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  • EDICIÓN DE 13/04/2010
 
 

La AN ha confirmado la sentencia que rebajó la sanción inicialmente impuesta a la Secretaria Judicial que actuó de manera negligente y grave en la tramitación de la ejecutoria dictada contra Santiago del Valle, con ocasión de la condena de abusos sexuales a su hija. Se descarta la agravación en la conducta de la sancionada por el asesinato de la menor Mari Luz Cortés presuntamente cometido por el condenado

13/04/2010
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La AN mantiene la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, por el retraso en la tramitación -un año, seis meses y veinte días- de la ejecutoria que traía causa de la sentencia por la que se condenó a Santiago del Valle García y su cónyuge por abusos sexuales a su hija de cinco años. A juicio de la Sala no existe duda de la responsabilidad de la recurrente en la infracción imputada, pues la adecuada tramitación de los procedimientos judiciales y el control de la misma no es cuestión ajena a los Secretarios Judiciales. Afirma que la alegada escasez de medios humanos y materiales en el órgano judicial en el que servía la recurrente, no constituye un obstáculo insalvable para que pudiera efectuarse un seguimiento mínimo de los procedimientos, ni justifica la desatención de la ejecutoria controvertida. En cuanto a la carga de trabajo del órgano judicial, no era tan excesivo como para exonerar de responsabilidad a la interesada, pues, conforme a la doctrina del TS, la deficiente tramitación de la ejecutoria fue repetida, reiterada y prolongada; y, además, el delito contemplado en la sentencia que se ejecuta era particularmente execrable, lo que acentuaba la necesidad de la ejecución del fallo condenatorio. Por lo que se refiere a la calificación como grave de la conducta de la recurrente, la negligencia grave se revela por el hecho acreditado de su incumplimiento reiterado y durante un tiempo dilatado de sus funciones. Finalmente, declara la Sala que la sanción impuesta ha respetado el principio de proporcionalidad, al situarse en el grado mínimo de su mitad inferior, razonándose que la conducta de la Secretaria Judicial no podía agravarse por el asesinato de la menor Mari Luz Cortés presuntamente cometido por Santiago del Valle García.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Fecha de Deliberación: 23/03/2010

Fecha Sentencia: 8/04/2010

Núm. de Recurso: 0000058/2009

Tipo de Recurso: APELACIÓN

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dña. JGM, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 424/2008, siendo parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2009 el titular del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 424/2008, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra la resolución del Ministro de Justicia de 2 de octubre de 2008 dictada por delegación en el Secretario de Estado de Justicia, la revoco y la confirmo, respectivamente, con el siguiente alcance: primero, queda revocada la resolución ministerial en cuanto a la duración de la sanción de empleo y sueldo impuesta a la Secretaria judicial demandante establecida por un período de dos años, de modo que viene reducida a seis meses con las consecuencias legales de rigor. Segundo, confirmo la resolución impugnada en cuanto a la definición de la infracción, a la imposición de la sanción y en cuanto a los restantes aspectos y razonamientos por ser ajustada a Derecho, en tanto que no vengan afectados jurídicamente como consecuencia de la reducción de la duración de la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales”.

SEGUNDO.- Frente a la indicada sentencia interpuso la recurrente (doña JGM) recurso de apelación mediante escrito en el que solicitaba la revocación de la mencionada resolución por ser contraria a Derecho y, en su lugar, con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo formulado en la primera instancia, declare nula y sin ningún efecto la resolución administrativa recurrida o, en su defecto, declare que la sanción procedente es la de apercibimiento o, en su defecto, suspensión por plazo de diez días.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito interponiendo recurso de apelación a la parte contraria, ésta se opuso al mismo por considerar ajustada a derecho la sentencia impugnada.

CUARTO.- Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en esta Sección, se acordó, por medio de providencia, señalar para la votación y fallo de la presente apelación la audiencia del día 23 de marzo de 2010, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central núm. 3 en el Procedimiento Abreviado núm.

424/2008, de fecha 3 de junio de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Gálvez Muñoz frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2 de octubre de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento) que había impuesto a la citada recurrente (secretaria judicial del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla) la sanción de dos años de suspensión de empleo y sueldo, por considerarla autora de la falta grave prevista en el artículo 155.6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. La indicada sentencia, tras rechazar los motivos de oposición de carácter formal y material deducidos por la interesada frente a aquella resolución, redujo la sanción impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad, a seis meses de suspensión de empleo y sueldo.

En su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Gálvez Muñoz articula cinco motivos de impugnación que intitula literalmente de la siguiente forma: a) Inexistencia de delegación para dictar la resolución sancionadora; b) Inexistencia de infracción; c) Prescripción;

d) Calificación de la infracción; y e) Duración de la sanción.

El Abogado del Estado sostiene, en su oposición al recurso de apelación, que ninguna de los motivos aducidos puede prosperar por entender, sustancialmente, que: a) La resolución del Secretario de Estado de Justicia de 2 de octubre de 2008 fue dictada en ejercicio de las competencias delegadas por el Ministro competente en su Orden de 7 de febrero de 2005, decisión ésta que incluye a los Secretarios Judiciales en cuanto integrantes de un Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; b) La infracción imputada a la recurrente no puede considerarse prescrita por tratarse de una falta disciplinaria continuada; c) La tramitación del procedimiento que dio lugar al expediente disciplinario ha de calificarse de “desastrosa” y el grado de participación de la interesada en tal tramitación debe considerarse “de elevada intensidad”, lo que determina la concurrencia del comportamiento típico (el injustificado retraso) y la adecuada calificación de la conducta como infracción disciplinaria grave.

SEGUNDO.- En su primer motivo de impugnación señala la recurrente que, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2005 (publicada en el B.O.E. del siguiente día 21 y citada expresamente por la resolución recurrida como título atributivo de su competencia) no delegaba en el Secretario de Estado de Justicia las competencias en materia de responsabilidad disciplinaria de los Secretarios Judiciales, pues éstos no se integran, desde el punto de vista técnico-jurídico, en un “Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.

