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APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1085/2006

02/07/2007
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Reglamento (CE) n.º 718/2007 de la Comisión de 12 de junio de 2007 relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DOUE de 29 de junio de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 718/2007 DE LA COMISIÓN DE 12 DE JUNIO DE 2007 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1085/2006 DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN INSTRUMENTO DE AYUDA PREADHESIÓN (IAP).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La finalidad del Reglamento (CE) n.º 1085/2006 (en lo sucesivo, “el Reglamento del IAP”) es suministrar ayuda de preadhesión a los países beneficiarios y apoyarles en su paso de la lista del anexo II a la del anexo I de ese Reglamento hasta su incorporación a la Unión Europea.

(2) Dado que el Reglamento del IAP es el único instrumento de preadhesión para el período 2007-2013, conviene simplificar las normas de programación y suministro de ayuda que en él figuran y agruparlas en un único Reglamento de aplicación que abarque los cinco componentes establecidos en dicho Reglamento (en lo sucesivo, “los componentes del IAP”).

(3) En aras de la coherencia, la coordinación y la eficiencia, especialmente en el contexto del plan de acción de la Comisión hacia un marco de control interno integrado, se requieren normas comunes a efectos de la ejecución de la ayuda otorgada en virtud del Reglamento del IAP para los cinco componentes del IAP. No obstante, deben tenerse en cuenta las características específicas de los distintos componentes del IAP.

(4) También se deben tener presentes las diferencias existentes entre los contextos socioeconómicos, culturales y políticos de los países beneficiarios, ya que tales diferencias hacen necesario adoptar un planteamiento específico y proporcionar apoyo diferenciado en función de la condición del país —candidato o candidato potencial—, del contexto político y económico, de las necesidades y de las capacidades de gestión y absorción.

(5) La ayuda concedida en virtud del Reglamento del IAP debe estar en consonancia con las políticas y acciones comunitarias en el ámbito de la ayuda exterior.

(6) La ayuda debe insertarse dentro del ámbito contemplado en el artículo 2 del Reglamento del IAP y orientarse de modo que apoye una amplia gama de medidas de desarrollo institucional en todos los países beneficiarios. Debe consolidar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, impulsar la reforma económica y de la administración pública, potenciar el respeto de los derechos humanos y las minorías, fomentar la igualdad de hombres y mujeres y la no discriminación, promover los derechos civiles y el desarrollo de la sociedad civil, apoyar la intensificación de la cooperación regional y la reconciliación y reconstrucción, además de contribuir al desarrollo sostenible y a la reducción de la pobreza, así como a un elevado nivel de protección medioambiental en esos países.

(7) La ayuda para los países candidatos debe centrarse además en la adopción y la aplicación de todo el acervo comunitario y el cumplimiento de los criterios de adhesión; asimismo, debe contribuir a preparar a los países candidatos para la programación, la gestión y la aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo y el desarrollo rural que se pondrán a su disposición tras la adhesión.

(8) La ayuda para los países candidatos potenciales debe fomentar un cierto grado de adaptación al acervo comunitario y aproximación a los criterios de adhesión, así como operaciones de naturaleza similar a las que se podrán acoger los países candidatos al amparo de los componentes del IAP relativos al desarrollo rural, regional y de los recursos humanos.

(9) Para garantizar la consistencia, la complementariedad y la concentración de la ayuda, en la planificación plurianual prevista en el artículo 6 del Reglamento del IAP se debe velar por la coherencia y la coordinación de las medidas emprendidas en un país determinado en virtud de los diversos componentes del IAP.

(10) La Comisión y los países beneficiarios deben firmar acuerdos marco que establezcan los principios de su cooperación conforme al presente Reglamento.

(11) Ha de aclararse cuál de los métodos de gestión contemplados en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, se aplicará en relación con cada uno de los componentes previstos en el Reglamento del IAP.

(12) En concreto, como el Reglamento del IAP proporciona ayuda en el contexto del proceso de preadhesión, en su aplicación se debe optar por la gestión descentralizada de los fondos en la medida de lo posible, con objeto de aumentar la asunción de la gestión de la ayuda por los países beneficiarios. Sin embargo, en su caso, debe ser posible aplicar procedimientos de gestión centralizada, conjunta y compartida.

(13) En los casos de gestión descentralizada, han de aclararse los roles y los requisitos respectivos de la Comisión y los países beneficiarios. Las disposiciones relativas a los países beneficiarios deben incluirse en los acuerdos marco, sectoriales o de financiación.

(14) Es necesario establecer normas detalladas para la gestión financiera de los fondos en virtud del Reglamento del IAP, en función del método de gestión a aplicar para la ejecución de la ayuda. Las obligaciones de los países beneficiarios a este respecto deben enunciarse en los acuerdos marco, sectoriales o de financiación.

(15) Además de la evaluación general del Reglamento del IAP contemplada en su artículo 22, la ayuda otorgada en virtud de dicho Reglamento debe supervisarse y evaluarse periódicamente. En especial, los programas deben ser objeto de evaluación por comités de supervisión específicos, y la ejecución global de la ayuda en el marco del Reglamento del IAP debe controlarse periódicamente.

(16) La visibilidad de los programas de ayuda del IAP y de su incidencia sobre los ciudadanos de los países beneficiarios es esencial para asegurar la difusión pública de la labor de la UE y generar una imagen coherente de las medidas consideradas en todos esos países, conforme al plan de acción de la Comisión “Comunicar Europa al ciudadano”, el Libro Blanco de la Comisión sobre una política europea de comunicación y la estrategia de comunicación sobre la ampliación para el período 2005-2009.

(17) Como el Reglamento del IAP tiene efectos a partir del 1 de enero de 2007, las normas de la Comisión sobre su puesta en práctica también deben ser de aplicación desde esa misma fecha.

(18) Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del IAP.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y MARCO GENERAL DE LA AYUDA

CAPÍTULO I

Objeto y principios

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento determina las normas de aplicación que rigen el suministro, por la Comunidad, de la ayuda de preadhesión contemplada en el Reglamento (CE) n.º 1085/ 2006 (“el Reglamento del IAP”).

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “país beneficiario”: cualquiera de los países mencionados en los anexos I o II del Reglamento del IAP;

2) “conjunto de medidas para la ampliación”: serie de documentos presentados cada año por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, cuya parte estratégica y política está compuesta por las revisiones, en su caso, de las asociaciones para la adhesión y las asociaciones europeas,

los informes periódicos elaborados por país y el documento de estrategia de la Comisión. Se complementa con un marco financiero indicativo plurianual;

3) “acuerdo marco”: acuerdo celebrado entre la Comisión y el país beneficiario, de aplicación a todos los componentes del IAP, en el que se establecen los principios de la cooperación del país beneficiario y la Comisión en el marco del presente Reglamento;

4) “acuerdo sectorial”: acuerdo relativo a un componente particular del IAP celebrado, en su caso, entre la Comisión y el país beneficiario, en el que se exponen las disposiciones aplicables pertinentes que no figuran ni en el acuerdo marco ni en los acuerdos de financiación específicos del país;

5) “acuerdo de financiación”: acuerdo anual o plurianual celebrado entre la Comisión y el país beneficiario, tras una decisión de financiación de la Comisión por la que se aprueba la contribución comunitaria a un programa o una operación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

6) “irregularidad”: toda vulneración de una disposición de normas y contratos aplicables que resulte de una acción u omisión de un agente económico y vaya o pueda ir en detrimento del presupuesto general de la Unión Europea al cargar al mismo una partida de gasto injustificada;

7) “ejercicio presupuestario”: del 1 de enero al 31 de diciembre;

8) “beneficiario final”: organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar las operaciones o de iniciarlas y ejecutarlas; en el contexto de los regímenes de ayudas, los beneficiarios finales son las empresas públicas o privadas que llevan a cabo un proyecto concreto y que perciben la ayuda pública;

9) “contribución comunitaria”: la parte de los gastos subvencionables financiados por la Comunidad;

10) “cuenta en euros”: cuenta bancaria remunerada abierta por el fondo nacional en una entidad financiera o del Tesoro, en nombre del país beneficiario y bajo su responsabilidad, para recibir los pagos de la Comisión;

11) “gastos públicos”: toda contribución pública a la financiación de operaciones que proceda de la Comunidad Europea o del presupuesto de los poderes públicos del país beneficiario y toda contribución a la financiación de operaciones que proceda del presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones formadas por una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público;

12) “gastos totales”: los gastos públicos y toda contribución privada a la financiación de operaciones.

Artículo 3 Principios de la ayuda La Comisión velará por que se apliquen los siguientes principios en relación con la ayuda concedida conforme al Reglamento del IAP:

— la ayuda concedida respetará los principios de coherencia,

complementariedad, coordinación, asociación y concentración,

— la ayuda será coherente con las políticas de la UE y apoyará la adaptación al acervo comunitario,

— la ayuda cumplirá los principios presupuestarios establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002,

— la ayuda será coherente con las necesidades determinadas en el proceso de ampliación y las capacidades de absorción del país beneficiario. También tendrá en cuenta las lecciones extraídas,

— se prestará especial atención a que el país beneficiario haga suyas la programación y la ejecución de la ayuda y se garantizará que la intervención de la UE tenga la visibilidad adecuada,

— las operaciones se prepararán adecuadamente, con objetivos claros y comprobables, que se deberán lograr en un plazo determinado,

— durante las distintas etapas de ejecución de la ayuda se impedirá cualquier discriminación basada en el sexo, el origen racial o étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual,

— los objetivos de la ayuda de preadhesión se perseguirán dentro del marco del desarrollo sostenible y del fomento comunitario del objetivo de la protección y mejora del medio ambiente.

Artículo 4. Prioridades de la ayuda.

La ayuda destinada a un país beneficiario dado se basará en las prioridades señaladas en los siguientes documentos, cuando existan:

— la asociación europea,

— la asociación para la adhesión,

— el programa nacional para la adopción del acervo,

— los informes y el documento de estrategia incluidos en el conjunto de medidas para la ampliación presentado anualmente por la Comisión,

— el acuerdo de estabilización y asociación,

— el marco de negociación.

También se tendrán en consideración las prioridades establecidas en las estrategias nacionales, cuando sean compatibles con los objetivos de preadhesión, y los ámbitos contemplados en el Reglamento del IAP.

CAPÍTULO II

Marco general de ejecución

Artículo 5. Documentos indicativos de planificación plurianual.

1. El documento indicativo de planificación plurianual asegurará la coherencia y complementariedad necesarias entre los componentes del IAP en un país beneficiario dado. En especial,

reflejará los principios enunciados en el artículo 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20,

apartado 3, del Reglamento del IAP y en el contexto de la consulta contemplada en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión velará por dejar un plazo suficiente a las diferentes partes interesadas, incluidos los Estados miembros,

para que remitan sus observaciones sobre el documento.

3. Los documentos indicativos de planificación plurianual incluirán, para cada país considerado:

a) información general, incluida una breve descripción del proceso de consulta con el país beneficiario y en el interior de este;

b) una descripción de los objetivos de la cooperación de la Unión Europea en el país considerado;

c) una evaluación global de los retos, las necesidades y la importancia relativa de las prioridades de la ayuda;

d) una panorámica de la cooperación pasada y presente de la Unión Europea, incluido un análisis de las necesidades, la capacidad de absorción y las lecciones extraídas, así como las actividades pertinentes de los demás donantes, cuando se disponga de esa información;

e) para cada componente, una descripción de cómo la evaluación global mencionada en la letra c) se traduce en opciones estratégicas y una descripción de los ámbitos principales de ayuda seleccionados en el país considerado,

así como de los resultados previstos;

f) dotaciones financieras indicativas para los principales ámbitos de intervención en el marco de cada componente del IAP.

4. Los programas regionales y horizontales podrán quedar abarcados por documentos indicativos de planificación plurianual,

específicos, independientes y relativos a varios beneficiarios.

Artículo 6. Programas anuales o plurianuales.

1. Los documentos indicativos de planificación plurianual se aplicarán a través de programas plurianuales o, en función del componente, anuales, según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del IAP.

2. Los programas anuales o plurianuales consistirán en documentos remitidos por el país beneficiario, o elaborados por la Comisión en el caso de los programas regionales y horizontales, que esta adoptará. Los programas presentarán un conjunto coherente de ejes prioritarios, cualesquiera medidas u operaciones apropiadas y una descripción de la contribución financiera necesaria a efectos de la ejecución de las estrategias definidas en los documentos indicativos de planificación plurianual.

Los programas se subdividirán en ejes prioritarios, cada uno de los cuales definirá un objetivo global; en función del componente del IAP considerado, tales ejes se ejecutarán bien a través de medidas, subdivididas en su caso en operaciones, o bien directamente a través de operaciones.

Una operación comprenderá un proyecto o un grupo de proyectos, ejecutados por la Comisión, simplemente iniciados o iniciados y ejecutados por uno o varios beneficiarios finales, los cuales permitirán la consecución de los objetivos de la medida y/ o el eje prioritario a los que se refieran.

3. Conforme al artículo 20 del Reglamento del IAP, las diferentes partes interesadas, incluidos los Estados miembros,

serán consultadas en el proceso de programación, con arreglo a las disposiciones de la parte II. La Comisión y/o el país beneficiario velarán por dejar un plazo suficiente a las partes interesadas para que remitan sus observaciones en este contexto.

Artículo 7. Acuerdos marco y acuerdos sectoriales.

1. La Comisión y el país beneficiario celebrarán un acuerdo marco para establecer y acordar las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera otorgada por la CE al país beneficiario. En caso necesario, el acuerdo marco podrá ser completado con uno o varios acuerdos sectoriales que abarquen disposiciones específicas para componentes concretos.

2. La ayuda concedida al amparo del Reglamento del IAP solamente podrá concederse al país beneficiario después de que se haya celebrado y haya entrado en vigor el acuerdo marco mencionado en el apartado 1.

Cuando se haya celebrado un acuerdo sectorial con el país beneficiario, la ayuda al amparo del Reglamento del IAP en el marco del componente del IAP al que se refiera dicho acuerdo sectorial solamente podrá concederse tras la entrada en vigor del acuerdo marco y del acuerdo sectorial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando no se haya celebrado ningún acuerdo marco o cuando el acuerdo marco en vigor celebrado conforme a los Reglamentos (CEE) n.º 3906/89, (CE) n.º 1267/1999, (CE) n.º 1268/1999, (CE) n.º 2500/2001 o (CE) n.º 2666/2000 del Consejo no establezca las disposiciones mínimas enumeradas en el apartado 3, dichas disposiciones mínimas se establecerán en los acuerdos de financiación.

3. El acuerdo marco establecerá, en particular, las disposiciones relativas a:

a) las normas generales sobre la ayuda financiera de la Comunidad;

b) el establecimiento de las estructuras y las autoridades necesarias para la gestión que se mencionan en los artículos 21, 32 y 33, así como los demás organismos específicos pertinentes;

c) las responsabilidades comunes de las estructuras, autoridades y organismos mencionados, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 22, 23, 24, 25,

26, 28 y 29;

d) los requisitos y las condiciones de control para:

i) la acreditación y la supervisión de la acreditación del ordenador nacional de pagos por el responsable de acreditación, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 12 y 15,

ii) la acreditación y la supervisión de la acreditación de la estructura operativa por el ordenador nacional de pagos, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 13 y 16,

iii) la delegación de poderes de gestión por la Comisión,

de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 14 y 17;

e) la formulación de una declaración de fiabilidad anual por el ordenador nacional de pagos, según lo dispuesto en el artículo 27;

f) normas de contratación pública, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002;

g) el cierre de los programas, según lo dispuesto en los artículos 47 y 56;

h) las definiciones de irregularidad, de conformidad con el artículo 2, de fraude y de corrupción activa y pasiva, de acuerdo con las previstas en la legislación comunitaria; la obligación del país beneficiario de adoptar medidas preventivas oportunas contra la corrupción activa y pasiva,

medidas antifraude y medidas correctoras; las normas de recuperación de los fondos en caso de fraude o irregularidad;

i) recuperaciones y correcciones y ajustes financieros, de conformidad con los artículos 49 y 50;

j) las normas de supervisión, control y auditoría por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo;

k) las normas sobre impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales;

l) requisitos de información y publicidad.

4. En su caso, se podrá celebrar un acuerdo sectorial relacionado con un componente concreto del IAP y que complemente el acuerdo marco. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el acuerdo marco, dicho acuerdo sectorial incluirá disposiciones detalladas específicas sobre la gestión, la evaluación y el control del componente de que se trate.

5. En un país beneficiario dado, el acuerdo marco se aplicará a todos los acuerdos de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

De existir, el acuerdo sectorial relacionado con un componente dado será de aplicación a todos los acuerdos de financiación celebrados en el marco de ese componente.

Artículo 8. Decisiones y acuerdos de financiación.

1. Las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas anuales o plurianuales cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación de conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

2. Cuando así lo exija la decisión de financiación, la Comisión y el país beneficiario interesado celebrarán un acuerdo de financiación. De conformidad con el artículo 39, podrán celebrarse acuerdos de financiación anuales o plurianuales.

3. Cada programa formará parte integral del acuerdo de financiación.

4. Los acuerdos de financiación establecerán:

a) las disposiciones en virtud de las cuales el país beneficiario acepta la ayuda de la Comunidad y acepta las normas y los procedimientos relativos a su desembolso;

b) las condiciones de gestión de la ayuda, incluidos los métodos y las responsabilidades pertinentes a efectos de la ejecución del programa y/o las operaciones anuales o plurianuales;

c) las disposiciones relativas al establecimiento y la actualización periódica, por el país beneficiario, de un plan de trabajo con parámetros de evaluación y plazos orientativos para lograr la descentralización sin controles previos por la Comisión, según lo mencionado en los artículos 14 y 18.

TÍTULO II

NORMAS COMUNES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

Principios

Artículo 9. Coherencia de la ejecución de la ayuda.

1. Tanto en la fase de planificación como de programación se garantizará la coherencia y la coordinación, en cada componente del IAP y entre los distintos componentes, de la ayuda concedida al amparo del Reglamento del IAP.

2. Se evitarán los solapamientos entre las medidas abarcadas por los distintos componentes y no se financiará ningún gasto con cargo a más de una operación.

Artículo 10. Principios generales de ejecución de la ayuda.

1. Salvo disposición contraria en los apartados 2, 3 y 4, la ejecución de la ayuda otorgada al amparo del Reglamento del IAP será objeto de gestión descentralizada, con arreglo a la cual la Comisión confía la gestión de determinadas acciones al país beneficiario, reteniendo empero la responsabilidad final global de la ejecución del presupuesto general, de conformidad con el artículo 53 quater del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 y las disposiciones pertinentes de los Tratados CE.

A efectos de la ayuda en virtud del Reglamento del IAP, la gestión descentralizada abarcará como mínimo la licitación, la contratación y los pagos.

En caso de gestión descentralizada, las operaciones se ejecutarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 53 quater del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

2. La gestión centralizada a efectos del artículo 53 bis del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 podrá utilizarse en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional, en especial para programas regionales y horizontales,

y en el marco del componente de cooperación transfronteriza.

También podrá utilizarse para la asistencia técnica en el marco de cualquiera de los componentes del IAP.

