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  • EDICIÓN DE 13/01/2015
 
 

Los partidos políticos, como empresas de tendencia, pueden despedir a sus trabajadores por disonancia ideológica

13/01/2015
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Se confirma la sentencia que consideró el despido del actor improcedente pero no nulo. El TSJ no aprecia infracción de la libertad de expresión en el despido, pues la empresa es un partido político, esto es, de tendencia, cuyo “producto” es la afinidad a una determinada línea de pensamiento, opinión política o ideológica, que se trata de colocar en el “mercado”.

Iustel

Una de las consecuencias que puede tener la dependencia jurídica y la sujeción a un criterio ideológico es que el trabajador sea despido por la disonancia con la ideología empresarial, sin que por ello se vea afectada su libertad de expresión pues ésta se modula por la inserción en la relación laboral, que es aún mayor cuando la empresa es de tendencia. En este caso la decisión de despedir al trabajador está vinculada a las declaraciones que realizó pero esta vinculación no es lesiva de sus derechos fundamentales, ya que las declaraciones se efectuaron como Consejero de Presidencia del Principado de Asturias, en oposición con el Partido Popular, cuando la relación laboral estaba suspendida. Habiendo sido la afinidad ideológica la que permitió la contratación del actor y la supervivencia de su relación laboral en un puesto de tareas de tendencia, acreditada la disonancia ideológica por su conducta, la empresa podía despedirle pero de forma indemnizada.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 97/2014

N.º de Resolución: 690/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sección n.º 03 de lo Social

Sentencia

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 97/2014, formalizado por 1) el/la Letrado D./Dña. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Rafael y 2) por el Letrado D./Dña. ALBERTO-PIO DURAN RUIZ DE HUIDOBRO, en nombre y representación de PARTIDO POPULAR, contra la sentencia de fecha 25/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 944/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rafael frente a PARTIDO POPULAR, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Rafael venía prestando sus servicios er la empresa demandada PARTIDO POPULAR desde el 1/7/1991, con categoría profesional de jefe de 2a Administrativo, Grupo de cotización 3 y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo pagas extras 6.489,12 euros, reconocido por las partes.

SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con la demandada el 1 de julio de 1991, fecha en la que ingresó en la Oficina de Información del Partido Popular en la sede nacional de Madrid, donde trabajó hasta mayo de 1996.

Desde el 10 de mayo de 1996 hasta mayo del año 2004, estuvo en situación de excedencia forzosa al haber sido nombrado Director General de Información de la Vicepresidencia Primera del Gobierno hasta el 10 de mayo de 2000 y desde dicha fecha Director de Información del Ministerio de Fomento.

En mayo de 2004, el actor se reincorporó a la Oficina de Información del Partidc Popular hasta el 31 de diciembre de 2005.

Desde el 1 de enero de 2006 hasta junio de 2011 disfrutó de una nueva excedencia para ejercer de Director de los departamentos de Prensa y Comunicación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Comunidad de Madrid).

El 11 de junio de 2011 se reincorpora a la Oficina de información del Partido Popular hasta el 17 de julio de ese año.

El 18 de julio de 2011 de nuevo disfruta de una excedencia forzosa, al ser nombrado Consejero de la Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias.

Durante el tiempo que el actor prestó servicios para el Partido Popular entre el año 1991 y el año 2004, prestaba servicios en el Gabinete de Prensa del PP, desempeñaba funciones en relación al diseño de la estrategia de comunicación del Partido Popular o la elaboración de boletines de información internos y externos, etc.

TERCERO.- El 11/6/2012 el actor dirigió solicitud a la Gerente Nacional del PP, para su reincorporación tras excedencia. Reincorporándose en la Oficina de Información del Partido Popular como había solicitado el 26 de junio de 2012.

La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta el 10/7/2012 por ofensas verbales al empresario y trasgresión de la buena fe contractual por los motivos que constan en la misma y que concretan en las declaraciones públicas que se hicieron por el actor cuanto disfrutaba de excedencia forzosa y desempeñaba el cargo de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias. Teniendo el despido efectos desde la misma fecha.

