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Registro e identificación de los animales equinos

15/12/2008
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Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, por el que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con el servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (DOG de 12 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 268/2008, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES EQUINOS, LAS MEDIDAS BÁSICAS PARA LA ORDENACIÓN ZOOTÉCNICA Y SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES EQUINAS, LAS PARADAS DE SEMENTALES EQUINOS CON EL SERVICIO A TERCERAS PERSONAS Y SE CREA EL REGISTRO GALLEGO DE EXPLOTACIONES EQUINAS.

La explotación de équidos con diferentes finalidades representa una clara opción en la diversificación de la actividad ganadera con un potencial económico de indudable valor para el desarrollo del medio rural gallego.

Para el armónico desarrollo de las potencialidades del sector equino se hace necesario sentar las bases de su ordenación mediante la elaboración de normativa que permita una adecuada gestión productiva y el eficaz control sanitario de la cabaña ganadera.

La obligación de registro de todas las explotaciones ganaderas recogida en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal fue desarrollada por el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de las Explotaciones Ganaderas, que incluye expresamente las explotaciones equinas.

La identificación individual de los équidos de crianza y renta mediante la dotación de un documento de identificación fue establecida por la Decisión 2000/68 CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 que modificó la Decisión 93/623 CEE, de 20 de octubre de 1993 por la que se estableció la identificación de los équidos registrados por medio de un documento de identificación denominado “Pasaporte”. Este sistema de identificación que era de aplicación sólo para el caso de movimiento de los animales fue profundamente modificado por el Reglamento CE 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega el Decreto 34/2004, de 29 de enero, que modificó el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, por el que se regula el traslado de los animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado, estableció que el ganado equino podría circular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente con el documento denominado “Pasaporte”, o documento que cumpliera las exigencias de la Decisión 2000/68 CE.

No obstante, el vigente sistema de identificación y registro de los équidos, no resulta suficientemente satisfactorio para dar respuesta tanto a la necesidad de realizar un efectivo control sanitario de los animales como a la de acometer la ordenación de los sistemas de producción, tampoco a la demanda de las personas consumidoras de asegurar la trazabilidad y seguridad de los productos destinados a la alimentación humana, ni la demanda social de respeto a las condiciones de bienestar de los animales o de la responsabilidad de las personas propietarias de caballos cuando estos causan daños a terceros, por lo que es necesario, además, adaptar la regulación autonómica a las prescripciones establecidas por el Reglamento (CE) 504/2008 en lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos, al mismo tiempo que se modifica el sistema de registro.

Una parte muy importante del censo equino gallego está representado por animales manejados en régimen de libertad, en un peculiar sistema de explotación extensivo de silvopastoreo que se asienta sobre pastos de uso común. Este tipo de explotación, basada en el aprovechamiento de las producciones forrajeras espontáneas de los montes, contribuye al control del crecimiento de materiales combustibles y, por ello, a la prevención de incendios forestales, con un evidente beneficio medioambiental que interesa potenciar. No obstante, la falta de ordenación actual hace que este sistema de explotación represente en la práctica una dificultad añadida para la racionalización de los aprovechamientos forestales.

Es necesario pues regular, por lo que respecta al sector equino, los aprovechamientos de pastos, en uso de la competencia que el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, atribuye al órgano forestal de la comunidad autónoma.

Las paradas de sementales equinos, la diferencia de otras especies, siguen teniendo gran importancia en el sector ya que la inseminación artificial en équidos, aunque es una práctica utilizada, no está tan generalizada como en otras especies ganaderas debido, por una parte, a la menor fertilidad del semen congelado y, por otra, a la necesidad de mayores medios tanto materiales como humanos.

La Orden de 21 de agosto de 1942, por la que se dicta el Reglamento Provisional para el Funcionamiento e Inspección de Paradas Particulares de Sementales Equinos y el Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, por el que se aprueban las normas reguladoras de la reproducción, fueron promulgadas en una época con condiciones de explotación de la cabaña equina con problemática bien distinta a la actual.

Por todo ello, de cara a la conservación, mejora y fomento de la cabaña equina gallega, se hace necesario la promulgación de una normativa que permita garantizar el control zootécnico y sanitario de las paradas con servicio a terceras personas.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su título II las competencias de la comunidad. Según su artículo 30.3.º, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación, 149.1.º, Vínculo a legislación 11 y 13 de la Constitución. Según su artículo 27.10.º le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en montes y aprovechamientos forestales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.º.23 Vínculo a legislación de la Constitución, y según su artículo 27.11.º le corresponde la competencia exclusiva en montes vecinales en mano común.

En consecuencia, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de trece de noviembre de dos mil ocho, DISPONGO

CAPÍTULO I

ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema obligatorio de identificación individual de los équidos y su registro. Regula, asimismo, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación para todos los équidos y las explotaciones equinas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, será de aplicación para équidos cuya estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Galicia supere el período de tres meses.

Artículo 3.º.-Definiciones.

1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (Rega) y, en su caso, en la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de montes, en cuanto a las explotaciones situadas en terrenos forestales.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Équido: animal de la especie equina o asnal o resultante del cruce de ellas.

b) Explotación equina: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de las especies equinas, con o sin fines lucrativos, incluyéndose las explotaciones equinas especiales.

c) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que tiene un censo máximo de 3 équidos mayores de 18 meses.

d) Persona titular de explotación equina: cualquier persona física o jurídica o, en su caso, una Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común, que sea propietaria o responsable de una explotación equina.

e) Pastos de uso común: son terrenos forestales o agrarios, independientemente de su titularidad, sobre los que se pueden asentar explotaciones equinas de varias personas titulares autorizadas para el aprovechamiento en común de las producciones forrajeras de esos terrenos.

f) Persona responsable de pasto de uso común: la persona, física o jurídica o una comunidad vecinal de montes en mano común, titular del derecho de aprovechamiento de pastos, coincida o no con la persona propietaria del terreno, y que asume, además de las obligaciones derivadas, en su caso, del negocio jurídico privado que corresponda, las establecidas en este decreto derivadas del aprovechamiento en común de los pastos.

g) Persona propietaria de équido: cualquier persona física o jurídica o, en su caso, una comunidad de montes vecinales en mano común, que acredite documentalmente poseer un équido como bien material propio, y que figure como tal en el “Pasaporte”, “Libro de identificación caballar” (LIC) o en el “Libro de identificación y sanidad equina” (LISE) que, en su caso, identifique al animal.

h) Persona titular de équido: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea o sea responsable de cuidar a un animal equino con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras, o actos culturales.

i) Équido registrado: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE, identificado mediante un documento de identificación expedido por la autoridad ganadera o cualquier otra entidad del país de origen del équido encargada de llevar el libro genealógico o del registro de la raza del antedicho équido, o por toda asociación u organización oficialmente reconocida encargada del control de los caballos destinados a las competiciones deportivas.

j) Équido de abasto: el équido destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un cebadero, un mercado o por centro de agrupamiento autorizado.

k) Équido de crianza y renta: todo équido no incluido en las definiciones anteriores.

l) Pasaporte e Libro de identificación caballar (LIC):

documentos de identificación para los équidos registrados cuyos contenidos estarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CE 504/2008.

m) Libro de identificación y sanidad equina (LISE):

documento de identificación válido para los équidos de crianza y renta cuyos contenidos estarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CE 504/2008, según el modelo que se publica como anexo V de este decreto.