En caso de gestión centralizada, las operaciones se ejecutarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 53,

letra a), el artículo 53 bis y los artículos 54 a 57 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

3. La gestión conjunta a efectos del artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 podrá utilizarse en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional, en especial para los programas regionales y horizontales y para los programas en los que participen organizaciones internacionales.

En caso de gestión conjunta con organizaciones internacionales,

las operaciones se ejecutarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 53, letra c), y el artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

4. La gestión compartida a efectos del artículo 53 ter del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 podrá utilizarse en el marco del componente de cooperación transfronteriza, para programas transfronterizos en los que participen Estados miembros.

En caso de gestión compartida con un Estado miembro, las operaciones se ejecutarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 53, letra b), el artículo 53 ter y el título II de la parte 2 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/ 2002.

CAPÍTULO II

Sistemas de gestión y control

Sección 1

Gestión descentralizada

Subsección 1

Acreditación y delegación de poderes de gestión

Artículo 11. Requisitos comunes.

1. Antes de decidir atribuir poderes de gestión relativos a un componente, un programa o una medida al país beneficiario, la Comisión se cerciorará de que el país considerado cumple las condiciones mencionadas en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, en especial por lo que se refiere a los sistemas de gestión y control establecidos, y de que están en vigor las acreditaciones contempladas en los artículos 12 y 13.

2. A tal efecto, los sistemas de gestión y control creados en el país beneficiario preverán controles efectivos en, al menos, los ámbitos mencionados en el anexo. Además del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones relativas a otros ámbitos que se hayan establecido en los acuerdos sectoriales o de financiación.

3. Cuando se haya conferido a personas concretas la responsabilidad de una actividad relacionada con la gestión, la ejecución y el control de programas, el país beneficiario deberá permitirles ejercer las atribuciones asociadas a dicha responsabilidad, incluso en los casos en que no haya vinculación jerárquica entre ellas y los organismos que participan en esa actividad. En particular, el país beneficiario dotará a esas personas de la autoridad necesaria para definir, a través de acuerdos de trabajo formales entre ellas y los organismos interesados:

a) un sistema apropiado para el intercambio de información,

incluida la potestad de requerir información, acceder a documentos y entrar en contacto con el personal in situ, si procede;

b) las normas que se deben cumplir;

c) los procedimientos aplicables.

4. Además del presente Reglamento, serán de aplicación cualesquiera otros requisitos relativos a componentes específicos que se hayan establecido en acuerdos sectoriales o en los acuerdos de financiación.

Artículo 12. Acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional.

1. El responsable de acreditación a que se refiere el artículo 24 estará a cargo de la acreditación del ordenador nacional de pagos descrito en el artículo 25, tanto como jefe del fondo nacional de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), como en lo tocante a su capacidad de desempeñar las responsabilidades contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra b). La acreditación del ordenador nacional abarcará el fondo nacional descrito en el artículo 26.

2. Antes de la acreditación del ordenador nacional, el responsable a tal efecto se cerciorará de que se cumplen los requisitos aplicables expuestos en el artículo 11, basándose en una opinión de auditoría elaborada por un auditor externo funcionalmente independiente de todos los agentes de los sistemas de gestión y control. Dicha opinión se basará en análisis llevados a cabo con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

3. El responsable de acreditación notificará a la Comisión la acreditación del ordenador nacional de pagos antes de la notificación de la acreditación de la primera estructura operativa descrita en el artículo 13, apartado 3. El interesado proporcionará toda la información complementaria pertinente que requiera la Comisión.

4. El responsable de acreditación informará inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio relativo al ordenador nacional de pagos o al fondo nacional. Cuando algún cambio que afecte al ordenador nacional de pagos o al fondo nacional guarde relación con los requisitos aplicables enunciados en el artículo 11, el interesado enviará a la Comisión una evaluación de las consecuencias de tal cambio en relación con la validez de la acreditación. Cuando tal cambio sea significativo, notificará también a la Comisión su decisión sobre la acreditación.

Artículo 13. Acreditación de la estructura operativa.

1. La acreditación de las estructuras operativas mencionadas en el artículo 28 será competencia del ordenador nacional de pagos.

2. Antes de la acreditación de una estructura operativa, el ordenador nacional de pagos se cerciorará de que dicha estructura cumple los requisitos enunciados en el artículo 11.

Esta garantía estará respaldada por una opinión de auditoría elaborada por un auditor externo funcionalmente independiente de todos los agentes de los sistemas de gestión y control. Dicha opinión se basará en análisis llevados a cabo con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

3. El ordenador nacional de pagos notificará a la Comisión la acreditación de las estructuras operativas y proporcionará toda la información complementaria pertinente que requiera la Comisión,

incluida una descripción de los sistemas de gestión y control.

Artículo 14. Delegación de poderes de gestión por la Comisión.

1. Antes de la delegación de poderes de gestión, la Comisión revisará las acreditaciones mencionadas en los artículos 12 y 13 y examinará los procedimientos y las estructuras de cualquiera de los organismos o autoridades considerados en el país beneficiario.

Dicho examen podrá incluir verificaciones sobre el terreno por sus servicios o subcontratadas a una empresa de auditoría.

2. En su decisión de delegar poderes de gestión, la Comisión podrá fijar condiciones adicionales con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 11.

Esas condiciones adicionales deberán cumplirse en un plazo determinado por la Comisión para que la delegación de poderes de gestión siga siendo válida.

3. En la Decisión de la Comisión sobre la delegación de poderes de gestión se establecerá la lista de controles previos que en su caso habrá de realizar la Comisión sobre la organización de licitaciones, la publicación de convocatorias de propuestas y la adjudicación de contratos y subvenciones. La lista podrá variar en función del componente o programa. Los controles previos se aplicarán, dependiendo del componente o programa, hasta que la Comisión autorice la gestión descentralizada sin controles previos según lo dispuesto en el artículo 18.

4. En la Decisión de la Comisión se podrán establecer disposiciones relativas a la suspensión o la retirada de la delegación de poderes de gestión en relación con organismos o autoridades concretos.

Artículo 15. Retirada o suspensión de la acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional.

1. Tras la delegación de poderes de gestión por la Comisión, el responsable de acreditación se encargará de supervisar el cumplimiento constante de todos los requisitos para el mantenimiento de la acreditación e informará a la Comisión de cualquier cambio significativo al respecto.

2. Si alguno de los requisitos aplicables enumerados en el artículo 11 no se cumple o deja de cumplirse, el responsable de acreditación suspenderá o retirará la acreditación del ordenador nacional de pagos e informará inmediatamente a la Comisión de su decisión y de las razones correspondientes. El responsable de acreditación se cerciorará de que esos requisitos se cumplan de nuevo antes de restaurar la acreditación. Esta certidumbre estará basada en una opinión de auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2.

3. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación cuando el responsable de acreditación retire o suspenda la acreditación del ordenador nacional.

La Comisión dejará de transferir fondos al país beneficiario durante el período en que la acreditación no esté en vigor.

Durante el período en que la acreditación no esté en vigor, todas las cuentas en euros o las cuentas en euros asociadas a los componentes correspondientes quedarán bloqueadas, y ningún pago realizado por el fondo nacional a partir de estas cuentas se considerará subvencionable a efectos de la financiación comunitaria.

Sin perjuicio de cualesquiera otras correcciones financieras, la Comisión podrá aplicar correcciones financieras, según lo establecido en el artículo 49, al país beneficiario en lo tocante al incumplimiento por su parte, en el pasado, de los requisitos en materia de delegación de poderes de gestión.

Artículo 16. Retirada o suspensión de la acreditación de las estructuras operativas.

1. Tras la delegación de poderes de gestión por la Comisión, el ordenador nacional de pagos será responsable de supervisar el cumplimiento constante de todos los requisitos para el mantenimiento de dicha acreditación e informará a la Comisión y al responsable de acreditación de cualquier cambio significativo al respecto.

2. Si alguno de los requisitos enumerados en el artículo 11 no se cumple o deja de cumplirse, el ordenador nacional de pagos suspenderá o retirará la acreditación de la estructura operativa considerada e informará inmediatamente a la Comisión y al responsable de acreditación de su decisión y de las razones correspondientes.

El ordenador nacional de pagos se cerciorará de que esos requisitos se cumplan de nuevo antes de restaurar la acreditación de que se trate. Esta certidumbre estará basada en una opinión de auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

3. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación cuando el ordenador nacional de pagos retire o suspenda la acreditación de una estructura operativa.

La Comisión no transferirá al país beneficiario fondos relacionados con programas u operaciones ejecutados por la estructura operativa considerada mientras su acreditación permanezca suspendida o le haya sido retirada.

Sin perjuicio de cualesquiera otras correcciones financieras, la Comisión podrá aplicar correcciones financieras, según lo establecido en el artículo 49, al país beneficiario en lo tocante al incumplimiento por su parte, en el pasado, de los requisitos y las condiciones en materia de delegación de poderes de gestión.

Durante el período en que la acreditación no esté en vigor no se considerará subvencionable ningún compromiso jurídico adicional realizado por la estructura operativa considerada.

El ordenador nacional de pagos será responsable de adoptar cualesquiera medidas oportunas de salvaguardia en relación con los pagos efectuados o los contratos celebrados por la estructura operativa considerada.

Artículo 17. Retirada o suspensión de la delegación de poderes de gestión.

1. La Comisión supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11.

2. Con independencia de la decisión del responsable de acreditación de mantener, suspender o retirar la acreditación del ordenador nacional, o de la decisión del ordenador nacional de pagos de mantener, suspender o retirar la acreditación de la estructura operativa, la Comisión podrá retirar o suspender la delegación de poderes de gestión en cualquier momento, en especial cuando no se cumpla o deje de cumplirse alguno de los requisitos mencionados en el artículo 11.

3. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación cuando la Comisión retire o suspenda la delegación de poderes de gestión.

La Comisión dejará de transferir fondos al país beneficiario.

Sin perjuicio de cualesquiera otras correcciones financieras, la Comisión podrá aplicar correcciones financieras, según lo establecido en el artículo 49, al país beneficiario en lo tocante al incumplimiento por su parte, en el pasado, de los requisitos en materia de delegación de poderes de gestión.

La Comisión podrá establecer otras consecuencias de dicha suspensión o retirada en una Decisión específica.

Artículo 18. Descentralización sin controles previos por la Comisión.

1. La descentralización sin controles previos por la Comisión será el objetivo a efectos de la aplicación de todos componentes del IAP en los que la ayuda se ejecute de manera descentralizada de conformidad con el artículo 10. El plazo para el logro de este objetivo podrá variar en función del componente del IAP considerado.

2. Antes de prescindir de los controles previos establecidos en la Decisión de la Comisión sobre la delegación de poderes de gestión, la Comisión se cerciorará del funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de que se trate de conformidad con las normas comunitarias y nacionales pertinentes.

3. En especial, la Comisión supervisará la aplicación por el país beneficiario del plan de trabajo incluido en el acuerdo de financiación según lo establecido en el artículo 8, apartado 4,

letra c), que podrá hacer referencia a una dispensa escalonada de diversos tipos de controles previos.

4. La Comisión tendrá en cuenta debidamente los resultados logrados por el país beneficiario en este contexto, en especial en el suministro de ayuda y en el proceso de negociación.

Artículo 19. Medidas antifraude.

1. Los países beneficiarios deberán garantizar la investigación y la resolución eficaz de los presuntos casos de fraude e irregularidades, así como el funcionamiento de un mecanismo de control y notificación equivalente al contemplado en el Reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión. La Comisión será informada inmediatamente cuando se detecten presuntos casos de fraude o irregularidades.

2. Además, los países beneficiarios adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar las prácticas de corrupción activa o pasiva y para luchar contra ellas en todas las etapas del procedimiento de contratación o de concesión de subvenciones, así como durante la ejecución de los contratos correspondientes.

Artículo 20. Pista de auditoría.

El ordenador nacional de pagos se cerciorará de que se disponga de toda la información pertinente para asegurar en todo momento una pista de auditoría suficientemente detallada. Esa información incluirá documentos que acrediten la autorización de las solicitudes de pagos, la contabilización y el pago de dichas solicitudes y la tramitación de los anticipos, garantías y deudas.

Subsección 2

Estructuras y autoridades

Artículo 21. Designación.

1. El país beneficiario designará los siguientes organismos y autoridades:

a) un coordinador nacional del IAP;

b) un coordinador estratégico para el componente de desarrollo regional y el componente de desarrollo de los recursos humanos;

c) un responsable de acreditación;

d) un ordenador nacional de pagos;

e) un fondo nacional;

f) una estructura operativa por componente o programa del IAP;

g) una autoridad fiscalizadora.

2. El país beneficiario deberá garantizar la aplicación de la oportuna separación de funciones a los organismos y autoridades contemplados en el apartado 1, letras a) a g), de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

3. La Comisión solo delegará poderes de gestión en el país beneficiario, de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, tras la designación y el establecimiento de los organismos y las autoridades mencionados en el apartado 1.

Artículo 22. Funciones y responsabilidades del coordinador nacional del IAP.

1. El país beneficiario designará un coordinador nacional del IAP entre los altos funcionarios del Gobierno o la administración pública, el cual asumirá la coordinación general de la ayuda al amparo del Reglamento del IAP.

2. En particular, el interesado:

a) garantizará la asociación entre la Comisión y el país beneficiario, además de una estrecha vinculación entre el proceso general de adhesión y el uso de la ayuda al amparo del Reglamento del IAP;

b) asumirá la responsabilidad general de:

— la coherencia y la coordinación de los programas previstos en el presente Reglamento,

— la programación anual para el componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional a escala nacional,

— la coordinación de la participación del país beneficiario en los programas transfronterizos pertinentes, con los Estados miembros y con otros países beneficiarios,

así como en los programas transnacionales, interregionales o de cuencas marítimas en el marco de otros instrumentos comunitarios; el coordinador nacional del IAP podrá delegar las tareas relativas a esta labor a un coordinador de cooperación transfronteriza;

c) elaborará y, previo análisis del comité de supervisión del IAP, presentará a la Comisión, con copia para el ordenador nacional, los informes anuales y finales del IAP sobre la ejecución de la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 61,

apartado 3.

Artículo 23. Funciones y responsabilidades del coordinador estratégico.

1. El país beneficiario designará un coordinador estratégico responsable de la coordinación de los componentes de desarrollo regional y desarrollo de los recursos humanos, bajo la responsabilidad del coordinador nacional del IAP. Será una entidad de la administración pública del país beneficiario sin participación directa en la ejecución de los componentes correspondientes.

2. En particular, el coordinador estratégico deberá:

a) coordinar la ayuda concedida en el marco de los componentes de desarrollo regional y desarrollo de los recursos humanos;

b) elaborar el marco de coherencia estratégica definido en el artículo 154;

c) garantizar la coordinación entre las estrategias y los programas sectoriales.

Artículo 24. Tareas del responsable de acreditación.

1. El país beneficiario designará un responsable de acreditación elegido entre los altos funcionarios del Gobierno o la administración pública.

2. El interesado será responsable de la expedición, la supervisión y la suspensión o la retirada de la acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional, de conformidad con los artículos 12 y 15.

Artículo 25. Funciones y responsabilidades del ordenador nacional de pagos.

1. El país beneficiario designará un ordenador nacional de pagos elegido entre los altos funcionarios del Gobierno o la administración pública.

2. El ordenador nacional de pagos:

a) como jefe del fondo nacional, asumirá la responsabilidad general de la gestión financiera de los fondos de la UE en el país beneficiario; será responsable de la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes;

b) será responsable del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control conforme al Reglamento del IAP.

3. A efectos del apartado 2, letra a), el ordenador nacional de pagos desempeñará, en particular, las siguientes tareas:

a) ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes;

b) elaborará y remitirá a la Comisión las certificaciones de gastos y las solicitudes de pago; el ordenador nacional de pagos asumirá la responsabilidad general de la exactitud de las solicitudes de pago y de la transferencia de fondos a las estructuras operativas y/o a los beneficiarios finales;

c) verificará la existencia y corrección de los elementos de cofinanciación;

d) garantizará la detección y comunicación inmediata de cualquier irregularidad;

e) realizará los ajustes financieros necesarios con respecto a las irregularidades detectadas, según lo previsto en el artículo 50;

f) será el punto de contacto para la información financiera intercambiada entre la Comisión y el país beneficiario.

4. A efectos del apartado 2, letra b), el ordenador nacional de pagos desempeñará, en particular, las siguientes tareas:

a) será responsable de la expedición, la supervisión y la suspensión o retirada de la acreditación de las estructuras operativas;

b) garantizará la existencia y el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión de la ayuda en virtud del Reglamento del IAP;

c) se cerciorará de que el sistema de control interno relativo a la gestión de los fondos sea efectivo y eficiente;

d) informará sobre los sistemas de gestión y control;

e) se cerciorará de que funcione un sistema adecuado de información y notificación;

f) dará seguimiento a los resultados de los informes de auditoría de la autoridad fiscalizadora, de conformidad con el artículo 30, apartado 1;

g) notificará inmediatamente a la Comisión, con copia de la notificación al responsable de acreditación, cualquier cambio significativo relativo a los sistemas de gestión y control.

5. Con arreglo a las responsabilidades contempladas en el apartado 2, letras a) y b), el ordenador nacional de pagos elaborará una declaración anual de fiabilidad según lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 26. Fondo nacional.

El fondo nacional será un organismo adscrito a un Ministerio de nivel estatal del país beneficiario con competencia presupuestaria central. El fondo nacional hará las veces de tesorería central y será responsable de las tareas de gestión financiera de la ayuda al amparo del Reglamento del IAP, bajo la responsabilidad del ordenador nacional de pagos.

En concreto, será responsable de la organización de las cuentas bancarias, la solicitud de fondos a la Comisión, la autorización de la transferencia de los fondos recibidos de esta a las estructuras operativas o a los beneficiarios finales y del suministro de información financiera a la Comisión.

Artículo 27. Declaración de fiabilidad del ordenador nacional de pagos.

1. De conformidad con el artículo 25, apartado 5, el ordenador nacional de pagos hará una declaración anual de gestión que adoptará la forma de una declaración de fiabilidad remitida a la Comisión antes del 28 de febrero de cada año. Enviará copia de la misma al responsable de acreditación.

2. La declaración de fiabilidad estará basada en la supervisión a que el ordenador nacional de pagos someta los sistemas de gestión y control durante el ejercicio presupuestario.

3. La declaración de fiabilidad se elaborará según lo especificado en el acuerdo marco, e incluirá:

a) una confirmación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control;

b) una confirmación relativa a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes;

c) información sobre cualquier cambio en los sistemas y controles, así como cualquier elemento de información pertinente en materia contable.

4. Si no se dispone de las confirmaciones requeridas en el apartado 3, letras a) y b), el ordenador nacional de pagos informará a la Comisión de las razones correspondientes y de las consecuencias potenciales, así como de las medidas adoptadas para remediar la situación y proteger los intereses de la Comunidad. Enviará copia de esa información al responsable de acreditación.

Artículo 28. Funciones y responsabilidades de la estructura operativa.

1. Para cada componente o programa del IAP se establecerá una estructura operativa que se ocupará de la gestión y ejecución de la ayuda al amparo del Reglamento del IAP.

La estructura operativa será un organismo o un grupo de organismos de la administración del país beneficiario.