El apartado tercero de la referida Orden Ministerial recogía las competencias del Ministro de Justicia que se delegan en el Secretario de Estado de Justicia, incluyendo, por lo que aquí interesa, una letra g) del siguiente tenor literal: “(Se delegan) cuantas competencias reconoce la legislación vigente al titular del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.

Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito interponiendo recurso de apelación, se defiende que cuando se alude a “Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia” no se está haciendo referencia al Cuerpo de Secretarios Judiciales por cuanto: a) Resulta “evidente y notorio” que tanto los Jueces y Magistrados como los Secretarios Judiciales sirven o prestan servicios a la Administración de Justicia, pero no pueden ser considerados como “personal” o integrantes de “Cuerpos” al servicio de esa Administración porque ambos (Jueces y Secretarios) “forman parte del órgano judicial”; b) El concepto de “Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia” es un concepto técnico acuñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no ha querido incluir en el mismo a los Secretarios Judiciales, pues éstos se regulan en un Libro (el V) distinto de aquél que se refiere a esos “otros” (y distintos) Cuerpos de funcionarios (el VI);

c) El régimen disciplinario del Cuerpo de Secretarios Judiciales está regulado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo (aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre), mientras que el del personal al servicio de la Administración de Justicia se disciplina en el Real Decreto 796/2005, de 1 de julio; d) El artículo 99.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la abstención y recusación, se refiere literalmente a “Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Secretarios Judiciales, peritos y personal al servicio de la Administración de Justicia”, lo que indica que no se incluye entre este último personal a los Secretarios Judiciales; e) La Ley de Presupuestos Generales del Estado 2/2008, de 23 de diciembre, al tratar de las retribuciones, distingue claramente (artículo 32 y Anexo XII) entre el Cuerpo de Secretarios Judiciales y el personal al servicio de la Administración de Justicia; f) La Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo, al cuantificar las pagas extraordinarias, distingue también entre “Cuerpo” de Secretarios Judiciales y “Cuerpos” de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; g) También se deduce tal distinción del contenido de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

De esta forma, concluye la representación procesal de la Sra. Gálvez, si el artículo 162 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales señala que el órgano competente para imponer este tipo de sanciones (de suspensión) es el Ministro de Justicia y si la Orden de delegación en el Secretario de Estado de 7 de febrero de 2005 no se refiere expresamente a dicho Cuerpo (sino a otro distinto cual es el de los “funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”), habrá que convenir que la resolución dictada por este último órgano es nula de pleno derecho por vicio de incompetencia manifiesta.

La sentencia apelada rechaza la tesis expuesta por entender que los Secretarios Judiciales deben considerarse como uno de los “Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”, lo que no impide que, en atención a las cualificadas funciones que le son encomendadas, dispongan de una regulación aparte del “resto” de los Cuerpos de aquella clase.

La Sala coincide plenamente con la conclusión que se contiene en el quinto fundamento jurídico de la sentencia impugnada. Aunque, ciertamente, alguno de los argumentos expresados en dicho razonamiento jurídico son discutibles (como el que justifica la competencia del Secretario de Estado en la “práctica habitual” o el que se refiere a la contradicción en que incurre la parte actora al defender la incompetencia del Secretario de Estado y sostener la del Ministro que, a su juicio, habría “prejuzgado el asunto” antes de dictar la resolución sancionadora), es indudable el acierto del Juez “a quo” en lo que constituye la razón esencial de la desestimación del motivo que nos ocupa: los Secretarios Judiciales se integran en un Cuerpo al servicio de la Administración de Justicia porque así se infiere indubitadamente de la normativa aplicable (la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento Orgánico).

Y es que, efectivamente, si, como señala la parte apelante, el concepto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es un concepto técnico acuñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, forzosamente habrá de acudirse en primer lugar a este texto legal para determinar si los secretarios judiciales se integran o no en uno de estos Cuerpos. Pues bien, el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), dice literalmente que “los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad”, definición que es reproducida íntegramente por el artículo 1.º del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa con claridad este carácter al señalar literalmente que “regula también la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los Secretarios (…)”, lo que no impide que “merezcan especial regulación” por las funciones que tienen encomendadas. Esta configuración se reitera en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) cuando dice expresamente que “(…) la figura del secretario judicial adquiere particular relevancia, y de ahí que la mencionada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dedique una regulación aparte del resto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, definiendo con precisión sus funciones dentro de la nueva estructura de la Oficina judicial, atribuyéndole nuevas funciones procesales, potenciando sus capacidades profesionales y asignándole responsabilidades de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de justicia”.

En definitiva, la legislación aplicable configura, define y califica a los secretarios judiciales como uno de los “Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia”; por tanto, la delegación establecida a favor del Secretario de Estado de Justicia por la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2005 de las competencias del Ministro en materia de responsabilidad disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incluye las potestades legal o reglamentariamente conferidas al Ministro en dicha materia respecto de los secretarios judiciales.

La resolución impugnada en el presente proceso, en la medida en que ha sido dictada por el órgano en quien el Ministro delegó su competencia a través de la citada Orden Ministerial, no adolece, por consiguiente, del vicio de nulidad por incompetencia aducido.

TERCERO.- El análisis del resto de los motivos de apelación exige partir de los hechos imputados a la recurrente en la resolución recurrida, sobre cuya realidad material no existe discrepancia entre las partes. Tales hechos están constituidos por la tramitación de la ejecutoria núm. 31/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, órgano del que la apelante era secretaria judicial durante la totalidad del período durante el que se prolongó aquella tramitación.

La ejecutoria citada trae causa de la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 15 de noviembre de 2002 por la que se condena a Santiago del Valle García a la pena de veintiún meses y quince días de prisión por abusos sexuales (a su hija, de cinco años) y un año y multa por falsedad; se condena asimismo a su cónyuge (Isabel García Rodríguez) a la pena de quince meses de prisión e internamiento (como medida de seguridad) por los abusos y dos meses por la falsedad. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación deducido contra la misma por sentencia de 30 de diciembre de 2005.