n) Transpondedor o microchip: dispositivo electrónico emisor de radiofrecuencia que contiene un código numérico detectable con lector específico y que, una vez implantado, permite la identificación individual de cada équido y que cumpla las especificaciones técnicas del anexo VII.

o) Marcas visuales: marcas que, aplicadas sobre los équidos, permiten a simple vista la identificación de los animales. Las marcas visuales podrán ser: crotales auriculares tipo botón, pulseras aplicadas en las extremidades o cualquier otra que autorice la autoridad competente en materia de sanidad y producción animal.

p) Parada de sementales equinos: establecimientos autorizados que, con carácter temporal o permanente, se destinan a la monta natural para dar servicio a terceras personas, y/o a la extracción de semen para la inseminación, en fresco o refrigerado, de yeguas que acudan a la propia instalación.

q) Semental: ejemplar équido macho, entero, de desarrollo y edad suficiente para la reproducción, no enfermo, exento de alguna tara o defecto que disminuya o anule su capacidad reproductiva y que no transmita características negativas a su descendencia.

r) Hembra para la cubrición en parada: ejemplar équido hembra, de desarrollo y edad suficiente para la reproducción, no enfermo, exento de alguna tara o defecto que reduzca o anule su capacidad reproductiva y que no transmita características negativas a su descendencia.

s) Número permanente único (NPU): código alfanumérico de 15 dígitos único asignado de por vida a un équido, que reúne información sobre cada animal, la base de datos y el país donde se registre la información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number).

t) Tarjeta inteligente: dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES DE LAS EXPLOTACIONES EQUINAS

Artículo 4.º.-Clasificación de las explotaciones equinas.

De acuerdo con lo establecido en el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, las explotaciones equinas se clasifican según el tipo de actividad que realizan de la siguiente manera:

1. Explotaciones equinas de producción y reproducción que, a su vez, se clasifican:

1.1. Según la orientación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: las dedicadas a la reproducción, cría y selección de los équidos de razas puras inscritos en libros genealógicos y que siguen los programas de selección aprobados por la comisión rectora del libro de cada raza.

b) Explotaciones de cría: las dedicadas a la producción de équidos para su posterior comercialización como reproductores o destinados a la práctica ecuestre.

c) Explotaciones de producción de équidos para carne:

las dedicadas a la producción de équidos para su posterior engorde y sacrifico para abasto.

d) Cebaderos: las dedicadas al engorde de équidos para sacrificio.

e) Explotaciones de équidos para trabajo: las que albergan équidos destinados al trabajo en tareas agrícolas o otras.

f) Explotaciones de équidos mixtas: las que crían équidos con dos o más orientaciones zootécnicas.

1.2. Según el sistema de manejo productivo:

1.2.1. Explotaciones extensivas: aquellas en las que los animales de una o varias personas propietarias se mantengan la mayor parte del tiempo o de manera permanente en libertad, y en las que la alimentación se realiza básicamente mediante la práctica del pastoreo.

a) Explotaciones extensivas de équidos en libertad:

aquellas explotaciones extensivas asentadas sobre terrenos forestales o agrarios, ya sean públicos o privados, donde se explotan controladamente los animales en estado salvaje o semisalvaje en completa libertad.

b) Explotaciones extensivas en régimen cerrado:

aquellas explotaciones extensivas asentadas sobre terrenos cerrados perimetralmente que impidan eficazmente la salida de los animales de los terrenos de pastoreo.

1.2.2 Explotaciones intensivas o semi-intensivas:

aquellas donde los animales se mantienen durante la mayor parte del tiempo alojados en cuadras y se alimentan preferentemente mediante suministro de alimento en pesebre y alimentos procedentes de fuera de la explotación.

1.3. Según el criterio de sostenibilidad:

a) Explotaciones de producción ecológica: las que cumplan las disposiciones reglamentarias de la ganadería ecológica y están inscritas en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.

b) Explotaciones de producción integrada: las que cumplen la normativa sobre producciones ganaderas integradas, reconocidas e inscritas en el registro correspondiente.

c) Explotaciones convencionales: las que no están acogidas a ninguno de los regímenes especiales de producción diferenciada indicados en los apartados “a” o “b” anteriores.

2. Explotaciones equinas especiales, que incluyen:

2.1. Explotaciones de tratantes o operadores comerciales de equinos: las pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compraventa de animales con fines comerciales inmediatos, que tengan una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirirlos, los vende o traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

2.2. Explotaciones de ocio, enseñanza y investigación:

a) Centros de equitación o explotaciones para la práctica ecuestre: los que albergan, con o sin finalidad lucrativa, équidos para el desarrollo de actividades recreativas, deportivas, turísticas o de apoyo social; se incluyen los picaderos, cuadras deportivas, los centros de hipoterapia, cuadras de alquiler y las dedicadas al mantenimiento de équidos por particulares y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

b) Centros de enseñanza (granjas escuela, facultades, etc.): las instalaciones en las que se mantienen équidos con finalidad didáctica.

c) Centros de investigación: los que mantienen équidos para experimentación en los términos recogidos en el Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

d) Otras explotaciones de ocio.

2.3. Centros de concentración de équidos:

a) Centros de testaje y/o selección y reproducción:

los reconocidos oficialmente para este fin y que valoran y/o seleccionan y explotan reproductores equinos de razas puras, sobre la base del esquema de reproducción aprobado oficialmente. Se incluyen también en este tipo las paradas de sementales equinas y los centros destinados a la obtención de semen para la inseminación artificial.

b) Concentraciones de équidos de concurso o competición:

las dedicadas, con carácter permanente o temporal, a albergar équidos para el desarrollo del deporte ecuestre en las diferentes modalidades reguladas por las federaciones hípicas.

c) Concentraciones de équidos de carácter lúdico o cultural: las concentraciones equinas autorizadas por la autoridad competente, que reúnen con carácter temporal équidos procedentes de diferentes explotaciones con finalidad lúdica o cultural.

d) Ferias y certámenes de équidos: las concentraciones autorizadas de équidos en las que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exposición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todas las personas propietarias de équidos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigidos.

2.4. Mataderos de équidos: los establecimientos industriales autorizados dedicados al sacrificio y faenado de équidos.

2.5. Centros de inspección: los establecimientos definidos en el artículo 3.25.º Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que alberguen équidos.

2.6. Puestos de control: los establecimientos definidos en el Reglamento (CE) N.º 1255/1997, modificado por el Reglamento (CE) N.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas.

2.7. Centros de cuarentena: los establecimientos definidos en el artículo 3.26.º Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que alberguen équidos.

Artículo 5.º.-Requisitos mínimos de instalación de las explotaciones equinas.

1. Con carácter general las explotaciones contarán con unas instalaciones que, acordes a su capacidad, garanticen el nivel adecuado de higiene y bienestar de los animales que albergan. A tal efecto, las explotaciones equinas dispondrán de:

a) Medios de limpieza y desinfección adecuados a las características de las instalaciones.

b) Lugares aptos para el secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de estarlo.

c) Medios adecuados para el manejo necesario para la realización de pruebas sanitarias, tratamientos, identificación o inspecciones de los animales.

d) Suministro suficiente de agua de calidad adecuada para los animales.

2. Las explotaciones intensivas o semi-intensivas dispondrán, además, de:

a) Depósito de estiércoles y/o purín dimensionado de acuerdo con el diseño y capacidad de las cuadras. Los estercoleros estarán diseñados de tal manera que se eviten filtraciones que puedan contaminar aguas superficiales o subterráneas.

b) Almacén de alimentos que evite su deterioro y contaminación.

c) Cierre perimetral que evite la libre circulación de personas, vehículos y animales ajenos a la explotación.

d) Medios para la desinfección de ruedas de los vehículos que puedan acceder a la explotación.

e) Instalaciones que garanticen la correcta iluminación y renovación de aire.