2. La estructura operativa será responsable de gestionar y ejecutar el programa o los programas de que se trate de conformidad con el principio de gestión financiera sana. A tal efecto desarrollará diversas tareas, en particular:

a) elaborará los programas anuales o plurianuales;

b) supervisará la aplicación de los programas y dirigirá la labor del comité de supervisión sectorial según se define en el artículo 59, sobre todo suministrando los documentos necesarios para supervisar la calidad de la ejecución de los programas;

c) elaborará los informes sectoriales anuales y finales de ejecución definidos en el artículo 61, apartado 1, y, previo examen por el comité de supervisión sectorial, los remitirá a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional de pagos;

d) garantizará que las operaciones sean seleccionadas para recibir financiación y aprobadas de conformidad con los criterios y los mecanismos aplicables a los programas, y que respeten las normas comunitarias y nacionales pertinentes;

e) establecerá procedimientos que garanticen la conservación de todos los documentos requeridos para asegurar una pista de auditoría adecuada, de conformidad con el artículo 20;

f) organizará los procedimientos de licitación y concesión de subvenciones, los contratos consiguientes y la realización de pagos al beneficiario final y el cobro de recuperaciones de este;

g) garantizará que todos los organismos involucrados en la ejecución de operaciones mantengan un sistema contable o una codificación contable independientes;

h) se cerciorará de que el fondo nacional y el ordenador nacional de pagos reciban toda la información necesaria sobre los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con los gastos;

i) creará, mantendrá y actualizará el sistema de información y notificación;

j) llevará a cabo verificaciones para asegurarse de que los gastos declarados se hayan contraído realmente con arreglo a las normas aplicables, los productos o servicios se hayan entregado de conformidad con la decisión de aprobación, y las solicitudes de pago del beneficiario final sean correctas;

según proceda, las verificaciones abarcarán los aspectos administrativos, financieros, técnicos y materiales de las operaciones;

k) garantizará que los diversos organismos que la constituyan sean objeto de auditoría interna;

l) garantizará la notificación de irregularidades;

m) garantizará el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad.

3. Los jefes de los organismos que constituyan la estructura operativa estarán claramente designados y serán responsables de las tareas asignadas a sus organismos respectivos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

Artículo 29. Funciones y responsabilidades de la autoridad fiscalizadora.

1. El país beneficiario designará una autoridad fiscalizadora que sea funcionalmente independiente de todos los agentes de los sistemas de gestión y control y respete las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicha autoridad será responsable de verificar el funcionamiento cabal y efectivo de los sistemas de gestión y control.

2. En particular, bajo la responsabilidad de su jefe, la autoridad fiscalizadora deberá:

a) establecer y desarrollar, durante cada año, un plan de fiscalización anual que abarque auditorías destinadas a verificar:

— el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control,

— la fiabilidad de la información contable proporcionada a la Comisión.

La labor de fiscalización incluirá auditorías de una muestra adecuada de operaciones o transacciones y un análisis de procedimientos.

El plan de fiscalización anual se presentará al ordenador nacional de pagos y a la Comisión antes del comienzo del año de que se trate;

b) presentar los siguientes documentos:

— un informe anual sobre la labor de auditoría, con arreglo al modelo que figurará en el acuerdo marco,

donde se detallarán los recursos utilizados por la autoridad fiscalizadora y se resumirán todas las insuficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control o en las conclusiones sobre las transacciones extraídas de las auditorías realizadas conforme al plan de fiscalización anual durante el período de los últimos 12 meses (hasta el 30 de septiembre del año de que se trate). El informe anual sobre la labor de auditoría se remitirá a la Comisión, al ordenador nacional de pagos y al responsable de acreditación antes del 31 de diciembre de cada año. El primero de estos informes abarcará el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 2007,

— una opinión anual según el modelo establecido en el acuerdo marco, sobre la eficacia de los sistemas de gestión y control y su conformidad respecto de los requisitos del presente Reglamento y/o de otros acuerdos entre la Comisión y el país beneficiario. Esta opinión, que abarcará el mismo período y tendrá el mismo plazo que el informe anual sobre la labor de fiscalización, se remitirá a la Comisión, al ordenador nacional de pagos y al responsable de acreditación,

— una opinión sobre cualquier declaración final de gastos presentada a la Comisión por el ordenador nacional de pagos, para el cierre de cualquier programa o de cualquier parte de un programa. En su caso, la declaración final de gastos podrá incluir solicitudes de pago en forma de cuentas presentadas anualmente. Esta opinión, que deberá ceñirse al modelo incluido en el anexo del acuerdo marco,

abordará la validez de la solicitud final de pago y la exactitud de la información financiera, pudiendo estar basada en un informe final de fiscalización. Será enviada a la Comisión y al responsable de acreditación al mismo tiempo que la declaración final de gastos correspondiente presentada por el ordenador nacional de pagos, o en un plazo no superior a tres meses desde la presentación de dicha declaración final de gastos.

En los acuerdos sectoriales o de financiación podrán establecerse otros requisitos específicos para el plan de fiscalización anual y/o los informes y las opiniones mencionados en la letra b).

En lo tocante a la metodología de la labor de fiscalización, los informes y las opiniones de auditoría requeridos en el presente artículo, la autoridad fiscalizadora cumplirá las normas internacionales de auditoría, en especial por lo que se refiere a las áreas de la evaluación del riesgo, la importancia relativa y el muestreo.

Esa metodología podrá ser complementada con cualesquiera otras orientaciones y definiciones de la Comisión, especialmente en relación con un planteamiento general adecuado de muestreo,

niveles de confianza e importancia relativa.

Artículo 30. Seguimiento de los informes de la autoridad fiscalizadora.

1. Tras la recepción de los informes y las opiniones mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), guiones primero y segundo, el ordenador nacional de pagos:

a) decidirá si es preciso introducir mejoras en los sistemas de gestión y control, registrará las decisiones correspondientes y velará por la aplicación oportuna de dichas mejoras;

b) realizará los ajustes necesarios a las solicitudes de pago presentadas a la Comisión.

2. La Comisión podrá decidir, o bien adoptar ella misma medidas de seguimiento en respuesta a los informes y las opiniones, por ejemplo emprendiendo un procedimiento de corrección financiera, o bien solicitar al país beneficiario que tome medidas, informando al mismo tiempo de su decisión al ordenador nacional de pagos y al responsable de acreditación.

Artículo 31. Organismos específicos.

En el marco global definido por las estructuras y las autoridades contempladas en el artículo 21, las funciones descritas en el artículo 28 podrán agruparse y asignarse a organismos específicos pertenecientes o ajenos a las estructuras operativas designadas inicialmente. En esa agrupación y asignación se respetará la oportuna separación de tareas impuesta por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 y se garantizará que la estructura operativa designada inicialmente retenga la responsabilidad final de las funciones descritas en dicho artículo. Tal reestructuración quedará formalizará en acuerdos escritos y deberá ser objeto de acreditación por el ordenador nacional de pagos y delegación de la gestión por la Comisión.

Sección 2

Otras formas de gestión

Artículo 32. Estructuras y autoridades para la gestión centralizada o conjunta.

1. En caso de gestión centralizada o conjunta, el país beneficiario designará a un coordinador nacional del IAP, que actuará como representante del país ante la Comisión. El coordinador nacional garantizará el mantenimiento de una estrecha relación entre la Comisión y el país beneficiario con respecto tanto al proceso general de adhesión como a la ayuda de preadhesión de la UE al amparo del IAP.

El coordinador nacional del IAP también será responsable de coordinar la participación del país beneficiario en los programas transfronterizos pertinentes, con los Estados miembros y con otros países beneficiarios, así como en los programas transnacionales,

interregionales o de cuencas marítimas en el marco de otros instrumentos comunitarios. Podrá delegar las tareas relativas a esta última responsabilidad en un coordinador de cooperación transfronteriza.

2. En el caso del componente de cooperación transfronteriza,

las estructuras operativas serán designadas y establecidas por el país beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.

Artículo 33. Estructuras y autoridades para la gestión compartida.

En el caso de programas transfronterizos ejecutados en régimen de gestión compartida con un Estado miembro, en alguno de los Estados miembros participantes en dicho programa se establecerán las siguientes estructuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102:

— una autoridad única de gestión,

— una autoridad única de certificación,

— una autoridad única de fiscalización.

CAPÍTULO III

Contribución financiera de la Comunidad Europea

Artículo 34. Subvencionabilidad de los gastos.

1. En caso de gestión descentralizada, no obstante las acreditaciones concedidas por el responsable de acreditación y el ordenador nacional de pagos, los contratos y los apéndices firmados, los gastos contraídos y los pagos realizados por las autoridades nacionales no serán subvencionables conforme al Reglamento del IAP antes de que la Comisión haya atribuido la gestión a las estructuras y autoridades correspondientes, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 2.

La fecha final a efectos de la subvencionabilidad de los gastos se establecerá en la parte II o en los acuerdos de financiación cuando proceda.

2. En cuanto a la asistencia técnica en apoyo del establecimiento de los sistemas de gestión y control, podrán ser subvencionables los gastos contraídos después del 1 de enero de 2007 antes de la delegación inicial de la gestión.

La puesta en marcha de convocatorias de propuestas o licitaciones también podrá ser elegible antes de la delegación inicial de la gestión y después del 1 de enero de 2007, siempre que la delegación inicial de la gestión tenga lugar dentro de los plazos definidos en una cláusula de reserva que habrá de insertarse en las operaciones o las convocatorias correspondientes y que la Comisión haya aprobado previamente los documentos de que se trate. Las convocatorias de propuestas o las licitaciones pertinentes podrán cancelarse o modificarse dependiendo de la decisión sobre la delegación de la gestión.

3. Los siguientes gastos no serán subvencionables en virtud del Reglamento del IAP:

a) impuestos, incluidos impuestos sobre el valor añadido;

b) derechos de aduana, aranceles u otras cargas;

c) compra, alquiler o arrendamiento de terrenos y edificios existentes;

d) multas, sanciones económicas y costas;

e) costes de explotación;

f) equipo de segunda mano;

g) comisiones bancarias, costes de garantías y cargas similares;

h) gastos de cambio, cargas y pérdidas cambiarias asociados con cualquiera de las cuentas en euros específicas de cada componente, así como otros gastos exclusivamente financieros;

i) aportaciones en especie.

4. Los gastos financiados en virtud del presente Reglamento no podrán ser objeto de ninguna otra financiación con cargo al presupuesto comunitario.

Artículo 35. Tratamiento de ingresos.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ingresos los percibidos con respecto a una operación durante el período de su cofinanciación en concepto de ventas, alquileres,

servicios, tasas de inscripción u otros ingresos equivalentes, a excepción de:

a) los ingresos generados durante la vida económica de las inversiones cofinanciadas en el caso de inversiones en empresas;

b) los ingresos generados en el marco de una medida de ingeniería financiera, incluidos el capital de riesgo y los fondos de crédito, los fondos de garantía y el arrendamiento financiero;

c) en su caso, las contribuciones del sector privado a la cofinanciación de las operaciones, que figurarán junto a la contribución pública en los cuadros financieros del programa.

2. Los ingresos definidos en el apartado 1 representan rentas que se deducirán del importe de los gastos subvencionables para la operación considerada. Antes del cierre del programa, dichos ingresos se deducirán de los gastos subvencionables de la operación pertinente, íntegramente o a prorrata, dependiendo de que hayan sido generados íntegramente o en parte por la operación cofinanciada.

3. Este artículo no se aplicará a:

— el componente de desarrollo rural,

— infraestructuras generadoras de ingresos según lo definido en el artículo 150.

Artículo 36. Propiedad de intereses.

Todo interés percibido en cualquiera de las cuentas en euros específicas de cada componente será propiedad del país beneficiario. Los intereses devengados por la financiación comunitaria de un programa se asignarán exclusivamente a dicho programa; serán considerados como un recurso para el país beneficiario en forma de contribución pública nacional y serán declarados a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa.

Artículo 37. Financiación comunitaria.

1. La contribución financiera de la Comunidad para los gastos en virtud de los programas anuales o plurianuales se determinará de conformidad con las asignaciones propuestas en el marco financiero plurianual indicativo de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del IAP.

2. Para todas las operaciones que reciban ayuda al amparo de los distintos componentes del IAP será necesaria una contribución nacional y una contribución comunitaria.

Artículo 38. Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria.

1. La contribución comunitaria se calculará en relación con los gastos subvencionables, según lo definido en la parte II para cada componente del IAP.

2. En las decisiones de financiación por las que se aprueben los programas anuales o plurianuales para cada componente del IAP se establecerá el importe indicativo máximo de la contribución comunitaria y el porcentaje máximo consiguiente para cada eje prioritario.

CAPÍTULO IV

Gestión financiera

Sección 1

Compromisos presupuestarios

Artículo 39. Principios.

1. Sobre la base de las decisiones de financiación relativas a la aprobación de los programas anuales se adoptará, en forma de acuerdo de financiación con el país beneficiario considerado, un compromiso presupuestario correspondiente al importe del compromiso jurídico.

2. Las decisiones de financiación relativas a la aprobación de programas plurianuales podrán prever la celebración de compromisos jurídicos plurianuales en forma de acuerdos de financiación con el país beneficiario considerado.

En tales casos, el compromiso presupuestario correspondiente al importe del compromiso jurídico podrá fraccionarse a lo largo de varios años en pagos anuales, cuando la decisión de financiación así lo prevea y teniendo en cuenta el marco financiero plurianual indicativo. La decisión de financiación y el acuerdo de financiación correspondientes establecerán ese fraccionamiento en cuadros financieros apropiados.

Sección 2

Normas para la gestión descentralizada

Artículo 40. Pagos.

1. El pago por la Comisión de la contribución comunitaria se efectuará dentro de los límites de los fondos disponibles. En el caso de los programas plurianuales, cada pago se hará con cargo al compromiso abierto más antiguo del componente del IAP considerado.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo final.

3. Antes del 28 de febrero de cada año, el país beneficiario remitirá a la Comisión una previsión de sus solicitudes de pagos probables por lo que respecta al ejercicio presupuestario considerado y al ejercicio siguiente, en relación con cada componente del IAP o programa. La Comisión podrá solicitar una actualización de la previsión según proceda.

4. El intercambio de información sobre las transacciones financieras entre la Comisión y las autoridades y estructuras mencionadas en el artículo 21 se llevará a cabo, en su caso, por medios electrónicos, utilizando procedimientos acordados entre la Comisión y el país beneficiario.

5. El total combinado de la prefinanciación y los pagos intermedios no podrá rebasar el 95 % de la contribución comunitaria, como figure en el cuadro financiero de cada programa.

6. Una vez alcanzado el límite mencionado en el apartado 5, el ordenador nacional de pagos seguirá remitiendo a la Comisión cualquier declaración de gastos certificada, así como la información sobre los importes recuperados.

7. Los importes consignados en los programas presentados por el país beneficiario, en las declaraciones de gastos certificadas, en las solicitudes de pagos y en los gastos mencionados en los informes de ejecución se expresarán en euros. Los países beneficiarios convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en su moneda nacional utilizando el tipo contable mensual del euro establecido por la Comisión para el mes durante el cual esos gastos se hayan registrado en las cuentas de la estructura operativa considerada.

8. Los pagos de la Comisión al fondo nacional se efectuarán en la cuenta en euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 y en los acuerdos marco, sectoriales o de financiación. Para cada uno de los programas del IAP considerados o, en su caso, para cada uno de los componentes del IAP se abrirá una cuenta en euros que servirá exclusivamente para las transacciones relativas a ese programa o componente.

9. Los países beneficiarios se asegurarán de que los beneficiarios finales reciban a su debido tiempo la totalidad del importe de la contribución pública. No se aplicará ningún gravamen específico ni ningún otro canon de efecto equivalente que reduzca dichos importes para los beneficiarios finales.

10. La financiación comunitaria solamente podrá cubrir los gastos que hayan sido contraídos y pagados por el beneficiario final. Cuando, con arreglo al programa, la ayuda no esté en función de los gastos, los gastos sufragados por los beneficiarios finales se justificarán mediante facturas endosadas, documentos contables de valor probatorio equivalente u otros documentos pertinentes. Los gastos deberán haber sido certificados por el ordenador nacional de pagos.

Artículo 41. Elegibilidad de las solicitudes de pago.

Para que la Comisión apruebe una solicitud de pago se deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 45,

apartado 1.

Artículo 42. Prefinanciación.

1. En cuanto a las solicitudes de pago de prefinanciación, los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 41 serán los siguientes:

a) el ordenador nacional de pagos ha notificado a la Comisión la apertura de la cuenta en euros correspondiente;

b) las acreditaciones efectuadas por el responsable de acreditación y el ordenador nacional de pagos están en vigor y la delegación de la gestión por la Comisión sigue siendo válida;

c) el acuerdo de financiación pertinente ha entrado en vigor.

2. Los pagos de prefinanciación representarán un porcentaje dado de la contribución comunitaria al programa considerado,

según lo especificado en la parte II del presente Reglamento. En el caso de los programas plurianuales, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios ejercicios presupuestarios.

3. El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de que no se haya recibido ninguna solicitud de pago en relación con el programa correspondiente en un plazo de 15 meses a partir de la fecha en la que la Comisión haya pagado la primera fracción de la prefinanciación. La contribución comunitaria al programa considerado no se verá afectada por tal reembolso.

4. El importe total abonado en concepto de prefinanciación deberá haberse liquidado antes del cierre del programa. Durante toda la duración del programa, el ordenador nacional de pagos solo podrá utilizar el importe abonado en concepto de prefinanciación para pagar la contribución comunitaria respecto a gastos conformes con el presente Reglamento.

Artículo 43. Pagos intermedios.

1. En cuanto a las solicitudes de pagos intermedios, los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 41 serán los siguientes:

a) el ordenador nacional de pagos ha enviado a la Comisión una solicitud de pago y una declaración de gastos relativos al mismo (la cual estará certificada por el ordenador nacional de pagos);

b) se han respetado los límites para la ayuda comunitaria en cada eje prioritario, según lo establecido en la decisión de financiación de la Comisión;

c) la estructura operativa ha enviado a la Comisión los informes sectoriales anuales de ejecución según lo indicado en el artículo 61, apartado 1, incluido el más reciente;

d) la autoridad fiscalizadora ha enviado a la Comisión, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra b), guiones primero y segundo, el último informe anual sobre la labor de auditoría y la opinión de auditoría sobre la conformidad de los sistemas de gestión y control establecidos con los requisitos del presente Reglamento y/ o los de cualquier acuerdo entre la Comisión y el país beneficiario;

e) las acreditaciones efectuadas por el responsable de acreditación y el ordenador nacional de pagos están en vigor y la delegación de la gestión por la Comisión sigue siendo válida.

En caso de incumplimiento de una o varias de las condiciones mencionadas en el presente apartado, el país beneficiario adoptará, cuando así se lo pida la Comisión y en el plazo por ella establecido, las medidas necesarias para remediar la situación.

2. Cuando al parecer se han incumplido las normas aplicables o utilizado incorrectamente los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir los pagos intermedios al país beneficiario o suspenderlos temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, informando oportunamente al país beneficiario.

