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Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

13/01/2015
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Orden FAM/3/2015, de 7 de enero, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 12 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN FAM/3/2015, DE 7 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/644/2012, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

El 30 de julio de 2012 se aprobó la Orden FAM/644/2012 Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales. Dicha norma, que respondía a la necesidad de adaptar, con la urgencia que la situación requería, la normativa autonómica a las modificaciones introducidas en materia de atención a la dependencia, por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, fue modificada por la Orden FAM/1133/2012 de 27 de diciembre y posteriormente por la Orden FAM/92/2014 de 12 de febrero para adaptar su contenido al Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y para ajustar las fórmulas de cálculo de las prestaciones económicas a las variaciones experimentadas por las pensiones y el indicador de renta de efectos múltiples.

Tanto la Orden inicial como las sucesivas modificaciones han mantenido el criterio establecido en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación y sostenido por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de prioridad de los servicios profesionales frente a las prestaciones económicas.

Es preciso continuar avanzando en el fortalecimiento de esa prioridad y en la atención centrada en la persona y sus necesidades, para lo cual es imprescindible promover la flexibilización de las prestaciones y sus compatibilidades, ahondando en la profesionalización, para que los Servicios Sociales se adapten y den respuesta a las necesidades de las personas a través de un modelo de atención que combine la utilización de diferentes prestaciones.

Con la reciente publicación del Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León, se ponen las bases para articular ese nuevo modelo, donde la persona y sus necesidades se convierten en el eje de la atención y, por tanto, del sistema. Los Servicios Sociales se adaptan y flexibilizan para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos.

Así, entre las medidas adoptadas, se flexibiliza la utilización de la prestación vinculada a la adquisición de servicios, de forma que el usuario podrá destinar dicha prestación a la adquisición simultánea de más de un servicio cuando de esa forma reciba una mejor atención a sus necesidades, incluyendo, además, entre dichos servicios, el de asistencia personal. Del mismo modo, quien tenga reconocida la prestación económica de asistencia personal podrá destinar una parte de su importe a la adquisición de otros servicios.

Por otro lado, la compatibilidad ya existente entre la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y el servicio público de promoción de la autonomía personal, se amplía en este momento a la prestación económica vinculada, de manera que, aquellos menores que, además de ser atendidos por sus familiares más cercanos, reciben atención profesional en el ámbito privado para un mejor desarrollo y promoción de su autonomía personal, podrán recibir una prestación vinculada a la adquisición del citado servicio.

Al mismo tiempo se completa la regulación de dicho servicio en lo referente a la composición y duración de las sesiones, en relación con la intensidad del servicio prestado.

En el caso de beneficiarios de doble prestación vinculada, se permite, en determinados casos y para garantizar la adquisición de los dos servicios, destinar la suma de ambas prestaciones a la suma de los dos servicios, excepcionando así la regla general por la que cada una de las prestaciones debe destinarse a un servicio.

Al mismo tiempo, se incrementa desde los 18 hasta los 25 años la edad hasta la que los hijos de la persona en situación de dependencia computan como familiar a su cargo.

Algunas de las medidas anteriores obligan a redefinir el sistema de compatibilidad de prestaciones contenido en el artículo 30 de la Orden.

Otras de las modificaciones introducidas se dirigen a agilizar el pago de las prestaciones, suprimiendo la obligatoriedad de aportar declaraciones responsables cuando no se consideren necesarias.

Por último, y al objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia de los procesos de valoración, que permita, a su vez, una mayor agilidad en la resolución de los procedimientos que tienen por objeto atender las necesidades de los ciudadanos en situación de dependencia y con discapacidad, se hace necesario reforzar los equipos de valoración de discapacidad y dependencia.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, queda modificada como sigue:

Uno.- Se añade un apartado 8 al artículo 6:

8. El servicio de promoción de la autonomía personal podrá prestarse en sesiones individuales o grupales. Las sesiones grupales no podrán incluir a más de cuatro usuarios por profesional en servicios de duración inferior a 13 horas mensuales, o a más de diez usuarios por profesional en servicios de duración entre 13 y 36 horas mensuales. La duración de las sesiones podrá ser de una hora o de media hora. Las sesiones de una hora requerirán, al menos, 50 minutos de atención directa. Las sesiones de media hora requerirán, al menos, 25 minutos de atención directa.

Dos.- Se añade un último inciso al apartado 8 del artículo 10:

La Administración podrá recabar información sobre los costes reales de los servicios a efectos de garantizar la adecuada determinación y aplicación del precio.

Tres.- Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 10 y los actuales apartados 12 y 13 pasan a ser 13 y 14, respectivamente:

12. Los beneficiarios de la prestación vinculada, en función de sus necesidades de atención, podrán destinar la prestación reconocida a la adquisición simultánea de los servicios de ayuda a domicilio, promoción de la autonomía personal, centro de día o de noche y asistencia personal, siempre que estén incluidos en su programa individual de atención.