3. Las explotaciones extensivas deberán disponer, además, de:

a) Recinto cercado que permita el secuestro y, en su caso, la permanencia de todos los animales de la explotación, dotado de suministro de agua de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de los animales de la explotación.

b) En el caso de contar con cuadras en las que se alberguen équidos, con independencia de la frecuencia o duración, estas cumplirán con los requisitos recogidos en los puntos 2.a), 2.b) y 2.e) del presente artículo.

c) En el caso de explotaciones extensivas que desarrollan su actividad en pasto de uso común, las instalaciones indicadas en el apartado 1 y en los subapartados 3.a), e 3.b) de este artículo, podrán ser únicas para el conjunto de explotaciones incluidas en los mismos.

4. Las explotaciones de pequeña capacidad estarán exentas de cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1.b), 2.c) y 2.d).

Artículo 6.º.-Condiciones sanitarias de las explotaciones.

Las explotaciones, salvo las de pequeña capacidad, dispondrán de un programa sanitario básico elaborado por la persona veterinaria designada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.23.º de la Ley 8/2003, de sanidad animal, por el titular de la explotación, como responsable sanitario de explotación y que será ejecutado bajo su supervisión. El programa será presentado en el procedimiento de la tramitación del registro de la explotación ante los servicios veterinarios oficiales y contemplará los siguientes aspectos:

a) Control de parasitosis externas y internas.

b) Plan de vigilancia de enfermedades infecto-contagiosas, especialmente de las incluidas en el anexo X de este decreto.

c) Plan de gestión de subproductos animales como estiércoles y cadáveres.

d) Control de las condiciones de bienestar de los animales en la explotación.

CAPÍTULO III

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ÉQUIDOS Y DE EXPLOTACIONES

Artículo 7.º.-Sistema de identificación de equinos.

1. El sistema de identificación de los equinos de crianza y renta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia constará de los siguientes elementos:

-Documentos de identificación individuales, permanentes y únicos para cada equino salvo para los mantenidos en estado salvaje o semisalvaje en explotaciones extensivas en libertad.

-Aplicación de transpondedores sobre los animales que permitan el establecimiento de vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal.

-Base de datos informatizada donde se registrará con un número permanente único (NPU) cada equino y sus detalles identificativos, incluidos los de la persona propietaria.

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 504/2008, los équidos registrados serán identificados y registrados por la organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente para la gestión del libro genealógico, o para el control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras, según lo dispuesto en las Directivas 90/426 CEE, 90/427 CEE y en la Decisión 92/353/CEE.

Artículo 8.º.-Procedimiento para la identificación individual y registro de los équidos.

1. En todo lo relativo a la identificación y registro individual de los équidos el titular del animal, cuando no sea su propietario, actuará en nombre y de acuerdo con este.

2. Los équidos de crianza y renta, nacidos en Galicia, salvo los mantenidos en estado salvaje o semisalvaje en explotaciones extensivas en libertad cuya identificación se regula según lo dispuesto en el artículo 9.º, se identificarán a instancia de su titular, antes de que transcurran 6 meses desde el nacimiento del animal o antes del 31 de diciembre del año de su nacimiento. El titular podrá elegir para realizar la identificación, de entre las dos fechas, la más tardía.

3. Los équidos de crianza y renta se identificarán previa solicitud de su titular, mediante la cumplimentación de un Libro de identificación y sanidad equina (LISE), como documento de identificación único, que será emitido por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal previo pago de las tasas correspondientes.

4. Para garantizar un vínculo inequívoco entre el LISE y el animal se procederá a la implantación de un transpondedor o microchip, que se inyectará en el tercio anterosuperior izquierdo de cuello bajo el ligamento de la nuca. El microchip presentará las características que se señalan en el anexo VII. El lugar de aplicación del transpondedor quedará debidamente señalado en el punto 12 o 13 del esquema de la parte B de la sección I del LISE.

5. El transpondedor contendrá un código numérico que, según lo establecido en el anexo III del Real decreto 947/2005 Vínculo a legislación, incluirá el código de la especie, un contador de duplicados emitidos, y reservará los últimos 15 dígitos distribuidos de principio a fin de la siguiente manera:

-3 dígitos para el código ISO del estado español:

724.

-2 dígitos para el código de identificación de la Comunidad Autónoma gallega: 11.

-1 dígito intermedio con el número 0.

-9 dígitos para la identificación individual del animal.

6. Con la finalidad de garantizar la unicidad del código del transpondedor aplicada a cada equino identificado, estos dispositivos serán distribuidos y colocados por el medio que determine la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

7. A cada équido identificado electrónicamente se le asignará un número permanente único (NPU) válido para toda la vida del animal. Dicho NPU estará formado por quince caracteres, del siguiente modo:

a) Un código de identificación de 6 caracteres, compatible con el sistema Universal Equine Life Number (UELN), compuesto de:

-3 dígitos indicando el código del estado (724).

-2 dígitos indicando la Comunidad Autónoma de Galicia (11).

-1 dígito con el número 0.

b) Un código de identificación individual de 9 caracteres, compuesto de:

-2 dígitos para indicar la provincia.

-7 caracteres de identificación correlativa individual.

8. Los équidos identificados quedarán inscritos en una base de datos informatizada que, al efecto, creará la consellería competente en materia de sanidad y producción animal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 504/2008. Los datos mínimos que se deberán hacer constar de cada équido son:

a) Número permanente único.

b) 15 últimos dígitos del código del transpondedor.

c) Fecha de nacimiento.

d) Especie.

e) Sexo.

f) Color.

g) Código de registro de la explotación donde se identifica.

h) País de nacimiento.

i) Fecha de emisión y modificación del documento de identificación.

j) Nombre y dirección de la persona destinataria del documento de identificación (propietaria).

k) Situación del animal (équido registrado o équido de crianza y renta).

l) Nombre del animal.

m) Información sobre emisión de cualquier duplicado o documento sustitutivo.

n) Situación del animal en cuanto al posible destino de sus carnes para el consumo humano.

o) Fecha notificada de la muerte del animal.

9. La identificación electrónica de los équidos de crianza y renta podrá ser realizada, previo pago de las tasas correspondientes, por personal veterinario oficial de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, o por personal facultativo veterinario autorizado para esta función. En este último caso, el personal veterinario que realice la identificación deberá comunicar en el plazo máximo de 7 días hábiles a la autoridad competente en materia de sanidad y producción animal los datos del équido identificado, necesarios para su registro en la base de datos referenciada en el apartado precedente.

10. Asimismo, el personal designado por las organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente para la gestión del libro genealógico, o para el control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras, que identifiquen équidos registrados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad y producción animal, los datos necesarios para su inscripción en la base de datos antes referenciada.

11. El personal veterinario que realice la identificación, antes de proceder a la aplicación de un transpondedor sobre un équido, deberá asegurarse de que el animal no fue identificado con anterioridad, realizando los controles necesarios sobre el animal para detectar posibles marcas anteriores, e informará del resultado al organismo responsable de la emisión del documento de identificación con la finalidad de evitar la emisión de múltiples documentos para un mismo animal.

En el caso de que detecte que el équido ya es portador de un transpondedor que cumpla con los requisitos recogidos en los puntos anteriores, en ningún caso se implantará otro, utilizándose este como base para la inscripción en el correspondiente registro.

