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  • EDICIÓN DE 20/11/2007
 
 

STS DE 22.05.07 (REC. 4417/2003; S. 3.ª). COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LENGUAS PROPIAS//COMUNIDADES AUTÓNOMAS. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA LENGUA//PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO. INTERESADOS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCEDIMIENTO. EMPLEO DE LENGUAS OFICIALES. DERECHOS FUNDAMENTALES. IGUALDAD//CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. COLEGIOS PROFESIONALES. ESTATUTOS

20/11/2007
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No ha lugar a la impugnación deducida frente a la resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña que declaró la legalidad del art. 2 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Manresa, en el que se establece que “el catalán es la lengua propia del Colegio”.

Afirma la Sala que la Generalidad de Cataluña resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad, así como ejercer acciones políticas y toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales. Dentro de las acciones políticas se incluyen las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio. Por otra parte señala que, en contra de lo manifestado por la parte actora, el precepto examinado no vulnera el art. 14 CE, toda vez en las Comunidades Autónomas donde rige la cooficialidad de las lenguas no hay discriminación para los ciudadanos que sólo conozcan una de ellas por la utilización por cualquiera de las Administraciones públicas de la que no conocen; pero es que, además, el Tribunal Constitucional tiene establecido que no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad por el hecho de que se establezca un régimen de cooficialidad lingüística en un parte del territorio de Estado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4417/2003

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4417/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra sentencia de fecha 24 de Abril de 2003 dictada en el recurso 413/1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida La Generalidad de Cataluña, el Consejo de Abogados de Cataluña y el Colegio de Abogados del Manresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- 1 °. Desestimar la alegación del Consell deis Col.legis d'Advocats de Catalunya de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

2°. Desestimar el presente recurso.

3°. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.”

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Benito, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, entiende que infringe el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el art. 6.4 CCivil y 14 CE.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al entender que la sentencia incurre en incongruencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de D. Benito se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Abril de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Departament de Justicia de la Generalitat de 15 de Marzo de 1.999 por la que se resolvió: “Declarar l'adequació a la legalitat de la modificació global deis Estatuts del Col.legi d'Advocats de Manresa i disposar-ne la inscripció en el Registre de col.legis professionals de la Generalitat de Catalunya”, modificación global de los Estatutos aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Manresa, de fecha 25 de noviembre de 1997, habiéndose impugnado concretamente el segundo párrafo del artículo 2 que dice: “El catalá és la llengua própia del Col.legi.”

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

“CUARTO. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la alegada nulidad de pleno derecho del párrafo segundo del artículo 2 de los Estatuts del Col.legi d'Advocats de Manresa, por infringir el artículo 3 de la Constitución Española y el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, toda vez que las alegaciones de falta de motivación y de no necesariedad de la inclusión de tal declaración devienen tributarias de los artículos invocados y demás normas concordantes y dimanantes, resulta pertinente en primer lugar dejar constancia del contenido literal de los indicados artículos.

El artículo 3 de la Constitución Española dispone que:

“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”

El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que:

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.”

Por su parte, el artículo 5 de la aplicable Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña (en términos parecidos a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de la Lengua Catalana ) contempla que:

“1. La Generalidad ha de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, el uso normal y oficial del catalán y del castellano, la enseñanza de las dos lenguas a toda la población, la capacitación y habilitación lingüísticas del personal al servicio de las Administraciones y la igualdad plena de los ciudadanos y ciudadanas en cuanto a derechos y deberes lingüísticos, en todos los ámbitos.

2. La Generalidad ha de realizar actuaciones de amparo, protección y promoción y fomento del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, con adopción de las medidas necesarias y el destino de los recursos suficientes.”

QUINTO. De la precedente normativa dimana, por una parte, que el catalán es la lengua propia de Cataluña, y también de las corporaciones públicas de su territorio, entre las que se encuentran los Colegios profesionales que desarrollan su actuación en el territorio de Cataluña (Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales ), como es el caso del Colegio de Abogados de Manresa.