3. La suspensión o reducción de los pagos intermedios se atendrá al principio de proporcionalidad y se aplicará sin perjuicio de las decisiones de conformidad, las decisiones de liquidación de cuentas y las correcciones financieras.

Artículo 44. Cálculo de los pagos.

Los pagos se calcularán sobre la base de la contribución comunitaria a la financiación de las operaciones consideradas,

hasta el importe obtenido al aplicar a los gastos subvencionables el porcentaje de cofinanciación establecido para cada eje prioritario en la decisión de financiación, sin rebasar la contribución comunitaria máxima correspondiente a cada eje prioritario.

Artículo 45. Pago del saldo final.

1. A efectos del pago del saldo final se aplicará el plazo establecido en el artículo 166 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002; además, los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 41 serán los siguientes:

a) el ordenador nacional de pagos ha enviado a la Comisión una solicitud de pago final y una declaración final de gastos (la cual estará certificada por el ordenador nacional de pagos);

b) la estructura operativa ha enviado a la Comisión los informes sectoriales finales relativos al programa de que se trate, según lo mencionado en el artículo 61, apartado 1;

c) la autoridad fiscalizadora ha enviado a la Comisión, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra b), tercer guión, una opinión sobre cualquier declaración final de gastos, apoyada por un informe final;

d) las acreditaciones efectuadas por el responsable de acreditación y el ordenador nacional de pagos están en vigor y la delegación de la gestión por la Comisión sigue siendo válida.

2. La parte de los compromisos presupuestarios referidos a programas plurianuales que sigan todavía abiertos el 31 de diciembre de 2017, para los cuales los documentos mencionados en el apartado 1 no hayan sido transmitidos a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2018, quedará liberarada automáticamente.

Artículo 46. Suspensión de los pagos.

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o b) cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada guarde relación con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o c) cuando se necesiten aclaraciones sobre la información contenida en la declaración de gastos.

2. La Comisión adoptará la decisión de suspensión con arreglo al apartado 1 tras haber brindado al país beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

3. La Comisión levantará la suspensión cuando el país beneficiario haya adoptado las medidas necesarias para corregir la deficiencia, irregularidad o falta de claridad mencionadas en el apartado 1.

Si el país beneficiario no adopta esas medidas, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa de conformidad con el artículo 51.

Artículo 47. Cierre de un programa.

1. Tras la recepción por la Comisión de una solicitud de pago final, se considerará cerrado un programa tan pronto como se efectúe alguna de las operaciones siguientes:

— pago del saldo final adeudado por la Comisión,

— expedición de una orden de recuperación por la Comisión,

— liberación de créditos por la Comisión.

2. El cierre de un programa se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a proceder ulteriormente a una corrección financiera.

3. El cierre de un programa no afectará a las obligaciones del país beneficiario de seguir conservando la documentación pertinente, de conformidad con el artículo 48.

Artículo 48. Conservación de documentos.

Todos los documentos relacionados con un programa dado serán conservados durante un período no inferior a tres años tras el cierre del programa. Este plazo se suspenderá en caso de procedimiento judicial o petición debidamente motivada de la Comisión.

Artículo 49. Correcciones financieras.

1. Para garantizar que los fondos se utilicen con arreglo a las normas aplicables, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera de conformidad con el artículo 53 ter, apartado 4, y el artículo 53 quater, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, y según lo detallado en los acuerdos marco o, en su caso, sectoriales.

2. Dará origen a una corrección financiera:

a) la identificación de una irregularidad específica, incluido el fraude, o b) la identificación de un fallo o una deficiencia en los sistemas de gestión y control del país beneficiario.

3. Si comprueba que gastos realizados en el marco de programas cubiertos por el presente Reglamento han sido contraídos en vulneración de las normas aplicables, la Comisión decidirá qué importes habrán de excluirse de la financiación comunitaria.

4. El cálculo y el establecimiento de tales correcciones, así como las recuperaciones correspondientes, serán realizados por la Comisión según los criterios y procedimientos previstos en los artículos 51, 52 y 53. Además del presente Reglamento, serán de aplicación cualesquiera otras disposiciones sobre correcciones financieras que se hayan establecido en los acuerdos sectoriales o de financiación.

Artículo 50. Ajustes financieros.

1. Cuando se detecten irregularidades o negligencias en operaciones o programas operativos, el ordenador nacional de pagos, al que incumbirá en primer lugar la responsabilidad de investigar las irregularidades, efectuará los ajustes financieros,

cancelando total o parcialmente la contribución comunitaria a las operaciones o los programas operativos considerados. El ordenador nacional de pagos tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y la pérdida financiera para la contribución comunitaria.

2. En caso de irregularidad, el ordenador nacional de pagos recuperará la contribución comunitaria abonada al beneficiario de conformidad con los procedimientos de recuperación nacionales.

Artículo 51. Criterios para correcciones financieras.

1. En las situaciones contempladas en el artículo 49, apartado 2, la Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la cancelación total o parcial de la contribución comunitaria a un programa.

2. Cuando se detecten casos concretos de irregularidad, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza sistémica de la irregularidad con el fin de determinar si debe aplicarse una corrección financiera a tanto alzado o procederse a una extrapolación.

3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y/o el alcance y las implicaciones financieras de los fallos o las deficiencias detectados en el sistema de gestión y control del programa de que se trate.

Artículo 52. Procedimiento para las correcciones financieras.

1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión informará al ordenador nacional de pagos sobre sus conclusiones provisionales y le solicitará que remita sus observaciones en un plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al país beneficiario la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, el alcance efectivo de la irregularidad. De acuerdo con la Comisión, el país beneficiario podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el párrafo primero.

2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el país beneficiario dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3. La Comisión velará por adoptar una decisión sobre la corrección financiera en un plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento, según lo establecido en el apartado 1.

Artículo 53. Reembolso.

1. Cualquier reembolso al presupuesto general de la Unión Europea se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de recuperación emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002. La fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2. Cualquier retraso en el reembolso devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación,

incrementado en un punto y medio porcentual, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

Artículo 54. Reutilización de la contribución comunitaria.

1. Los recursos de la contribución comunitaria cancelada con arreglo al artículo 49 se abonarán al presupuesto de la Comunidad, incluidos los intereses correspondientes.

2. La contribución cancelada o recuperada con arreglo al artículo 50 no podrá reutilizarse en la operación o las operaciones que hayan sido objeto de la recuperación o el ajuste, ni, cuando se realice el ajuste o la recuperación en relación con una irregularidad sistémica, en operaciones existentes en el conjunto o una parte del eje prioritario en que se haya detectado dicha irregularidad.

Sección 3

Normas para la gestión centralizada y conjunta

Artículo 55. Pagos.

1. El pago de la contribución comunitaria por la Comisión se hará dentro de los límites de los fondos disponibles.

2. De conformidad con el artículo 81 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, los pagos se efectuarán previa presentación de pruebas de que la operación pertinente se ajusta a las disposiciones del Reglamento del IAP, el presente Reglamento, el contrato o la subvención.

3. Los créditos necesarios para sufragar los gastos indicados en los programas anuales se facilitarán a través de una o varias de las operaciones siguientes: pago de todo el importe adeudado; prefinanciación; uno o varios pagos intermedios; pago del saldo de los importes adeudados.

4. Siempre que sea posible, los pagos realizados por la Comisión se efectuarán en euros a una cuenta en euros.

Artículo 56. Cierre de un programa.

1. Un programa quedará cerrado cuando se hayan cerrado todos los contratos y subvenciones financiados en virtud del mismo.

2. Tras la recepción de una solicitud de pago final, se considerará cerrado un contrato o una subvención tan pronto como se efectúe alguna de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1.

3. El cierre de un contrato o una subvención se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a proceder ulteriormente a una corrección financiera.

CAPÍTULO V

Evaluación y supervisión

Artículo 57. Evaluación.

1. Las evaluaciones tendrán por objeto la mejora de la calidad,

eficacia y coherencia de la ayuda prestada por los fondos comunitarios y de la estrategia y la ejecución de los programas.

2. Los documentos indicativos de planificación plurianual descritos en el artículo 5 estarán sujetos a evaluaciones previas periódicas llevadas a cabo por la Comisión.

3. La Comisión podrá llevar a cabo asimismo evaluaciones estratégicas.

4. Los programas estarán sujetos a evaluaciones previas,

intermedias y, si procede, ex post, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en el marco de cada componente del IAP en la parte II y en el artículo 21 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002.

5. Durante el período de ejecución de un programa se habrá de llevar a cabo, como mínimo, una evaluación intermedia, y en particular cuando la supervisión del programa revele un desvío significativo de los objetivos establecidos inicialmente.

6. La evaluación ex post de la ejecución de la ayuda competerá a la Comisión e incluirá los resultados identificables de los componentes específicos del IAP. En caso de gestión conjunta,

la evaluación ex post podrá ser realizada de consuno con otros donantes.

7. Los resultados de la evaluación previa e intermedia se tendrán en cuenta en el ciclo de programación y ejecución.

8. La Comisión desarrollará métodos de evaluación, incluidas normas de calidad, utilizando indicadores objetivos y cuantificables.

Artículo 58. Supervisión en caso de gestión descentralizada.

1. En caso de gestión descentralizada, el país beneficiario creará un comité de supervisión del IAP, de acuerdo con la Comisión y el coordinador nacional del IAP y en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, con objeto de garantizar la coherencia y la coordinación en la ejecución de los componentes del IAP.

2. El comité de supervisión del IAP se asegurará de la eficacia,

calidad y coherencia globales de la ejecución de todos los programas y operaciones con vistas al logro de los objetivos establecidos en los acuerdos de financiación y los documentos indicativos de planificación plurianual. A tal efecto, se basará en los datos ofrecidos por los comités de supervisión sectoriales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3.

3. El comité de supervisión del IAP podrá hacer propuestas a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional de pagos en relación con cualquier medida destinada a garantizar la coherencia y la coordinación entre los programas y las operaciones ejecutados en el marco de los diversos componentes, así como con cualesquiera medidas correctoras que abarquen simultáneamente varios componentes y sean necesarias para asegurar la consecución de los objetivos globales de la ayuda proporcionada y el aumento de su eficiencia general.

También podrá hacer propuestas al comité o a los comités de supervisión sectoriales pertinentes sobre decisiones relativas a medidas correctoras dirigidas a asegurar la consecución de los objetivos del programa y aumentar la eficiencia de la ayuda suministrada en el marco de los programas o el componente o los componentes del IAP considerados.

4. El comité de supervisión del IAP adoptará su reglamento interno de acuerdo con un mandato ad hoc establecido por la Comisión y ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del país beneficiario de que se trate.

5. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación salvo disposición contraria en el mandato ad hoc establecido por la Comisión.

El comité de supervisión del IAP incluirá entre sus miembros a representantes de la Comisión, al coordinador nacional del IAP,

al ordenador nacional de pagos, a representantes de las estructuras operativas y al coordinador estratégico.

Un representante de la Comisión y del coordinador nacional del IAP copresidirán las reuniones del comité de supervisión del IAP.

El comité de supervisión del IAP se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones intermedias, en especial de naturaleza temática.

Artículo 59. Comités de supervisión sectoriales en caso de gestión descentralizada.

1. El comité de supervisión del IAP estará asistido por comités de supervisión sectoriales creados en el marco de los componentes del IAP en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las disposiciones específicas previstas en la parte II. Los comités de supervisión sectoriales estarán vinculados a programas o componentes y, en su caso, podrán incluir a representantes de la sociedad civil.

2. Cada comité de supervisión sectorial se asegurará de la eficacia y calidad de la ejecución de los programas y las operaciones de que se trate, de conformidad con las disposiciones específicas contempladas para cada componente en la parte II y para los acuerdos sectoriales y/o de financiación relacionados.

Podrá hacer propuestas a la Comisión y al coordinador nacional del IAP, con copia al ordenador nacional de pagos, sobre decisiones relativas a medidas correctoras dirigidas a asegurar la consecución de los objetivos del programa y aumentar la eficiencia de la ayuda suministrada.

3. Los comités de supervisión sectoriales informarán al comité de supervisión del IAP. En particular, le propocionarán datos relativos a:

a) los avances realizados en la aplicación de los programas,

por eje prioritario y, cuando proceda, por medidas u operaciones; esta información incluirá los resultados logrados, indicadores de ejecución financiera y otros factores, y se determinará con objeto de mejorar la ejecución de los programas;

b) cualquier aspecto del funcionamiento de los sistemas de gestión y control planteados por la autoridad fiscalizadora,

el ordenador nacional de pagos o el responsable de acreditación.

Artículo 60. Supervisión en caso de gestión centralizada y conjunta.

En caso de gestión centralizada y conjunta, la Comisión podrá emprender cualesquiera medidas que considere necesarias para supervisar los programas de que se trate. En caso de gestión conjunta, esas medidas podrán llevarse a cabo de consuno con la organización o las organizaciones internacionales interesadas.

Artículo 61. Informes de ejecución anual y final.

1. Las estructuras operativas elaborarán un informe anual sectorial y un informe final sectorial sobre la ejecución de los programas de los que sean responsables, de acuerdo con los procedimientos definidos en la parte II para cada componente del IAP.

Los informes anuales sectoriales de ejecución abarcarán el ejercicio presupuestario. Los informes finales sectoriales de ejecución abarcarán la totalidad del período de ejecución y podrán incluir el último informe anual sectorial.

2. Los informes mencionados en el apartado 1 serán enviados al coordinador nacional del IAP, al ordenador nacional de pagos y a la Comisión, previo análisis por parte de los comités de supervisión sectoriales.

3. Sobre la base de los informes mencionados en el apartado 1,

el coordinador nacional del IAP enviará a la Comisión y al ordenador nacional de pagos, previo análisis por parte del comité de supervisión del IAP, informes anuales y finales sobre la ejecución de la ayuda al amparo del Reglamento del IAP.

4. El informe anual de ejecución mencionado en el apartado 3,

que se remitirá cada año antes del 31 de agosto y por primera vez en 2008, sintetizará los distintos informes anuales sectoriales publicados en el marco de los distintos componentes e incluirá información sobre:

a) los avances realizados en la ejecución de la ayuda comunitaria, en relación con las prioridades establecidas en el documento indicativo de planificación plurianual y los diversos programas;

b) la ejecución financiera de la ayuda comunitaria.

5. El informe final de ejecución contemplado en el apartado 3 abarcará la totalidad del período de ejecución y podrá incluir el último informe anual mencionado en el apartado 4.

CAPÍTULO VI

Publicidad y visibilidad

Artículo 62. Información y publicidad.

1. En el caso de la gestión centralizada y conjunta, la Comisión, con la ayuda del coordinador nacional del IAP según proceda, proporcionará información sobre los programas y las operaciones.

En el caso de la gestión descentralizada, y en todos los casos en lo tocante a los programas o partes de programas en el marco del componente de cooperación transfronteriza no ejecutados en régimen de gestión compartida, el país beneficiario y el coordinador nacional del IAP darán a conocer los programas y las operaciones y proporcionarán información al respecto. En el caso de la gestión compartida, los Estados miembros, los países beneficiarios y la autoridad de gestión según lo mencionado en el artículo 103, darán a conocer los programas y las operaciones y proporcionarán información al respecto. Dicha información irá dirigida a los ciudadanos y beneficiarios, con el objetivo de destacar el papel desempeñado por la Comunidad y garantizar la transparencia.

2. En el caso de la gestión descentralizada, las estructuras operativas serán responsables de organizar la publicación de la lista de los beneficiarios finales, los nombres de las operaciones y el monto de financiación comunitaria asignado a las operaciones.

Se asegurarán de que el beneficiario final tenga conocimiento de que la aceptación de la financiación supone también la aceptación de su inclusión en la lista publicada de beneficiarios.

Cualesquiera datos personales incluidos en dicha lista se tratarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. Con arreglo al artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, la Comisión publicará la información pertinente sobre los contratos. La Comisión publicará los resultados de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el sitio web de EuropeAid y otros medios de comunicación oportunos, de conformidad con los procedimientos contractuales aplicables para las acciones exteriores de la Comunidad.

Artículo 63 Visibilidad 1. La Comisión y las autoridades nacionales, regionales o locales pertinentes de los países beneficiarios acordarán un conjunto coherente de actividades para suministrar y difundir, en los países beneficiarios, información sobre la ayuda otorgada al amparo del Reglamento del IAP.

Los procedimientos para llevar a cabo tales actividades se especificarán en los acuerdos sectoriales o de financiación.

2. La realización de las actividades mencionadas en el apartado 1 será responsabilidad de los beneficiarios finales y se financiará con cargo al importe asignado a los programas o las operaciones pertinentes.

PARTE II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

TÍTULO I

COMPONENTE DE AYUDA A LA TRANSICIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

Objeto de las ayudas y subvencionabilidad

Artículo 64. Ámbitos de intervención.

1. En el marco de este componente, los países beneficiarios podrán recibir ayuda destinada, en especial, a los siguientes ámbitos:

a) la consolidación de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

b) el fomento y la protección de los derechos y las libertades fundamentales contenidos en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales;

c) la reforma de la administración pública;

d) la reforma en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, por ejemplo reformas del ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía, la judicatura, los sistemas penitenciarios y el sistema de control aduanero y fronterizo, con especial énfasis tanto en la mejora de la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada, el terrorismo y la migración clandestina como en el establecimiento de sistemas de información vinculados a estos ámbitos;

e) la modernización del marco normativo, incluido el fomento de las inversiones necesarias con el fin de equipar instituciones clave cuyas infraestructuras o capacidades para controlar y hacer cumplir la legislación deban ser reforzadas;

f) el establecimiento o refuerzo de sistemas de control financiero;

g) el fortalecimiento de la economía de mercado, sobre todo mediante el impulso de la organización autónoma de los agentes económicos y el fomento directo de la actividad económica, por ejemplo a través de ayudas para el sector privado y la reestructuración industrial, así como la diversificación de la economía, la modernización de sectores clave y la mejora de ámbitos concretos;

h) el desarrollo de la sociedad civil y el diálogo entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales para fomentar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, el respeto y la protección de las minorías y el diálogo de la sociedad civil;

i) el establecimiento de un diálogo social como elemento de buena gobernanza y para promover condiciones de trabajo justas y equitativas;

j) el fomento de la integración de las minorías, la reconciliación y medidas de desarrollo de la confianza en todos los niveles de la sociedad;

k) la política medioambiental, sobre la base de un alto nivel de protección, el fomento del principio de quien contamina paga, la utilización sostenible de los recursos naturales, la eficiencia energética, las fuentes de energía renovables y la adopción gradual de la política comunitaria en todos los ámbitos, incluido el cambio climático;

l) la mejora del acceso a los dispositivos financieros para las pequeñas y medianas empresas y las administraciones públicas;

m) el desarrollo institucional en el ámbito de la seguridad nuclear, la gestión de los residuos radiactivos y la protección contra la radiación, conforme al acervo comunitario y las buenas prácticas de la Unión Europea;

n) el apoyo a la participación en programas comunitarios, en particular los centrados en la sensibilización sobre la ciudadanía europea, y preparación para la participación en organismos comunitarios.

