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  • EDICIÓN DE 23/09/2004
 
 

STS DE 03.06.04 (REC. 1466/2003; S. 4.ª). DESPIDO IMPROCEDENTE. CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA. CONTRATO DE INTERINIDAD

23/09/2004
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Declara la Sala que no existe duda de la aplicación del art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores a los funcionarios de la Administración Pública que, por razón de su contratación irregular, convierten su inicial contrato de interinidad en indefinido. La aplicación viene condicionada a la compatibilidad de la exigencia constitucional y legal de que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a criterios de igualdad, mérito y capacidad. Así, en caso de despido declarado improcedente la Administración contaría con la opción de readmisión o indemnización establecido en el citado precepto. Concluye la Sala que en el supuesto examinado se dan los condicionamientos para la aplicación del art. 56.1.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1466/2003

Ponente Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7616/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 362/02, seguidos a instancias de Dª Bárbara contra INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Abogado D. José Luis Condado González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los hechos que constan en autos, y se estimó la demanda presentada por Dª Bárbara contra INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Bárbara y el Institut Catalá de la Salut, contra la sentencia de 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en los autos número 362/2000, seguidos a instancia de la parte actora contra la demandada, ambas recurrentes, confirmando íntegramente la misma y sin imposición de costas."

TERCERO.- Por la representación de INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de octubre de 2997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3686/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento se resolvió una demanda de despido formulada por una trabajadora al servicio del Instituto Catalán de la Salud (en adelante ICS) a la que se le había comunicado la extinción de su contrato de interinidad por causa de haberse cubierto la plaza que interinaba, y con cuya causa extintiva no estuvo de acuerdo. En el juicio se demostró que su contratación había sido irregular pues no lo había sido para interinar ninguna plaza concreta y por lo tanto la extinción no estaba justificada por la reincorporación de su titular, razón por la cual se consideró que la extinción acordada carecía de causa y por ello había de calificarse como despido improcedente. A partir de esta situación, el Juzgado de instancia y la Sala de suplicación entendieron que por tratarse de un trabajadora al servicio de una Administración Pública no le eran de aplicación todas las previsiones contenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto la opción entre la readmisión o la indemnización, por entender que esta opción era contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública; y por ello sólo condenaron al ICS al abono de la indemnización correspondiente. Contra tal resolución, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 14 de enero de 2003 (Rec.- 7616/02) ha interpuesto el presente recurso de casación el indicado organismo público por entender que carece de fundamento legal eliminar en estos casos la opción prevista en el art. 56.1 del ET. 2.- Para acreditar la contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha aportado el recurrente como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia dictada en 23 de octubre de 1997 por la misma Sala de lo Social de Cataluña en el recurso nº 3686/1997 en el cual se contempló la situación de una trabajadora contratada por el mismo ICS como eventual que siguió prestando servicios en dicho organismo a pesar de haber terminado el plazo para el que había sido contratada permaneciendo en tal situación irregular durante cinco años transcurridos los cuales fue nuevamente contratada como eventual, y cesada después como consecuencia de la incorporación de nuevo personal. En este caso se calificó la situación de la trabajadora como trabajadora con carácter indefinido y su cese como despido improcedente al que se le aplicó el art. 56.1 ET con todas sus consecuencias. 3.- La contradicción entre ambas sentencias no ha sido cuestionada ni por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal, y la realidad es que la concurrencia de dicho requisito es incuestionable en cuanto la única diferencia existente entre las situaciones contempladas por las sentencias comparadas es la de que mientras la trabajadora de la sentencia de instancia había sido contratada como interina de forma irregular, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora afectada había sido contratada como eventual de forma irregular, si bien ambas habían sido cesadas apelando a la reincorporación de un titular ficticio de la plaza por ellas ocupada; por lo tanto estamos ante una misma situación real con dos soluciones diferentes necesitadas de unificación por concurrir en el caso las exigencias contenidas en los arts. 217 y sgs LPL.