La ejecutoria núm. 31/06 se incoa el 18 de enero de 2006, fecha en la que se dictan dos autos: en el primero, de incoación propiamente dicha, se ordena la remisión de notas de condena, requerir el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, abonar la indemnización, citar a la penada para su ingreso voluntario en hospital psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad y acreditar situación económica de los condenados; en el segundo, se acuerda no haber lugar a suspender la condena impuesta al penado.

Los mencionados autos no se notifican a la Procuradora del penado Santiago del Valle. Se unen al procedimiento varias contestaciones referidas a la situación económica de los condenados (averiguaciones de bienes, oficios de entidades bancarias) sin que se extienda diligencia de constancia de la fecha de su recepción. No se adopta acuerdo de declaración de insolvencia de los penados ni consta que se dé cuenta al juez de aquellos informes. Tampoco se cita a la penada para su ingreso voluntario en hospital psiquiátrico. Consta en las actuaciones una copia de un burofax remitido al condenado para que comparezca en el Juzgado el 13 de febrero de 2006, pero no existe acreditación en el procedimiento de su entrega efectiva al interesado; tampoco consta que se haya puesto de manifiesto o documentado por diligencia la incomparecencia del citado penado en la fecha señalada.

El 7 de marzo de 2006 (a la vista, según se dice, de la incomparecencia de los dos condenados) se dicta providencia por la que se acuerda citarles. No aparece en las actuaciones que esta providencia se notifique al Fiscal o a la representación del penado. Se libran cédulas de citación sin fijar fecha en las mismas para comparecer ni consignar en dichas cédulas la actuación que debía realizarse. No consta en el procedimiento el resultado de esas citaciones. Además, se notifica la expresada providencia a un procurador no personado en los autos, que manifiesta que se ha producido un error (al parecer derivado de la consignación equivocada de su representación en la sentencia de la Audiencia Provincial). Dicho error no se subsana mediante la adecuada notificación de la providencia. Además, se unen al procedimiento dos oficios fechados en abril de 2006 con información patrimonial, sin que haya constancia de que se diera cuenta de los mismos (y de los anteriores) al magistrado para tomar la decisión correspondiente sobre la insolvencia de los penados. Por último, no se extiende diligencia de incomparecencia de los penados.

Desde la providencia de 7 de marzo de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007 (un año, seis meses y veinte días) no se practica en la ejecutoria actuación alguna. En esta última fecha consta una diligencia de ordenación (suscrita por la hoy apelante) en la que se acuerda librar requisitoria para la averiguación del domicilio de la penada y se ordena la detención e ingreso en prisión del condenado. Esa diligencia de ordenación no se notifica ni a las partes ni al Fiscal, ni consta tampoco oficio remisorio de la misma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El 9 de octubre de 2007 se dicta por la señora secretaria nueva diligencia de ordenación en la que se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre si procede o no la detención e ingreso en prisión del penado. Esta diligencia tampoco consta notificada a las partes; además, no aparece acreditada la remisión a la Fiscalía de las actuaciones para evacuar el informe.

El 7 de marzo de 2008 se dicta otra diligencia de ordenación acordando remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal al no constar el informe solicitado. El Fiscal lo evacúa el 19 de marzo de 2008.

Finalmente, el 27 de marzo de 2008 se dicta auto acordando la búsqueda, detención e ingreso en centro psiquiátrico de la penada y la expedición de sendas requisitorias de ambos condenados, auto que trae causa de la comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva por la que se indicaba que el condenado Santiago del Valle se encontraba a disposición de este órgano por una causa distinta.

CUARTO.- Por razones sistemáticas debe abordarse ahora, antes del análisis del resto de los motivos impugnatorios, la alegación de prescripción de la infracción disciplinaria articulada por la apelante como tercera causa de oposición a la sentencia apelada.

Se sostiene en el indicado motivo que el “dies a quo” del plazo prescriptorio (fijado en seis meses para las faltas graves por el artículo 540 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 165 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales) no puede situarse en la fecha en la que se produjo la detención de los penados (el 27 de marzo de 2008), pues con dicho establecimiento se viene a convertir la falta “en una infracción de resultado”. A juicio de la parte apelante, la resolución sancionadora (y la sentencia apelada) resulta absolutamente arbitraria al fijar esta fecha como la de inicio del plazo de prescripción, pues la Secretaria Judicial carece de competencia para acordar la detención del penado, atribución que corresponde de manera exclusiva al Juez sentenciador.

De esta forma, siempre según la recurrente, el “dies a quo” habría de fijarse en atención al “retraso injustificado en una actuación concreta” que sea efectivamente competencia de la Secretaria Judicial, proponiéndose al respecto tres momentos posibles: la falta de notificación de los autos de 18 de enero de 2006 (de incoación de la ejecutoria y denegación de la remisión condicional de la pena), la falta de notificación o el cumplimiento defectuoso de la providencia de 7 de marzo de 2006 (de citación de los condenados) o la ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia de 9 de octubre de 2007 (acordando requerir informe del Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del penado). En cualquiera de estos casos, la prescripción se habría producido, pues la incoación del expediente sancionador se notificó a la Sra. Gálvez Muñoz con fecha 16 de abril de 2008.

La Sala no puede compartir en modo alguno la tesis sostenida en el recurso. Como acertadamente señala la sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto, la negligencia o el retraso imputados en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto desempeñado por la interesada no se ha consumado en un mero acto limitado en el tiempo, sino que se ha prolongado efectivamente durante toda la tramitación de la ejecutoria y hasta que se efectúa una verdadera actividad encaminada al cumplimiento de la sentencia condenatoria de la que trae causa.