2. Además de los ámbitos contemplados en el apartado 1, en el marco de este componente los países beneficiarios que figuran en el anexo II del Reglamento del IAP podrán también recibir ayuda para los siguientes ámbitos:

a) de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento del IAP, el desarrollo social, económico y territorial, incluidas, entre otras, inversiones en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural;

b) la eliminación de los obstáculos a la inclusión social y el fomento de mercados de trabajo que la favorezcan, en particular a través de medidas centradas en la mejora de los niveles de vida, la lucha contra el desempleo y la capacitación de los recursos humanos;

c) apoyo al sector productivo y a los servicios y a la mejora de las infraestructuras relacionadas con las empresas;

d) la adaptación, la reforma o, en su caso, el establecimiento de sistemas de enseñanza y formación profesional;

e) la mejora del acceso a las redes de transporte, información,

energía y de otro tipo, así como la interconexión de estas redes;

f) la reforma de los sistemas sanitarios;

g) la mejora de los sistemas de información y comunicación.

Artículo 65. Modalidades de ayuda.

1. La ayuda en el marco de este componente podrá suministrarse, en particular, a través de:

a) medidas de cooperación administrativa con fines formativos o de intercambio de información en las que participen especialistas del sector público enviados por Estados miembros u organizaciones internacionales (en especial a través de hermanamientos, hermanamientos parciales y TAIEX);

b) asistencia técnica;

c) inversiones en la infraestructura de regulación, incluidas instituciones multilaterales exteriores independientes, en especial para apoyar la aproximación a las reglas y normas de la Unión Europea (estarán dirigidas a instituciones reguladoras clave y efectuadas con arreglo a una estrategia clara de reforma de la administración pública y aproximación al acervo);

d) programas de subvención;

e) dispositivos de preparación de proyectos;

f) ejecución de mecanismos financieros en cooperación con instituciones financieras;

g) apoyo presupuestario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del IAP.

2. En el caso de los países beneficiarios que figuran en el anexo II del Reglamento del IAP, la ayuda al amparo de este componente podrá también proporcionarse a través de medidas y acciones de naturaleza similar a las previstas en el marco de los componentes de desarrollo regional, desarrollo de los recursos humanos y desarrollo rural, incluidas operaciones relacionadas con inversión.

3. La ayuda también podrá utilizarse para sufragar los costes de la contribución comunitaria para misiones internacionales,

iniciativas u organizaciones en interés del país beneficiario,

incluidos los costes administrativos.

Artículo 66. Subvencionabilidad de los gastos.

1. En el marco de este componente, solo se podrán subvencionar gastos que se hayan contraído tras la firma de las adquisiciones, los contratos y las subvenciones, excepto en los casos previstos expresamente en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, no serán subvencionables los gastos siguientes:

a) cualesquiera gastos de arrendamiento financiero;

b) gastos de depreciación.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, se decidirá caso por caso si los gastos siguientes son subvencionables:

a) los costes de funcionamiento, incluidos gastos de alquiler,

relacionados exclusivamente con el período de cofinanciación de la operación;

b) los impuestos sobre el valor añadido, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) los impuestos sobre el valor añadido no son recuperables de ningún modo,

ii) se determina que recaen sobre el beneficiario final, y iii) están identificados claramente en la propuesta del proyecto.

Artículo 67. Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria.

1. A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que hace referencia el artículo 38, apartado 1, estarán basados en los gastos públicos, en el caso de la gestión descentralizada, y en los gastos totales en el caso de la gestión centralizada y conjunta.

2. Por lo que respecta a la gestión descentralizada, además de las normas generales enunciadas en los artículos 37 y 38, el presente apartado será de aplicación a la ayuda otorgada al amparo de este componente.

En caso de subvenciones, se podrá requerir que los beneficiarios finales contribuyan a los gastos subvencionables de la operación.

En el caso de una operación de inversión, la contribución comunitaria no excederá del 75 % de los gastos públicos, el 25 % restante procederá de fondos públicos del país beneficiario. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, la contribución comunitaria podrá exceder del 75 % de los gastos públicos.

Las actividades de desarrollo institucional deberán ser cofinanciadas parcialmente por el beneficiario final y/o fondos públicos del país beneficiario. No obstante, en casos debidamente justificados, estas actividades podrán ser financiadas íntegramente con fondos comunitarios.

La ayuda proporcionada a través de las medidas de cooperación administrativa mencionadas en el artículo 65, apartado 1, letra a),

podrán ser financiadas íntegramente con fondos comunitarios.

3. En caso de gestión centralizada o conjunta, la Comisión decidirá el porcentaje de la contribución comunitaria, que podrá ascender al 100 % del gasto subvencionable.

CAPÍTULO II

Programación

Artículo 68. Marco de programación.

En principio, la ayuda adoptará la forma de:

— programas nacionales,

— programas y dispositivos regionales y horizontales.

Artículo 69. Programas nacionales.

1. Los programas nacionales serán adoptados anualmente por la Comisión, con arreglo a las propuestas de proyectos presentadas por el país beneficiario, que tendrán en cuenta los principios y las prioridades establecidos en los documentos indicativos de planificación plurianual mencionados en el artículo 5.

2. En especial, las propuestas de proyectos enumerarán los ejes prioritarios que deberán abarcarse en el país beneficiario de que se trate, que podrán comprender los ámbitos de ayuda contemplados en el artículo 64. Las partes pertinentes serán consultadas durante la elaboración de las propuestas de proyectos.

3. Cada año, después de que la Comisión y el país beneficiario hayan sometido a discusión las propuestas de proyecto, el país beneficiario presentará a la Comisión fichas de proyecto, en las que se establecerán claramente los ejes prioritarios, las operaciones previstas y los métodos de ejecución elegidos. La Comisión elaborará las propuestas de financiación teniendo en cuenta las fichas de proyecto.

4. Las propuestas de financiación serán adoptadas mediante una decisión de financiación, de conformidad con el artículo 8.

5. La Comisión y el país beneficiario celebrarán un acuerdo de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 70. Participación en programas comunitarios en el marco de programas nacionales.

1. Se podrá conceder ayuda para apoyar la participación de los países beneficiarios en programas comunitarios. La participación deberá estar prevista en los programas nacionales.

2. El importe total proporcionado como apoyo comunitario para la participación en programas comunitarios no rebasará el límite establecido en el programa nacional.

3. La participación de los países beneficiarios en los programas comunitarios se ajustará a las condiciones específicas definidas para cada uno de esos programas en el memorándum de acuerdo que habrán de celebrar la Comisión y el país beneficiario, de conformidad con los acuerdos que establecen los principios generales de la participación de los países beneficiarios en los programas comunitarios. Incluirá disposiciones tanto sobre la cuantía total de la contribución del país beneficiario como sobre el importe financiado por la ayuda al amparo del Reglamento del IAP.

Artículo 71. Participación en organismos comunitarios en el marco de programas nacionales.

1. Se podrá conceder ayuda para apoyar la participación de los países beneficiarios en organismos comunitarios. La participación deberá estar prevista en los programas nacionales.

2. Los países beneficiarios podrán ser invitados a participar en casos específicos en la labor de diversos organismos comunitarios.

Los costes de su participación podrán ser financiados, de manera similar a los de la participación en programas comunitarios, con la ayuda proporcionada al amparo del Reglamento del IAP.

Artículo 72. Programas regionales y horizontales.

1. Sobre la base de los documentos indicativos de planificación plurianual pertinentes y en consulta con las partes interesadas pertinentes, la Comisión elaborará programas regionales y horizontales plenamente coherentes y coordinados con los programas nacionales.

2. Los programas regionales y horizontales serán concebidos con el propósito de fomentar la cooperación regional, consolidar los intercambios plurinacionales en los países beneficiarios y apoyar iniciativas que los inciten a cooperar en ámbitos de interés compartido.

3. El programa regional abarcará los países beneficiarios de los Balcanes Occidentales y prestará especial atención a la reconciliación, la reconstrucción y la cooperación política en la región, con objeto de apoyar la aplicación del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental.

4. Los programas horizontales se aplicarán en ámbitos de interés compartido en varios o todos los países beneficiarios cuando permitan ejecutar la ayuda con mayor eficacia y menor coste que a través de los programas nacionales.

5. Al amparo de los programas regionales y horizontales, se podrá conceder ayuda en ámbitos como los siguientes:

dispositivos de preparación de proyectos, apoyo a la sociedad civil, aduanas, apoyo para pequeñas y medianas empresas,

dispositivos de financiación de municipios e infraestructura municipal, estadísticas, seguridad nuclear e información y comunicación.

CAPÍTULO III

Ejecución

Sección 1

Marco de ejecución y principios

Artículo 73. Principios generales.

1. La ayuda en virtud del presente componente será concedida en régimen de gestión centralizada, descentralizada o conjunta,

de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

2. En lo tocante a los programas nacionales, el objetivo será la gestión descentralizada.

3. Los programas regionales y horizontales serán ejecutados por la Comisión de manera centralizada o en régimen de gestión conjunta con las organizaciones internacionales según lo dispuesto en el artículo 43 quinquies del Reglamento (CE,

Euratom) n.º 1605/2002.

Artículo 74. Estructuras y autoridades en caso de gestión centralizada y conjunta.

En caso de gestión centralizada o conjunta, el coordinador nacional del IAP será la única persona de contacto de la Comisión, de conformidad con el artículo 32.

Artículo 75. Estructuras y autoridades en caso de gestión descentralizada.

1. Cuando, en caso de gestión descentralizada, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra b), el coordinador nacional del IAP ejerza su responsabilidad relativa a la programación de este componente a escala nacional, llevará a cabo las siguientes tareas:

a) organizará la preparación de las propuestas de proyectos mencionadas en el artículo 69;

b) elaborará y presentará a la Comisión las fichas de proyectos mencionadas en el artículo 69;

c) supervisará la ejecución técnica de los programas nacionales.

2. De conformidad con el artículo 31, la estructura operativa estará compuesta por uno o varios organismos de ejecución, los cuales serán creados en la administración nacional del país beneficiario o estarán bajo su control directo.

Tras consultar al coordinador nacional del IAP, el ordenador nacional de pagos designará a ordenadores de pagos de los programas, los cuales encabezarán los organismos de ejecución.

Los ordenadores de pagos de los programas serán funcionarios de la administración pública del país beneficiario. Serán responsables de las actividades llevadas a cabo por los organismos de ejecución de conformidad con el artículo 28.

3. Los ordenadores de pagos de los programas designarán responsables principales de los programas entre los funcionarios de la administración nacional. Bajo la responsabilidad global del ordenador de pagos del programa considerado, el responsable principal del programa llevará a cabo las siguientes tareas:

a) se encargará de los aspectos técnicos de las operaciones en los ministerios competentes;

b) ayudará a los ordenadores de pagos de los programas en la preparación y ejecución de las operaciones a nivel técnico;

c) se encargará de la coordinación en cada uno de los ejes prioritarios establecidos en la propuesta de proyecto del país beneficiario.

Artículo 76. Acreditación de la estructura operativa y delegación de poderes de gestión.

1. Cuando los fondos comunitarios hayan sido gestionados por los organismos nacionales existentes en los países beneficiarios conforme al Reglamento (CEE) n.º 3906/89 o al Reglamento (CE) n.º 2500/2001 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, esos organismos (en lo sucesivo, “los organismos nacionales existentes”) gestionarán los fondos en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la delegación de poderes de gestión.

2. Sin una delegación de poderes de gestión conforme al presente Reglamento, los organismos nacionales existentes en ningún caso podrán gestionar fondos en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional durante más de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La Comisión decidirá si delega poderes de gestión a los organismos nacionales existentes teniendo en cuenta, en especial,

la lista de incumplimientos presentada de conformidad con el apartado 4 y la decisión adoptada por el ordenador nacional de pagos con arreglo al apartado 5.

4. El ordenador nacional de pagos llevará a cabo una evaluación de la estructura operativa, incluidos los organismos nacionales existentes, por lo que se refiere a los requisitos mencionados en el artículo 11. En especial, basándose en la opinión de un auditor exterior funcionalmente independiente de todos los agentes del sistema de gestión y control, elaborará una lista de los requisitos contemplados en el presente Reglamento,

según lo enunciado en el artículo 11, que incumpla la estructura operativa.

La lista de incumplimientos será enviada a la Comisión en un plazo no superior a cuatro meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Cuando el incumplimiento mencionado en el apartado 4 se considere compatible con el funcionamiento eficiente y efectivo de las estructuras operativas, el ordenador nacional de pagos podrá decidir acreditar a los organismos concernidos conforme al presente Reglamento.

En un plazo máximo de cinco meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará a la Comisión una decisión relativa a la acreditación de los organismos de que se trate. Esta decisión incluirá un plan de trabajo, con objetivos vinculados a plazos concretos, en el que se establecerán las medidas que habrán de adoptarse para corregir el incumplimiento descrito en la lista mencionada en el apartado 4. El plan de trabajo se acordará con la Comisión.

6. Cuando el incumplimiento mencionado en el apartado 4 no se considere compatible con el funcionamiento eficiente y efectivo de una estructura operativa, el ordenador nacional de pagos procederá a establecer una acreditación para la estructura operativa afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

7. En caso de que la Comisión decida atribuir poderes de gestión a los organismos nacionales existentes conforme al presente Reglamento, la decisión de la Comisión podrá fijar otras condiciones para las autoridades nacionales. Cuando así sea, la Comisión establecerá un plazo de cumplimiento por las autoridades nacionales para que la delegación de poderes de gestión siga siendo efectiva. La decisión de la Comisión también establecerá la lista de controles previos mencionados en el artículo 14, apartado 3.

8. Con independencia de la decisión del ordenador nacional de pagos, la Comisión podrá decidir mantener, suspender o retirar en cualquier momento la delegación de poderes de gestión a cualesquiera de los organismos de que se trate.

9. En todas las etapas, el ordenador nacional de pagos se asegurará de que el país beneficiario proporcione toda la información requerida por la Comisión.

Artículo 77. Principios de ejecución en caso de proyectos de hermanamiento.

1. Los proyectos de hermanamiento se constituirán en forma de una subvención, con arreglo a la cual las administraciones seleccionadas del Estado miembro aceptarán aportar las competencias del sector público requeridas contra el reembolso de los gastos así contraídos.

En particular, la subvención podrá contemplar el envío, en comisión de servicio de larga duración, de un funcionario responsable de asesorar a tiempo completo a la administración del país beneficiario como consejero de hermanamiento residente.

La subvención para los proyectos de hermanamiento se establecerá de conformidad con las disposiciones pertinentes de la parte 1, título VI (subvenciones), del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 y del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002.

2. La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual de hermanamiento que incluirá, en particular, un sistema de índices y honorarios fijos para el reembolso de las competencias del sector público proporcionadas por las administraciones del Estado miembro seleccionado.

Artículo 78. Principios de ejecución en caso de participación en programas y organismos comunitarios.

En caso de participación en programas y organismos comunitarios,

la ejecución consistirá en el pago, al presupuesto del programa o del organismo, de la parte de la contribución financiera del país beneficiario financiada al amparo del IAP. El pago será realizado por el fondo nacional en caso de gestión descentralizada y por la Comisión en caso de gestión centralizada.

Sección 2

Gestión financiera

Artículo 79. Pagos en el marco de la gestión descentralizada.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 6, cuando se alcance el límite máximo del 95 %, el ordenador nacional de pagos solamente presentará una nueva declaración certificada de gastos e información sobre los importes recuperados cuando solicite el pago del saldo final.

2. En principio, la prefinanciación representará el 50 % de la contribución comunitaria al programa de que se trate. Podrá abonarse en plazos anuales. Ese porcentaje podrá ser mayor si el ordenador nacional de pagos demuestra que el importe resultante no cubrirá la prefinanciación de los contratos y las subvenciones firmados a escala nacional.

3. El importe que se deberá prefinanciar se calculará sumando la estimación del importe a contratar cada año y el importe real para el que se hayan concertado obligaciones contractuales los años anteriores. Con excepción de la relativa a la participación en programas y organismos comunitarios, la prefinanciación solamente se abonará una vez que se haya puesto en marcha la primera licitación o convocatoria de propuestas.

4. Los pagos para la participación en programas y organismos comunitarios podrán ascender al 100 % de la contribución de la Comunidad relativa a esa participación.

Artículo 80. Conservación de documentos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48, la estructura operativa deberá conservar los registros escritos de todo el procedimiento de adquisición, adjudicación de subvenciones y contratación en el marco de este componente durante un período mínimo de siete años tras el pago del saldo del contrato.

Artículo 81. Propiedad de intereses.

No obstante lo dispuesto en el artículo 36, los intereses generados por la financiación de un programa por la Comunidad se declararán a la Comisión siempre que se presente una solicitud de pago a esta última.

Sección 3

Evaluación y seguimiento

Artículo 82. Evaluación.

1. Todos los programas en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional estarán sujetos a evaluación intermedia y/o a posteriori, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002.

2. Antes de la delegación de poderes de gestión al país beneficiario, la Comisión llevará a cabo evaluaciones intermedias y a posteriori.

Tras la delegación de poderes de gestión, la responsabilidad de efectuar evaluaciones intermedias corresponderá al país beneficiario,

sin perjuicio del derecho de la Comisión a someter los programas a las evaluaciones intermedias ad hoc que estime oportunas.

La evaluación a posteriori seguirá siendo competencia de la Comisión incluso después de la delegación de poderes de gestión al país beneficiario.

3. Conforme al artículo 22 del Reglamento del IAP, los resúmenes de los informes de evaluación intermedia y a posteriori se deberán enviar al Comité del IAP, para su análisis.

Artículo 83. Seguimiento.

1. En caso de gestión descentralizada, de conformidad con el artículo 59, el coordinador nacional del IAP establecerá un comité de seguimiento sectorial para el componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional (en lo sucesivo, “el comité ATDI”).

2. El comité ATDI se reunirá al menos dos veces al año, a iniciativa del país beneficiario o de la Comisión. Elaborará su reglamento interno de acuerdo con un mandato ad hoc establecido por la Comisión ateniéndose al marco institucional,

jurídico y financiero del país beneficiario considerado. Adoptará ese reglamento interno de común acuerdo con el coordinador nacional del IAP, el ordenador nacional de pagos y el comité de seguimiento del IAP.

3. El comité ATDI estará presidido por el coordinador nacional del IAP. Entre sus miembros figurarán el ordenador nacional de pagos, los ordenadores de pagos de los programas y, en su caso,

otros representantes de la estructura operativa, representantes de la Comisión, así como, si procede, representantes de las instituciones financieras internacionales y la sociedad civil,

designados por el país beneficiario de común acuerdo con la Comisión.

4. De conformidad con el artículo 59, apartado 2, el comité ATDI se asegurará de la eficacia y la calidad de los programas y las operaciones de que se trate, en particular:

a) analizando los informes de ejecución de los programas,

donde se detallará su situación financiera y operativa;

b) analizando los objetivos conseguidos y los resultados de los programas;

c) analizando los planes de contratación y las recomendaciones de las evaluaciones pertinentes;

d) debatiendo las cuestiones y las operaciones problemáticas;

e) proponiendo medidas correctoras según el caso;

f) analizando los casos de fraude e irregularidades y presentando las medidas adoptadas para recuperar los fondos y evitar la reaparición de casos similares;

g) analizando el plan anual de auditoría preparado por la autoridad fiscalizadora y los resultados y recomendaciones de las auditorías llevadas a cabo.

