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ENFERMEDAD DE AUJESZKY

28/09/2007
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Orden de 14 de septiembre de 2007 por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 27 de septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS BASES DEL PROGRAMA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y SE ADECUAN AL MISMO LAS NORMAS SOBRE OTRAS ENFERMEDADES DEL GANADO PORCINO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La promulgación del Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y del Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, obliga a una serie de actuaciones que permitan su desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Éstas se refieren fundamentalmente a los controles serológicos, a la identificación de reproductores y al control de movimientos de porcino.

Otras normativas existentes se han visto afectadas por el Real Decreto 636/2006 y Real Decreto 1186/2006, entre las que se incluyen en lo referente a los chequeos serológicos la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 11 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Orden de 5 de diciembre de 2005, lo que hace necesario en la labor de desarrollo de aquéllos, la adecuación de la normativa autonómica sobre lucha contra las principales enfermedades del ganado porcino a las bases del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Aujeszky y al plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino en su aplicación dentro del territorio de Extremadura.

Por todo ello, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino así como adecuar al mismo las normas sobre las enfermedades del ganado porcino en su aplicación en el territorio de la Comunidad.

2. Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden las explotaciones de ganado porcino así como los núcleos zoológicos de jabalíes en exclusividad o que los alberguen, que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1. Explotación: cualquier instalación, construcción y en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan, críen o manejen animales de la especie porcina, a excepción de los mataderos.

2. Explotación indemne (IEA) y explotación oficialmente indemne (OIEA) de la enfermedad de Aujeszky: aquella que cumpla en cada caso los requisitos establecidos en el punto 3.a y 3.b del artículo 3 de esta Orden.

3. Provincia, comarca veterinaria o unidad veterinaria local indemne u oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky: aquella que cumpla los requisitos establecidos los puntos 3.a y 3.b del artículo 3 de esta Orden respectivamente.

4. Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas, de producción y de cebo: las definidas en artículo 4 del Decreto 158/1999, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

5. Transición de lechones: las definidas en el artículo 3 del Real Decreto 324/2000, de 14 de septiembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

6. Centro de inseminación artificial: es la instalación donde se realiza la recogida de semen de los verracos existentes en la misma para su comercialización y aplicación en fertilización artificial.

7. Ciclo cerrado: aquella explotación de producción en la que todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tienen lugar en la misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

8. Autoridad competente: los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, a quienes corresponderá la ejecución o supervisión de las actividades y los controles previstos en esta Orden.

9. Área: comarca veterinaria, unidad veterinaria local, agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, o zona geográfica delimitada por la autoridad competente y establecida por ésta como área epidemiológica de actuación para la aplicación de los artículos 5 y 9 de esta Orden. Establecida como unidad epidemiológica a efectos del cálculo de su prevalencia de la enfermedad de Aujeszky.

10. Comarca veterinaria: unidad epidemiológica establecida para valorar la situación sanitaria de la enfermedad de Aujeszky dentro de la Comunidad Autónoma.

11. Explotaciones AO: aquellas en las que se desconoce la situación de la vacunación y/o de los controles serológicos con respecto a la enfermedad de Aujeszky en los últimos 12 meses.

12. Explotaciones A1: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos respecto de la enfermedad de Aujeszky, con diagnóstico gE positivo en el último control oficial efectuado. Las explotaciones de producción Al pueden ser a su vez activas aquellas con diagnóstico serológico gE+ en reproductores y en animales en fase de cebo y estables aquellas con diagnóstico serológico gE+ en reproductores y gE en animales en fase de cebo.

13. Explotaciones A2: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos, respecto de la enfermedad de Aujeszky, con resultado negativo frente a la gE en el último control oficial efectuado, sin que se hayan iniciado aún las actuaciones precisas para su calificación o habiéndose iniciado, no las hayan finalizado.

14. Explotaciones A3 y A4: las explotaciones con calificación sanitaria de indemnes (IEA) u oficialmente indemnes (OIEA) de la enfermedad de Aujeszky, respectivamente.

15. Veterinario responsable del programa en la explotación: el veterinario distinto del oficial, designado por el titular de la explotación, como responsable del seguimiento del programa vacunal establecido y de la anotación y comunicación de las vacunas, así como, en su caso, de la acreditación de la realización de los controles serológicos obligatorios.