Artículo 9.º.-Particularidades de la identificación de équidos en explotaciones extensivas en libertad.

1. Para la identificación de los équidos de crianza y renta, nacidos y mantenidos en explotaciones extensivas en libertad en estado salvaje o semisalvaje, no será exigible la expedición de Libro de identificación y sanidad equina; la aplicación del transpondedor será obligatoria antes de que cumplan los 18 meses de edad.

2. En el caso de que abandonen la explotación antes de cumplir esa edad o sean domesticados, deberán ser identificados según lo dispuesto en el artículo 8.º, salvo si abandonan la explotación antes de cumplir los 12 meses de edad con destino al sacrificio, caso en el que no precisará de la expedición de Libro de identificación y sanidad equina.

3. Además del transpondedor, los animales serán identificados con una marca visual que podrá ser crotal auricular tipo botón o una pulsera colocada en las extremidades anteriores. La marca llevará grabado de modo indeleble el código asignado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega) su persona propietaria, y se ajustará a las características indicadas en el anexo VI de este decreto.

4. En el caso de incorporación de équidos a explotaciones extensivas en libertad, antes de proceder a su suelta deberán ser identificados con las marcas visuales indicadas en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 10.º.-Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

1. Integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), creado por el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (RGEE), en el que figurarán inscritas la totalidad de las explotaciones de équidos de la Comunidad Autónoma de Galicia, independientemente del número de animales que las compongan.

Los órganos competentes para llevar el Registro Gallego de Explotaciones Equinas son las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal; en dicho registro figurarán, cuando menos, los siguientes datos:

a) Código de identificación de la explotación asignado por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

b) Datos de la persona titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF, dirección completa y teléfono.

c) Datos de otras personas titulares relacionadas con la explotación o cotitulares: nombre y apellidos o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.

d) En su caso, datos de la persona responsable del pasto de uso común: nombre y apellidos o razón social, NIF o CIF, dirección completa y teléfono.

e) Clasificación o clasificaciones que correspondan a la explotación de conformidad a lo establecido en el artículo 4.º de este decreto.

f) Especie de équidos que alberga.

g) Datos de la localización principal de la explotación:

dirección completa o paraje, y coordenadas geográficas (longitud y latitud).

h) Estado en el registro, alta, inactiva o baja, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

i) Censo, desglosado según las siguientes categorías de animales: animales de menos de 6 meses, de entre 6 y 12 meses, de entre 12 y 36 meses, y de más de 36 meses; en esta última categoría se diferenciará entre sementales, hembras reproductoras y animales no reproductores. Se incluirá la fecha de actualización del censo.

j) Para cada animal identificado individualmente:

-Número permanente único.

-Código del transpondedor.

-Fecha de nacimiento.

-Especie.

-Sexo.

k) Si procede, capacidad máxima.

l) Cuando proceda, datos de la agrupación de defensa sanitaria.

m) Datos del personal veterinario responsable de la explotación.

n) Carácter forestal o agrícola de la finca sobre la que se asienta la explotación o se realiza el pasto.

2. En el Registro Gallego de Explotaciones Equinas se incluirá, como secciones independientes:

a) Registro de Pastos de Uso Común.

b) Registro de Paradas Equinas, que incluirá, a su vez, la sección del Registro de Sementales Equinos.

3. Los datos correspondientes al Registro Gallego de Explotaciones Equinas serán incluidos en la base de datos de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal denominada Sistema Integrado, a los efectos de lo establecido en el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Estos datos serán tratados según lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11.º.-Inscripción de las explotaciones en el registro.

1. La inscripción en el registro se realizará a instancia de la persona que ostente su titularidad, para lo que deberá presentar la correspondiente solicitud dirigida al/a la delegado/a provincial de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, previo pago de las tasas correspondientes, de acuerdo con el modelo establecido como anexo I de este decreto. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia do NIF o CIF del titular.

b) Certificación del ayuntamiento, conforme a si la calificación del suelo en el que se localiza la explotación permite la actividad pecuaria.

c) Memoria de la actividad:

-Descripción de la actividad que se realiza. En el caso de que la explotación se asiente sobre superficie forestal, la descripción de la actividad incluirá la de las condiciones y el plazo al que se ajustará el aprovechamiento.

-Croquis de instalaciones.

-Descripción de las parcelas que compongan la explotación. En el caso de que la explotación se asiente sobre superficie forestal la descripción de las parcelas incluirá el plano de la parcela a escala adecuada o ficha SIXPAC donde venga claramente delimitada la superficie real que se utilizará para el aprovechamiento de pastoreo.

-Programa sanitario básico definido en el artículo 6.º del presente decreto.

d) Declaración censal, según el modelo del anexo VIII, en el que se indique el censo inicial de la explotación.

e) Documentación acreditativa del pago de las tasas que correspondan.

2. Las explotaciones de pequeña capacidad no precisarán presentar la memoria de actividad contemplada en el punto c) del apartado anterior.

3. Las solicitudes de registro se presentarán en las oficinas agrarias comarcales en cuyo ámbito se encuentre la explotación o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, deberá ser dictada la resolución por la/por el delegada/o provincial correspondiente. La inscripción en el registro implica la concesión de la autorización de la explotación solicitada y lleva consigo la asignación de código de identificación de la explotación, según lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

A efectos de garantizar en todo momento la trazabilidad de los movimientos de los animales, y la congruencia de las bases de datos oficiales con la localización real actual de los animales presentes en explotaciones en trámite de registro, en el inicio de esta tramitación se procederá a la asignación de un código de registro provisional, que podrá ser confirmado una vez acabado el procedimiento de inscripción o, en su caso, anulado.

La persona titular de la explotación, sin menoscabo de la necesaria comunicación relativa a los movimientos de los équidos, exigida en el artículo 21.º, deberá comunicar a la consellería competente en materia de sanidad y producción animal los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo de un mes desde que estos se produzcan.

4. Además, la persona titular de la explotación deberá comunicar a la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, antes del 1 de marzo de cada año, el censo existente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior, entregando la oportuna declaración censal señalada en el anexo VIII de este decreto en la oficina agraria comarcal correspondiente a la localización de la explotación, o en el servicio provincial competente en materia de ganadería.

5. En el caso de que la explotación se asiente sobre terrenos forestales, al tiempo que se tramita su inscripción en el Registro gallego de explotaciones equinas, se tramitará de oficio su inscripción en el Registro público de terrenos forestales de pastoreo contemplado en el Decreto 105/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Para ello la/el delegada/o provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal responsable del registro de la explotación, dará traslado del expediente completo a la dirección general competente en materia forestal, responsable del Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, que dispondrá de un plazo de tres meses desde la recepción del expediente para resolver sobre la inscripción del terreno forestal en el citado registro; transcurrido dicho plazo sin que se emitiesen reparos a la inscripción, la explotación se entenderá registrada.

6. Entre tanto no concluya el trámite de inscripción del terreno forestal sobre el que se asienta la explotación equina en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, esta quedará provisionalmente inscrita en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas, quedando condicionada su inscripción definitiva a su inscripción efectiva en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

Artículo 12.º.-Libro de registro de explotación.

1. Una vez que la explotación sea registrada deberá dotarse, además del correspondiente libro de tratamientos conforme a la Orden de 24 de octubre de 2000 por la que se normalizan los documentos para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y el Libro registro de tratamientos veterinarios en la Comunidad Autónoma de Galicia, de un libro de registro de explotación que será diligenciado, previo pago de las tasas correspondientes, por los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté asignado el ayuntamiento donde se localiza la explotación.