En tal sentido, entre otras, STC 337/1994, FJ 21, al explicitar que: “En efecto, el catalán, lengua propia de Cataluña, es lengua oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma en virtud del art. 3.2 C. E. y el art. 3 del EAC. y, en lo que aquí interesa, es también la lengua de la Generalidad y de la Administración territorial catalana, de la Administración local y de las demás corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (art. 5.1 de la Ley 7/1983 ).”

Asimismo, STS, de 26 de marzo de 1996, FJ 4, al exponer que: “El artículo 5.1 de la Ley Territorial 7/1983, de Normalización Lingüística en Cataluña, que debemos aplicar en cuanto constituye el desarrollo de los artículos 3 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la Generalidad y de la Administración Territorial catalana, de la Administración Local y de las demás Corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (entre las que se encuentra, aunque más bien sujeta en un vínculo de tutela que de estricta dependencia jerárquica, el ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en virtud de la competencia exclusiva que a la

Generalidad de Cataluña atribuye el artículo 9 número 23 de su Estatuto de Autonomía ).”

Por otra parte, también dimana de la normativa indicada que el catalán y el castellano son lenguas oficiales en Cataluña, pudiendo ser usadas indistintamente por todos los ciudadanos, en actividades públicas o privadas sin discriminación.

En tal sentido, entre otras, STC 87/1997, FJ 4, al razonar que: “Ahora bien, determinar cuáles sean las consecuencias genéricas o el alcance del contenido inherente de la oficialidad es cosa que aquí no es necesario analizar con pretensiones de exhaustividad. A los efectos de este proceso constitucional basta señalar que el Tribunal siempre ha considerado como tales, entre otras, el establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas -por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad- y la proclamación de la plenitud e igualdad de efectos jurídicos de los documentos redactados en cualquiera de esas lenguas (por todas, SSTC 123/1988, fundamento jurídico 5 y 56/1990, fundamento jurídico 40 ).”

Asimismo, STS, de 26 de marzo de 1996, FJ 6, al afirmar que “Ahora bien, en relación con las comunicaciones individualizadas que el Colegio dirija a don Cornelio. y que afecten a su estatuto profesional como colegiado, hemos de tomar en cuenta lo prevenido por el artículo 8.1 de la Ley 7/1983, de Normalización Lingüística en Cataluña, según el cual, en el ámbito territorial de Cataluña, cualquier ciudadano tiene derecho a relacionarse con la Generalidad, con la Administración Civil del Estado, con la Administración Local y con las demás Entidades Públicas en la lengua oficial que elija. El precepto va referido a los ciudadanos en general, mientras que don Cornelio. se integra en el ilustre Colegio de Abogados de Barcelona en virtud de una relación de sujeción especial, esto es, como colegiado sometido a Centro de Documentación Judicial la reglamentación estatutaria del Colegio. Ahora bien, por aplicación del criterio expresado en el transcrito artículo 8.1 de la ley de Normalización Lingüística en Cataluña, entendemos que, habiendo elegido don Cornelio. la lengua castellana para sus relaciones con el Colegio de Abogados a que pertenece, dicho Colegio debe remitirle en castellano las comunicaciones individualizadas que afecten a su estatuto profesional como colegiado.”

De lo que antecede se desprenden dos conclusiones. En primer lugar, que el segundo párrafo del artículo 2 impugnado que explícitamente dice: “El catalá és la llengua própia del Col.legi”, resulta conforme al ordenamiento jurídico por reiterar lo ya explicitado en la normativa de la que trae causa.

La segunda conclusión, sin perjuicio de la anterior, que el catalán y el castellano son lenguas oficiales en Cataluña, pudiendo ser usadas indistintamente por todos los ciudadanos, en actividades públicas o privadas sin discriminación, resulta asimismo de aplicación a los Estatutos del Colegio de Abogados de Manresa, pues ello debe entenderse implícito por así dimanar también de la normativa indicada de la que asimismo trae causa.