Con independencia de la valoración de la conducta de la Secretaria Judicial a los efectos disciplinarios -cuestión que se analizará más adelante-, es lo cierto que el retraso en el cumplimiento de sus funciones le resulta imputable en relación con la tramitación completa de la ejecutoria, pues la desatención o la negligencia en dicha tramitación no se habría producido sólo -como se pretende- en los concretos actos aislados que la recurrente postula (la falta de notificación o cumplimiento de tres resoluciones dictadas en la ejecutoria de referencia), sino en la reiterada falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria.

Además, no puede defenderse con éxito que la circunstancia de que la Secretaria Judicial “carezca de competencia para ordenar la detención del penado” la exonere por completo de dar a las actuaciones el impulso procesal correspondiente o de comunicar al Juez (en ejercicio de su función esencial de dación de cuenta) la situación del procedimiento a efectos de que el órgano judicial adopte las decisiones procedentes. La imputación que se contiene en la resolución recurrida no consiste en “no ordenar la detención”, sino, cabalmente, en no ejercer las funciones que al Secretario Judicial le están legalmente encomendadas en punto a la adecuada tramitación de los procedimientos seguidos en el órgano judicial en el que sirve.

Pero es que, incluso aceptando a efectos puramente dialécticos la tesis de la parte apelante en relación con los incumplimientos que ella misma identifica, tampoco se habría producido la prescripción que se postula. En efecto: la ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia de 9 de octubre de 2007 -por la que se acordaba requerir informe del Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del penado- no se agota o consuma el mismo día en el que se dicta la referida providencia, sino que se extiende a la totalidad del período en el que no se da cumplimiento a la misma. Recordemos que la falta de traslado al Fiscal que se ordenaba en la repetida providencia no se detecta en el procedimiento hasta el 7 de marzo de 2008, fecha en la que se acuerda, por diligencia de ordenación, remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que evacúe el informe correspondiente. Durante todo ese lapso temporal (comprensivo de prácticamente cinco meses) no se adopta medida alguna encaminada a cumplir lo ordenado en la primera de las providencias mencionadas. Tal retraso se habría prolongado, por tanto, cuando menos hasta la fecha en que se identifica la necesidad de remitir al Fiscal la ejecutoria, pues hasta entonces (7 de marzo de 2008) lo acordado cinco meses antes no había sido objeto de cumplimiento y ejecución.

Debe convenirse, por tanto, que no concurre la prescripción alegada, pues no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en la normativa vigente desde que se consumó la infracción disciplinaria imputada.

QUINTO.- Se alega, en tercer lugar, que no existe infracción imputable a la Secretaria Judicial pues no cabe atribuir a la misma responsabilidad alguna en la tramitación de la ejecutoria núm. 31/06. Tal alegación se hace descansar en los siguientes argumentos: a) La forma de tramitar las ejecutorias penales en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla se disponía por el Magistrado, quien despachaba directamente con los funcionarios encargados de la Sección correspondiente sin intervención de la Secretaria Judicial, a quien le era “imposible” organizar el trabajo de la Oficina Judicial y su distribución; b) El Juzgado carecía de personal suficiente y adecuado, de local con condiciones mínimas de trabajo y de sistema informático que permita controlar la situación de las ejecutorias; c) La dedicación de la apelante a su actividad funcionarial es absoluta, hasta el punto de que muchas tardes acudía al Juzgado para continuar trabajando o se llevaba asuntos a su domicilio; d) No se ha exigido responsabilidad alguna ni a los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía ni al Ministerio Fiscal, órganos que no instaron en ningún momento la tramitación de la ejecutoria ni se interesaron por su estado; e) La carga de trabajo del Juzgado donde prestaba sus servicios está muy por encima de los módulos aplicables y el número de ejecutorias pendientes -a pesar de aquella circunstancia- está muy por debajo de la pendencia de tales procedimientos en los órganos judiciales de la misma clase de toda España; f) Las funciones que a los Secretarios Judiciales atribuye la Ley Orgánica 19/2003 se encuentran “a puro nivel de principio”, pues es necesario la reforma de hasta quince leyes procesales.

La sentencia apelada da una contestación extensa y pormenorizada a las indicadas alegaciones. Con independencia de que la actora discrepe de la redacción contenida en sus fundamentos de derecho VII a X (por entender que resulta “prácticamente imposible” distinguir lo que constituye mera transcripción de los argumentos del acto recurrido, del acta de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial, de la propia demanda o de la sentencia misma), es lo cierto que la indicada sentencia señala con acierto lo que constituye la verdadera razón de la desestimación del motivo de impugnación: la Sra. Gálvez no dio cumplimiento a las funciones legalmente encomendadas en punto al seguimiento, tramitación, control e impulso del procedimiento que nos ocupa, sin que tal omisión pueda justificarse en atención a las causas aducidas (carencia de medios materiales o humanos, actuación del Magistrado titular del órgano, carga de trabajo del mismo o plena dedicación de la funcionaria a las actividades que le son propias).

Para dar contestación adecuada a la inexistencia de las causas de justificación (o inculpación) que la apelante aduce se hace necesario distinguir ahora, en relación con las mismas, lo siguiente:

1. La adecuada tramitación de los procedimientos judiciales y el control mismo de esa tramitación no es, desde luego, cuestión ajena a los Secretarios Judiciales. Ya desde su redacción originaria (mucho antes, por tanto, de las previsiones relativas a la implantación de la nueva Oficina Judicial), la Ley Orgánica del Poder Judicial encomendaba a los Secretarios Judiciales las importantes funciones de “dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites”, “dar cuenta al titular del órgano de los escritos y documentos presentados y del transcurso de los plazos procesales” y “practicar las notificaciones y demás actos de comunicación en la forma determinada por las leyes” (artículos 279 y siguientes de dicha Ley Orgánica). En su Reglamento Orgánico, además, se les atribuye no sólo la “dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial”, sino la función de “velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de su competencia” (artículo 3 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba dicho Reglamento Orgánico). Es evidente que el Secretario Judicial no puede hacer dejación de esas funciones amparándose en la sola circunstancia de que la tramitación de ciertos procedimientos (las ejecutorias) se efectuaba mediante el “despacho directo entre el Juez y el funcionario”.