2. El titular de la explotación será responsable de cumplimentar en el libro los movimientos de entrada y de salida de animales en la explotación.

3. El modelo del libro de registro se ajustará a lo publicado como anexo II de este decreto, y en él figurarán los siguientes datos:

A. Datos generales de la explotación:

a) Nombre de la explotación.

b) Código de registro de la explotación.

c) Localización: dirección, paraje y coordenadas geográficas.

d) Datos de la persona titular: nombre y apellidos o razón social, NIF o CIF, dirección y teléfono.

e) Censo a 31 de diciembre de cada año sellado por los servicios veterinarios oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 10.º, apartado 1.i).

f) Incidencias en identificaciones.

g) Control de inspecciones.

h) En su caso, relación de personas propietarias de animales presentes en centros de equitación.

B. Para cada animal identificado individualmente presente en la explotación:

a) Código de identificación (transpondedor) de cada animal.

b) Especie, raza, sexo.

c) Número permanente único.

d) Fecha de alta en la explotación (nacimiento o incorporación).

e) Fecha de baja en la explotación (salida o muerte).

f) En su caso, número de registro de explotación de origen.

g) En su caso, número de registro de explotación de destino.

h) En su caso, nombre, apellidos y DNI de la persona propietaria.

i) En su caso, firma, sello y código de identificación de la persona veterinaria que realizó la identificación.

j) Firma y sello de los servicios veterinarios oficiales ante los que se declare la entrada o salida de animales de la explotación y fecha de la declaración.

CAPÍTULO IV

LOS PASTOS DE USO COMÚN

Artículo 13.º.-Organización de los pastos de uso común.

1. Los pastos de uso común estarán registrados como tales en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (RGEE), inscripción que implicará la autorización administrativa de este sistema de pastoreo.

2. Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de pastos en terreno forestal, incluidas las comunidades de montes vecinales en mano común, que quieran prohibir el ejercicio de estos derechos, deberán solicitar a la dirección general competente en materia forestal la inclusión de los terrenos sobre los que se prohíbe el aprovechamiento ganadero en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, tal y como se establece en el Decreto 105/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. La inscripción en el registro supondrá, de ser el caso, la ratificación de la prohibición realizada por el titular, que tendrá efectos administrativos frente a terceros, en concreto, para los efectos de lo previsto en el artículo 67 Vínculo a legislación j) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

3. Las personas titulares de derechos de aprovechamientos de pastos, incluidas las comunidades vecinales en mano común, que consientan la realización de aprovechamientos de estos pastos en común deberán acometer la organización de tal aprovechamiento, para ello podrán optar por alguna de las siguientes opciones:

a) Ejecución directa del aprovechamiento:

La persona a la que corresponda la titularidad del aprovechamiento de pastos organizará directamente el aprovechamiento, incluso con animales de su propiedad.

b) Ejecución indirecta del aprovechamiento:

La persona a la que corresponda la titularidad del aprovechamiento de pastos podrá transferir este derecho, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, a una persona física o jurídica que, en adelante, será la responsable de organizar el aprovechamiento del pasto de uso común respetando, en todo caso, las condiciones establecidas en el acuerdo o contrato de transferencia del derecho.

4. Cada pasto de uso común contará con un reglamento de régimen interior para la ejecución del aprovechamiento ganadero. Dicho reglamento estará firmado y será de obligado cumplimiento por las personas titulares de las explotaciones autorizadas al aprovechamiento, y por la persona responsable del pasto de uso común, estableciéndose en él las obligaciones y responsabilidades de las partes, que serán, como mínimo, las contempladas en el anexo XIII de este decreto. El reglamento de régimen interior establecerá el procedimiento y las medidas a tomar en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por parte de los propietarios de los animales titulares de las explotaciones, entre las que se contemplará la desautorización definitiva o temporal a la realización del aprovechamiento.

Artículo 14.º.-Inscripción en el Registro de los Pastos de Uso Común y de las explotaciones que incluye.

1. Las personas responsables de pastos de uso común deberán inscribir el pasto de uso común en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (RGEE), para el que deberán presentar la correspondiente solicitud dirigida a la/a el delegada/o provincial de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, previo pago de las tasas correspondientes, de acuerdo con el modelo establecido como anexo IX de este decreto, que vendrá acompañado de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF/CIF de la persona responsable del pasto de uso común, y de no coincidir con esta, datos de la persona propietaria o titular de derechos del terreno sobre el que se asiente.

b) Documentación acreditativa de la titularidad del derecho de aprovechamiento de pastos.

c) Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante y sus estatutos, en su caso.

d) En su caso, acreditación de la inscripción del terreno en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

e) Reglamento de régimen interior del pasto de uso común.

f) Relación de personas propietarias de los animales que aprovecharán el pasto de uso común: nombres y apellidos, direcciones, número de registro de explotaciones, NIF o CIF.

g) Memoria de la actividad de los pastos de uso común, comprensiva de los siguientes extremos:

-Descripción de la actividad que se realiza. En el caso de que la explotación se asiente sobre superficie forestal, la descripción de la actividad incluirá la de las condiciones y el plazo al que se ajustará el aprovechamiento.

-Croquis de instalaciones.

-Descripción de las parcelas que compongan el pasto.

En el caso de que el pasto se asiente sobre superficie forestal la descripción de las parcelas incluirá el plano de la parcela a escala adecuada o ficha SIXPAC donde venga claramente delimitada la superficie real que se utilizará para el aprovechamiento de pastoreo.

-Programa sanitario básico definido en el artículo 6.º del presente decreto.

h) Declaración censual, según el modelo que se adjunta como anexo VIII de este decreto, en el que se indique el censo inicial del pasto de uso común.

i) Documento de pago de tasas.

2. Las solicitudes de registro se presentarán en las oficinas agrarias comarcales del ámbito en el que se encuentre el pasto de uso común o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de ganadería y sanidad animal, deberá ser dictada resolución por la/por el delegada/o provincial. En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Las personas propietarias de animales que aprovechen pastos de uso común deberán proceder individualmente al registro de sus explotaciones, para el que acreditarán su derecho a la utilización del pasto de uso común, y su aceptación expresa del reglamento de régimen interior referido en el artículo 12.º.4 de este decreto. En la documentación que debe acompañar a la solicitud según la establecido en el artículo 10.º, podrán omitir aquella que ya obre en poder de la administración, por haber sido presentada en la tramitación del registro del pasto de uso común.

Artículo 15.º.-Peculiaridades de la inscripción en el registro de los Pastos de Uso Común asentados sobre Terrenos Forestales.

1. En el caso de que el pasto de uso común se asiente sobre terrenos forestales, al tiempo que se tramita su inscripción en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas se procederá, en su caso, de oficio a la tramitación de su inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de pastoreo contemplado por el Decreto 105/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Para ello, la/el delegada/o provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal responsable del Registro del Pasto de Uso Común dará traslado del expediente completo a la dirección general competente en materia forestal, responsable del Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, que dispondrá de un plazo de 3 meses para resolver sobre la inscripción del terreno forestal en el citado registro; transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen emitido reparos a la inscripción del pasto de uso común en el Registro de Terrenos Forestales de Pastoreo se entenderá este como registrado.