En definitiva, en atención a lo expuesto resulta procedente la desestimación de las alegaciones efectuadas por resultar el texto impugnado' conforme a Derecho en los términos explicitados y, por ende, la desestimación del pedimento de la demanda.”

SEGUNDO.- Por el actor se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 3 de la Constitución, del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el art. 6.4 del C.Civil, y el art. 14 de la Constitución y jurisprudencia que cita. Para el actor “el razonamiento de la sentencia es contrario a derecho, porque ampara el fraude de ley y omite que tanto el catalán como el castellano en su condición de lenguas oficiales no solo amparan su uso a los ciudadanos, sino que se convierten en lenguas de uso normal de las Corporaciones públicas”. Añade que es innecesaria declaración alguna sobre la lengua del Colegio en sus Estatutos y que en los Estatutos del Colegio de Manresa se elude intencionadamente que el catalán y castellano son ambas lenguas oficiales en Cataluña, según resulta del art. 3 de la Constitución y del art. 3 del Estatuto de Cataluña, preceptos que se vulnerarían por la sentencia de instancia, que también infringiría el art. 14 de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, relativos a la prohibición de discriminación por razón de idioma. Concluye que al limitarse los Estatutos aprobados a declarar que el catalán es la lengua propia del Colegio, sin advertir nada sobre la cooficialidad lingüística, se estaría poniendo de relieve una voluntad excluyente del idioma castellano.

En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley jurisdiccional se aduce incongruencia de la Sentencia. En la argumentación de este motivo el actor alega que el Tribunal “a quo” no se ha pronunciado sobre la alegación por él realizada, en el sentido de que era innecesaria la inclusión de una declaración lingüística en los Estatutos del Colegio de Abogados de Manresa y añade que las partes demandadas no han dado ninguna explicación sobre la inclusión de dicha declaración lingüística en los Estatutos.

TERCERO.- Por razones de método procede entrar a examinar en primer lugar el segundo de los motivos formulados, alegando incongruencia de la sentencia. Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

El actor en el suplico de su demanda solicitó que se declarase nulo de pleno derecho el apartado final del art. 2 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Manresa aprobados por Resolución de 15 de Marzo de 1.999 de la Consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que declara que “el català es la llengua pròpia del Col.legi”. Entre las alegaciones que formulaba para sustentar tal nulidad, se argumenta: A) El régimen de cooficialidad lingüística vincula a los Colegios profesionales en Cataluña b) Dicho inciso es contrario al art. 3 de la Constitución y al art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; c) La innecesariedad de la inclusión de una declaración lingüística en los Estatutos del Colegio de Abogados de Manresa.

De la transcripción que se ha hecho de los razonamientos de la sentencia de instancia, resulta patente que el Tribunal “a quo”, no incurre en ninguna incongruencia, pues da respuesta a la pretensión del actor, motivando en forma las razones por las que entiende que el inciso del art. 2 impugnado, no vulnera los arts. 3 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. No cabe por tanto apreciar ninguna incongruencia al responder la Sala de instancia a la cuestión planteada, motivando las razones para la desestimación de la pretensión. El actor dice que no se pronuncia el Tribunal “a quo” respecto a la alegación que había realizado sobre la innecesariedad de la declaración lingüística. Hemos dicho ya que no se incurre en incongruencia por el mero hecho de no dar respuesta alguna de las alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones, a lo que debe añadirse que “la innecesariedad”, a la que el actor se refiere, que es una valoración subjetiva del mismo, en modo alguno podía fundamentar la nulidad que se pretende. No puede tampoco dejar de constatarse que el recurrente en el motivo de recurso entremezcla algunas cuestiones, así habla en la enunciación del motivo de recurso, de incongruencia de la sentencia, para luego referirse a la “falta de motivación de la inclusión de la declaración del catalán como lengua propia del Colegio” y referir tal falta de motivación, no a la sentencia como sería necesario tratándose de un recurso de casación, sino a las partes demandadas respecto a las que dice que no han dado en la contestación a la demanda ni una sola justificación de la inclusión de aquella declaración. Del mismo modo y también improcedentemente al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley jurisdiccional y de la incongruencia de la sentencia que se aduce, se imputan defectos de procedimiento a la Asamblea de colegiados en que se acordó aprobar los Estatutos, lo que es una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.