Y ello no sólo porque tal extremo no está plenamente acreditado en el expediente (pues la Inspección efectuada por el Consejo General del Poder Judicial en el mes de noviembre de 2007 señala expresamente que “el equipo rector -Juez y Secretario- resolvía las cuestiones procesales y de trámite que se le planteaban por los funcionarios también en las ejecutorias”), sino porque el modo de tramitar tales ejecutorias no exonera al Secretario Judicial de su supervisión y control.

De aceptarse la tesis expuesta por la parte apelante, el Secretario Judicial (cualificado funcionario público) se convertiría en un cargo absolutamente inexistente respecto de una parte esencial de la actividad de un órgano jurisdiccional como el Juzgado de lo Penal, cuya función exclusiva es el conocimiento, fallo y ejecución de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción correspondientes.

Es más: aunque se aceptara que la forma general de tramitación era “el despacho directo del Juez con los funcionarios”, el Secretario Judicial tenía la obligación legal de velar por el cumplimiento de lo ordenado por el titular del órgano (notificando sus resoluciones, librando los oportunos despachos, citando debidamente a los penados, remitiendo las actuaciones al órgano que debe evacuar el informe preceptivo), supervisando y controlando, en definitiva, la marcha del procedimiento correspondiente.

2. La Secretaria Judicial recurrente no cumplió con esas funciones en la ejecutoria que nos ocupa. Basta contemplar la tramitación de tal procedimiento para colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que ha existido la desatención y la falta de control e impulso de la misma imputadas. Y ello no sólo por el tiempo transcurrido entre su incoación y su finalización mediante la orden de ingreso en prisión del penado (por cierto, efectuada por comunicación de otro órgano judicial, no por la actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla), sino porque durante tan dilatado período o no se ha practicado trámite alguno o no se ha dado cumplimiento a las escasas diligencias o resoluciones dictadas en la misma. La tramitación resulta ser, en efecto, deficiente: lo actuado no se notifica a las partes o se notifica indebidamente sin corregir el error previo; las citaciones se efectúan sin señalar fecha para comparecer ni la actuación que va a realizarse; no se documenta ni el resultado negativo de la citación ni la incomparecencia del citado; el informe solicitado al Ministerio Fiscal no se remite a la Fiscalía para su emisión y dicha falta de envío no se detecta hasta cinco meses después;

las órdenes giradas a las Fuerzas de Seguridad tampoco se remiten a éstas; se acuerda nada menos que por diligencia de ordenación “el ingreso en prisión del penado” y después -contradictoriamente- se pide informe al Fiscal sobre si procede decretar ese mismo ingreso en prisión; no se da cuenta al titular del órgano judicial del resultado de las diligencias de averiguación de bienes de los penados a efectos de declarar su solvencia o insolvencia; transcurre un año y seis meses (entre el 7 de marzo de 2006 y el 27 de septiembre de 2007) sin practicarse en la ejecutoria actuación alguna.

3. No puede, por otra parte, exonerarse a la Secretaria Judicial de tan importante desatención sobre la base de la escasez de medios humanos y materiales en el órgano judicial en el que sirve. Según consta en el Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 27 de noviembre de 2007 (emitido tras la correspondiente visita de Inspección) el Juzgado está integrado por magistrado, secretaria, dos funcionarios de gestión titulares, cuatro de tramitación (dos interinos y dos titulares) y dos de auxilio judicial interinos. En cuanto a los medios informáticos, el sistema utilizado era el “Adriano” en el que se podía consultar el estado de las ejecutorias, aunque carecía de sistema de alertas y el Juzgado cuenta con nueve terminales de ordenador que utilizan todos los funcionarios adscritos al órgano judicial. La propia Secretaria manifiesta a la Inspección que sus conocimientos informáticos son “medios”. El local era, ciertamente, incómodo, aunque las ejecutorias estaban separadas del resto de los procedimientos para su más fácil localización. En cuanto a las bajas y demás incidencias, el Informe de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2008 pone de manifiesto que: a) El 10 de julio de 2006 cesan por concurso de traslado dos tramitadores titulares que son sustituidos por interinos el 31 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2006;

b) El 31 de octubre de 2006 una agente judicial inicia baja laboral y se incorpora un mes después; c) El 9 de febrero de 2007 cesa un gestor por concurso de traslados y se incorpora una interina el 12 de abril de 2007, que cesa el 29 de noviembre de 2007 por incorporación de nuevo titular. Desde luego tales circunstancias (bajas y cambios de personal) podrían haber influido en el discurrir ordinario del órgano judicial o, incluso, contribuir al retraso en la tramitación de los asuntos; sin embargo, no constituyen obstáculo insalvable para que pueda efectuarse un seguimiento mínimo de los procedimientos, ni mucho menos justifican la desatención de la que ha sido objeto la ejecutoria que nos ocupa.

4. Por lo que se refiere a la carga de trabajo del órgano judicial, nuevamente procede remitirse al Informe de la Inspección que consta en el expediente administrativo (folios 1140 y siguientes). Del mismo se deduce lo siguiente: a) Que en el año 2004 el módulo de entrada se situó en el 82,66% del fijado por el Consejo General del Poder Judicial;