16. Cerdo de producción: todo animal de la especie porcina cuyo destino es el engorde para su posterior sacrificio y que en ningún momento se vaya a emplear como reproductor. En el ámbito de esta Orden y sólo en relación a los movimientos, aquellos animales menores de 70 días tendrán esta condición.

17. Cerdo de cría: todo animal de la especie porcina cuyo destino sea la reproducción.

18. Sistema de producción “todo dentro-todo fuera”: aquél en el cual la reposición se realiza de tal forma que no entra nuevo ganado hasta que no hayan salido todos los animales del ciclo anterior.

19. Comarcas de alta prevalencia (CAP) de la enfermedad de Aujeszky: con una prevalencia colectiva en granjas de reproductoras superior al 10 por ciento.

20. Comarcas de baja prevalencia (CBP) de la enfermedad de Aujeszky: con una prevalencia colectiva en granjas de reproductoras superior al cero por ciento e inferior o igual al 10 por ciento.

21. Comarca libre (CL) de la enfermedad de Aujeszky: Con prevalencia colectiva e individual de todas las granjas igual a cero.

Una vez iniciada la calificación de los territorios, estas comarcas se subdividirán en indemnes y oficialmente indemnes.

Artículo 3. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones de ganado porcino, así como las comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, provincias o Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) podrán calificarse en la actualidad por la Dirección General Explotaciones Agrarias como Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (IEA) y Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

2. Para que una explotación pueda ser calificada, el titular o responsable de la explotación deberá solicitar a la autoridad competente la correspondiente calificación. Para las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS), comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, o provincias, podrán efectuarla los representantes de las ADS o la mayoría de los titulares de las explotaciones ganaderas en cada caso. Así mismo, las calificaciones en relación a la Enfermedad de Aujeszky (EA) podrán iniciarse de oficio por la autoridad competente en todos los casos siempre y cuando reúnan las condiciones para ello.

3. Las explotaciones o entidades que pretendan calificarse, cumplirán las condiciones sanitarias que por explotación se relacionan:

a) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local (UVL) o provincia Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (IEA).

a.l) Ningún animal haya registrado signos clínicos, serológicos o patológicos de la enfermedad de Aujeszky (EA) en los últimos 12 meses.

a.2) Mantengan como mínimo el plan de vacunación establecido en el artículo 6 de esta Orden.

a.3) Se hayan realizado, con resultado negativo, los siguientes controles serológicos en la explotación:

a.3.1) Explotaciones de producción: serán calificadas como indemnes de la enfermedad de Aujeszky si además de los requisitos establecidos en los a.1 y a.2 anteriores realizan, dos controles serológicos el primero de todos los reproductores frente a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA) y el segundo sobre un número de muestras de éstos, según lo establecido en el Anexo II (95/5) con un intervalo mínimo de 4 meses con respecto al primero.

a.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: serán calificadas como indemnes de la enfermedad de Aujeszky si además de los requisitos establecidos en los a.1 y a.2 anteriores reciben animales de explotaciones A3 o A4 y realizan un control aleatorio en la explotación según lo establecido en el Anexo I (95/10).

a.4) En las explotaciones de nueva creación o que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 24 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones calificadas como IEA u OIEA de la EA, obtendrán la calificación de IEA, si se ha procedido a la vacunación del 100% de los animales, se mantiene el plan vacunal establecido en el artículo 6 de esta Orden y se ha realizado un control serológico con resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky de un número de reproductores de acuerdo con el tamaño de la muestra previsto en el Anexo II (95/5).

a.5) Cuando se detecte la presencia de un número de animales no superior al 1% serológicamente positivos a la gE, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, calificándose la explotación en el caso de no ser confirmada ésta, previo sacrificio de los animales positivos.

a.6) Una vez calificada la explotación, sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación.

a.7) El mantenimiento de la calificación en el tiempo precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo, de acuerdo con el artículo 5 de esta Orden.