CUARTO.- El actor, cuando disfrutaba de excedencia forzosa para ocupar el puesto de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias, realizó las declaraciones que se reproducen en la carta de despido y que fueron recogidas en los medios de comunicación (páginas web, diarios, etc.) que igualmente se refieren en la misma y se tiene por reproducidas en su contenido. Las declaraciones se realizaron los días 17/12/2011, 27/1/2012,1/2/2012,3/3/2012 y 10/3/2012.

QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda de despido a instancia de D. Rafael frente a PARTIDO POPULAR, previo rechazo de la nulidad del despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 65.701,12 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes D./Dña.

Rafael y PARTIDO POPULAR, formalizándolo posteriormente. El recurso del Partido Popular fue objeto de impugnación por el Letrado del demandante, y el del demandante no fue impugnado.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: la demanda, la respuesta de la sentencia de instancia y el planteamiento de los dos recursos.

En la demanda rectora de las actuaciones se accionaba contra el despido ocurrido el día 10 de julio de 2012, solicitando la declaración de nulidad por lesión de derechos fundamentales (libertad de expresión) con abono de una indemnización de daños y perjuicios de 25.000 euros. Con carácter subsidiario se interesaba la declaración de improcedencia.

La sentencia recurrida ha rechazado la petición de nulidad acogiendo la solicitud de improcedencia al estimar que las faltas imputadas están prescritas. No se pronuncia sobre la calificación o gravedad de la conducta como falta y la adecuación de la sanción a efectos del rechazo de la prescripción.

Disconforme con el pronunciamiento de instancia recurren ambas partes: 1) el trabajador, insistiendo en la petición de nulidad del acto extintivo y, por otro, en un superior cómputo de prestación de servicios por medio de la inclusión de períodos que la juzgadora ha descontado por estar en situación de excedencia lo que supondría una mayor indemnización para el caso de la confirmación de la improcedencia del despido; 2) la empresa, por estar disconforme con la apreciación de la prescripción y estimar que los hechos, que se han probado, determinan que el despido sea acreedor de la declaración de procedencia.

El recurso del trabajador se articula exclusivamente a través de la denuncia de infracciones jurídicas.

La empresa, por su parte, destina el primer motivo a la revisión de los hechos probados. Analizaremos en primer lugar esta última solicitud, a los efectos de fijar definitivamente los hechos sobre los que proyectar y aplicar las cuestiones jurídicas suscitadas.

SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

La empresa inicia su recurso con un primer motivo destinado a solicitar la adición al hecho probado primero de un párrafo en el que se recoja que el demandante siempre ha remitido las solicitudes relacionadas con sus excedencias a la Gerencia Nacional del Partido Popular en Madrid, al ser dicha gerencia quien dio el visto bueno a su primera contratación el 7 de julio de 1991.

Los documentos alegados como soporte de la pretensión vienen representados por los folios 98 a 105 de autos y 40 de los que pretende extraer la afirmación antes transcrita entendiendo que su introducción como hecho es relevante pues acredita que la decisión de despedir se toma de forma objetiva y razonable tan pronto como el órgano competente -la Gerencia Nacional de Partido Popular en Madrid- tuvo conocimiento de los hechos que han motivado el despido.

Con independencia de que pueda ser cierto lo que se afirma (la remisión de las solicitudes a la sede de Génova), también lo es que es un dato absolutamente intrascendente porque lo realmente relevante a efectos de la prescripción es cuándo la empresa adquiere conocimiento de los hechos que considera merecedores de sanción, hechos que en el presente caso nada tienen que ver con la remisión de las comunicaciones de excedencia máxime cuando el despido se puede llevar a cabo durante la situación de suspensión del contrato que la excedencia supone. En suma, el párrafo se trata de introducir para realizar un proceso deductivo que es naturalmente interesado y, por tanto, subjetivo y del que se pretende que, además, sea aceptado y compartido por este Tribunal. No se cumplen en consecuencia los requisitos de técnica procesal exigibles para esta clase de motivos y de recurso. Se desestima la petición.

En consecuencia, el relato de hechos probados conformado por la juez de instancia permanece inalterado siendo la premisa fáctica del análisis de las cuestiones de derecho que se analizan a continuación.

TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El examen de las infracciones de derecho se inicia con el recurso empresarial pues, de prosperar la impugnación de la prescripción y la solicitud de declaración de procedencia que pretende, resultaría innecesario el examen de la nulidad por lesión de derechos fundamentales interesada por el Sr. Rafael.

El recurso de la empresa: sobre la prescripción de las faltas imputadas.

La sentencia de instancia recoge claramente en su hecho probado cuarto las fechas de las declaraciones que efectuó el demandante y que la empresa considera merecedoras de sanción: 17 de diciembre de 2011, 27 de enero, 1 de febrero, 3 de marzo y 10 de marzo de 2012.

Todas ellas se recogieron en distintos medios de comunicación (diarios, páginas web, etc.) que se especifican con detalle en la carta que también contiene la indicación de las fechas.

Se trata, por tanto, de hechos de conocimiento y de difusión pública, acaecidos en fechas específicas.

Como señala la juez de instancia, son declaraciones independientes que versan sobre distintas materias y, lo que es más importante, de una publicidad manifiesta hasta tal punto evidente que no se precisa especial razonamiento para concluir que la empresa tuvo conocimiento de ellas desde el mismo momento en que se produjeron. De hecho la empresa tiene sus propios sistemas y departamentos de prensa, información y comunicación como lo evidencian los hechos probados. No es en modo alguno razonable alegar que se ha tenido conocimiento de ello en el momento de la solicitud de reingreso. Se trataría de un simple alegato carente de toda prueba y, además, contrario al más elemental sentido común.

Cosa distinta es que la empresa decidiera no reaccionar ejerciendo su poder disciplinario en el momento en el que las declaraciones públicas se produjeron, prefiriendo esperar al devenir de los acontecimientos, en este caso, a la solicitud de reincorporación. Si así lo decidió debe estar a las consecuencias de su decisión, entre las que se encuentra la prescripción, desde nuestro punto de vista evidente pues ni hay ocultación, sino publicidad masiva, son hechos aislados y, como se señala en la sentencia, la última declaración publicada data de 10 de marzo de 2012 transcurriendo más de sesenta días a la fecha del despido. Finalmente, no puede darse cabida a la prescripción larga, porque la ocultación brilla por su ausencia.

No incurre la sentencia, por tanto, en infracción del art. 60.2 del ET : las faltas están prescritas.

Una última precisión en relación con el recurso empresarial: la única infracción que se alega es la relativa al art.60.2 del ET. A pesar de que termina solicitando la declaración de procedencia, no se denuncia ningún otro precepto sustantivo infringido por la sentencia de instancia. Como declara la sentencia del TS de 5-10-09, en doctrina aplicable a los recursos extraordinarios, tanto el de casación como el de suplicación, "de acuerdo con una reiterada doctrina, que sintetiza nuestra sentencia de 10 de abril de 2.002, "la Salaestá vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio “iura novit curia”, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 )".

El recurso del trabajador: sobre la petición de nulidad por lesión de derechos fundamentales.

La empresa en el presente supuesto no es un empresario cualquiera. Se trata de un partido político, una empresa de tendencia, cuya "producción" se caracteriza por la afinidad a una determinada línea de pensamiento, opinión política o ideológica. Como empresa de tendencia de ella surge una especial vinculación que es la vinculación ideológica porque es la ideología en este caso política el "producto" que se trata de colocar en el "mercado" siendo la cercanía y la aceptación del "cliente" con el "producto" (la ideología y actuación política) lo que permite la supervivencia de la empresa de tendencia. La actuación de la empresa de tendencia debe ser acorde y respetuosa con la ideología que declara pues solo esa congruencia entre la oferta ideológica y la demanda afín permite su supervivencia en el mercado.

Son las características ideológicas de la empresa demandada las que condicionan la aceptación del servicio y del producto que ofrece. Como la aceptación depende de la ideología su imagen es mucho más sensible que la de un empresario cualquiera de ahí que cuando trabajador dependiente presta sus servicios en una empresa de tendencia participando en una de las fases esenciales de creación del "producto" el deber de buena fe contractual se intensifica da tal forma que el daño a la buena imagen de la empresa es por sí solo un incumplimiento contractual.