Cuatro.- Se añade un apartado 6 al artículo 11:

6. Los beneficiarios de la prestación económica de asistencia personal podrán destinar una parte de su importe a la adquisición del servicio de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio, de centro de día o de centro de noche, siempre que estén incluidos en su programa individual de atención.

Cinco.- Se añade un apartado 5 al artículo 20:

5. A las personas menores de 18 años que sean beneficiarias de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, se les podrá reconocer desde el nivel adicional de protección de esta comunidad y durante el mismo período en el que reciban aquélla, la prestación vinculada para la adquisición del servicio de promoción de la autonomía personal, en las condiciones previstas por el artículo 35.bis. La percepción de dicha prestación requerirá la acreditación del gasto realizado en el servicio de promoción de la autonomía personal.

Seis.- Se elimina el último inciso del primer párrafo del artículo 27.3, quedando redactado dicho párrafo, como sigue:

3. Para realizar el primer pago de las prestaciones económicas reconocidas será necesario contar con la documentación acreditativa del derecho generado y, en su caso, del gasto realizado.

Siete.- Se añade un apartado 16 al artículo 29:

16. La extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar conllevará la extinción de la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal compatible con aquélla. Asimismo, esta prestación vinculada se extinguirá el último día del mes en el que el beneficiario cumpla 18 años.

Ocho.- Se modifican los apartados 1, 2, 7, 8, 9 y 11 del artículo 30, quedando redactados dichos apartados, como sigue:

1. Los servicios incluidos en el catálogo del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, que estén financiados con fondos públicos, son incompatibles con las prestaciones económicas, salvo los de prevención y teleasistencia y las excepciones indicadas en este artículo.

La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con la atención residencial temporal por un período máximo de 30 días al año en centro público o concertado o en su caso con la ayuda económica para descanso del cuidador durante 15 días al año. En régimen de dedicación parcial, es compatible con la asistencia a centros educativos de cualquier ciclo en régimen de internado.

Asimismo, es compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

También es compatible, desde el nivel adicional de protección de esta Comunidad, con la prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, calculada según lo dispuesto en el artículo 35 bis para los menores de 18 años a los que no proceda reconocer el servicio de atención temprana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 de esta orden.

La prestación económica de asistencia personal es compatible, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, es incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

7. Los servicios de centro de día, centro de noche y de promoción de la autonomía personal, así como la prestación vinculada destinada a dichos servicios, son compatibles, cada uno de ellos, con el servicio público de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León, cuando la ayuda a domicilio sea necesaria para que la persona en situación de dependencia pueda acceder a dichos servicios.

8. Los servicios de ayuda a domicilio, centro de día y centro de noche, así como la prestación vinculada destinada a los mismos, son compatibles, cada uno de ellos, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal, financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

9. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con el servicio de asistencia personal. Esta compatibilidad se aplica igualmente cuando uno o los dos servicios compatibles se reciban a través de prestación vinculada.

11. La prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio es incompatible con el servicio público de ayuda a domicilio.

La prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, cualquiera que sea el nivel de protección desde el que se reconozca, es incompatible con el servicio de promoción de la autonomía personal financiado con fondos públicos.

La compatibilidad de determinados servicios y prestaciones económicas con el servicio de teleasistencia, prevista en los apartados 1 y 6, no es de aplicación a la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios.

Nueve.- Se modifican los apartados 4, 5 y 7 del artículo 32, quedando redactados dichos apartados, como sigue:

4. Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos al menos uno fuera económicamente dependiente del otro, o hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien tuviera cónyuge en régimen de gananciales, la renta personal del interesado será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores de 25 años, económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

En los casos no incluidos en el apartado anterior, se computará únicamente la renta personal del interesado y se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

5. Si el interesado no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores de 25 años que dependen económicamente de él, su renta personal se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo.

Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores de 25 años que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.

Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.

7. La capacidad económica del interesado se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para un interesado no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo, excepto en los casos en los que la inexistencia de datos se deba a que el interesado no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica, o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por el beneficiario, su cónyuge o su pareja de hecho, o bien se produzca una modificación en el estado civil del beneficiario o en su situación de pareja de hecho, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de las prestaciones periódicas se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente hayan percibido desde el momento en que se produjo la modificación, por el número de pagas anuales.

Diez.- Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 33 y se añade un último párrafo a dicho apartado, quedando redactado como sigue:

5. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros, para personas con discapacidad, compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, la segunda prestación vinculada se destinará al servicio de menor coste y su importe se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para Grado III: 3,9 x IPREM x T x B - R - PVS1

Para Grado II: 3 x IPREM x T x B - R - PVS1

Para Grado I: 2,25 x IPREM x T x B - R - PVS1

Donde:

- IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, del ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

- T es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el indicado en el Anexo I.

- B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

- PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Aplicada la fórmula prevista en este apartado, el importe de la segunda prestación vinculada que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima prevista en el apartado 2 de este artículo.

Una vez reconocida la prestación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 35 y la Administración abonará el cien por cien del gasto justificado por el segundo servicio, sin sobrepasar la cuantía de la prestación reconocida.