a.8) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la EA, se procederá a la comprobación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, quedando suspendida, si se confirma ésta, la calificación de la explotación afectada. Cuando el número de animales serológicamente positivos a la gE no sea superior al 1%, se mantendrá la calificación de la explotación en el caso de no ser confirmada la enfermedad, previo sacrificio de los animales positivos al chequeo serológico. Con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperar la calificación deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar los controles serológicos con resultado negativo según lo establecido en el apartado a.3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación.

b) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

b.l) No se hayan registrado en la explotación signos clínicos, patológicos o serológicos de la Enfermedad de Aujeszky (EA) en los últimos 12 meses. Así mismo, no deberán haberse registrado signos clínicos, patológicos o serológicos de la EA durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en una zona de 5 km alrededor de la misma. No obstante, este requisito no será exigible cuando en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad, bajo la supervisión de la autoridad competente, las medidas de lucha, control y erradicación establecidas en esta Orden, siempre que estas medidas hayan evitado la propagación de la enfermedad a la explotación.

b.2) No se encuentren animales vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky desde, por lo menos, los últimos 12 meses.

b.3) Se hayan realizado con resultado negativo los siguientes controles serológicos en la explotación:

b.3.l) En las explotaciones de selección, multiplicación, de producción, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas y en los centros de inseminación artificial: serán calificadas como OIEA si además de los requisitos previstos en los apartados b.1), b.2), anteriores se realicen en los reproductores de acuerdo con los tamaños de las muestras previstos en el Anexo II (95/5), dos controles serológicos con un intervalo mínimo de 4 meses en cuanto a la presencia de la gE y gB del virus de la EA. No obstante a los animales reproductores que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de suspensión de la vacunación o que hayan tenido entrada desde una explotación OIEA en la que estaban presentes antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, sólo se les exigirá resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la EA.

b.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: serán calificadas como OIEA si además de los requisitos previstos en los apartados b.l) y b.2), reciben animales exclusivamente de explotaciones calificadas como OIEA y realicen un control serológico en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE y gB del virus de la EA según el número de animales establecido en el Anexo I (95/10).

b.4) En las explotaciones de nueva creación o que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 24 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones calificadas como OIEA, obtendrán la calificación de OIEA, si se ha realizado un control serológico con resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE y gB del virus de la enfermedad de Aujeszky de un número de reproductores de acuerdo con el tamaño de la muestra previsto en el Anexo II (95/5).

b.5) Cuando se detecte la presencia de un número de animales no superior al 1% serológicamente positivos a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, calificándose la explotación en el caso de no ser confirmada ésta, previo sacrificio de los animales positivos.

b.6) Una vez calificada la explotación sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma calificación.

b.7) El mantenimiento de la calificación en el tiempo, precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo de acuerdo con el artículo 5 de esta Orden.

b.8) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la EA, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, quedando suspendida, si se confirma ésta, la calificación de la explotación afectada. Con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperar la calificación deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar los controles serológicos con resultado negativo según lo establecido en el apartado b. 3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación y siempre que no se encuentren animales vacunados contra la EA desde por lo menos los últimos 12 meses.

Artículo 4. Explotaciones autorizadas para venta de reproductores.

Todas las explotaciones que pretendan vender o recriar reproductores, así como los centros de inseminación artificial, estarán autorizadas por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y cumplirán las condiciones sanitarias que por explotación se relacionan:

a.l) En los últimos doce meses no se hayan registrado en el ganado porcino de la explotación, signos clínicos, serológicos o patológicos de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, enfermedad de Aujeszky (EA) y en su caso de PRRS, en los últimos 12 meses.

a.2) Las explotaciones deben estar permanentemente asistidas por un Veterinario Director Técnico.

a.3) Establecerán un programa de profilaxis y sanitario básico, en el que se expresen las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización a realizar de forma periódica.

a.4) Mantendrán como mínimo el plan vacunal recogido en el artículo 6 de esta Orden.

a.5) Deberán proceder a un control serológico de la totalidad de los reproductores con resultado negativo de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, enfermedad de Aujeszky (EA) y PRRS en su caso. Para la enfermedad de Aujeszky (EA) se realizará un segundo control sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo II (95/5) con un intervalo mínimo de 4 meses con respecto al primero, no necesitándose éste, en aquellas explotaciones que estén previamente calificadas como A3 o A4. En ambos casos el control se realizará frente a la gE, ampliándose en las explotaciones OIEA la investigación serológica a la gB.