5. El comité ATDI supervisará todos los programas en curso en el marco de este componente. Entre otros, en los casos de operaciones de inversión, transferencias de activos o privatizaciones,

el país beneficiario supervisará los programas hasta su cierre y notificará al comité ATDI cualquier cambio en los resultados de dichos programas que incidan perceptiblemente en su repercusión, sostenibilidad y asunción.

6. El comité ATDI podrá ser asistido por subcomités de supervisión sectoriales, creados por el país beneficiario con el fin de supervisar los programas y las operaciones de este componente, agrupados por sectores de supervisión. Los subcomités informarán al comité ATDI. Elaborarán y adoptarán sus reglamentos internos de acuerdo con un mandato que habrá de determinar la Comisión.

Artículo 84. Informes anuales y finales sectoriales sobre la ejecución.

1. En caso de gestión descentralizada, la estructura operativa enviará cada año a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional de pagos un informe anual sectorial antes del 30 de junio.

2. A partir del cierre del programa se dispondrá de un plazo máximo de 6 meses para presentar un informe final sectorial a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional. Este informe final sectorial abarcará todo el período de ejecución e incluirá el último informe anual sectorial.

3. Los informes sectoriales serán examinados por el comité ATDI antes de ser enviados a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional de pagos.

4. Los informes sectoriales incluirán la siguiente información:

a) datos cuantitativos y cualitativos sobre el avance de la ejecución del programa, los ejes prioritarios o las operaciones, en relación con objetivos específicos y comprobables;

b) información detallada sobre la ejecución financiera del programa;

c) información sobre las medidas tomadas por la estructura operativa o el comité ATDI para asegurar la calidad y la eficacia de la ejecución, en especial:

i) las medidas de evaluación y supervisión, incluidas las disposiciones sobre compilación de datos,

ii) un resumen de todos los problemas significativos que hayan podido surgir en la ejecución del programa y las medidas adoptadas posteriormente,

iii) el empleo dado a la asistencia técnica;

d) datos sobre las actividades para dar a conocer el programa y proporcionar información sobre el mismo, de conformidad con el artículo 62.

TÍTULO II

COMPONENTE DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

CAPÍTULO I

Objeto de las ayudas y subvencionabilidad

Artículo 85. Definiciones adicionales a efectos del componente de cooperación transfronteriza.

A efectos de este título, además de las definiciones que figuran en el artículo 2, por “países participantes” se entenderá los Estados miembros y/o los países beneficiarios que participan en un programa transfronterizo en el marco del presente componente.

Artículo 86. Ámbitos y formas de intervención.

1. El componente de cooperación transfronteriza proporcionará ayuda para:

a) la cooperación transfronteriza entre uno o varios Estados miembros y uno o varios países beneficiarios;

b) la cooperación transfronteriza entre dos o más países beneficiarios.

2. La ayuda comunitaria con arreglo al apartado 1 tendrá por objeto consolidar la cooperación transfronteriza a través de iniciativas locales y regionales conjuntas, que combinen objetivos tanto de ayuda exterior como de cohesión económica y social. En especial, la cooperación perseguirá uno o varios de los objetivos generales siguientes:

a) fomentar el desarrollo económico y social sostenible en las zonas fronterizas;

b) colaborar para abordar desafíos comunes en ámbitos como el medio ambiente, el patrimonio natural y cultural, la salud pública y la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada;

c) garantizar fronteras eficaces y seguras;

d) fomentar acciones conjuntas de dimensión reducida en las que participen agentes locales de las regiones fronterizas.

3. Los objetivos mencionados en el apartado 2 podrán, en particular, perseguirse mediante:

a) el fomento del espíritu empresarial, en especial el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, el turismo, la cultura y el comercio transfronterizo;

b) el impulso y la mejora de la protección y la gestión conjuntas de los recursos naturales y culturales, así como la prevención de los riesgos naturales y tecnológicos;

c) el apoyo a los vínculos entre las zonas urbanas y rurales;

d) la reducción del aislamiento, mediante la mejora del acceso a las redes y los servicios de transporte, información y comunicación, y a los sistemas e instalaciones hídricos,

energéticos y de gestión de residuos transfronterizos;

e) el desarrollo de la colaboración, las capacidades y la utilización conjunta de infraestructuras, especialmente en sectores como la sanidad, la cultura, el turismo y la educación;

f) el fomento de la cooperación jurídica y administrativa;

g) la garantía de la gestión aduanera eficaz, que facilite el comercio y los desplazamientos legales reforzando al mismo tiempo las fronteras contra el contrabando, los tráficos ilícitos, la delincuencia organizada, las enfermedades contagiosas y la migración ilegal, incluida la migración de tránsito;

h) el fomento de los contactos transfronterizos a escala local y regional, en aras del aumento de los intercambios y la profundización de la cooperación económica, social,

cultural y educativa entre las comunidades locales;

i) el fomento de la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, las iniciativas locales de empleo, la igualdad de sexos y la igualdad de oportunidades, la formación y la inclusión social;

j) el fomento del intercambio de recursos humanos e instalaciones para la investigación y el desarrollo tecnológico.

4. El componente de cooperación transfronteriza también podrá apoyar, en su caso, la participación de regiones admisibles de los países beneficiarios en programas transnacionales e interregionales en el marco del objetivo de cooperación territorial europeo de los Fondos Estructurales y en programas multilaterales de cuencas marítimas conforme al Reglamento (CE) n.º 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las normas que regirán la participación de los países beneficiarios en los programas anteriormente mencionados se establecerán en los acuerdos de financiación pertinentes.

Artículo 87. Asociación.

Las disposiciones del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo se aplicarán mutatis mutandis a los Estados miembros y a los países beneficiarios en el contexto de la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1.

Artículo 88. Elegibilidad en función del territorio.

1. A efectos de la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), podrán recibir financiación las zonas siguientes:

a) regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de las fronteras terrestres entre la Comunidad y los países beneficiarios;

b) regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de las fronteras marítimas entre la Comunidad y los países beneficiarios y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 kilómetros, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones elegibles en la Comunidad y en los países beneficiarios. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. A efectos de la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), podrán recibir financiación las zonas siguientes:

a) regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de las fronteras terrestres entre los países beneficiarios;

b) regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de las fronteras marítimas entre los países beneficiarios y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 kilómetros, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

La lista de regiones elegibles se incluirá en los programas transfronterizos pertinentes mencionados en el artículo 94.

3. A efectos de la participación en los programas mencionados en el artículo 86, apartado 4, las regiones elegibles de los países beneficiarios se establecerán en el documento de programación pertinente, según proceda.

Artículo 89. Subvencionabilidad de los gastos.

1. En el marco de este componente, será subvencionable cualquier gasto efectivamente pagado entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del tercer año a partir del último compromiso financiero, para operaciones o partes de operaciones ejecutadas en los Estados miembros, y contraído después de la firma del acuerdo de financiación, para operaciones o partes de operaciones ejecutadas en los países beneficiarios.

2. Además de las normas enunciadas en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos no serán subvencionables:

a) intereses deudores;

b) adquisición de terrenos por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos serán subvencionables:

a) impuestos sobre el valor añadido, si se cumplen las condiciones siguientes:

i) n.º son recuperables de ningún modo,

ii) se determina que recaen sobre el beneficiario final, y iii) están identificados claramente en la propuesta del proyecto;

b) gastos de transacciones financieras transnacionales;

c) cuando la realización de una operación exija la apertura de una cuenta o cuentas independientes, las comisiones bancarias de apertura y administración de las cuentas;

d) honorarios notariales y de asesoramiento jurídico, costes de expertos técnicos o financieros y gastos de contabilidad o auditoría, si están directamente vinculados a la operación cofinanciada y son necesarios para su preparación o ejecución;

e) el coste de las garantías proporcionadas por un banco u otras instituciones financieras, siempre que la legislación comunitaria o nacional exija dichas garantías;

f) gastos generales, siempre que estén basados en costes reales imputables a la ejecución de la operación considerada; las cantidades a tanto alzado basadas en costes medios no podrán superar el 25 % de aquellos costes directos de una operación que puedan afectar al nivel de los gastos generales; el cálculo se documentará adecuadamente y se revisará periódicamente.

4. Además de la asistencia técnica para el programa transfronterizo a que hace referencia el artículo 94, los siguientes gastos realizados por las autoridades públicas en la preparación o ejecución de una operación serán subvencionables:

a) los costes de los servicios profesionales prestados por una autoridad pública distinta del beneficiario final durante la preparación o ejecución de una operación;

b) los costes de los servicios relacionados con la preparación y ejecución de una operación prestados por una autoridad pública que sea el beneficiario final y que esté ejecutando una operación por cuenta propia sin recurrir a otros prestatarios externos de servicios, si son costes adicionales y guardan relación con gastos pagados directa y realmente a efectos de la operación cofinanciada.

La autoridad pública considerada, bien facturará al beneficiario final los costes mencionados en la letra a) del presente apartado,

bien certificará dichos costes sobre la base de documentos de valor acreditativo equivalente que permitan la identificación de los costes reales abonados por esa autoridad en concepto de la operación.

Los costes mencionados en la letra b) del presente apartado deberán certificarse mediante documentos que permitan la identificación de los costes reales abonados por la autoridad pública considerada a efectos de esa operación.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 4, los países participantes en el programa transfronterizo podrán establecer otras normas sobre la subvencionabilidad de los gastos.

Artículo 90. Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria.

1. A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, estarán basados en los gastos públicos o en los gastos totales, según lo acordado por los países participantes y establecido en el programa transfronterizo.

2. La contribución comunitaria para programas transfronterizos a escala del eje prioritario no rebasará el límite del 85 % de los gastos subvencionables.

3. La contribución comunitaria para cada eje prioritario no será inferior al 20 % de los gastos subvencionables.

4. Ninguna operación podrá recibir un porcentaje de cofinanciación superior al correspondiente al eje prioritario considerado.

5. Además de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4,

durante el período de subvencionabilidad mencionado en el artículo 89, apartado 1:

a) ninguna operación podrá recibir ayuda comunitaria conforme a varios programas transfronterizos a la vez;

b) la cuantía de la ayuda percibida por una operación nunca podrá superar el gasto público asignado total.

6. En cuanto a las ayudas estatales para empresas a efectos del artículo 87 del Tratado, en la concesión de ayuda pública en el marco de programas transfronterizos se respetarán los límites previstos para las ayudas estatales.

CAPÍTULO II

Programación

Sección 1

Programas

Artículo 91. Preparación y aprobación de los programas transfronterizos.

1. En principio, la ayuda a la cooperación transfronteriza mencionada en el artículo 86, apartado 1, se concederá en el marco de programas plurianuales de cooperación transfronteriza (en lo sucesivo, “los programas transfronterizos”).

2. Para cada frontera o grupo de fronteras, un grupo apropiado de regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes, elaborará los programas transfronterizos.

3. Cada programa transfronterizo será elaborado conjuntamente por los países participantes, en cooperación con los socios mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1083/ 2006.

4. Los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión una propuesta de programa transfronterizo, que contendrá todos los elementos contemplados en el artículo 94.

5. La Comisión valorará el programa transfronterizo propuesto para determinar si contiene todos los elementos contemplados en el artículo 94 y si contribuye a los objetivos y las prioridades de los documentos indicativos de planificación plurianual pertinentes mencionados en el artículo 5.

Cuando la Comisión considere que un programa transfronterizo no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 94 o no se ajusta a los objetivos y las prioridades de los documentos indicativos de planificación plurianual, podrá pedir a los países participantes que proporcionen toda la información adicional necesaria y, en su caso, revisen en consecuencia el programa propuesto.

6. La Comisión adoptará el programa transfronterizo mediante una decisión.

Artículo 92. Acuerdos de financiación.

1. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación mencionada en el artículo 86, apartado 1, letra a), se celebrarán acuerdos de financiación plurianuales entre la Comisión y cada uno de los países beneficiarios que participen en el programa, sobre la base de la decisión prevista en el artículo 91, apartado 6.

Cuando el programa transfronterizo se ejecute conforme a las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 99, se celebrarán acuerdos de financiación anuales entre la Comisión y cada uno de los países beneficiarios que participen en el programa. Cada uno de esos acuerdos de financiación abarcará la contribución comunitaria para el país beneficiario y el año de que se trate, según lo especificado en el plan de financiación mencionado en el artículo 99, apartado 2.

2. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación mencionada en el artículo 86, apartado 1, letra b), se celebrarán acuerdos de financiación anuales entre la Comisión y cada uno de los países beneficiarios que participen en el programa, sobre la base de la decisión prevista en el artículo 91, apartado 6. Cada uno de esos acuerdos de financiación abarcará la contribución comunitaria para el país beneficiario y el año de que se trate, según lo especificado en el plan de financiación mencionado en el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 93. Revisión de los programas transfronterizos.

1. A iniciativa de los países participantes o de la Comisión de acuerdo con los países participantes, los programas transfronterizos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, si se dan una o varias de las circunstancias siguientes:

a) para actualizar el plan de financiación, con arreglo a la revisión del marco financiero indicativo plurianual mencionado en el artículo 5 del Reglamento del IAP;

b) tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;

c) con el fin de atender los cambios sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en mayor grado o de forma diferente;

d) habida cuenta de la evaluación mencionada en el artículo 109 o el artículo 141;

e) como consecuencia de dificultades de ejecución;

f) tras la terminación de las disposiciones transitorias a que hace referencia el artículo 100 o de otras disposiciones de ejecución, incluido el paso, en los países beneficiarios, de una gestión centralizada a una gestión descentralizada.

2. La Comisión adoptará el programa transfronterizo revisado mediante una decisión y se celebrarán nuevos acuerdos de financiación con arreglo al artículo 92. Cuando proceda serán de aplicación las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Reglamento del IAP.

Artículo 94. Contenido de los programas transfronterizos.

1. Cada programa transfronterizo contendrá la siguiente información:

a) una lista de las zonas elegibles comprendidas por el programa de conformidad con el artículo 88, incluidas las zonas de flexibilidad a que hace referencia el artículo 97;

b) un análisis de la situación de las zonas de cooperación elegibles en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y se detallen las necesidades y objetivos a medio plazo que se desprendan de ese análisis;

c) una descripción de la estrategia de cooperación y de las prioridades y las medidas elegidas para la ayuda, teniendo en cuenta los documentos indicativos de planificación plurianual pertinentes de los países beneficiarios y los demás documentos estratégicos nacionales y regionales oportunos, así como los resultados de la evaluación previa mencionada en el artículo 109 o en el artículo 141;

d) información sobre los ejes prioritarios, las medidas relacionadas y sus objetivos específicos; dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores de realizaciones y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad; los indicadores deberán permitir medir los avances realizados desde la situación de partida y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;

e) las normas de subvencionabilidad de los gastos mencionadas en el artículo 89;

f) un eje prioritario específico de asistencia técnica que abarque las actividades de preparación, gestión, supervisión,

evaluación, información y control relacionadas con la ejecución del programa, así como las actividades destinadas a reforzar las capacidades administrativas para la ejecución del mismo, que podrá absorber hasta un máximo del 10 % de la contribución comunitaria asignada al programa; en casos excepcionales, según lo acordado por la Comisión y los países participantes, a esta prioridad podrá asignarse un importe superior al 10 % de la contribución comunitaria para el programa;

g) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por otros componentes del IAP u otros instrumentos comunitarios, cuando proceda;

h) las disposiciones de ejecución para el programa transfronterizo,

en particular:

i) la designación, por los países participantes, de las estructuras y autoridades contempladas en el artículo 102 y, en su caso, el artículo 139,

ii) una descripción de los sistemas de supervisión y evaluación,

iii) según corresponda, información sobre el organismo competente para la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios,

iv) según corresponda, una definición de los procedimientos relativos a la movilización y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia,

v) los aspectos dirigidos a asegurar la publicidad y la información del programa transfronterizo según lo dispuesto en el artículo 62,

vi) según corresponda, una descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y los países participantes para el intercambio de datos informáticos.

2. Además, los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a),

contendrán un plan de financiación único basado en el marco financiero indicativo plurianual, sin desglose por países participantes,

que incluirá un cuadro en el que se especifique, para cada año abarcado por el marco financiero indicativo plurianual y para cada eje prioritario, el importe de la contribución comunitaria y el porcentaje que esta representa, así como la cantidad financiada por las contrapartes públicas nacionales.

Los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), contendrán un plan de financiación basado en el marco financiero indicativo plurianual, que incluirá un cuadro sobre cada país participante en el que se especificará, para cada año abarcado por el marco financiero indicativo plurianual y para cada eje prioritario, el importe de la contribución comunitaria y el porcentaje que esta representa, así como, cuando proceda, la cantidad financiada por las contrapartes públicas nacionales.

Sección 2

Operaciones

Artículo 95. Selección de operaciones.

1. Los programas transfronterizos financiarán operaciones conjuntas seleccionadas conjuntamente por los países participantes a través de una única convocatoria de propuestas que abarque toda la zona elegible.

Los países participantes también podrán identificar operaciones conjuntas fuera de convocatorias de propuestas. En ese caso, la operación conjunta se mencionará expresamente en el programa transfronterizo o, si es coherente con la prioridad o las medidas del programa transfronterizo, se determinará tras la adopción de este en una decisión adoptada por el comité de supervisión conjunto mencionado en el artículo 110 o en el artículo 142.

2. En las operaciones seleccionadas para los programas transfronterizos participarán beneficiarios finales de al menos dos países participantes, cuya cooperación adoptará una o varias de las siguientes modalidades: concepción conjunta, ejecución conjunta, personal en común y financiación conjunta.

3. En las operaciones seleccionadas para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), participarán beneficiarios de al menos uno de los Estados miembros participantes y uno de los países beneficiarios participantes.

4. Las operaciones seleccionadas que cumplan las condiciones previamente mencionadas podrán ejecutarse en un solo país siempre que generen un beneficio transfronterizo claro.

5. A efectos de la selección de las operaciones, cada programa establecerá normas de elegibilidad que impidan la duplicación de esfuerzos entre distintos programas transfronterizos, se inserten en el marco del IAP o de otros instrumentos comunitarios.

Artículo 96. Responsabilidades del beneficiario principal y de los demás beneficiarios.

1. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), los beneficiarios finales de una operación designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente. El beneficiario principal asumirá las responsabilidades siguientes:

a) definirá el marco de sus relaciones con los beneficiarios que participen en la operación, a través de un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la adecuada gestión financiera de los fondos asignados a la operación, en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados;

b) garantizará la ejecución de la operación en su integridad;

c) transferirá la contribución comunitaria a los beneficiarios finales que participen en la operación;

d) se cerciorará de que los gastos declarados por los beneficiarios finales participantes en la operación hayan sido realizados con el fin de ejecutar la operación y correspondan a las actividades acordadas entre esos beneficiarios;

e) comprobará que los gastos declarados por los beneficiarios finales participantes en la operación hayan sido validados por los interventores mencionados en el artículo 108.

2. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), y ejecutados con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 99:

a) los beneficiarios finales de una operación en los Estados miembros participantes designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente; el beneficiario principal asumirá las responsabilidades contempladas en el apartado 1,

letras a) a e), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en los Estados miembros;

b) los beneficiarios finales de una operación en cada país beneficiario participante designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente; el beneficiario principal asumirá las responsabilidades contempladas en el apartado 1,

letras a) a d), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en el país respectivo.