Una de las consecuencias más evidentes que puede tener la dependencia jurídica y la sujeción a un criterio ideológico es la posibilidad de ejercer un despido disciplinario por disonancia con la ideología empresarial. El despido así es el cauce que permite preservar la ideología empresarial frente al ataque del trabajador dependiente.

Se observa ya que empiezan a confluir los derechos fundamentales (libertad ideológica frente a libertad de expresión) de distintos sujetos: el trabajador y la empresa de tendencia, derechos entre los que no cabe establecer un rango sino una ponderación ( STC de 12 de junio de 1996, RTC 1996/106).

La libertad de expresión del trabajador siempre tiene los límites que se derivan de la propia existencia de la relación laboral, es decir, la libertad de expresión se modula por la inserción en la relación laboral, produciéndose una modulación aún mayor -no privación ni eliminación- cuando la empresa es de tendencia.

El trabajador, por tanto, puede mostrar (libertad de expresión) una divergencia ideológica con su empresa de tendencia pero esa divergencia ideológica o con la actuación de la empresa de tendencia puede ser causa de despido disciplinario si se cumplen una serie de presupuestos pues, en otro caso, su ausencia determinaría que el despido deba reputarse como discriminatorio. Estos presupuestos o requisitos que deben concurrir son los siguientes ( STS de 28 de enero de 2002; RTC 2002/20) STC (Sala Primera) de 12 de junio de 1996 :

La empresa debe ser claramente una empresa de tendencia. Obviamente un partido político lo es pues los "clientes" o público conocen el ideario y el producto o servicio que les ofrece debe ir revestido del valor que ofrece la concreta impronta ideológica.

La conducta punible del trabajador debe incidir en una fase esencial o nuclear y no meramente accesoria de tal forma que la libertad de expresión del trabajador influya en la libertad de expresión e ideológica de su empresa. También es obvio que un trabajador como el demandante que presta servicios en tareas de información, prensa y comunicación con proyección exterior incide en un aspecto nuclear del proceso de producción y del producto que se ofrece, influyendo claramente en la imagen de su empresa y, como consecuencia, en los derechos que entran en colisión.

La conducta punible debe ser activa en el sentido de trascender al exterior la discrepancia del trabajador con la línea o actuación ideológica de su empresa. En este caso es clara también que la discrepancia tuvo la trascendencia suficiente como para poder perjudicar la imagen de la empresa y con ella, la "demanda" y aceptación del "producto" que ofrece. Se hizo públicamente y en medios de comunicación social.

Finalmente, como en todo despido disciplinario la conducta debe ser grave, esto es, tener entidad suficiente o bastante lo que en casos como el presente se traduce en una actitud hostil y de ataque aun encubierto. La gravedad existe cuando la conducta por el contexto en que se realiza y por las funciones que tiene encomendadas el trabajador son potencialmente capaces de influir de forma negativa en la empresa y en su imagen. También este requisito concurre en el presente supuesto por cuanto el trabajador manifestó claramente su oposición a la reforma electoral señalando que impedía el derecho del voto, imputó a su empresario desconocimiento de la legalidad, servirse de graves manipulaciones, tratar de confundir a la opinión pública y de impedir la regeneración y el cambio social, manipular y mentir para desviar la atención de sus responsabilidades... Conductas descritas en la carta y que son muy graves siendo el trabajador claramente consciente de sus manifestaciones, con intención de influir en el público, esto es, tratando de causar un impacto negativo sobre la credibilidad del mensaje y actuación de su empresa, el Partido Popular.

Si el despido disciplinario no se ajusta a estos cuatro requisitos, será un despido nulo puesto que habrá atentado contra la libertad de expresión ( art. 20 CE ) y contra la libertad ideológica del trabajador ( art. 16 CE ). Como hemos visto, en el caso en estudio, todos los requisitos se cumplen. Sin embargo, consideramos que el despido no puede ser declarado ni procedente ni nulo.