a.6) Las explotaciones que estén en posesión de la calificación de OIEA cumplirán además las condiciones específicas establecidas para estas últimas.

a.7) El mantenimiento de la autorización para venta de semen y reproductores en el tiempo precisará de las pruebas analíticas periódicas puntuales con resultado negativo a partir de su fecha de autorización, de acuerdo con el artículo 5 de esta Orden, así como la entrega de la Memoria Anual realizada por el Veterinario Director Técnico en la que se reflejen las incidencias sanitarias de la explotación, los controles serológicos establecidos para su mantenimiento, el plan vacunal realizado y las actuaciones llevadas a cabo, junto con la confirmación del nombramiento del propio Director Técnico.

a.8) La aparición de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a las enfermedades relacionadas en el apartado a.l) anterior, dará lugar a la pérdida de la condición de explotación autorizada para la venta de reproductores y con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperarla deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes los animales positivos y realizar un nuevo control serológico con resultado negativo respecto de la enfermedad en cuestión, del total de los animales según el apartado a.5) anterior o en su caso lo que quede establecido para la Enfermedad de Aujeszky (EA), en un periodo máximo de tres meses desde la eliminación de los animales positivos.

a.9) Las explotaciones autorizadas para la venta de reproductores podrán estar libres de PRRS o no en función de los controles serológicos que acrediten dicha condición.

Artículo 5. Vigilancia epidemiológica (controles serológicos según el tipo de explotación).

Con carácter general los controles serológicos se realizarán sobre animales distintos cada vez, de diferente edad y en especial los de nuevo ingreso y siempre antes del 30 de octubre.

1. En centros de inseminación artificial, explotaciones de selección, multiplicación, explotaciones de jabalíes y explotaciones con sistema de explotación extensivo donde se efectúen movimiento de cerdos de cría hacia otras explotaciones:

a) Se efectuará un control serológico sobre el 100% del censo de reproductores de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, Enfermedad de Aujeszky (EA) y PRRS en su caso.

b) Posteriormente se realizarán controles serológicos cuatrimestrales de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, Enfermedad de Aujeszky (EA) y PRRS en su caso, sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo II (95/5).

2. En explotaciones de producción y en explotaciones con sistema de explotación extensivo que alberguen cerdos de cría y de producción desde las que se efectúen exclusivamente movimientos de cerdos de producción hacia otras explotaciones, incluidos los mataderos, se realizará un control serológico anual de los reproductores existentes en la explotación sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/5) de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), y Enfermedad Vesicular Porcina (EVP) y enfermedad de Aujeszky (EA).

3. En explotaciones de recría de reproductores y de transición de reproductoras primíparas se realizará un control cuatrimestral sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/5) de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis y Enfermedad de Aujeszky (EA) y PRRS en su caso.

En el caso de que el sistema de producción sea “todo dentro todo fuera”, este control se realizará antes de la salida de los animales.

4. Las explotaciones de producción en las que aparezcan animales reproductores o futuros reproductores positivos a la enfermedad de Aujeszky, se procederá en el plazo máximo de un mes a un control de los animales de cebo de más de 6 meses sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/5).

5. En las explotaciones indemnes y oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky, se procederá a un control serológico de la enfermedad con carácter semestral y cuatrimestral respectivamente, de los animales reproductores sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/5).

6. En las explotaciones en las que existan exclusivamente cerdos de producción, los animales deben proceder de explotaciones en las que se hayan realizado los controles periódicos descritos con resultado negativo, a excepción de las procedentes de explotaciones Al estables dentro de la Comunidad Autónoma. Además deberán realizar un control serológico anual de la enfermedad de Aujeszky sobre un número de muestras establecido en el Anexo I (95/10).

7. En todos los casos en que se proceda a la investigación serológica de la enfermedad de Aujeszky, se investigará la presencia de anticuerpos frente a la glicoproteína gE del virus de la enfermedad en cuestión, excepto en el caso de explotaciones calificadas como OIEA que se ampliará a la gB.

Artículo 6. Pauta vacunal.

