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  • EDICIÓN DE 07/07/2010
 
 

Escrito de la Abogacía del Estado en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

07/07/2010
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La Abogacía del Estado alega la inexistencia de previsión constitucional o legal que permita suspender la vigencia de una Ley aprobada por las Cortes Generales, en su escrito de alegaciones sobre el recurso de inconstitucionalidad n.º 4523/2010, interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

A continuación trascribimos íntegramente dicho escrito:

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PLENO

El Abogado del Estado, en la representación del Gobierno que la Ley le otorga, comparece en el recurso de inconstitucionalidad n.º 4523/2010, interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, y DICE:

Que se persona en nombre del Gobierno, y mediante el presente escrito cumplimenta el trámite concedido por providencia de 30 de junio de 2010, notificada el 1 de julio, consignando las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- Inexistencia de previsión constitucional o legal que permita suspender la vigencia de una Ley aprobada por las Cortes Generales.

La petición de suspensión de la vigencia de los preceptos legales recurridos debe ser desestimada, a tenor del artículo 30 LOTC y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En efecto, el artículo 30 LOTC establece de forma expresa que la interposición de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, sin otra excepción que la prevista en el artículo 161.2 CE. Por tanto, ni la Constitución, ni la LOTC, atribuyen al Tribunal Constitucional la potestad para suspender los preceptos de una norma con rango de Ley aprobada por las Cortes Generales.

Así lo recuerda el Tribunal en ATC 141/1989, FJ 2, al señalar que “ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada”.

Por su parte, el ATC 462/1985, de 4 de julio, señala que los “ poderes de suspensión que tiene el Tribunal Constitucional están tasados. La suspensión automática prevista para otros casos (art. 161.2 citado) o a solicitud de parte (como es el supuesto del art. 64.3 LOTC) o de oficio o a instancia de parte (caso del recurso de amparo) son reglas que convienen a cada uno de los supuestos para los que están establecidos, pero no pueden extenderse a casos distintos de aquellos para los que están instauradas”.

Dicha doctrina constitucional se fundamenta en la “presunción de legitimidad” de la que gozan los actos o normas emanados del Parlamento (STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 3), de la que se deriva que la suspensión de su vigencia y efectos es excepcional, en el sentido -ATC 141/1989, FJ 2- de que “tal suspensión sólo es posible cuando esté expresamente prevista, y ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso de inconstitucionalidad efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado, ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada”. Esta doctrina ha sido reiterada en los AATC 462/1985, de 4 de julio, 141/1989, de 14 de marzo, 128/1996, de 21 de mayo, 266/2000, de 14 de noviembre, y 58/2006, de 15 de febrero.

Como este último Auto recoge, FJ 4, “ninguna limitación a la aplicabilidad de la Ley estatal puede acordarse como consecuencia de que la misma haya sido recurrida ante el Tribunal Constitucional”. Auto que expresamente rechaza una tesis análoga a la aquí defendida por los recurrentes, sobre el sentido del artículo 30 LOTC, como remisión “a una operación de ponderación con otros principios o valores en presencia”, pues, tal como afirma el Tribunal, “la doctrina constitucional reproducida otorga una eficacia a la Ley, a cualquier Ley estatal, que no admite su debilitamiento hasta que recaiga Sentencia.”.

De lo anterior se concluye que la solicitud de suspensión de la vigencia de los preceptos legales impugnados debe ser denegada, al carecer el Tribunal Constitucional de potestad para acceder a lo solicitado.

Sostener lo contrario supondría obtener artificiosamente los efectos de una suerte de recurso previo de inconstitucionalidad, que no contempla la vigente LOTC, y cuya supresión fue decidida por las Cortes Generales y considerada conforme a la Constitución por la STC 66/1985 antes citada.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de contrario de que el artículo 30 LOTC sólo se refiere a la impugnación de la Ley en su conjunto y no a la dirigida únicamente contra alguno de sus preceptos.

Tal interpretación carece de fundamento alguno. El tenor literal del artículo 30 utiliza la misma expresión -“una ley, disposición o acto con fuerza de Ley”- que para referirse al objeto de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad se emplea en los artículos 28 y 29.2 LOTC, y es prácticamente idéntica -“las Leyes, disposiciones o actos impugnados”- a la empleada con la misma finalidad en los artículos 27.1 y 32.2 LOTC.