En aquellos casos en los que el gasto justificado en los dos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.8, incrementado en un 20 por ciento, sea superior a la capacidad de gasto de la persona interesada, la Administración abonará la totalidad de la cuantía reconocida en las dos prestaciones vinculadas. Se entiende por capacidad de gasto la suma de la cuantía de las dos prestaciones vinculadas, más la prestación de análoga naturaleza que perciba y más la capacidad económica mensual calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

Once.- Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 34, quedando redactado dicho párrafo, como sigue:

2. En el caso de beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para personas con discapacidad compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, según lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 30 de esta orden, la deducción de la prestación de análoga naturaleza se realizará sobre la cuantía de la prestación vinculada que corresponde al servicio de mayor coste. De igual forma, el descuento de dicha prestación previsto en el artículo siguiente se realizará sobre los gastos justificados por dicho servicio.

Doce.- Se introduce un artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

1. La prestación económica vinculada a la adquisición del servicio de promoción de la autonomía personal compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 5 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, con las particularidades indicadas a continuación.

La capacidad económica será la de la unidad familiar, ponderada y calculada según lo dispuesto en el apartado siguiente.

El resultado obtenido de la aplicación de la fórmula se multiplicará por 0,3.

Si la capacidad económica familiar ponderada es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el resultado de multiplicar 0,3 por la cuantía de referencia de la prestación vinculada, para su grado.

El importe de la prestación no será superior a la cuantía de referencia de la prestación vinculada, para su grado, multiplicada por 0,3; ni inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para su grado

2. Para el cálculo de la capacidad económica familiar ponderada, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 32, con las siguientes particularidades:

a) Son miembros de la unidad familiar, a estos efectos, además de la persona en situación de dependencia, sus padres, tutores o guardadores con los que conviva, los cónyuges o parejas de hecho de éstos, los hijos menores de 25 años que sean económicamente dependientes y otros familiares de primer grado de la persona en situación de dependencia, siempre que, en todos los casos, residan en el mismo domicilio.

b) Son ingresos computables los previstos en el apartado 2 del artículo 32, obtenidos por la persona en situación de dependencia y por el resto de miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta orden. Las pensiones alimenticias que existan en favor del menor, se considerarán ingresos de éste. El total de ingresos se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 los dos primeros miembros y a razón de 0,3 los siguientes.

c) En los casos de separación o divorcio de los padres, se computarán las rentas del progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, incluyendo, en su caso las pensiones compensatorias que existan. Si el progenitor con quien convive el menor tiene cónyuge o pareja de hecho se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.4.

d) En los casos de custodia compartida en los que el menor convive alternativamente con ambos progenitores y ambos colaboran en su sostenimiento, se computará la mitad de los ingresos de los dos progenitores. El total de ingresos computables se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 la persona en situación de dependencia, 0,5 los dos progenitores y 0,3 el resto de hijos comunes de ambos.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se computarán los ingresos de las personas que conforman la unidad familiar con la que el menor convive la mayor parte del tiempo. El total de ingresos se ponderará de la forma prevista en el apartado b).

3. Para determinar el importe a abonar por la Administración sobre los gastos justificados, es de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 35, con la siguiente particularidad: la variable R de la fórmula contenida en el apartado 2, se referirá a la capacidad económica familiar ponderada, calculada según lo dispuesto en este artículo.

Disposición Transitoria. Solicitudes de prestación vinculada compatible con la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Las solicitudes de prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar para menores de 18 años, prevista en los artículos 20.5 y 35 bis, que se presenten antes del 28 de febrero de 2015, producirán efectos, en caso de concederse, desde el 1 de enero de 2015, siempre que a esa fecha el beneficiario fuera perceptor de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden de 15 de junio Vínculo a legislación de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

La Orden de 15 de junio Vínculo a legislación de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad queda modificada como sigue:

Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 4 y el actual apartado 3 pasa a ser el 4. El nuevo apartado 3 tendrá la siguiente redacción:

3. Al objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de aquellos procedimientos de valoración de dependencia y discapacidad, donde se exija la elaboración de un dictamen técnico, podrán existir equipos de valoración y orientación de ámbito regional, con funciones de apoyo y asistencia a los órganos de valoración de ámbito provincial. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichos órganos podrán realizar valoraciones en aquellos casos en los que resulte necesario, elevando, en tal caso, el dictamen técnico al órgano competente para resolver el procedimiento. La presidencia de estos equipos de ámbito regional la ostentará uno de sus miembros por designación del titular del órgano directivo competente por razón de la materia.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

1. La presente orden entra en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2. Los cambios introducidos en el artículo 32.5 Vínculo a legislación de la Orden FAM/644/2012 de 30 de julio, a través del punto 9 de esta Orden de modificación Vínculo a legislación, así como lo dispuesto en los puntos 5 y 12, referidos, respectivamente a los artículos 20.5 y 35 bis, son de aplicación desde el 1 de enero de 2015.

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