Los beneficiarios principales de los Estados miembros participantes y de los países beneficiarios asegurarán una estrecha coordinación de la ejecución de la operación.

3. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), los beneficiarios finales de una operación en cada país beneficiario participante designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente.

El beneficiario principal asumirá las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) a d), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en el país respectivo.

Los beneficiarios principales de los países beneficiarios participantes asegurarán una estrecha coordinación de la ejecución de la operación.

4. Cada beneficiario final participante en la operación será responsable de las irregularidades de los gastos que haya declarado.

Artículo 97. Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones.

1. En casos debidamente justificados, con los fondos comunitarios se podrán financiar, hasta un límite del 20 % del importe de la contribución de la Comunidad al programa transfronterizo,

gastos contraídos en la ejecución de operaciones o partes de operaciones en regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, en zonas equivalentes adyacentes a las zonas subvencionables en el marco de ese programa. En los casos excepcionales que acuerden la Comisión y los países participantes, esta flexibilidad se podrá extender a regiones de nivel NUTS 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes en que estén situadas las zonas elegibles.

A escala de los proyectos, en casos excepcionales, los gastos contraídos por socios situados fuera de la zona del programa,

según lo definido en el primer párrafo, podrán ser subvencionables si el proyecto solamente pudiera lograr sus objetivos con la participación de ese socio.

2. Los países participantes de cada programa velarán por la legalidad y regularidad de estos gastos.

La selección de operaciones fuera de la zona elegible, según lo indicado en el apartado 1, será confirmada:

a) por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 102 en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión compartida con los Estados miembros;

b) por las estructuras operativas mencionadas en el artículo 28 en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión descentralizada en países beneficiarios;

c) por la Comisión en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión centralizada en países beneficiarios.

CAPÍTULO III

Ejecución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 98. Modalidades de ejecución.

1. En lo tocante a la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), en principio los programas serán ejecutados en régimen de gestión compartida con los Estados miembros por las autoridades mencionadas en el artículo 102, las cuales serán responsables de la ejecución del programa transfronterizo en los Estados miembros y países beneficiarios participantes.

A tal efecto, los Estados miembros y los países beneficiarios que participen en un programa transfronterizo deberán poder ejecutar el conjunto del programa en todo el territorio elegible con arreglo a las disposiciones de la sección 2 del presente capítulo.

Antes de la adopción del programa transfronterizo de conformidad con el artículo 91, apartado 6, la Comisión podrá pedir a los países participantes cualquier información que considere necesaria con el fin de determinar la capacidad de las autoridades mencionadas en el artículo 102 para cumplir las obligaciones establecidas con arreglo a la sección 2 del presente capítulo.

Las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 99 serán de aplicación cuando los Estados miembros y los países beneficiarios que participen en un programa transfronterizo todavía no estén preparados para aplicarlo íntegramente según estas modalidades.

2. En lo tocante a la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), los programas serán ejecutados en régimen de gestión centralizada o descentralizada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, y la Comisión, o el ordenador nacional de pagos y las estructuras operativas en cada país participante, respectivamente, serán responsables de la ejecución del programa en el país correspondiente.

En este contexto, los programas transfronterizos se ejecutarán según las disposiciones contempladas en la sección 3 del presente capítulo.

En cuanto a la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), la gestión descentralizada será el objetivo para todos los países beneficiarios.

Artículo 99. Disposiciones transitorias.

1. Por lo que respecta a la cooperación transfronteriza contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), cuando los países participantes todavía no estén preparados para ejecutar todo el programa transfronterizo en régimen de gestión compartida con los Estados miembros según las disposiciones establecidas en la sección 2 del presente capítulo, el programa se aplicará con arreglo a las disposiciones transitorias del presente artículo.

2. El plan de financiación incluido en el programa transfronterizo mencionado en el artículo 94, apartado 2, párrafo primero,

contendrá:

a) un cuadro que comprenda todos los Estados miembros participantes, y

b) un cuadro para cada uno de los países beneficiarios participantes.

3. La parte del programa transfronterizo relativa a los Estados miembros participantes se ejecutará según las disposiciones incluidas en la sección 2 de este capítulo.

La parte del programa transfronterizo relativa a los países beneficiarios participantes se ejecutará según las disposiciones incluidas en la sección 3 de este capítulo, con excepción del artículo 142. Serán de aplicación las disposiciones referentes al comité de supervisión conjunto del artículo 110.

4. Las disposiciones de ejecución incluidas en el programa transfronterizo según lo indicado en el artículo 94, apartado 1, letra h), distinguirán entre las modalidades aplicables a los Estados miembros participantes y las aplicables a los países beneficiarios participantes.

5. Tras la selección de operaciones conjuntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, la autoridad de gestión extenderá una subvención al beneficiario principal de los Estados miembros participantes.

En caso de gestión descentralizada, las estructuras operativas en los países beneficiarios participantes extenderán subvenciones a los beneficiarios principales de sus respectivos países.

En caso de gestión centralizada, la Comisión extenderá una subvención al beneficiario principal de cada país beneficiario participante.

Artículo 100. Terminación de las disposiciones transitorias.

1. Cuando los países participantes estén preparados para adoptar un régimen de ejecución en gestión compartida de conformidad con el artículo 98, apartado 1, presentarán a la Comisión un programa transfronterizo revisado que incluya un único plan de financiación basado en el marco financiero indicativo plurianual para los tres años siguientes, así como una descripción revisada de los sistemas de gestión y control acompañada de un informe y una opinión revisados de conformidad con el artículo 117.

La Comisión reexaminará el programa transfronterizo y valorará los documentos presentados de conformidad con el artículo 117.

Decidirá si adopta una nueva decisión que modifique el programa de modo que pueda ser ejecutado con arreglo a las modalidades contempladas en el artículo 98, apartado 1.

2. Los compromisos presupuestarios para la parte del programa relativa a los países beneficiarios participantes que se hayan asumido durante la aplicación de las disposiciones transitorias seguirán ejecutándose con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.

Sección 2

Programas transfronterizos entre los países beneficiarios y los Estados miembros

Subsección 1

Sistemas de gestión y control

Artículo 101. Principios generales.

Los sistemas de gestión y control de los programas transfronterizos creados por los países participantes establecerán:

a) la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b) el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c) los procedimientos para asegurar la corrección y la regularidad de los gastos declarados con cargo al programa transfronterizo;

d) unos sistemas de contabilidad, supervisión e información financiera fiables e informatizados;

e) un sistema de notificación y supervisión en el cual el organismo responsable confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo;

f) unas normas para fiscalizar el funcionamiento de los sistemas;

g) sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h) unos procedimientos de notificación y supervisión en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 102. Designación de las autoridades.

1. Los países participantes en un programa transfronterizo designarán a una sola autoridad de gestión, a una sola autoridad de certificación y a una sola autoridad fiscalizadora, todas las cuales estarán ubicadas en uno de los Estados miembros participantes en el programa transfronterizo. La autoridad de certificación recibirá los pagos efectuados por la Comisión y, por regla general, efectuará los pagos al beneficiario principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.

La autoridad de gestión, tras consultar con los países participantes en el programa, creará una secretaría técnica conjunta. Esta secretaría asistirá a la autoridad de gestión y al comité de supervisión conjunto mencionado en el artículo 110 y, cuando proceda, a la autoridad fiscalizadora y a la autoridad de certificación en el cumplimiento de sus funciones respectivas.

La secretaría técnica conjunta podrá tener antenas establecidas en otros países participantes.

2. La autoridad fiscalizadora del programa transfronterizo estará asistida por un grupo de auditores, compuesto de un representante de cada país participante en el programa transfronterizo, que llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 105. El grupo de auditores se creará a más tardar en el plazo de tres meses tras la adopción de la decisión que aprueba el programa transfronterizo. Establecerá su reglamento interno.

Estará presidido por la autoridad fiscalizadora del programa transfronterizo.

Los países participantes podrán decidir por unanimidad que la autoridad fiscalizadora esté habilitada para llevar a cabo directamente las funciones previstas en el artículo 105 en todo el territorio cubierto por el programa, sin necesidad de un grupo de auditores tal como se define en el primer párrafo.

Los auditores serán independientes del sistema de control a que se refiere el artículo 108.

3. Cada país participante en el programa transfronterizo designará a representantes para formar parte del comité de supervisión conjunto mencionado en el artículo 110.

4. Cuando un organismo intermedio realice una o varias de las tareas de una autoridad de gestión o de certificación, los acuerdos pertinentes se registrarán formalmente por escrito.

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la autoridad de gestión, a la autoridad fiscalizadora y a la autoridad de certificación serán aplicables a ese organismo intermedio.

Artículo 103. Funciones de la autoridad de gestión.

1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y la ejecución del programa transfronterizo de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y, en particular, se encargará de:

a) garantizar que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa transfronterizo y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución;

b) garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las operaciones correspondientes al programa transfronterizo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, la supervisión, las verificaciones, las auditorías y la evaluación;

c) verificar la regularidad del gasto; a tal fin, se asegurará de que los gastos de cada beneficiario final participante en una operación han sido validados por el interventor mencionado en el artículo 108;

d) asegurarse de que las operaciones se ejecuten de conformidad con las disposiciones de contratación pública mencionadas en el artículo 121;

e) asegurarse de que los beneficiarios finales y otros organismos participantes en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación, sin perjuicio de las normas de contabilidad nacional;

f) asegurarse de que las evaluaciones de los programas transfronterizos se lleven a cabo de conformidad con el artículo 109;

g) establecer procedimientos para poder disponer de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134;

h) asegurarse de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones efectuados en relación con el gasto a efectos de certificación;

i) dirigir los trabajos del comité de supervisión conjunto y facilitarle los documentos necesarios para poder supervisar la calidad de la ejecución del programa transfronterizo teniendo en cuenta sus objetivos específicos;

j) elaborar y, tras la aprobación por el comité de supervisión conjunto, presentar a la Comisión los informes anual y final relativos a la ejecución mencionada en el artículo 112;

k) garantizar el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 62.

2. La autoridad de gestión establecerá los mecanismos de ejecución de cada operación, de común acuerdo, cuando proceda, con el beneficiario principal.

Artículo 104. Funciones de la autoridad de certificación.

La autoridad de certificación de un programa transfronterizo será responsable, en particular, de:

a) elaborar y remitir a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gasto y las solicitudes de pago;

b) certificar que:

i) la declaración de gasto es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii) el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar operaciones previamente seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

c) asegurarse, a efectos de certificación, de que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

d) tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad fiscalizadora o bajo su responsabilidad;

e) mantener registros contables informatizados de los gastos declarados a la Comisión. Las autoridades de gestión y las autoridades fiscalizadoras tendrán acceso a esta información.

A petición por escrito de la Comisión, la autoridad de certificación le facilitará esta información en el plazo de diez días hábiles tras el recibo de la solicitud o de cualquier otro período acordado a fin de realizar controles documentales e inspecciones sobre el terreno;

f) mantener una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados debido a la cancelación de toda o parte de la contribución a una operación. Los importes recuperados se devolverán al presupuesto general de la Unión Europea, antes del cierre del programa transfronterizo,

deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos;

g) enviar a la Comisión, antes del 28 de febrero de cada año,

una declaración en la que, para cada eje prioritario del programa transfronterizo, se especificarán:

i) los importes retirados de las declaraciones de gastos presentadas durante el año anterior a raíz de la cancelación de toda o parte de la contribución pública a una operación,

ii) los importes recuperados que se hayan deducido de dichas declaraciones de gastos,

iii) una declaración de los importes que deban recuperarse a 31 de diciembre del año anterior, clasificados por año de emisión de las órdenes de recuperación.

Artículo 105. Funciones de la autoridad fiscalizadora.

1. La autoridad fiscalizadora de un programa transfronterizo será funcionalmente independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación y será responsable, en particular,

de:

a) asegurarse de que se lleven a cabo auditorías para verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa transfronterizo;

b) garantizar la realización de auditorías basadas en una muestra representativa de las operaciones a fin de verificar el gasto declarado;

c) antes del 31 de diciembre de cada año a partir del año siguiente al de adopción del programa transfronterizo,

hasta el cuarto año después del último compromiso presupuestario:

i) presentar a la Comisión un informe anual de control que recogerá las conclusiones de las auditorías llevadas a cabo durante el período anterior de 12 meses que termina el 30 de junio del año pertinente y comunicar las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. El primer informe, que se debe presentar antes del 31 de diciembre del año siguiente al de adopción del programa, cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero del año de adopción del programa y el 30 de junio del año después de la adopción. La información relativa a las auditorías llevadas a cabo después del 1 de julio del cuarto año siguiente al último compromiso presupuestario se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la declaración de cierre contemplada en la letra d) de este apartado. Ese informe se basará en las auditorías de los sistemas y las auditorías de las operaciones llevadas a cabo de conformidad con las letras a) y b) de este apartado,

ii) emitir una opinión, basada en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad fiscalizadora, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control es eficaz y ofrece garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos y de que las transacciones conexas son legales y regulares.

Cuando un sistema común sea aplicable a varios programas transfronterizos IAP, la información mencionada en el inciso i) podrá agruparse en un solo informe, y la opinión y la declaración realizados con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) podrán cubrir todos los programas transfronterizos pertinentes;

d) presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre del quinto año tras el último compromiso presupuestario, una declaración de cierre en la que se evaluará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá sustentarse en un informe final de control; esta declaración de cierre se basará en los trabajos de auditoría llevados a cabo por la autoridad fiscalizadora o bajo su responsabilidad.

2. La autoridad fiscalizadora se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas internacionalmente aceptadas para las auditorías.

3. Cuando las auditorías y controles mencionados en el apartado 1, letras a) y b), sean llevados a cabo por organismos distintos de la autoridad fiscalizadora, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la independencia funcional necesaria.

4. Cuando las insuficiencias del sistema de gestión o control o el nivel de gastos irregulares detectado no permitan presentar una opinión sin reparos en tanto que opinión anual a la que se refiere el apartado 1, letra c), o en la declaración de cierre a la que se refiere el apartado 1, letra d), la autoridad fiscalizadora expondrá los motivos y estimará el alcance del problema y sus repercusiones financieras.

Artículo 106. Pista de auditoría.

A efectos de las auditorías mencionadas en el artículo 105,

apartado 1, letra b), se considerará que una pista de auditoría es adecuada cuando, para el programa transfronterizo en cuestión,

cumpla los criterios siguientes:

a) permita conciliar los importes agregados certificados a la Comisión con los registros contables detallados y los documentos acreditativos que obran en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y los beneficiarios principales, con respecto a las operaciones cofinanciadas en el marco del programa transfronterizo;

b) permita la verificación del pago de la contribución pública al beneficiario principal y a cada beneficiario final;

c) permita la verificación de la aplicación de los criterios de selección establecidos por el comité de supervisión conjunto del programa transfronterizo;

d) contenga, con respecto a cada operación, las especificaciones técnicas y el plan de financiación, los documentos relativos a la aprobación de la subvención, los documentos relativos a los procedimientos de contratación pública, los informes de situación y los informes sobre las verificaciones y auditorías llevadas a cabo.

Artículo 107. Auditorías de las operaciones.

1. Las auditorías mencionadas en el artículo 105, apartado 1,

letra b), se llevarán a cabo cada período de 12 meses a partir del 1 de julio del año siguiente al de la adopción del programa transfronterizo, sobre una muestra de operaciones seleccionadas por un método establecido o aprobado por la autoridad fiscalizadora en concertación con la Comisión.

Las auditorías se llevarán a cabo sobre el terreno a partir de los documentos y registros que posea el beneficiario final.

Los países participantes garantizarán un reparto adecuado de esas auditorías durante el período de ejecución.

2. Estas auditorías verificarán que se cumplen las condiciones siguientes:

a) la operación cumple los criterios de selección establecidos para el programa transfronterizo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y cumple todas las condiciones aplicables con respecto a su funcionalidad y uso o a los objetivos que han de alcanzarse;

b) los gastos declarados se corresponden con los registros contables y los documentos acreditativos que obran en poder del beneficiario final;

c) los gastos declarados por el beneficiario final son conformes a las normas comunitarias y nacionales;

d) la contribución pública ha sido abonada al beneficiario final de conformidad con el artículo 40, apartado 9.

3. Cuando los problemas detectados parezcan ser de carácter sistémico y, por consiguiente, entrañen un riesgo para otras operaciones en el marco del programa transfronterizo, la autoridad fiscalizadora velará por que se lleven a cabo nuevos exámenes, que incluyan auditorías adicionales cuando sea necesario, para determinar su alcance. Las medidas necesarias tanto preventivas como correctoras las tomarán las autoridades competentes.

4. Al menos el 5 % de los gastos totales declarados por los beneficiarios principales y certificados a la Comisión en la declaración final de gastos se auditarán de conformidad con el apartado 2 antes del cierre de un programa transfronterizo.

Artículo 108. Sistema de control.

1. A fin de validar el gasto, cada país participante establecerá un sistema de control que permita verificar el suministro de los bienes y servicios cofinanciados, la veracidad del gasto declarado en concepto de operaciones o partes de operaciones realizadas en su territorio, y la conformidad de ese gasto y de las operaciones,

o partes de operaciones conexas, con las normas comunitarias y,

en su caso, sus normas nacionales.

A tal fin, cada país participante designará a los interventores responsables de verificar la legalidad y regularidad de los gastos declarados por cada beneficiario final participante en la operación. Los países participantes podrán decidir designar a un solo interventor para toda la zona del programa.

En los casos en que la verificación de la entrega de los productos y los servicios cofinanciados pueda llevarse a cabo solamente por lo que se refiere a toda la operación, tal verificación será realizada por el interventor del país participante en el que radica el beneficiario principal o por la autoridad de gestión.

2. Cada país participante se asegurará de que los gastos puedan ser validados por los interventores en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su presentación por el beneficiario principal a los interventores.

Subsección 2

Evaluación y control

Artículo 109. Evaluación.

1. La evaluación tendrá como objetivo la mejora de la calidad,

eficacia y coherencia de la ayuda con cargo a los fondos comunitarios y de la estrategia y ejecución de los programas transfronterizos, teniendo en cuenta asimismo el objetivo del desarrollo sostenible y la legislación comunitaria pertinente relativa a las consecuencias para el medio ambiente y a la evaluación ambiental estratégica.

2. Los países participantes llevarán a cabo conjuntamente una evaluación previa que incluirá cada programa transfronterizo.

Las evaluaciones previas tendrán como objetivo optimizar la asignación de recursos presupuestarios con cargo a programas transfronterizos y mejorar la calidad de la programación.

Determinarán y valorarán las disparidades, lagunas y potencial de desarrollo, el objetivo que debe lograrse, los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia con los documentos indicativos de planificación plurianual pertinentes,

el valor añadido comunitario, las lecciones aprendidas de la programación anterior y la calidad de los procedimientos de ejecución, supervisión, evaluación y gestión financiera.

La evaluación previa figurará aneja al programa transfronterizo.