1. Se establece la vacunación obligatoria de la enfermedad de Aujeszky de todos los animales de la especie porcina durante su periodo de crecimiento, aplicando una primera vacunación entre las 10 y 12 semanas de vida, una segunda entre tres y cuatro semanas después de la primera, y una tercera a los seis meses de vida.

Además de las vacunaciones referidas los animales se revacunarán de la siguiente forma:

a) Todos los animales de más de 6 meses (reproductores o cebo):

deberán ser revacunados simultáneamente (en sábana), a partir de entonces como mínimo tres veces al año (enero, mayo, septiembre).

No obstante aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera que, por edad y peso, hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero, quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior.

b) Los animales adultos que se vacunen por primera vez: tendrán que realizar una primovacunación con revacunaciones al mes y a los tres meses de la primera, para posteriormente seguir con su pauta correspondiente.

2. La vacuna será aplicada por el veterinario responsable de la explotación o bajo su supervisión. Una vez vacunados los animales, dicho veterinario procederá a anotar en un registro específico, o en el previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, los datos mínimos siguientes: vacuna utilizada, incluido su nombre comercial y número de lote, fecha de vacunación, así como identificación, número y edad de los animales vacunados.

3. Se exceptuará de la obligatoriedad de vacunar a los animales pertenecientes a explotaciones que estén calificadas como Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA), o que, previa solicitud (según Anexo IV de esta Orden) y autorización por la unidad competente, estén en vías de obtener dicha calificación.

4. Los planes de vacunación que se establezcan en cada área serán uniformes y definidos por la autoridad competente, la cual podrá establecer, para aquellas explotaciones en las que así lo considere necesario, programas específicos de vacunación que amplíen el programa vacunal básico obligatorio previsto en el apartado 1 de este artículo, en función de los estudios epidemiológicos de la enfermedad.

5. Con objeto de poder controlar la vacunación, los partes de la misma se entregarán en la OVZ correspondiente, en un plazo máximo de 8 días tras la aplicación de la vacuna, adjuntando la parte de la envoltura del envase donde figure el número de dosis, el lote y la caducidad de la misma.

6. Si el propietario no realizara las acciones previstas en cada caso en los apartados anteriores de este artículo, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá ejecutarlas por sus propios medios o utilizar servicios ajenos, a costa del citado propietario, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

Artículo 7. Movimiento de animales.

1. Condiciones generales a) Para la autorización de traslado de porcinos en la Comunidad Autónoma de Extremadura será necesario tener realizado tanto en la explotación de origen como en la de destino:

– El control serológico de la explotación de origen (según el artículo 5 de esta Orden).

– El plan vacunal correspondiente de la explotación y de los animales a trasladar (según el artículo 6 de esta Orden).

– En su caso haber cumplido con el protocolo de reposición establecido en artículo 8 de esta Orden.

b) Todo traslado de animales de la especie porcina irá acompañado del correspondiente Documento Oficial de Traslado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales, incluso para traslados dentro del mismo municipio, a cuyos efectos el transportista portará el Documento Oficial de Traslado, entregándolo en el punto de destino, junto con el talón que acredite la desinfección del vehículo.

c) Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de las explotaciones ganaderas, confirmarán a la OVZ correspondiente en el plazo máximo de 48 horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación.

d) Para la autorización de cualquier traslado de ganado porcino entre explotaciones, se observará además de la capacidad de la explotación de destino, las clasificaciones y calificaciones correspondientes en origen y destino, autorizándose sólo la entrada de animales en explotaciones calificadas, que provengan de otra con igual o superior calificación sanitaria.

e) Queda prohibida la entrada de animales en una explotación si proceden de otra con inferior calificación sanitaria. En caso de producirse dicho movimiento, la explotación de destino perderá su actual calificación y obtendrá la que posea la explotación de origen de los animales trasladados.

f) No se autorizará el movimiento de ningún animal antes de los 15 días tras su vacunación contra la enfermedad de Aujeszky.

g) A efecto de reposición de reproductores, sólo se podrá realizar con animales procedentes de explotaciones autorizadas para la venta de éstos y por consiguiente IEA (A3) o OIEA (A4).