Sostener, como con poco rigor se hace de contrario, que la expresión del artículo 30 hace alusión sólo a la Ley en su conjunto, contradice el sentido literal de la expresión en el conjunto del texto legal. Es más, llevado el razonamiento de la parte recurrente al extremo conduciría al absurdo, para ser coherente en la interpretación sistemática de la expresión en el resto de los preceptos, de que sólo se admitiera el recurso de inconstitucionalidad contra una ley en su conjunto.

En todo caso, tal interpretación ha sido desmentida por la doctrina del Tribunal, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre solicitudes análogas a la presente -denegándolas- en supuestos en los que se impugnaban preceptos concretos de la disposición legal: ATC 462/1985 (referido al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ATC 141/1989 (solicitud de suspensión limitada al artículo 112, a) y c), de la Ley de Costas), ATC 226/2000 (suspensión de los artículos 7.2 y 8, y disposición transitoria del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en relación con la inspección técnica de vehículos), y 58/2006 (suspensión contraída al artículo 2.2 de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, en relación con la devolución a particulares de documentos del Archivo General de la Guerra Civil).

Como alegación subsidiaria, los recurrentes, para el supuesto de que el Tribunal establezca -como defiende esta representación-, que el artículo 30 LOTC impide la suspensión de la vigencia de los preceptos legales objeto del recurso de inconstitucionalidad, solicitan (página 126) que la Sala se plantee la autocuestión del artículo 55.2 LOTC, en relación con el citado artículo 30 LOTC, por “posible vulneración del artículo 24.1 CE”. Tal petición carece de todo fundamento y olvida que dicho procedimiento -como se deduce palmariamente del tenor literal del artículo 55.2 LOTC- sólo es admisible en el curso de un recurso de amparo:

“En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.

Tampoco puede merecer favorable acogida la tesis sostenida por los recurrentes sobre el efecto suspensivo que sobre la Ley tiene la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad. No se trata, como de contrario se afirma (página 122 del escrito de recurso), de que el artículo 35.5 LOTC aluda a la suspensión del proceso judicial “para respetar el tenor literal del art. 163 CE”, pero permitiendo por esta vía suspender el precepto legal. La suspensión del procedimiento judicial en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad no afecta a la plena vigencia de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona e, incluso, tampoco afecta de modo inmediato a la plenitud de los efectos producidos por los actos de aplicación de dicha ley. Convendrá recordar que el efecto suspensivo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad queda limitado a la resolución de la concreta controversia entre partes de la que conoce el órgano judicial que plantea la cuestión. Es más, ni siquiera en esa controversia existe necesariamente una suspensión de los efectos de la norma cuestionada. Suspensión que sólo se daría en el caso de la adopción de medidas cautelares en el procedimiento judicial conforme a la norma procesal aplicable, y no como consecuencia del planteamiento de la cuestión. De forma más gráfica: el planteamiento, por ejemplo, de una cuestión de inconstitucionalidad en el curso de un recurso contencioso-administrativo contra un acto de la Administración pública ni suspende la vigencia de la ley cuestionada, ni supone el otorgamiento de la suspensión del acto administrativo recurrido que seguirá produciendo efectos, salvo que se acuerden las medidas cautelares conforme al régimen específico de las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo.

Segunda.- Sobre la tutela cautelar solicitada por los recurrentes.

Han de rechazarse también las alegaciones de los recurrentes sobre su derecho a la tutela cautelar.

De contrario se llama al Tribunal Constitucional a “ser coherente con su propia doctrina constitucional” (página 123 del escrito de recurso).

Dicho llamamiento no se refiere, sin embargo, a la doctrina seguida de forma uniforme para rechazar la suspensión de los preceptos legales impugnados en un recurso de inconstitucionalidad, sino a “aplicar a los recurrentes y personas afectadas por lo que se dilucida en el presente recurso las garantías que él mismo proclama para cualquiera que sea parte en todo tipo de procesos”. Todo ello con invocación de los preceptos que consideran oportunos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tal planteamiento parece desconocer la naturaleza del procedimiento del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162.1.a) CE, y las reglas de legitimación aplicables. Es éste un procedimiento de control abstracto de constitucionalidad de una Ley, en el que no se ventilan derechos o intereses propios de los actores, como ocurre en los procedimientos civiles o en los recursos contenciosoadministrativos, incluidos aquellos dirigidos a la impugnación de una disposición general de rango infralegal. La tutela cautelar está dirigida a la defensa de derechos e intereses legítimos, cuya titularidad, representación o defensa ostentan quienes pretenden obtenerla.

