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Medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

04/02/2016
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Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero, por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 4 de febrero de 2016). Texto completo.

ORDEN AAA/107/2016, DE 2 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AAA/1424/2015, DE 14 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificado en dos ocasiones el anexo I de la citada Orden a fin de ampliar las zonas de restricción para los serotipos 1 y 4 como respuesta a la evolución epidemiológica de la enfermedad durante el segundo semestre de 2015.

Tal y como establece el artículo 8.1.b del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo que representa el desplazamiento de animales sensibles en relación con la lengua azul. Fruto de esta evaluación, se ha estimado que el uso de vacunas inactivadas, así como el periodo estacionalmente libre, representan la forma más adecuada de ofrecer las garantías sanitarias necesarias en los movimientos de las especies que potencialmente puedan diseminar la enfermedad en nuestro territorio, dentro y entre las zonas restringidas y desde éstas hacia zona libre.

El seguimiento de los focos declarados en Portugal desde el mes de septiembre de 2015 indica un incremento del riesgo para las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura actualmente libres frente al serotipo 1. Por tanto, resulta necesario ampliar la zona de restricción del serotipo 1 al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo esta zona como zona de vacunación obligatoria frente al serotipo 1, así como incluir medidas para minimizar el riesgo de los movimientos de animales sensibles procedentes de esta zona restringida durante la estación libre de vectores.

Por otro lado, cuando el destino final de los animales ubicados en zona restringida sea el matadero, se amplía el periodo en el que los animales procedentes de zona libre pueden permanecer en ferias, mercados y centros de concentración, así como tratantes u operadores comerciales, sin que sea obligatorio llevar a cabo una vacunación previa al movimiento, al haberse constatado que estos movimientos presentan un riesgo epidemiológico reducido por efectuarse dentro de la misma zona de restricción y que la ampliación de dicho periodo máximo no originaría un descenso significativo de la cobertura vacunal.

Dada la situación de la enfermedad en Francia, se ha llevado a cabo un análisis de riesgo del que ha derivado el establecimiento de un área de vacunación preventiva frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul en la franja fronteriza con este país, con objeto de evitar la entrada del virus en esta zona y limitar las consecuencias comerciales en caso de que ocurriera. Las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña y Navarra han manifestado su interés en llevar a cabo esta vacunación preventiva propuesta por el Ministerio en la totalidad de los animales de las especies bovina y ovina presentes en sus respectivos territorios. Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha solicitado que esta vacunación preventiva pueda llevarse a cabo de forma voluntaria en los animales ovinos y bovinos mayores de tres meses presentes en su territorio.

Por otro lado, con objeto de que los movimientos de retorno de animales que han sido enviados a Francia con destino a espectáculos taurinos sin que hayan sido finalmente sacrificados, o para participar en ferias, mercados y exposiciones, puedan llevarse a cabo sin tiempos de espera facilitando de esta forma el flujo comercial, se permite la vacunación de estos animales frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul siempre que previamente haya sido autorizada por la comunidad autónoma de origen.

Esta vacunación en zona libre, de la que ya ha sido debidamente informada la Comisión Europea, está prevista por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina, incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, permitiendo así el uso de vacunas inactivadas, fuera de las zonas sujetas a restricciones de los movimientos de animales.

En consecuencia, procede modificar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, establecer las zonas de vacunación para los serotipos 1, 4 y 8, así como las condiciones para el movimiento dentro y entre las zonas restringidas y hacia las zonas libres.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado a) del artículo 4.3 se sustituye por el siguiente:

“a) Permanezcan en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete días o, en el caso de que su destino sea matadero en la zona restringida, durante un periodo inferior a veintiocho días.”

Dos. Se reenumera el apartado 5 como 6 y se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

“5. La vacunación frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul será:

a) Obligatoria en animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona de vacunación preventiva frente al serotipo 8 establecida en el anexo III. Esta vacunación finalizará antes del 30 de abril de 2016. La autoridad competente de las comunidades autónomas en las que se realice la vacunación preventiva podrá ampliar este periodo de manera motivada informando previamente a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad.

b) Voluntaria en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina en los que no sea obligatoria la vacunación frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul, siempre que:

i) Estén ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco o,

ii) Dichos animales vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a Francia para su lidia o movimientos temporales para participar en ferias, mercados o exposiciones en este país, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.”

Tres. Se añade la siguiente disposición adicional segunda y la única pasa a ser primera:

“Disposición adicional segunda. Régimen especial para los movimientos de animales procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros durante la estación libre de vectores.

Los animales de especies sensibles que, procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros, se hayan trasladado a zona restringida para el mismo serotipo en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, podrán salir de esa zona restringida hacia zona libre del resto del territorio español siempre que los animales cumplan una de las condiciones siguientes:

a) Haber sido vacunados de acuerdo con los puntos 1.º y 2.º del artículo 4.1.a),

b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos 14 días después del inicio de la estación libre de vectores, o

c) Haber permanecido al menos 60 días en una zona estacionalmente libre de vectores.”

Cuatro. Se añaden las siguientes disposiciones transitorias:

“Disposición transitoria primera. Régimen temporal de movimientos en determinadas zonas incluidas en el anexo II.

1. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, y sin perjuicio de la obligatoriedad de la vacunación frente al serotipo 4, en las siguientes comarcas y municipios la autoridad competente autorizará el movimiento de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde éstas hacia la zona libre, tanto a vida como a sacrificio hasta el 30 de junio de 2016, salvo que se confirme circulación viral del serotipo 1 en estas zonas, en cuyo caso quedaría sin efecto esta disposición:

a) Todos los municipios de las comarcas veterinarias de Badajoz, Mérida y Trujillo.

b) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Cáceres: Albalá, Alcuéscar, Aldea del Cano, Aliseda, Arroyo de la Luz, Arroyomolinos de Montánchez, Benquerencia, Botija, Cáceres, Casar de Cáceres, Casas de Don Antonio, Malpartida de Cáceres, Montánchez, Sierra de Fuentes, Torre de Santa María, Torremocha, Torreorgaz, Torrequemada, Valdefuentes, Valdemorales y Zarza de Montánchez.

c) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Navalmoral: Campillo Deleitosa, Casas de Miravete, Castañar de Ibor, Deleitosa, Fresnedoso de Ibor, Higuera, Navalvillar de Ibor, Garvín, Peraleda de San Román y Robledollano.

2. A partir del 30 de junio de 2016, los movimientos desde estas zonas se regirán por los requisitos establecidos en el artículo 4.1.a.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la vacunación en las nuevas zonas incluidas en el anexo II.

En las comarcas veterinarias listadas en la disposición transitoria primera, el plazo para finalizar la campaña de vacunación finalizará el 30 de junio de 2016.”

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