El Acuerdo de 19 de febrero de 2009 modifica el artículo 173 del Reglamento de Les Corts para regular la provisión interina de la persona llamada a ejercer las funciones del Síndic de Greuges en los casos en los que, por cualquier causa, la titularidad de esta institución estatutaria quede vacante.
El Acuerdo de 18 de diciembre de 2006, del Pleno de Les Corts, por el que se aprueba el Reglamento de les Corts puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.
ACUERDO DE 19 DE FEBRERO DE 2009, DEL PLENO DE LES CORTS, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 173 DEL REGLAMENTO DE LES CORTS.
El Pleno de Les Corts, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2009, ha debatido por el procedimiento de lectura única la Proposición de ley de reforma del artículo 173 del Reglamento de Les Corts.
Finalmente, el Pleno de Les Corts, en virtud de lo establecido en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento de Les Corts, ha aprobado la siguiente:
Reforma del artículo 173 del Reglamento de Les Corts
PREÁMBULO
El artículo 173 del Reglamento de Les Corts regula la designación del Síndic de Greuges. Sin embargo, este precepto no regula la provisión interina de la persona llamada a ejercer las funciones del Síndic de Greuges en los casos en los que, por cualquier causa, la titularidad de esta institución estatutaria quede vacante.
Esta regulación es especialmente necesaria en el caso del Síndic de Greuges que, a diferencia de otras, es una institución unipersonal, en la que el ejercicio de todas sus funciones se concentra en una sola persona.
A colmar esta laguna está dirigida la presente proposición de ley de reforma del artículo 173 del Reglamento de Les Corts.
Artículo único
El artículo 173 del Reglamento de Les Corts pasa a tener la siguiente redacción:
1. El Síndic de Greuges será designado por mayoría de dos tercios de Les Corts, de conformidad con la Ley a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía.
2. La suplencia del Síndic de Greuges corresponderá al adjunto al mismo, si es uno, o a los adjuntos al mismo, sin son varios, que, en su caso, prevea la Ley a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía.
3. Si la Ley a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía previera la existencia de más de un adjunto, la suplencia, transcurrido el plazo legal previsto para la designación de un nuevo Síndic, será ejercida de forma rotatoria por cada uno de los adjuntos, por su orden, de forma consecutiva y por períodos de seis meses, hasta la toma de posesión del nuevo Síndic.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A la entrada en vigor de la presente reforma reglamentaria, las funciones de Síndic de Greuges que viene desempeñando interinamente el actualmente existente Adjunto Primero serán asumidas por el actualmente existente adjunto segundo hasta el 30 de junio de 2010, comenzando el siguiente período semestral de ejercicio interino de las funciones el 1 de julio de 2010.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma reglamentaria, que tiene rango de ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Les Corts. También se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.