El segundo motivo de recurso debe por tanto ser desestimado.

CUARTO.- En el primer motivo de recurso se alega una vulneración de los arts. 3 de la Constitución, 3 del Estatuto de Cataluña y 14 de la Constitución. La esencia de la argumentación del actor es que la sentencia recurrida, al no anular el inciso “el català es la llengua pròpia del Col.legi”, estaría infringiendo aquellos preceptos que el Tribunal “a quo” trascribe, por cuanto según el actor, con aquella redacción se está priorizando el catalán en relación al castellano, lo que sería contrario al régimen de cooficialidad lingüística y altera la armonía que debe existir entre las dos lenguas oficiales en el territorio.

El Tribunal Constitucional, en varias resoluciones se ha pronunciado sobre la cooficialidad lingüística y las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, con particular referencia a Cataluña, entre otras en las sentencias que cita la Sala de instancia, a saber la de 23 de Diciembre de 1.994 (Cuestión de Inconstitucionalidad 710/94) y la de 24 de Abril de 97 (Sentencia 87/97, conflicto positivo de competencia 1080/1990 ). Así en la primera de ellas, entre otras consideraciones se dice:

“En efecto, ha de tenerse presente que la Constitución de 1978 proclama la unidad de la Nación española a la vez que reconoce las nacionalidades y regiones que la integran, a las que garantiza su derecho a la autonomía y la solidaridad entre todas ellas (art. 2 CE ). Y en correspondencia con este presupuesto, al ordenar constitucionalmente la “realidad plurilingüe de la Nación española” (STC 82/1986 ), que es asumida como un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (art. 3.3 CE ), establece un régimen de cooficialidad lingüística del castellano, “lengua española oficial del Estado” (art. 3.1 CE ), y de las “demás lenguas españolas”, las cuales “serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos” (art. 3.2 CE ). De suerte que en la organización territorial del Estado complejo que han configurado la Constitución y los Estatutos de Autonomía existen unos “territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística” en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de las dos lenguas. oficiales “tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio” (STC 82/1986, fundamento jurídico 3.º).

De este modo, y con independencia de la realidad y el peso social de cada una de ellas (STC 82/1986, fundamento jurídico 2.º), el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el art. 3.3 CE. Situación que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. De otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma. Garantía que se contiene en el art. 2.3 de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.

7. En lo que interesa al presente caso, el art. 3 del EAC, que junto con el art. 3 CE configura la ordenación del pluralismo lingüístico en esta Comunidad ha establecido en su primer apartado que “la lengua propia de Cataluña es el catalán”; añadiendo en el segundo que “el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español”; y en su tercer apartado se prescribe que “la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña”. De este modo, la Generalidad de Cataluña “resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad”, así como para ejercer “acciones políticas” y “toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales” [STC 74/1989, fundamento jurídico 3.º, con cita de la STC 83/1986 ].

Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio [SSTC 69/1988 y 80/1988 ]. Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.”

En la STC 87/97 se dice:

“En varias resoluciones este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que de la relación entre los arts. 3.2 CE y 3 EAC surge un mandato, una habilitación competencial -que el Tribunal ha calificado como “mandato” (STC 69/1988, fundamento jurídico 8 ), como “habilitación” (STC 337/1994, fundamento jurídico 7 )- e incluso como “competencia lingüística” -STC 74/1989, fundamento jurídico 2, y fallo-, dirigido a la Generalidad de Cataluña para llevar a cabo no sólo actividades de fomento de las lenguas oficiales en la Comunidad, sino también para regular los aspectos esenciales de la cooficialidad de las mismas.