h) El movimiento de animales para vida hacia comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, que tengan una prevalencia de la Enfermedad de Aujeszky (EA) igual o inferior al 10%, sólo podrá efectuarse con animales de explotaciones incluidas en comarcas veterinarias o unidades veterinaria locales con prevalencia igual o inferior al 10% o procedentes de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (EA).

i) En las explotaciones ubicadas en el radio de un kilómetro alrededor de las explotaciones A3 o A4, solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones A3 o A4 según corresponda en su caso.

j) Para cualquier traslado extraordinario en o fuera de época de montanera, será preceptivo contar con la autorización del Servicio de Sanidad Animal a través de sus Secciones Provinciales.

k) Las explotaciones de producción que en algún momento envíen animales para vida, deberán realizar en el efectivo reproductor controles serológicos periódicos, de acuerdo con un muestreo para determinar la presencia de la enfermedad de Aujeszky (EA) sobre un número de animales según Anexo II (95/5), con un intervalo máximo entre ellos de 170 días.

2. Condiciones particulares a) Si la explotación de origen no ha realizado los controles por causa no imputable al ganadero, se realizará un control serológico del 100% de los animales a trasladar de PPA, PPC y EVP. En el caso de reproductores y futuros reproductores además de Brucelosis y Enfermedad Aujeszky (EA) frente a la gE. El traslado sólo se realizará si todos los controles resultan negativos. El periodo de validez de dichos controles será de 30 días desde la emisión de los resultados de dichos controles.

b) Los animales destinados a una explotación sin calificación sanitaria o calificada como indemne de la Enfermedad de Aujeszky (IEA), si proceden de una explotación calificada como oficialmente indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA), o en vías de calificación como tal, deberán ser vacunados en un plazo máximo de siete días desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes y a los tres meses de la primera, para continuar las pautas de vacunación de la explotación. No podrán abandonar la nave de cuarentena hasta transcurridos 15 días de su primera vacunación.

c) En el caso de que se produzca una entrada de animales desde una explotación no exenta de PRRS a otra exenta de PRRS, esta última perderá dicha condición.

d) Cuando la explotación de destino tenga un estatus sanitario Al o A2, el ganadero deberá comunicar a la autoridad competente con suficiente antelación, la entrada de futuros reproductores y éstos deberán ser vacunados a su llegada a la explotación.

e) En el libro de explotación deberá quedar constancia de todas las actuaciones realizadas, incluida la identificación individual de los animales de cría de nuevo ingreso.

f) No se autorizarán movimientos para vida con destino a otras comunidades autónomas desde explotaciones A1.

g) Sólo se autorizará el movimiento dentro del ámbito de la comunidad autónoma desde explotaciones de producción Al, cuando éstas sean estables y se realice el movimiento de modo que se impida la mezcla de estos animales tanto en el transporte como en la explotación de destino con los de otros estatus sanitarios.

Los animales objeto de traslado serán identificados de forma específica con un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impreso la leyenda “GE+” (siendo el tamaño de los caracteres como mínimo de 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria, no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta, o bien en otro crotal distinto al del citado Real Decreto. Además serán vacunados en la explotación de origen antes de su traslado.

h) Para el movimiento de porcino desde explotaciones ubicadas en la comunidad autónoma deberán cumplir lo preceptuado en esta norma y por su parte los animales a trasladar cumplirán además lo establecido en la legislación nacional.

Artículo 8. Reposición.

1. En el caso de explotaciones que realicen su autorreposición, además de tener cumplido el control serológico, el plan vacunal correspondiente (según los artículos 5 y 6 de esta Orden respectivamente), lo comunicarán a la autoridad competente con una antelación mínima de un mes, antes de que los nuevos animales entren en ciclo reproductivo. Se procederá a una investigación serológica de anticuerpos frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky (EA), de todos los animales destinados a la reposición, sólo podrán quedar en la explotación como reproductores y por tanto dados de alta en el libro de explotación, aquellos con resultado negativo.

No podrán realizar autorreposición aquellas explotaciones positivas activas en tanto no consigan la estabilidad de la misma.