b) Que en el año 2005 los asuntos registrados supusieron un 93,11% de dicho módulo; c) Que en el año 2006 ascendió al 109,77%; d) Que en el año 2007, a tenor de la proyección efectuada por la Inspección del Consejo General del Poder Judicial, los módulos podrían superarse en el 14,88%. En cuanto a la resolución de asuntos (cuestión esencial porque de tal resolución dependerá el número de ejecutorias incoadas), señala la Inspección que el titular del Juzgado prácticamente cubrió los módulos en el año 2006 y los va a superar holgadamente en el año 2007. Por lo que se refiere a las ejecutorias, la pendencia al final del año 2005 era de 512, de 569 al término del año siguiente y de 636 a la fecha de la visita de Inspección (noviembre de 2007). Aunque, ciertamente, se observa un progresivo incremento de la pendencia de asuntos en el Juzgado, su número -en atención a las condiciones del órgano judicial y los medios humanos y materiales expresados- no puede considerarse tan excesivo o relevante como para exonerar de responsabilidad a la interesada. Si tenemos en cuenta que al negociado de ejecutorias están adscritos dos funcionarios y que el órgano judicial incoa también esta clase de procedimiento cuando la sentencia dictada es absolutoria, el número de ejecutorias pendientes no parece notoriamente excesivo ni, desde luego, justifica el descontrol apreciado en la tramitación de la que nos ocupa. El propio Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial ya señalaba expresamente que “las ejecutorias no son revisadas”, apreciando que su tramitación “está ralentizada”, pues “los sistemas de control establecidos por la secretaria y los funcionarios se consideran poco eficaces y los menos apropiados a la situación del órgano”. Tan es así que estableció en sus conclusiones que “la Secretaria debe velar por el impulso de oficio de las actuaciones al objeto de que desaparezcan las dilaciones detectadas en el trámite, tanto a la hora de documentar las órdenes de busca y captura como en los recursos y las ejecutorias, así como en la práctica de las notificaciones y citaciones, requiriendo un incremento del control directo sobre los funcionarios y el establecimiento de revisión periódica de los procedimientos en trámite”.

5. La denunciada falta de exigencia de responsabilidad a los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía o al Ministerio Fiscal, órganos que - según se afirma- no instaron en ningún momento la tramitación de la ejecutoria ni se interesaron por su estado, tampoco puede tener el alcance exculpatorio que se sostiene. Cualquiera que haya sido la actuación de tales órganos o la relevancia de su supuesta abstención en la tramitación del procedimiento, es lo cierto que el control de la ejecutoria en cuestión no fue en modo alguno realizado por quien tenía atribuida la competencia directa al respecto (el Secretario Judicial), órgano que omitió el ejercicio de las más mínimas y elementales actuaciones de comprobación y supervisión de su estado de tramitación.

No puede defenderse con éxito que el hecho de no exigir responsabilidad a otros exonere de la propia a quien, insistimos, tenía encomendada la atribución de impulsar el procedimiento y dar a las actuaciones el trámite legal correspondiente.

6. Por otra parte, la dedicación de la apelante a su trabajo en el Juzgado, al igual que ocurre con la situación relativamente deficiente del estado del mismo o la pendencia existente, son cuestiones que tampoco pueden tener naturaleza exculpatoria, pero que deberán ser valoradas (como de hecho han realizado tanto la Administración como la sentencia apelada en los términos que inmediatamente veremos) a la hora de calificar la conducta desde el punto de vista disciplinario y de imponer la sanción que resulte proporcionalmente adecuada.

7. Por último, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo referida al retraso que ha de considerarse constitutivo de infracción disciplinaria (en el ámbito de actuación de los Jueces y Magistrados), que debe considerarse aplicable, “mutatis mutandis”, al caso de autos. Señala en efecto el Alto Tribunal que tal retraso integra un concepto jurídico indeterminado respecto de cuya concurrencia han de tomarse en consideración tres criterios: la situación general del Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o Magistrado (en este caso, del Secretario Judicial) a su función, añadiendo que no constituye infracción típica “el retraso que se produce en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de notable importancia” (sentencias de la Sala Tercera de 7 de diciembre de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999), sin perjuicio de que “en ocasiones se podrá referir a un único supuesto, cuanto tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos fundamentales” (sentencia de 17 de octubre de 2000). Tal doctrina conduce, cabalmente, a confirmar el criterio contenido en la sentencia impugnada: la deficiente tramitación de la ejecutoria ha sido repetida, reiterada y prolongada y, además, el delito contemplado en la sentencia que se ejecuta era particularmente execrable (abusos sexuales a una menor, hija de los condenados), lo que acentuaba la necesidad de la ejecución del fallo condenatorio. Por otra parte, los parámetros que han de tenerse en cuenta para determinar si concurre o no un retraso disciplinariamente típico (situación general del órgano judicial y dedicación de la interesada al ejercicio de sus funciones) no permiten excluir, en el caso de autos, la responsabilidad de la sancionada: la carga de trabajo no puede ser considera como excesiva o desproporcionada y la interesada -sin cuestionar el tiempo que dedicaba al ejercicio de su actividad funcionarial- no desempeñaba adecuadamente su función de control y supervisión de las ejecutorias, como ha constatado el tantas veces citado informe de la Inspección.

SEXTO.- Discrepa la apelante, en cuarto lugar, de la calificación de la infracción que han efectuado tanto la resolución recurrida como la sentencia impugnada.

La falta disciplinaria declarada por la resolución recurrida -y confirmada por el Juez “a quo”- está contenida en el artículo 155.6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que tipifica -como falta grave- la conducta consistente en “la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas”.

Por su parte, el artículo 156.3 del mismo texto reglamentario sanciona, esta vez como falta leve, “el retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya falta más grave”.

Se dice en el escrito interponiendo el recurso de apelación que ambos tipos son idénticos por cuanto en los dos supuestos la infracción consiste en el retraso negligente en el cumplimiento de las funciones encomendadas, añadiendo que la resolución sancionadora no ha justificado debidamente la razón en que se basa la subsunción de la conducta en el primero de los preceptos transcritos.

Obviamente, la valoración de si la negligencia ha de reputarse como grave o leve ha de efectuarse sobre la base de la intensidad (cuantitativa y cualitativa) de la actuación enjuiciada, teniendo en cuenta que para tal determinación habrá de estarse, fundamentalmente, a la mayor o menor ausencia de diligencia en el cumplimiento de las funciones del Secretario Judicial.