SEGUNDO.- 1.- La representación del Instituto Catalán de la Salud denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender injustificada la aplicación del mismo a una relación de trabajo aunque lo sea con una Administración Pública, cuando se ha de partir de la base de que la relación existente entre ambas partes no es de carácter fijo sino "indefinida". 2.- La tesis del organismo recurrente merece prosperar en este caso. En efecto, aunque la relación laboral cuando una de las partes es una Administración Pública es de hecho una relación laboral con características especiales aunque no esté contemplada como relación laboral especial en nuestra legislación positiva en cuanto que se halla mediatizada tanto por las exigencias constitucionales de los arts. 23 y 103, como por otras reglas administrativas imperativas - Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con las exigencias de acceso, o las Leyes de Presupuestos en cuanto a posibles limitaciones a la negociación colectiva derivada de una política de rentas -, en principio le son aplicables las reglas del Estatuto de los Trabajadores que no se opongan a otras disposiciones constitucionales o administrativas de derecho necesario. El problema que se plantea en el presente caso es el de decidir si el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prevé que en los casos de despido improcedente se dará opción al empleador para que opte entre la readmisión o el abono de los correspondientes salarios de tramitación, es aplicable al supuesto planteado o si por el contrario, sus previsiones son contrarias a aquellas normas imperativas precitadas, en concreto a la exigencia constitucional y legal de que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a criterios de igualdad, mérito y capacidad, que es la razón en la que el Tribunal "a quo" ha basado su conclusión de que el art. 56.1 sólo es aplicable en estos casos en una de sus dos posibilidades. Analizada la situación en los términos en que ha sido planteada nos encontramos con que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala mantenida a partir de la importante sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (Rec.- 317/1997) la contratación irregular de trabajadores temporales no produce los efectos de la fijeza que conforme al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores sería la consecuencia natural en una relación entre personas naturales o jurídicas privadas, sino que convierte la relación temporal en indefinida no fija caracterizada, como esta Sala también señaló en su STS de 17 de enero de 2000 (Rec.- 4114/1998), porque, al no haberse adquirido tal condición con arreglo a las exigencias constitucionales, "a los efectos del régimen jurídico de su duración y de su extinción, depende exclusivamente de lo establecido con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias", de conformidad con lo cual en STS de 27 de mayo de 2002 (Rec.- 2591/01) se entendió que el cese de estos trabajadores, allí declarados "indefinidos temporales" era posible hacerlo mediante cualquiera de las causas de extinción previstas en el art. 49 del ET. Una de dichas causas es la del despido, y cuando se produce habrá que entender aplicable el art. 56.1 ET en todas sus consecuencias, salvo que se apreciara incompatibilidad con las previsiones imperativas antes referidas. Se trata entonces de ver si la opción por la readmisión del trabajador indefinido no fijo contradice alguna de las previsiones sobre contratación por parte de las Administraciones Públicas y, mientras está claro que su readmisión como fijo de plantilla sería inaceptable por contradictorio con las exigencias legales y constitucionales antes indicadas, la readmisión como indefinido no fijo en estos casos no repugna a aquellos principios porque en cualquier caso el trabajador no ocupará nunca una plaza de las recogidas en la correspondiente "relación de puestos de trabajo" y la Administración que optara por la readmisión podría prescindir en el futuro de ese mismo trabajador por cualquier otra causa legal como antes se dijo.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina antes expuesta al supuesto aquí contemplado conduce a la revocación de la sentencia recurrida por resultar contraria a la buena doctrina unificada sobre la materia, lo que lleva consigo que al resolver esta Sala en trámite de suplicación deba estimar el indicado recurso para dar la opción que dicha sentencia había negado, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL; y sin que proceda imponer las costas al recurrente por no darse la circunstancia que lo hace posible conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la misma Ley Procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7616/02; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona debemos declarar y declaramos que dicho Instituto tiene derecho a optar entre la readmisión de la trabajadora demandante o indemnizarla en las cantidades procedentes, confirmando en todo lo demás la indicada resolución. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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