En efecto, la Constitución en su art. 3.2 remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico. A su vez los Estatutos concretan esta remisión constitucional mediante preceptos, situados en los títulos preliminares respectivos, en los que, después de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la Comunidad y reiterar la del castellano, lengua oficial común, incluyen un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales.

Así, por ejemplo, en la STC 74/1989 se ha declarado que “del juego del art. 3.2 de la Constitución y del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña -en el que han de verse contenidos “mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de la lengua propia” deriva la competencia lingüística de la Generalidad, que resulta de esta forma habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad, por lo que no cabe hablar de actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad” (fundamento jurídico 3). La declaración de que del art. 3.2 CE y art. 3 EAC -y homólogos de otros Estatutos como el 6 EAPV y 5 EAG- deriva una habilitación para regular “el alcance y los efectos de la cooficialidad” se reitera en las SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 5 y 8; 56/1990, fundamento jurídico 40; 123/1988, fundamento jurídico 5; y, más recientemente, 337/1994, fundamento jurídico 7. Este mandato ha sido actuado por las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia a través fundamentalmente de las respectivas leyes de normalización lingüística.”

Por lo demás tampoco cabe olvidar lo dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/91 de 28 de Febrero (Rec.inconstitucionalidad 955/85 ).

“2. En relación con la presunta desigualdad que originaría el precepto impugnado en los derechos y obligaciones reconocidos a españoles en cualquier parte del territorio nacional (art. 139.1 C.E.) al introducir una exigencia de conocimiento lingüístico para acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña que no se establece para el acceso a otras Administraciones, debemos partir del reconocimiento, al amparo de la remisión que efectúa el art. 3.2 C.E., del idioma catalán como lengua oficial en Cataluña (art. 3.2 E. A. C.). Se establece, así, un régimen de cooficialidad lingüística que rige en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del que, entre otras consecuencias, se deriva que el catalán y el castellano deben ser usados preceptivamente por la Administración en la forma determinada por la Ley (art. 5.2 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril de Normalización Lingüística ) y que el catalán sea lengua propia de la Administración territorial catalana (art. 5.1 Ley 7/1983, en relación con el art. 3.1 E. A. C.). Consecuencia todo ello de que, como dijimos en la STC 82/1986 (fundamento jurídico 2.º), una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Naturalmente, el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, recogido por el art. 139.1 C. E. ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones, puesto que con la debida reserva respecto de la igualdad en las condiciones básicas del ejercicio de derechos y libertades (art. 149.1.1.ª C.E.), “la potestad legislativa de que las Comunidades Autónomas gozan da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional” [STC 37/1981, fundamento jurídico 2.º].”

QUINTA.- Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de Marzo de 1.996 (Rec.Cas.1367/93 ) se ha pronunciado sobre la impugnación que en su día se realizó del art. 5 de los Estatutos, del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en cuyo apartado 1 se recogía que “el catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Barcelona. El castellano también es lengua oficial”. Dice dicha sentencia:

“Ello conduce a dilucidar si el señalado artículo 5 es contrario a derecho por vulnerar las normas reguladoras del bilingüismo y la posibilidad del ciudadano de escoger el idioma para su comunicación con las Corporaciones públicas. Según ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/1.986 (fundamento jurídico segundo) una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. El artículo 5.1 de la Ley territorial 7/1.983, de Normalización Lingüística en Cataluña, que debemos aplicar en cuanto constituye el desarrollo de los artículos 3 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la Generalidad y de la Administración Territorial catalana, de la Administración Local y de las demás Corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (entre las que se encuentra, aunque más bien sujeta en un vínculo de tutela que de estricta dependencia jerárquica, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en virtud de la competencia exclusiva que a la Generalidad de Cataluña atribuye el artículo 9 número 23 de su Estatuto de Autonomía ). Por tanto, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona debe utilizar el catalán, como ordena el artículo 5 de sus Estatutos, como medio normal de comunicación en su relación con los colegiados, sin que el bilingüismo suponga la obligación de toda Administración pública o Corporación de esta clase de producir en las dos lenguas oficiales la totalidad de los documentos que publique o suscriba.