Ciertamente, no puede negarse que la decisión de la empresa de despedir al trabajador está vinculada a las declaraciones que realizó pero esta vinculación no es, desde nuestro punto de vista, lesiva de sus derechos fundamentales. En efecto, aquellas declaraciones se efectuaron desde el punto de vista de la contienda política, es decir, como Consejero de Presidencia del Principado de Asturias, en oposición con el Partido Popular y, por lo tanto, dentro de un marco normal de enfrentamiento político. Si la empresa hubiese procedido en aquel momento a despedir al trabajador hubiera resultado obvia su conexión con la libertad de expresión e ideológica del demandante quien, en ese momento, tenía el contrato suspendido con su empresa y no se encontraba prestando servicios para ella y actuaba, por tanto, en un marco ajeno a su relación laboral. El despido de acontecer entonces hubiese sido una clara represalia a las declaraciones efectuadas. La empresa, sin embargo, toleró las declaraciones y críticas políticas, como otras tantas provenientes de los grupos en oposición.

Es precisamente la decisión de no despedir en su día lo que, desde nuestro punto de vista, excluye la lesión del derecho fundamental y sitúa el debate en otro aspecto ya apuntado: la disonancia ideológica.

En efecto, fue la afinidad ideológica la que permitió la contratación del demandante y la supervivencia de su relación laboral en un puesto de tareas de tendencia (información). Acreditada la disonancia ideológica por la conducta del actor durante su situación de excedencia forzosa, la empresa puede querer terminar esa relación laboral cuando se produce el reingreso precisamente por la disonancia patente manifestada que es lo que, en definitiva, transluce en el antepenúltimo párrafo de la carta de despido. Y es también la disonancia ideológica una vez el vínculo laboral está activo la que excluye la lesión del derecho fundamental invocado pues lo que evidencia no es una represalia o un fin desviado, sino una absoluta falta de confianza en el actor como sujeto capaz de preservar y representar la ideología empresarial, falta de confianza que permite despedir al actor, pero de forma indemnizada, pues no puede despedirle por hechos que, por un lado, estarían prescritos desde el punto de vista laboral y, por otro, se realizaron en el marco de expresión política antes referido cuando la relación estaba suspendida.

Se desestiman los motivos primero y segundo de recurso destinados a alegar la infracción de lo establecido en los arts. 55.5 ET, 108.2 LJS en relación con el art. 20 CE.

Sobre el cómputo del tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

El tercer motivo del recurso del trabajador se destina a alegar la infracción de lo establecido en los arts. 56.2 ET en relación con el 110.1 LJS.

Pretende sostener el demandante que durante la situación de excedencia seguía prestando servicios para el Partido Popular, esto es, que además de desarrollar sus responsabilidades ocupándose de la Comunicación de la Vicepresidencia del Gobierno y del Ministerio de Fomento continuó con su actividad laboral con el partido en virtud de acuerdo verbal. Así lo deduce del contenido del último párrafo del hecho probado segundo olvidando al mismo tiempo lo que se establece en el fundamento primero con rotundidad: que no consta el pacto entre partes ni que el actor durante la excedencia continuara sus funciones en el Partido Popular. Antes al contrario, lo que se deduce del final del párrafo último del hecho segundo son las funciones que el actor realizaba cuando no estaba en excedencia, esto es, cuando estaba como trabajador activo para el Partido Popular.

Es doctrina unificada que el periodo de la situación de excedencia forzosa por desempeñar un cargo público, no debe ser tenido en cuenta a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por el despido declarado improcedente ( sentencias de 30 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2001 ), estableciendo respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, “pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 octubre de 1984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, 25 de febrero y 30 de abril de 1986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1989, 15 de febrero de 1990 y 27 de junio de 1991 “.

Precisa la doctrina citada, que se ha de distinguir entre el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56 del Estatuto, pues suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exoneró de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo ( artículo 45 del Estatuto) y, ello es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56 y 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Ninguna infracción comete la sentencia cuando deduce del cómputo el tiempo pasado en excedencia.

Se desestima el motivo.

Cuanto antecede determina el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Rafael y por el PARTIDO POPULAR contra la sentencia n.º 129713 de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de Madrid en autos 944/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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