Como ha declarado el Tribunal, la legitimación que se atribuye a “partes de un órgano constitucional (como son los cincuenta Diputados o Senadores)” para interponer el recurso de inconstitucionalidad responde “a la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional” (STC 5/1991, de 13 de febrero, FJ 3), y “no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de quienes la reciben” (STC 86/1992, FJ 2). Se trata, además, de un interés general objetivo, que no está vinculado a los específicos derechos o principios constitucionales cuyo respeto por la Ley recurrida se pretende verificar, sino que se trata de un interés público objetivo, concretado “en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada” (STC 86/1992, FJ 2). En definitiva, estamos ante la “atribución [de legitimación] a determinados órganos unipersonales o a partes o fracciones de órganos colegiados cuando actúen conjuntamente, que deriva de una opción del constituyente, y no de la concreta titularidad de derechos por parte de los legitimados; de forma que no existe un correlato necesario entre garantía constitucional de derechos o de cualesquiera competencias y legitimación o acceso a la justicia constitucional (ATC 1021/1987), y se produce una relativa disociación entre la titularidad de la acción y la del derecho”.

Siendo ello así, los Diputados actores no defienden derechos o intereses, sino que su función es la de impulsar un mecanismo de depuración de los eventuales contenidos inconstitucionales de la norma legal, en defensa de un interés general que se concreta en hacer efectiva la supremacía de la Constitución, como norma superior del Ordenamiento jurídico.

De estos caracteres del recurso de inconstitucionalidad se deduce que los Diputados que interponen el recurso de inconstitucionalidad carecen de legitimación para solicitar la tutela cautelar en protección de los derechos o intereses legítimos que puedan verse comprometidos o afectados con la disposición legal cuya constitucionalidad se impugna. La legitimación que la Constitución les atribuye para interponer el recurso de inconstitucionalidad queda disociada de los derechos o intereses afectados por la Ley impugnada, sin que tal “derecho de acceso a la justicia constitucional” les confiera una suerte de legitimación extraordinaria para la representación y defensa de los derechos o bienes afectados por la Ley recurrida.

Tercera.- Sobre el resto de las alegaciones realizadas por los recurrentes.

Aunque lo hasta aquí expuesto sería suficiente fundamento para denegar la solicitud formulada, se quiere dar respuesta al resto de las alegaciones que, en apoyo a la solicitud de suspensión, se contienen en el escrito de recurso. De contrario, se afirma (subrayado y negrita, página 130) que la Ley recurrida regula numerosas cuestiones de forma contraria a la doctrina constitucional. Es ésta una mera tesis de parte -que esta representación considera errónea- pero cuyo examen, en todo caso, constituye el objeto del debate de fondo del recurso, que no puede ser anticipado a este trámite incidental como de contrario se pretende.

Máxime, si se tiene en cuenta que la Ley impugnada no introduce ex novo en nuestro Ordenamiento jurídico las condiciones en las que es posible la interrupción voluntaria del embarazo, sino que se dirige a modificar dicho régimen jurídico a la luz de la “experiencia acumulada en la aplicación del marco legal vigente” y “ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia” -en palabras de la exposición de motivos de la Ley-.

No existe, por tanto, ningún fumus mali iuris que sirva para “negarle [a la Ley] la presunción de legitimidad” (página 131 del escrito de recurso) y suspender sus efectos. Siendo explícito el Tribunal al afirmar, ATC 141/1989, FJ 2, que “[C]omo intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues su autoridad es sólo la autoridad en la Constitución y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder de ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto provisionalmente la promulgación acordada por el Rey”.

En su virtud, al Tribunal

SUPLICA que admita este escrito, tenga por formuladas alegaciones en nombre del Gobierno (art. 37.2 LOTC) y, previos los trámites oportunos, dicte Auto denegando la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos interesada por la parte actora.

OTROSÍ DIGO que esta representación del Gobierno no se opone a la tramitación preferente del presente recurso, pero sí a lo que la parte recurrente denomina tramitación sumaria del mismo, por no responder dicha denominación a ningún tipo de tramitación previsto o permitido por la LOTC.

Es justicia.

Madrid, a 6 de julio de 2010.

EL ABOGADO DEL ESTADO

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