Debe, desde ahora, anticiparse que la Sala coincide con la sentencia impugnada -y con la resolución administrativa que confirma- respecto de la calificación como grave de la conducta imputada a la apelante. La negligencia grave se revela, en efecto, de forma clara por el hecho debidamente acreditado de que la apelante incumplió reiteradamente y durante el dilatado espacio temporal ya reflejado con sus funciones de impulso del procedimiento, control y seguimiento del mismo, dación de cuenta para la adopción de las decisiones legalmente procedentes y adecuada notificación y ejecución de las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento.

Para justificar tal apreciación basta ahora reproducir lo ya señalado más arriba: la desatención en la tramitación de aquel procedimiento (infringiendo el deber objetivo impuesto al titular de la Secretaría del órgano judicial) ha sido reiterada, constante y enormemente prolongada, haciendo inviable durante tan dilatado lapso temporal la ejecución de la sentencia condenatoria que dio origen a la incoación del procedimiento y que, como ya se dijo, reclamaba -por la naturaleza del delito contemplado en tal sentencia- un pronto y adecuado cumplimiento efectivo.

No puede compartirse, por lo demás, el argumento según el cual la resolución del Secretario de Estado de Justicia impugnada en la instancia carecía de la necesaria motivación. La decisión recurrida fundamenta la gravedad de la conducta en el “cúmulo de omisiones y errores que ponen de manifiesto un grave incumplimiento de sus deberes profesionales” (fundamento de derecho tercero) describiendo “in extenso” y pormenorizadamente las vicisitudes por las que discurrió la ejecutoria que nos ocupa, resaltando que tal descripción “pone de manifiesto la sistemática y generalizada falta de control del procedimiento por quienes están legalmente obligados a ejercerlo” y concluyendo (apartado sexto del fundamento de derecho cuarto) que la conducta debe ser calificada como grave.

Por último, defiende la recurrente que existiría otro argumento para calificar la falta como leve: las infracciones graves cometidas por los Jueces y Magistrados (entre las que se encuentra el retraso injustificado en la iniciación o tramitación de los procedimientos) sólo se sancionan con multa, mientras que esa misma conducta (cuando es cometida por un Secretario Judicial) es merecedora de la sanción de suspensión. A juicio de la apelante, tal previsión normativa repugna los valores superiores de justicia e igualdad consagrados en el artículo 1 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad reconocido en su artículo 14. En consecuencia, interpretando la normativa vigente “secundum constitutionem”, habría que calificar la infracción cometida por la demandante como leve.

La tesis no puede ser admitida. En primer lugar, porque lo que parece pretender la parte apelante -sin decirlo expresamente- es que el órgano judicial inaplique por contrario a la Constitución el artículo 160.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (que prevé una sanción de suspensión para las faltas graves) porque este precepto es, a su juicio, contrario a una disposición con rango de ley orgánica (el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se refiere a profesionales distintos (Jueces y Magistrados) de la funcionaria recurrente, de manera que la supuesta discriminación se produciría por el juego combinado de ambos preceptos (reglamentario y legal). Basta para rechazar este motivo impugnatorio con señalar que esos otros profesionales no constituyen término válido de comparación y que, en cualquier caso, no parece que pueda defenderse la ilegalidad de una disposición reglamentaria con amparo en que una norma legal que no resulta aplicable a los afectados por el Reglamento les discrimina.

En cualquier caso, y en segundo lugar, ni siquiera resulta cierta, en los términos que se plantea, la comparación efectuada por la apelante. Y es que la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica el retraso o la desatención de los Jueces y Magistrados en la tramitación de los asuntos como falta muy grave (artículo 417.9) o como falta grave (artículo 418.10), previendo la sanción de suspensión para el primer tipo de infracciones. En el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, por el contrario, el retraso negligente se califica como falta grave (artículo 155.6) o leve (artículo 156.3), estableciéndose la sanción de suspensión sólo en el primer supuesto. Por tanto, ni siquiera el tenor del precepto aducido por la interesada -aun aceptando a efectos polémicos la existencia de término válido de comparación determinaría la existencia de la desigualdad que se propugna, aunque sólo sea por el hecho de que -en relación con los Jueces y Magistrados- el retraso se tipifica con un mayor grado de intensidad disciplinaria (muy grave o grave) que en relación con los Secretarios Judiciales (grave y leve).

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la sanción finalmente acordada por la sentencia apelada (seis meses de suspensión), señala en primer lugar la apelante que dicha sanción sería “la máxima posible” por cuanto era la contenida en la propuesta de resolución de la instructora del expediente disciplinario de fecha 14 de agosto de 2008. Para fundamentar dicha pretensión, se señala en el escrito impugnatorio que después de tal propuesta de resolución se formuló otra (que entendía que la sanción procedente era la de dos años de suspensión) de la que no se dio traslado a la interesada.

El análisis minucioso del expediente pone de manifiesto que la propuesta de resolución de la instructora del expediente se dictó el 14 de agosto de 2008 y que frente a la misma formuló alegaciones la apelante el 4 de septiembre de 2008. No consta en el expediente -ni se ha probado tal aserto por la parte recurrente- que, después de tal propuesta, se formulara otra que no habría sido notificada a la expedientada.

Despejada tal cuestión, ha de señalarse en primer lugar que la vinculación del órgano sancionador a la propuesta de resolución lo es en relación a los hechos consignados en la misma y a su calificación jurídica, no pudiendo, por tanto, ni contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución ni efectuar una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 184.3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales).

Tales exigencias fueron plenamente respetadas por la resolución inicialmente impugnada que, manteniendo los hechos y su calificación jurídica, modificó la sanción contenida en la propuesta por otra superior incluida dentro del ámbito de duración de la suspensión de funciones prevista reglamentariamente.