Entre tanto no concluya el trámite de inscripción del pasto de uso común en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, este quedará provisionalmente inscrito en el RGEE, quedando condicionada su inscripción definitiva en el mismo a la aprobación de su inscripción efectiva en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

2. En el trámite de registro de los pastos de uso común la dirección general competente en materia forestal examinará la coherencia entre el aprovechamiento ganadero con los correspondientes instrumentos de gestión forestal o con los planes de ordenación de recursos forestales aprobados por la autoridad forestal. En los montes vecinales en mano común que no cuenten con un instrumento de gestión aprobado por la autoridad forestal, la regulación del aprovechamiento ganadero tendrá que ser aprobado por la asamblea general conforme a sus estatutos.

Artículo 16.º.-Libros de registro de los pastos de uso común y de las explotaciones que se integran en ellos.

1. Cada persona responsable de pasto de uso común deberá dotarse, en el momento de su registro, del correspondiente Libro colectivo de registro, cuyo formato se ajustará a lo publicado como anexo III de este decreto, y en el que figurarán los siguientes datos:

1.1. Datos generales:

a) Nombre del pasto.

b) Código de Registro del Pasto de Uso Común.

c) Localización, dirección, paraje y coordenadas geográficas.

d) Datos de la persona responsable del pasto de uso común y, de no coincidir, datos de la persona propietaria o titular de derechos sobre el terreo, NIF o CIF y domicilio en ambos casos.

e) Relación de personas propietarias de animales incluidos, indicando nombre y apellidos, número de Registro de Explotación y NIF o CIF.

f) Censo a 31 de diciembre de cada año sellado por los servicios veterinarios oficiales.

g) Fechas de celebración de curros y censo de animales agrupados.

h) Control de inspecciones.

1.2. Para cada animal identificado individualmente:

a) Código de transpondedor y número permanente único.

b) Fecha de alta (nacimiento o incorporación).

c) Fecha de baja (salida o muerte).

d) Nombre y apellidos, NIF o CIF y número de Registro de la Explotación de la persona propietaria.

e) Cambios de la persona propietaria dentro del mismo pasto de uso común.

1.3. El libro será expedido y diligenciado, previo pago de las tasas correspondientes, por los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté asignado el ayuntamiento donde se localiza el pasto.

2. Cada persona propietaria de équidos incluidos en el pasto de uso común deberá dotarse, además, de un Libro de registro individual de explotación equina incluida en pasto de uso común, formato que se ajustará al modelo publicado como anexo IV de este decreto, y en él figurarán, además de los datos que figuran en al artículo 11.º de este decreto, la identificación del pasto de uso común donde se incluye la explotación con indicación de:

a) Número de Registro del pasto de uso común.

b) Datos de la persona responsable del pasto de uso común, y de no coincidir, datos de la persona propietaria o titular de derechos sobre el terreno.

3. Para la expedición del Libro de registro individual, la persona propietaria de los équidos deberá estar previamente incluida como tal, en el Libro de registro colectivo del pasto de uso común.

4. El propietario de los animales de las explotaciones incluidas en el pasto de uso común deberá mantener permanentemente cumplimentado el Libro de registro individual de la explotación incluida en el pasto de uso común.

Artículo 17.º.-Obligaciones específicas de los propietarios de los animales que aprovechen estos pastos.

1. Los propietarios de animales de las explotaciones incluidas en pastos de uso común, además del cumplimiento genérico de las obligaciones atribuidas a todos los titulares de explotaciones equinas por medio de este decreto y de las derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, deben cumplir con las obligaciones específicas recogidas en el Reglamento de régimen interior del pasto de uso común que incluirá, como mínimo, las contempladas en el anexo XIII de este decreto.

2. Cuando el pasto de uso común se asiente sobre terrenos forestales, el incumplimiento de estas obligaciones o de las condiciones del pastoreo establecidas por la persona responsable del pasto de uso común que fuesen inscritas en el Registro Público de Terrenos Forestales del Pastoreo y publicadas por la dirección general competente en materia forestal, podrán ser sancionadas con base en el artículo 67 Vínculo a legislación j) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 18.º.-Obligaciones específicas de los responsables de los pastos de uso común e incumplimientos.

1. Los responsables de los pastos de uso común están obligados a:

a) Comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad y producción animal, la autorización al aprovechamiento del pasto de uso común a favor de nuevas explotaciones así como a la retirada de autorizaciones al aprovechamiento que se produjesen en aplicación del Reglamento de régimen interior, en el plazo de un mes desde que se produjeran.

b) Comunicar el pastoreo de animales que no pertenezcan a las personas autorizadas al aprovechamiento del pasto comunal, al órgano competente en materia forestal de la delegación provincial correspondiente en el caso de que el animal esté identificado; o al órgano competente en materia de sanidad animal en el caso contrario.

c) Colaborar, en su caso, con la autoridad competente en las labores de retirada de los animales no autorizados al aprovechamiento, poniendo a su disposición los medios e instalaciones disponibles del pasto de uso común.

d) Comunicar a la Administración competente en materia de sanidad animal el incumplimiento de las condiciones impuestas en este decreto por las personas propietarias autorizadas al aprovechamiento del pasto de uso común.

e) Mantener permanentemente actualizado el Libro de registro colectivo del pasto de uso común.

f) Comunicar con 15 días de antelación a los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal que corresponda la localización del pasto de uso común la fecha prevista para la realización del curro anual.

g) Gestionar conforme a la normativa vigente los subproductos generados en las explotaciones incluidas en el pasto de uso común.

h) Cumplir el programa sanitario básico del pasto de uso común contemplado en el artículo 6.º de este decreto.

i) Comunicar anualmente antes del 31 de marzo a los servicios veterinarios oficiales, el censo de los animales presentes en el pasto de uso común a la finalización del año anterior.

j) Comunicar a los servicios veterinarios oficiales la sospecha de presentación de enfermedades epizoóticas o zoonóticas.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de las sanciones tipificadas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, teniendo para estos efectos el pasto de uso común la consideración de explotación de animales, definida en el artículo 3.12.º de esa norma jurídica.

3. Además, la persona responsable del pasto de uso común responderá subsidiariamente por el incumplimiento de las obligaciones que corresponden individualmente al propietario de los animales, mientras esté autorizado por este al pastoreo en común.

4. La persona responsable del pasto de uso común, en su calidad de poseedora de los animales referida en el artículo 1.905 Vínculo a legislación del Código Civil, será responsable de los perjuicios que puedan causar los animales mientras estén autorizados por ella al pastoreo, aunque se escapen o extravíen. A estos efectos deberá constituir la adecuada póliza de seguros que ampare a la totalidad de los animales con carácter previo a su inclusión en el pasto de uso común.

CAPÍTULO V

CONTROL Y COMUNICACIÓN DE MOVIMIENTOS DE ÉQUIDOS

Artículo 19.º.-Diligenciamiento de documentos válidos para el movimiento dentro de Galicia.

1. Los équidos registrados y los équidos de crianza y renta podrán circular libremente en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega amparados en el correspondiente Pasaporte, LIC o LISE, respectivamente diligenciados al efecto, previo pago de las tasas correspondientes, por los servicios veterinarios oficiales de la comarca a la que esté asignado el ayuntamiento donde se localiza la explotación en la que se integren los animales. El diligenciado de los libros a los efectos de los movimientos deberá ser revalidado bianualmente.

2. Ante la detección de circunstancias sanitarias que impliquen restricción de movimientos en la explotación o en la comarca veterinaria donde se encuentre el équido, el veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación para movimiento y procederá, en consecuencia, a cumplimentar la sección VIII del dicho documento.

Artículo 20.º.-Movimiento de animales de abasto.

