.

4. El Consejo Escolar, además de participar en el proceso de admisión de alumnos y alumnas, informará con carácter previo, la resolución de las reclamaciones presentadas ante la Dirección del centro público o privado para el que se solicita plaza."

Seis.- El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Contra las decisiones definitivas de admisión adoptadas por la Dirección de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados o las Comisiones de Escolarización, los interesados podrán presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes ante el Director Territorial de Educación que corresponda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa".

Disposición derogatoria única.

Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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