En cuanto a la concreta crítica de la sanción acordada en la sentencia impugnada, señala el apelante que se acogen en la misma “criterios legal y reglamentariamente inadmisibles”, que se hace referencia a la “alarma social” cuando éste no es parámetro de graduación de las sanciones, que el “perjuicio causado a los ciudadanos” es definido de manera inconcreta e imprecisa, que la circunstancia de que el penado se encuentre en libertad (por mor de la indebida tramitación de la ejecutoria) forma parte del tipo infractor y no puede ser valorado para fijar la sanción y que la supuesta quiebra de “la imagen de la justicia” resulta inadmisible cuando en otros supuestos (fuga de dos narcotraficantes) se ha impuesto a su responsable una sanción de multa de 300 euros.

Debe partirse, para resolver este último motivo impugnatorio, de la previsión contenida en la normativa aplicable (el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) en relación con la graduación de las sanciones, teniendo en cuenta que la procedente en los casos de infracciones graves es la de suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o el traslado forzoso fuera del domicilio.

El artículo 161 de dicho texto reglamentario recoge cuatro criterios de graduación de las sanciones: a) La intencionalidad; b) El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos; c) El grado de participación en la comisión de la falta; e) La reiteración o reincidencia.

La sentencia apelada (fundamentos de derecho decimoquinto a vigésimo segundo) ofrece una extensísima motivación de su decisión de rebajar la sanción impuesta en el acto recurrido a seis meses de suspensión de empleo y sueldo.

Se parte en dichos razonamientos de un hecho incontrovertido: la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 2 de octubre de 2008 no consideró que la conducta de la interesada debía agravarse por los desgraciados sucesos acaecidos en diciembre de 2007 (el asesinato de la menor Mari Luz Cortés presuntamente cometido por el condenado en la sentencia que dio lugar a la ejecutoria núm. 31/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla). No hay, ciertamente, imputación alguna a la Secretaria Judicial de este último órgano de aquellos hechos, ni los mismos han sido considerados por la decisión administrativa como determinantes de la calificación disciplinaria de la conducta o como elemento de ponderación de la sanción que consideró procedente.

En cuanto al “perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos” (segundo elemento reglamentario de graduación de la sanción), la sentencia acierta plenamente, a juicio de la Sala, en la determinación que efectúa en su fundamento de derecho decimoctavo. Sólo cabe añadir a dicho razonamiento que los perjuicios provocados por la falta de ejecución de la sentencia derivan, en primer lugar, de la ineficacia de una decisión judicial que había condenado a dos personas por unos hechos particularmente reprobables: el atentado continuado a la libertad sexual de una menor de edad por parte de sus progenitores, de modo que el bien jurídico afectado por esos execrables sucesos (la libertad e indemnidad sexual de la niña) reclamaba, obvio es decirlo, que los encargados de la ejecución de tal decisión condenatoria fueran particularmente celosos en llevarla a puro y debido efecto en plazos razonables. Con la constatada desatención en la tramitación de la ejecutoria a la que ya se ha hecho mención se pone también claramente en cuestión la credibilidad de las instituciones y, particularmente, de la Administración de Justicia, cuya percepción por los ciudadanos queda seriamente dañada, perjuicio que se desprende -en lo que hace al caso- no de lo acaecido en el mes de diciembre de 2007 (asesinato de Mari Luz Cortés), sino de la continuada inactividad en la adopción de las decisiones encaminadas a que quienes cometieron tan desgarradores delitos de abuso sexual cumplan efectivamente las penas judicialmente impuestas.

Y aunque pueda no compartirse la estructura argumentativa de la sentencia en relación con determinados criterios de agravación o atenuación que aplica para fundamentar la concreta sanción que entiende proporcionalmente procedente (por no estar claramente explicitados, por su relativa inconcreción o por no derivarse del propio expediente administrativo), es lo cierto que la Sala no considera atendible la pretensión de la apelante consistente en que se rebaje aún más la sanción impuesta en la sentencia apelada. Y ello por los siguientes motivos:

1. Si, a tenor de la normativa aplicable, la sanción puede extenderse hasta los tres años de suspensión de empleo y sueldo, resulta evidente que la concretamente determinada en la sentencia (seis meses) se sitúa en el grado mínimo de su mitad inferior.

2. Quiere ello decir que, aun manteniendo su calificación como grave, el Juez “a quo” ha valorado debidamente las circunstancias que concurren en el caso, respetando los criterios jurisprudenciales reiterados que, en relación con supuestos similares al que ahora nos ocupa, señalan que en la determinación de la sanción procedente (para respetar el principio de proporcionalidad) ha de atenderse a la situación general del Juzgado en número de asuntos y medios humanos y materiales, el retraso material existente o la dedicación del interesado a su función, valorando también la trascedencia de la actividad retrasada.

3. Tales parámetros (explicitados en la sentencia) han permitido rebajar la sanción en los términos expuestos, sin que su adecuada ponderación permita, a juicio de la Sala, una disminución superior a la ya acordada, precisamente porque no puede perderse de vista tanto la prolongada desatención que demuestra la tramitación de la ejecutoria como el perjuicio causado por la misma en los términos expuestos más arriba.

Por último, debe asimismo rechazarse la supuesta vulneración del principio de igualdad, que derivaría del hecho de que ciertos comportamientos considerados muy graves por la apelante (la fuga, según se dice, de dos narcotraficantes) habrían merecido una sanción mucho más leve. No parece necesario detenerse en exceso en esta alegación final: como la propia recurrente reconoce la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y su conculcación exige contar con un término válido de comparación que acredite que, ante supuestos idénticos, se han adoptado decisiones contrarias sin justificación alguna. Resulta evidente que no puede entenderse que concurre tal término de comparación cuando el mismo es expresado en tan genéricos, imprecisos e inconcretos términos como los manifestados por la apelante, que se refiere, sin más, a “una fuga de dos narcotraficantes” que habría dado lugar a “una sanción de trescientos euros”.

En definitiva, la infracción imputada a la Sra. Gálvez Muñoz debe entenderse adecuadamente calificada como grave en atención a las circunstancias ya descritas y la sanción impuesta en la sentencia apelada ha de reputarse, también, ajustada a Derecho y plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad.

Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso de apelación al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

OCTAVO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña JGM, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 424/2008, sentencia que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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