Los équidos de abasto de menos de 12 meses de edad podrán abandonar la explotación de nacimiento con destina a sacrificio, sin necesidad de disponer de documento de identificación equino, simplemente amparados por la correspondiente autorización oficial de traslado, en la que deberán figurar los 15 últimos dígitos del código del transpondedor aplicado así como el número permanente único que se le hubiese asignado.

Artículo 21.º.-Comunicación de movimiento y formalización de cambios de propiedad.

1. Las personas titulares de explotaciones equinas comunicarán, ante los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté adscrito el ayuntamiento donde radique la explotación, los movimientos de entrada y salida, incluida la muerte de los animales identificados individualmente con transpondedor dentro del plazo de 7 días hábiles desde que se produjese el movimiento o la muerte. En la referida comunicación se incluirán los datos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el Real decreto 728/2007 Vínculo a legislación, que regula el Registro de Movimientos del Ganado.

2. En el plazo máximo de 30 días hábiles desde que se produzca un cambio en la propiedad de un équido de crianza y renta, el nuevo propietario deberá formalizar el cambio ante los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté adscrito el ayuntamiento en el que radique la explotación donde se hubiese incorporado el animal objeto del cambio.

Para ello, la nueva persona propietaria o persona debidamente autorizada presentará el LISE con la documentación acreditativa de su adquisición y los datos de la explotación donde se integra el animal.

3. En la oficina agraria comarcal deberá archivarse copia de la documentación acreditativa del cambio de propiedad presentada por la persona que lo declara, en la que, en todo caso, deberá constar el nombre, apellidos y DNI/NIF del actual y anterior propietario así como las firmas correspondientes. El veterinario oficial procederá a inscribir el cambio de propiedad declarado, en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 8.º.8 de este decreto, registrará en el correspondiente LISE el cambio y firmará en el apartado correspondiente.

CAPÍTULO VI

PARADAS EQUINAS

Artículo 22.º.-Competencia para el reconocimiento de paradas de sementales equinos.

1. Para la autorización, renovación, cierre e inspección de las paradas de sementales equinos serán competentes las delegaciones provinciales correspondientes de la consellería con competencias en materia de sanidad y producción animal.

2. Las paradas podrán ser realizadas por sementales propios o de terceros de la titularidad de personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.

3. A los efectos del presente decreto, no se consideran paradas de sementales equinos:

a) Aquellas en las que los animales se reproduzcan entre ellos dentro de la misma explotación, y sea propietario de todos ellos el titular de la misma.

b) Cuando un mismo semental dé servicio a yeguas que comparten el mismo pasto de uso común, con independencia de la propiedad de estas.

Artículo 23.º.-Autorización y registro de las paradas.

1. Las personas físicas o jurídica de naturaleza pública o privada que deseen registrar por primera vez una parada de sementales equinos, presentarán ante la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, previo pago de las tasas correspondientes, su solicitud antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición en el que pretenda prestar el servicio según el modelo que se establece en el anexo XI (Registro de Paradas de Sementales Equinos).

2. En la solicitud, figurarán los siguientes datos:

a) Identificación de la persona solicitante de la parada.

b) Código de Registro de la Explotación Equina correspondiente.

c) Fechas previstas de apertura y cierre de la parada.

d) Identificación del/de los semental/les de la parada.

e) Identificación de la explotación en la que estén incorporado/os el/los semental/les relacionado/s en la solicitud antes de pasar a la parada.

f) Identificación de la persona propietaria del/de los semental/les relacionado/s en la solicitud.

g) Identificación de la persona veterinaria designada para la gestión sanitaria, reproductiva y el bienestar animal, según lo dispuesto en el artículo 3.23.º Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

h) Datos relativos a la identificación y localización de la parada, así como los necesarios datos de contacto telefónicos o telemáticos, de cara a facilitar el acceso al servicio de la parada de terceras personas.

3. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/CIF de la persona titular de la parada y de la persona veterinaria autorizada o habilitada, en el caso de no ser las mismas.

b) Memoria de la actividad, que incluya la descripción de la actividad que se realiza y un plano detallado de las instalaciones.

c) Fotocopia de los documentos identificativos del/de los semental/es, donde vengan reflejados los datos de identificación individual de los mismos, por lo menos el nombre, reseña, fecha de nacimiento, raza, código de registro permanente y del microchip, además de los datos de la persona propietaria y los datos de la ganadería en la que están incorporado/os el/los semental/les relacionado/s en la solicitud antes de pasar a la parada.

d) Fotocopia cotejada de los resultados de los análisis laboratoriales de los sementales de la parada, realizadas sobre todos los animales relacionados en la solicitud, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26.º de este decreto.

e) Documento de justificación del pago de tasas.

4. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente, la/el delegada/ o provincial de la consellería competente en materia de ganadería y sanidad animal deberá dictar la resolución que proceda, en relación a la autorización tanto de la propia parada equina como sobre los animales incluidos en la solicitud. Al vencimiento de este plazo sin haber sido notificada la resolución, la persona interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo. Contra esta resolución se podrá presentar recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de sanidad y producción animal en el plazo de un mes.

5. Las paradas autorizadas serán inscritas de oficio en el Registro de Paradas Equinas contemplado en el artículo 9.º.2 b) de este decreto y se les asignará un código de parada, compuesto por dos letras, identificativas de la provincia; seguidos de cuatro dígitos que corresponderán a la orden correlativa de inscripción en este registro.

6. De cara a dar a conocer su existencia a posibles usuarios, la solicitud de autorización de la parada lleva implícita la autorización a la consellería competente en materia de sanidad y producción animal a hacer públicos los datos identificativos de la parada y de los animales y los de contacto que sean señalados por la persona solicitante, contemplados en el apartado 2 puntos d) e h) de este artículo.

7. La consellería competente en materia de sanidad y producción animal publicará cada año los datos señalados en el apartado anterior en el Diario Oficial de Galicia.

Artigo 24.º.-Renovación de las paradas.

1. Las personas que soliciten la renovación de la autorización de parada de sementales equinos presentarán la solicitud de renovación, según el modelo que se adjunta como anexo XI, antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición en el que pretenda prestar el servicio en la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería, previo pago de las tasas correspondientes.

2. La solicitud de renovación deberá constar de los mismos datos que la primera solicitud, salvo el código Rega de la explotación equina correspondiente, en cuyo lugar se incluirá el código de parada.

3. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la misma documentación exigida en el artículo anterior para la primera solicitud, salvo la especificada en el apartado 3.º, puntos a), b) y c) del artículo anterior, si esos datos no variasen.

4. Las paradas que no renueven su autorización antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición serán dadas de baja de oficio en el Registro de Paradas Equinas contemplado en el artículo 9.º.2 b) de este decreto, mediante resolución que deberá ser dictada tras la audiencia del interesado.

Artículo 25.º.-Funcionamiento de las paradas.

1. Toda parada deberá mantener in situ, desde la fecha de apertura hasta la fecha de cierre, y a disposición de la autoridad competente:

a) Un Libro de registro de cubriciones según el modelo que se adjunta como anexo XII, debidamente cumplimentado. Este será expedido y diligenciado, previo pago de las tasas correspondientes, por los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté asignado el ayuntamiento donde se localiza la parada.

b) La documentación original y resultados analíticos laboratoriales del/de los semental/es de la parada, así como la documentación acreditativa de la autorización o renovación para el año en curso.

2. El Libro registro de cubriciones deberá remitirse, al finalizar la temporada de cubriciones, a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal antes del 15 de diciembre del año correspondiente a la campaña de cubrición.