2. Previo al chequeo, los animales serán identificados de forma individual según establece el Anexo V del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovinas, porcina, ovina y caprina. Si el resultado del chequeo es positivo frente a la glicoproteina gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, estos animales deberán ser segregados pudiendo únicamente criarse como animales de cebo, con destino a matadero y en ningún caso entrar en el ciclo reproductivo; además serán marcados bajo supervisión oficial, de forma indeleble con una marca específica que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón de color verde en el que irá la leyenda “GE+”(el tamaño de los caracteres será como mínimo 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria, no excluyente a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, pudiendo ir marcado en el mismo crotal que ésta o bien en otro crotal distinto. En otro caso, tras la confirmación del resultado negativo los animales deberán ser vacunados. Todas las actuaciones deberán quedar reflejadas en el libro de registro de la explotación, incluida la identificación individual.

3. Los animales de nuevo ingreso destinados a la reproducción, deberán estar igualmente identificados individualmente de forma especifica, en la forma y condiciones previstas en el punto anterior, no podrán introducir hembras para reposición aquellas explotaciones positivas activas y para el caso de los machos necesitarán solicitud y autorización expresa del Servicio de Sanidad Animal.

Artículo 9. Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS).

Las ADS establecidas según el Decreto 23/2003, de 11 de marzo, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán adoptar su programa sanitario que será aprobado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural a lo dispuesto en esta Orden y en particular el control serológico y el programa vacunal establecidos en los artículos 5 y 6 de la misma. Los resultados de este programa serán valorados anualmente por el Órgano Competente, al objeto de verificar la evolución de la tasa de prevalencia anual respecto del año anterior.

Artículo 10. Programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

1. Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se podrán definir aquellas áreas, cuya dimensión mínima será el ámbito geográfico de una agrupación de defensa sanitaria, que puedan formar parte de un programa de erradicación, que entre otras medidas, contemple el sacrificio obligatorio e indemnización de los reproductores. Todas las explotaciones de ganado porcino existentes en dicha área, estarán obligadas a someterse al mencionado programa. Dichas áreas deberán tener al menos, una situación epidemiológica tal que el 99% de las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

2. Cuando en un área se inicie un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky (EA) con sacrificio obligatorio de reproductores, los animales que se destinen a este área, procederán de explotaciones calificadas como A3 o A4 y autorizadas para la venta de reproductores.

3. El sacrificio obligatorio de los reproductores que se pueda imponer por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dará derecho a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos oficiales que se establezcan. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal y de registro e identificación porcina.

4. Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecerán los lugares en los que se deberá proceder al sacrificio obligatorio de los reproductores.

Artículo 11. Movimiento de animales para aprovechamiento de montaneras.

Previa autorización de la autoridad competente de destino, se podrán establecer excepciones al régimen de movimientos previstos en el punto 1.h del artículo 7 de esta Orden, para animales que provengan de explotaciones A2 o Al positivas estables y que tengan como fin último el aprovechamiento en cebo de montaneras, siempre y cuando el movimiento se realice previo control serológico del 100% de los animales a trasladar frente a la enfermedad de Aujeszky. Sólo podrán trasladarse aquellos que resulten negativos al control, si previamente se procede a su vacunación.

Artículo 12. Marcado de animales positivos.

Cuando tras la realización de un control serológico el resultado sea positivo frente a la glicoproteina gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en el caso de animales reproductores y bajo supervisión oficial, serán marcados de forma indeleble con una marca específica que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impresa la leyenda “GE+” (el tamaño de los caracteres será mínimo de 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta o en otro crotal distinto al del mencionado Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero. Esta identificación será igualmente obligatoria para aquellos animales que se trasladen para vida desde explotaciones positivas estables.

Artículo 13. Régimen sancionador.

Las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones en la presente Orden se sancionarán de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria única. Autorreposición.

No obstante lo previsto en el párrafo segundo, punto 1 del artículo 8, éste no será exigible hasta 6 meses después de la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y en particular, la Orden de 11 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan a la misma las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Mataderos autorizados.

La Autoridad competente podrá establecer dentro de la Comunidad Autónoma los mataderos autorizados para el sacrificio de animales de explotaciones positivas a la enfermedad de Aujeszky.

Disposición final segunda. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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