QUINTO.- Entendida la cooficialidad de las lenguas (castellana y catalana en el presente supuesto) en el sentido que ha quedado expresado, el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona no es contrario a los artículos 3 de la Constitución y 3.2 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, que establecen la cooficialidad de las lenguas, sin otras precisiones. Tampoco es contrario al artículo 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, que permite a cualquier ciudadano, en el ámbito territorial de Cataluña, relacionarse con las Entidades públicas en la lengua oficial que elija, porque una cosa es el derecho del ciudadano a comunicarse con una Entidad pública en el idioma que escoja y otra, muy distinta, exigir que las publicaciones y comunicaciones que dicha Entidad pública emita con carácter general hayan de redactarse en las dos lenguas oficiales, alcance que, como hemos destacado, no tiene la cooficialidad de las lenguas. Por otra parte, el artículo 5 de los Estatutos que nos ocupa no es contrario al derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. En efecto, en las Comunidades Autónomas donde rige la cooficialidad de las lenguas no hay discriminación para los ciudadanos que sólo conozcan una de ellas por la utilización por cualquiera de las Administraciones públicas de la que no conocen, pues en otro caso se produciría siempre para unos u otros ciudadanos, a menos que se utilizasen en todas las publicaciones y comunicaciones de carácter general las dos lenguas simultáneamente. El Tribunal Constitucional, en sentencia 46/1.991, reiterando anteriores pronunciamientos (sentencias 37/1.981, 17/1.990 y 150/1.990 ), ha puesto de manifiesto que el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, recogido por el artículo 139.1 de la Constitución, ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones. Respecto al artículo 4 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que el demandante menciona en sus apartados b), c) y j), dichos apartados no inciden sobre las cuestiones planteadas en este litigio, ni su invocación permite resolverlas en uno u otro sentido, limitándose a establecer funciones del Colegio que no aluden específicamente al problema del bilingüismo. De cuanto queda expuesto resulta la procedencia de desestimar la primera pretensión que en el suplico de su demanda articula Don Alfonso en relación con el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.”

Las consideraciones contenidas en esta Sentencia y en las que hemos citado del Tribunal Constitucional nos obligan a la desestimación del motivo recurso y ello por las siguientes razones: A.- El catalán es lengua propia de Cataluña según dispone el art. 5 de la Ley 7/1983 de Normalización lingüística del catalán que establece:

“1.- El catalán, como lengua propia de Catalunya, lo es también de la Generalitat y de la Administración territorial catalana, de la Administración local y de las demás corporaciones públicas dependientes de la Generalitat.

2.- El catalán y el castellano, como lenguas oficiales en Catalunya, deben ser usados preceptivamente por la Administración en la forma determinada por la Ley”.

B.- Por ello ni vulnera el art. 3 de la Constitución, ni el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que el precepto impugnado en desarrollo del citado art. 5 diga que el catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Manresa, pues no puede identificarse cuanto se dispone en relación a la lengua propia de la Comunidad, que es lo que recoge el Estatuto del Colegio impugnado, con el carácter de lenguas oficiales que corresponde al catalán y al castellano tal y como hemos expuesto y se establece con toda claridad en los arts.3 CE, art. 3 del Estatuto de Autonomía, y el precitado párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Normalización Lingüística.

Tampoco como se dice en las sentencias antes citadas y por las razones que se exponen puede apreciase una vulneración del principio de igualdad ya que como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad.

C.- Las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la necesariedad o innecesariedad de una norma, no suponen fundamento jurídico sobre el que sustentar, ni mucho menos resolver la nulidad de una disposición estatutaria cuya adecuación a los preceptos que se reputan vulnerados por el actor en su motivo de recurso ha sido ya expuesta.

Por todas estas razones el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- La desestimación del recuso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benito, contra Sentencia dictada el 24 de Abril de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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