3. Toda parada deberá contar con una persona veterinaria designada por su titular atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.23.º Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que asesorará a este en las siguientes funciones:

a) Rechazar la entrada de un animal a la parada por incorrecta documentación del mismo, sospecha de no encontrarse en buen estado de salud pudiendo poner en riesgo de contagio al resto de los animales que se encuentre en la parada, constatar evidentes signos de maltrato o inadecuada condición de estado o de transporte.

b) Solicitar a las personas propietarias de las hembras que demanden el servicio de monta, las vacunas, desparasitaciones, análisis laboratoriales y certificaciones veterinarias que crea convenientes.

c) El veterinario propondrá, supervisará y firmará el programa sanitario de la parada.

4. Toda parada contará con un programa sanitario específico, propuesto, firmado y supervisado por una persona veterinaria autorizada o habilitada, que contemple al menos los siguientes aspectos:

a) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones.

b) Control específico de las enfermedades infectocontagiosas que puedan disminuir la capacidad reproductiva de los animales:

-Arteritis viral equina (Arterivirus).

-Metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis).

c) Condiciones específicas de bienestar de los animales, incidiendo sobre los aspectos siguientes:

-Medidas que eviten resbalar, caer o lesionarse los animales durante la cubrición.

-Evitar la explotación excesiva de los sementales.

Artículo 26.º.-Instalaciones de las paradas.

Además de los requisitos mínimos recogidos en el artículo 5.º para todas las explotaciones equinas, las paradas deberán disponer de:

a) Boxes individuales para los sementales, de medidas suficientes, de materiales adecuados para su limpieza y desinfección, aireación y luminosidad suficiente, y punto de abastecimiento de alimento y agua de calidad adecuada.

b) Recinto de dimensiones suficientes para la recepción y estancia de las yeguas.

c) Recinto de cubrición o, en su caso, extracción de semen, con elementos suficientes que permitan el manejo adecuado de los animales, su limpieza y desinfección y que garantice la seguridad de los operarios.

Artículo 27.º.-Requisitos de los reproductores.

1. Todo semental de las paradas tiene que ser autorizado por la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, tras solicitud del interesado según modelo que se adjunta como anexo XI. Dicha autorización tendrá carácter anual debiendo ser renovada cada año, salvo que razones sanitarias o de otro tipo, que deberán ser justificadas en un procedimiento con audiencia de la persona interesada, se proceda a su revocación.

2. Los sementales autorizados serán inscritos en el Registro de Sementales Equinos contemplado en el artículo 9.º.2 b) de este decreto, mediante resolución del/de la delegado/a provincial de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

3. A los sementales de las paradas se les someterá previamente a su autorización anual, a un análisis de laboratorio para el diagnóstico de las siguientes enfermedades:

-Arteritis viral equina (Arterivirus).

-Metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis).

Las pruebas diagnósticas a realizar serán las referenciadas en el apartado A del capítulo II del anexo D del Real decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real decreto 1316/1992 Vínculo a legislación. Los resultados de dichas pruebas deberán ser negativos.

4. Las muestras para análisis irán acompañadas, de darse el caso, de la fotocopia cotejada de las páginas correspondientes a las vacunas del documento identificativo donde venga reflejado el nombre de la vacuna, número de lote, fecha, identificación y número de colegiado de la persona veterinaria.

Artículo 28.º.-Clausura o cierre de paradas equinas.

La consellería competente en materia de sanidad y producción animal podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:

a) Clausura o cierre de aquellas paradas equinas que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o incumplan cualquiera de los requisitos exigidos para su autorización o renovación.

b) La suspensión temporal de su funcionamiento en tanto no se rectifiquen los defectos encontrados.

Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva parada podrá iniciar su actividad sin estar registrada.

Artículo 29.º.-Laboratorios.

1. El Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, se designa como centro oficial para la realización de las pruebas diagnósticas de arteritis viral equina, metritis contagiosa equina contempladas en el artículo 26.º.3 de este decreto.

2. Podrán realizarse estas pruebas en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes para la realización de controles oficiales. En este caso, los equipamientos de diagnosis para estas enfermedades tendrán que tener igual o superior sensibilidad y especificidad que los utilizados en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia.

3. Las personas interesadas en realizar las analíticas referidas en laboratorios distintos al Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia deberán comunicar expresamente dicho hecho a la/al delegada/ o provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal quien, en el plazo de un mes, comunicará a las personas interesadas si los equipamientos de diagnosis de dichos laboratorios cumplen con lo establecido en el punto anterior. En el caso de que en el citado plazo no se reciba la comunicación expresa, las personas interesadas podrán entender que sí lo cumplen.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 30.º.-Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, establecidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio o cualquier otra normativa vigente en materia de sanidad animal.

2. Además, en cuanto al aprovechamiento de pastos en terrenos forestales, las disposiciones contenidas en el capítulo IV de este decreto tienen la consideración de “normativa establecida al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma”, y su incumplimiento podrá ser sancionado por la infracción tipificada en el artículo 67 Vínculo a legislación j) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de la posible aplicación, cuando proceda, de otras infracciones tipificadas en esta ley.

Disposiciones transitorias Primera.

1. Las personas propietarias o responsables de équidos que, en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tengan edades superiores a las establecidas para la identificación obligatoria, disponen de un plazo de 12 meses para proceder a la identificación de los animales según lo establecido en este decreto.

2. En todo caso, la identificación de los équidos mediante transpondedor prevista en este decreto será obligatoria a partir de 6 meses desde la entrada en vigor de este decreto para todos los animales que abandonen la explotación de nacimiento salvo en el caso de los potros lactantes que sin cumplir la edad estipulada como obligatoria para la aplicación del transpondedor, abandonen la explotación acompañando a su madre o nodriza.

3. Las personas titulares de las explotaciones equinas extensivas en libertad disponen de un período transitorio de 12 meses para identificar los équidos según lo dispuesto en el artículo 9.º.

Segunda.-Durante un período transitorio de 24 meses tras la entrada en vigor de este decreto, podrán identificarse équidos de crianza y renta con transpondedores que, siendo distribuidos por la autoridad competente, contengan una estructura de códigos numéricos diferente de la indicada en el artículo 8.º punto 5, siempre que quede garantizada la imposibilidad de repetición del código que contiene el transpondedor.

Tercera.-Las personas responsables de pastos de uso común disponen de un plazo de 12 meses tras la publicación de este decreto para proceder al registro del pasto según lo establecido en este decreto. En el mismo plazo de 12 meses, las personas propietarias de équidos que aprovechen pastos de uso común y tengan registrada una explotación equina con anterioridad a la publicación de este decreto deberán acreditar ante la autoridad competente la autorización de la persona responsable del pasto de uso común para la inclusión de sus reses en dicho pasto, así como la aceptación expresa del Reglamento de régimen interior.

Cuarta.-Las personas titulares de las explotaciones equinas disponen de un período transitorio de 24 meses para adecuar las instalaciones de sus explotaciones a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 85/1998, del 26 de febrero, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Disposiciones finales

Primera.-Se modifica el parágrafo 2.º del artículo 1 del Decreto 355/1994, de 4 de diciembre, por el que se regula el traslado de animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado, que queda redactado del siguiente modo:

“El ganado vacuno, ovino y caprino podrá circular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente con copia validada por veterinarios expresamente autorizados para ello por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal o con copia compulsada por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal o fedatario público del documento oficial de cualificación sanitaria de la explotación denominado “explotación cualificada sanitariamente”, en el que los animales estén registrados y que acompañará al animal o animales durante el traslado”.

Segunda.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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