3. Durante el período de programación, los países participantes llevarán a cabo evaluaciones ligadas a la supervisión del programa transfronterizo, en especial cuando esa supervisión revele una desviación importante de los objetivos fijados inicialmente o cuando se presenten propuestas de revisión de dicho programa. Los resultados serán remitidos al comité de supervisión conjunto del programa transfronterizo y a la Comisión.

Cuando los resultados favorezcan la revisión del resto del programa contemplada en el artículo 93, se tratarán en el Comité del IAP en el momento de la presentación del programa transfronterizo modificado.

4. Las evaluaciones serán llevadas a cabo por expertos u organismos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades fiscalizadoras mencionadas en el artículo 102.

Los resultados de las mismas se publicarán de conformidad con las normas relativas al acceso del público a los documentos.

5. La evaluación se financiará con cargo al presupuesto de asistencia técnica mencionado en el artículo 94, apartado 1,

letra f).

Artículo 110. Comités de supervisión conjuntos.

1. Los países participantes crearán un comité de supervisión conjunto de cada programa transfronterizo en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación a los países participantes de la decisión por la que se aprueba el programa transfronterizo.

Los comités de supervisión conjuntos se reunirán como mínimo dos veces al año, a iniciativa de los países participantes o de la Comisión.

Si se trata de un programa transfronterizo ejecutado con arreglo a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 99, en el caso de los países beneficiarios en los que la ayuda se ejecute de manera descentralizada, el comité de supervisión conjunto desempeñará la función del comité de supervisión sectorial contemplado en el artículo 59.

2. Cada comité de supervisión conjunto elaborará su reglamento interno en el marco institucional, jurídico y financiero de los países participantes, y de conformidad con un mandato ad hoc establecido por la Comisión, a fin de ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento. Lo adoptará de común acuerdo con la autoridad de gestión y, si se trata de un programa aplicado de conformidad con las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 99, de común acuerdo con el o los coordinadores nacionales del IAP del país o los países beneficiarios participantes.

3. El comité de supervisión conjunto estará presidido por un representante de uno de los países participantes o de la autoridad de gestión.

Para decidir su composición de conformidad con el artículo 102,

apartado 3, los países participantes tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 87.

4. La Comisión participará en los trabajos del comité de supervisión conjunto con funciones consultivas. Un representante del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones podrán participar con funciones consultivas en los programas transfronterizos a los cuales aporten una contribución.

5. El comité de supervisión conjunto se asegurará de la eficacia y calidad de la ejecución del programa transfronterizo, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) considerará y aprobará los criterios para seleccionar las operaciones financiadas por el programa transfronterizo y aprobará cualquier revisión de esos criterios de conformidad con las necesidades de programación;

b) revisará periódicamente los progresos realizados para lograr los objetivos específicos del programa transfronterizo a partir de los documentos presentados por la autoridad de gestión y, en el caso de los programas ejecutados de conformidad con las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99, por las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes;

c) examinará los resultados de la ejecución, en particular, el logro de los objetivos fijados para cada eje prioritario y las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 4, y el artículo 109;

d) estudiará y aprobará los informes anuales y finales relativos a la ejecución contemplados en el artículo 112 y, en el caso de un programa aplicado de conformidad con las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99,

examinará los informes contemplados en el artículo 144;

e) será informado del informe anual de control contemplado en el artículo 105, apartado 1, letra c), y, según corresponda si se trata de un programa aplicado de conformidad con las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99,

del o los informes anuales sobre la labor de auditoría contemplados en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión, y de las observaciones pertinentes que la Comisión pueda efectuar tras el examen de los informes;

f) será responsable de seleccionar las operaciones, pero podrá delegar esta función a un comité director a él adscrito;

g) podrá proponer revisiones o exámenes del programa transfronterizo para posibilitar el logro de los objetivos mencionados en el artículo 86, apartado 2, o para mejorar su gestión, incluida su gestión financiera;

h) considerará y aprobará las propuestas para modificar el contenido del programa transfronterizo.

Artículo 111. Disposiciones en materia de supervisión.

1. La autoridad de gestión y el comité de supervisión conjunto asegurarán la calidad de la ejecución del programa transfronterizo.

2. La autoridad de gestión y el comité de supervisión conjunto llevarán a cabo su labor de supervisión basándose en indicadores financieros, y en los indicadores contemplados en el artículo 94,

apartado 1, letra d).

3. El intercambio de datos entre la Comisión y las autoridades contempladas en el artículo 102 a efectos de supervisión se llevará a cabo electrónicamente.

Artículo 112. Informes de ejecución anual y final.

1. Antes del 30 de junio de cada año a más tardar, la autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa transfronterizo aprobado por el comité de supervisión conjunto. El primer informe anual se presentará en el segundo año siguiente al de la adopción del programa.

La autoridad de gestión presentará un informe final relativo a la ejecución del programa transfronterizo antes del 31 de diciembre del cuarto año después del último compromiso presupuestario.

2. Los informes mencionados en el apartado 1 incluirán la siguiente información:

a) los progresos realizados en la ejecución del programa transfronterizo y las prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre que sea posible, los indicadores mencionados en el artículo 94, apartado 1, letra d), en relación con cada eje prioritario;

b) la ejecución financiera del programa transfronterizo,

detallando para cada eje prioritario:

i) los gastos pagados por los beneficiarios incluidos en las solicitudes de pago enviadas a la autoridad de gestión y la correspondiente contribución pública,

ii) el total de los pagos recibidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros contemplados en el artículo 111, apartado 2, y iii) los gastos pagados por el organismo responsable de efectuar los pagos a los beneficiarios;

c) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o por el comité de supervisión conjunto a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i) las medidas de evaluación y supervisión, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa transfronterizo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de las observaciones realizadas en virtud del artículo 113,

cuando proceda,

iii) el uso dado a la asistencia técnica;

d) las medidas adoptadas para facilitar información sobre el programa transfronterizo y darlo a conocer;

e) información sobre problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa transfronterizo y las medidas adoptadas para hacerles frente;

f) el uso dado a la ayuda que, a raíz de las correcciones financieras contempladas en el artículo 138, se haya puesto a disposición de la autoridad de gestión o de otro organismo público durante el período de ejecución del programa transfronterizo;

g) en caso de los programas ejecutados con arreglo a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 99,

los progresos realizados respecto a la aplicación en el régimen de la gestión compartida en todo el territorio del programa transfronterizo.

Cuando proceda, la información contemplada en las letras a) a g) del presente apartado podrá facilitarse en forma resumida.

No será necesario incluir la información contempladas en las letras c) y f) cuando no haya habido modificaciones importantes desde el informe anterior.

3. La Comisión informará a los países participantes de su opinión sobre el contenido de los informes anuales de ejecución presentados por la autoridad de gestión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción. Por lo que se refiere al informe final sobre un programa transfronterizo, el plazo será de cinco meses como máximo a partir de la fecha de recepción del informe. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 113. Examen anual de los programas.

1. Cada año, tras la presentación del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 112, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa transfronterizo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera, así como otros factores, a fin de mejorar la ejecución.

Podrá examinarse, asimismo, cualquier otro aspecto del funcionamiento del sistema de gestión y control que se haya planteado en el último informe anual de control mencionado en el artículo 105, apartado 1, letra c), inciso i).

2. Tras la realización del examen mencionado en el apartado 1,

la Comisión podrá presentar observaciones a los países participantes y a la autoridad de gestión, que informarán al respecto al comité de supervisión conjunto. Los países participantes informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

Subsección 3

Responsabilidad de los países participantes y de la Comisión

Artículo 114. Gestión y control.

1. Los países participantes serán responsables de la gestión y el control de los programas transfronterizos, en especial a través de las siguientes medidas:

a) se asegurarán de que los sistemas de gestión y control para programas transfronterizos se crean de conformidad con los artículos 101 y 105 y funcionan eficazmente;

b) prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y recuperarán los importes indebidamente abonados aplicando,

cuando proceda, intereses de demora; notificarán estos extremos a la Comisión y la mantendrán informada de la evolución de las actuaciones administrativas y judiciales.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los países participantes en lo que respecta a la detección y corrección de las irregularidades, así como a la recuperación de los importes indebidamente abonados, la autoridad de certificación velará por que se recupere todo importe percibido por el beneficiario principal a raíz de alguna irregularidad. Por su parte, los beneficiarios finales reembolsarán al beneficiario principal toda suma abonada indebidamente, con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre ellos. Si el beneficiario principal no logra asegurar el reembolso de un beneficiario final, el país participante en cuyo territorio radica el beneficiario final pertinente reembolsará a la autoridad de certificación los importes indebidamente abonados a ese beneficiario final.

Artículo 115. Descripción de los sistemas de gestión y control.

1. Antes del pago de la prefinanciación contemplada en el artículo 128, el Estado miembro en cuyo territorio radica la autoridad de gestión presentará a la Comisión una descripción de los sistemas de gestión y control, que incluirá especialmente la organización y los procedimientos de:

a) las autoridades de gestión y certificación y los organismos intermedios contemplados en el artículo 102;

b) la autoridad fiscalizadora y cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.

2. Por lo que se refiere a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y los distintos organismos intermedios, el Estado miembro mencionado en el apartado 1 facilitará a la Comisión la información siguiente:

a) descripción de las tareas que les han sido confiadas;

b) organigrama del organismo, asignación de tareas entre los distintos servicios y en el interior de estos y número indicativo de puestos asignados;

c) procedimientos de selección y aprobación de operaciones;

d) procedimientos por los que se reciben, verifican y validan las solicitudes de reembolso de los beneficiarios y procedimientos por los que se autorizan, ejecutan y contabilizan los pagos a los beneficiarios;

e) procedimientos por los que se establecen, certifican y envían a la Comisión las declaraciones de gastos;

f) referencia a los procedimientos escritos establecidos a efectos de las letras c), d) y e);

g) normas de subvencionabilidad establecidas por los países participantes y aplicables a los programas transfronterizos;

h) sistema de conservación de registros contables detallados de las operaciones con cargo a los programas transfronterizos.

3. Por lo que se refiere a la autoridad fiscalizadora y a otros organismos, el Estado miembro mencionado en el apartado 1 proporcionará a la Comisión la información siguiente:

a) descripción de las tareas respectivas y de su interrelación;

b) organigrama de la autoridad fiscalizadora y de todos los organismos implicados en la realización de auditorías de los programas transfronterizos, en el que se describan cómo se garantiza su independencia, el número indicativo de puestos asignados y las cualificaciones del personal;

c) procedimientos de supervisión respecto a la aplicación de las recomendaciones y medidas correctoras resultantes de los informes de auditoría;

d) procedimiento, en su caso, de supervisión de las tareas de los organismos implicados en la realización de auditorías del programa transfronterizo por la autoridad fiscalizadora;

e) procedimientos para la elaboración del informe de control anual y las declaraciones de cierre.

Artículo 116. Evaluación de los sistemas de gestión y control.

1. La descripción a que se refiere el artículo 115 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas establecidos y se emita una opinión sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 101 y 105. Si en la opinión se formulan reparos, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias. El país participante afectado informará a la Comisión de las medidas correctoras necesarias, así como del calendario de aplicación de las mismas y, posteriormente,

confirmará la ejecución de las medidas y la retirada de las reservas correspondientes.

2. El informe y la opinión contemplados en el apartado 1 serán elaborados por la autoridad fiscalizadora o por un organismo público o privado cuyo funcionamiento sea independiente de las autoridades de gestión y de certificación, los cuales llevarán a cabo su trabajo teniendo en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

3. Cuando los sistemas de gestión y control pertinentes sean esencialmente iguales a los existentes para la ayuda aprobada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006, se podrán tener en cuenta los resultados de las auditorías de dichos sistemas llevadas a cabo por auditores nacionales y comunitarios con objeto de elaborar el informe y la opinión contemplados en el apartado 1.

4. El informe contemplado en el apartado 1 se considerará aceptado y el pago de prefinanciación se efectuará en las siguientes circunstancias:

a) en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe cuando la opinión arriba mencionada no haya planteado reparos y la Comisión no formule observaciones;

b) si la opinión contiene reparos, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado los correspondientes reparos,

y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación.

Artículo 117. Requisitos en el momento de abandono de las disposiciones transitorias.

1. En el caso de un programa transfronterizo ejecutado con arreglo a las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99, cuando los países participantes estén dispuestos a variar las modalidades de ejecución y aplicar las contempladas en el artículo 98, apartado 1, presentarán a la Comisión una descripción modificada de los sistemas de gestión y control,

acompañada de un informe y una opinión modificados de conformidad con el artículo 116, apartado 1.

2. En caso de que la opinión contenga reparos, la decisión de la Comisión por la que se modifica el programa solamente podrá adoptarse cuando la Comisión haya recibido confirmación de que se han aplicado las medidas correctoras de elementos fundamentales de los sistemas y se han retirado los reparos pertinentes.

Artículo 118. Celebración y comunicación de acuerdos entre países participantes.

Además de la información que figura en el artículo 115,

apartados 2 y 3, la descripción de los sistemas de gestión y control incluirá los acuerdos celebrados entre países participantes que permitan a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y la autoridad fiscalizadora ejercer las funciones derivadas del presente Reglamento y garantizar el cumplimiento por los países participantes de sus obligaciones relativas a la recuperación de los importes indebidamente percibidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 114, apartado 2.

Esos acuerdos, así como las disposiciones sobre las normas y procedimientos de contratación pública contempladas en el artículo 121, se recogerán en un acuerdo escrito celebrado entre los países participantes y que figurará anejo a la descripción de los sistemas de gestión y control mencionada en el artículo 115.

Artículo 119. Responsabilidades de la Comisión.

1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 116, de la implantación, por parte de los países participantes, de sistemas de control y gestión conformes con las disposiciones de los artículos 101 y 105 y,

basándose en los informes anuales de control, en la opinión anual de la autoridad fiscalizadora mencionada en el artículo 105,

apartado 1, letra c), y en sus propias auditorías, del funcionamiento efectivo de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas transfronterizos.

2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los países participantes, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en los programas transfronterizos, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia.

Los funcionarios o representantes autorizados de los países participantes podrán participar en tales auditorías.

Funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por los fondos comunitarios.

Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional.

3. La Comisión podrá exigir a un país participante la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 120. Cooperación con las autoridades fiscalizadoras.

La Comisión cooperará con las autoridades fiscalizadoras de los programas transfronterizos con objeto de coordinar sus respectivos planes de control y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo.

La Comisión y las autoridades fiscalizadoras se reunirán periódicamente, una vez al año como mínimo salvo que acuerden otra cosa entre sí, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y la opinión anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los programas transfronterizos.

Artículo 121. Adjudicación de contratos públicos.

1. Para la adjudicación de contratos de servicios, suministro y obras, los procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en el título IV,

capítulo 3, de la segunda parte del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 y en el título III, capítulo 3, de la segunda parte del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002, así como de la Decisión C(2006) 117 de la Comisión, de 24 de enero de 2006, sobre las normas y procedimientos para contratos de servicios, suministro y obras financiados mediante el presupuesto general de las Comunidades Europeas a efectos de la cooperación con terceros países.

Esas disposiciones serán aplicables en todo el ámbito del programa transfronterizo, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el territorio de los países beneficiarios.

2. Las disposiciones conforme al apartado 1 se incluirán en el acuerdo escrito celebrado entre los países participantes según lo mencionado en el artículo 118.

3. En el caso de los programas transfronterizos aplicados con arreglo a las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99, el apartado 1 no será aplicable a la parte del programa realizada en el territorio de los Estados miembros,

salvo que los Estados miembros participantes decidan lo contrario.

Subsección 4

Gestión financiera

Artículo 122. Disposiciones comunes en materia de pagos.

1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución con cargo a los fondos comunitarios deberán efectuarse de conformidad con los créditos presupuestarios. Cada pago se hará con cargo a los compromisos presupuestarios abiertos más antiguos.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo final. Se efectuarán al organismo designado por los países participantes.

3. A más tardar el 30 de abril de cada año, la autoridad de certificación enviará a la Comisión una previsión provisional de sus probables solicitudes de pagos en relación con el ejercicio presupuestario en curso y con el ejercicio siguiente.

4. Todos los intercambios de información sobre las operaciones financieras que tengan lugar entre la Comisión y las autoridades y organismos designados por los países participantes se llevarán a cabo por medios electrónicos. En casos de fuerza mayor, y en particular de mal funcionamiento del sistema informatizado común o de falta de una conexión permanente, la autoridad de certificación podrá remitir la declaración de gastos y la solicitud de pago en copia impresa.

Artículo 123. Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final.

Los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario al gasto subvencionable mencionado, respecto de dicho eje prioritario, en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

No obstante, la contribución comunitaria realizada mediante los pagos intermedios y los pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y a la cantidad máxima de ayuda procedente de los fondos comunitarios para cada eje prioritario, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa transfronterizo.

Artículo 124. Declaración de gastos.

1. En todas las declaraciones de gastos se harán constar, en relación con cada eje prioritario, el importe total del gasto subvencionable abonado con arreglo al artículo 89 por los beneficiarios finales al ejecutar las operaciones y el gasto público correspondiente abonado o adeudado a los beneficiarios finales,

de conformidad con las condiciones que rijan el gasto público.

Los gastos efectuados por los beneficiarios finales deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

2. Cuando la contribución con cargo a los fondos comunitarios se calcule en relación con el artículo 90, apartado 2,

cualquier información relativa a gastos que no sean gastos públicos no afectará al importe adeudado calculado a partir de la solicitud de pago.

Artículo 125. Acumulación de la prefinanciación y de los pagos intermedios.

Las disposiciones establecidas en el artículo 40, apartado 5, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 126. Integridad de los pagos a los beneficiarios.

Las disposiciones establecidas en el artículo 40, apartado 9, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 127. Utilización del euro.

1. Los importes consignados en los programas transfronterizos remitidos de los países participantes, en las declaraciones de gastos certificadas, así como en las solicitudes de pagos y en los gastos mencionados en los informes anuales y finales de ejecución, se expresarán en euros.

2. Las decisiones de la Comisión relativas a programas transfronterizos, los compromisos y los pagos de la Comisión,

se expresarán y se ejecutarán en euros.

3. Los beneficiarios principales de proyectos con participación de beneficiarios finales en países participantes que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional.

Dicho importe se convertirá en euros utilizando el tipo contable mensual del euro utilizado por la Comisión el mes durante el cual el beneficiario principal haya presentado la solicitud de pago a la autoridad de gestión. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4. Cuando el euro pase a ser la moneda del país participante, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas por la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del tipo fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 128. Prefinanciación.

1. Una vez adoptada la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa transfronterizo, y previa aceptación del informe mencionado en el artículo 116, la Comisión pagará al organismo designado por los países participantes un importe único en concepto de prefinanciación.

El importe de prefinanciación ascenderá al 25 % de los tres primeros compromisos presupuestarios vinculados al programa.

El importe de prefinanciación podrá ser abonado en dos pagos fraccionados, en su caso teniendo en cuenta la disponibilidad de comprimido presupuestario.

2. El organismo designado por los países participantes reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no se haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa transfronterizo en un plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión haya pagado la primera fracción de la prefinanciación.

Artículo 129. Intereses.

Las disposiciones establecidas en el artículo 36 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 130. Liquidación.

El importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará totalmente en las cuentas de la Comisión en el momento del cierre del programa transfronterizo de conformidad con el artículo 133.

Artículo 131. Aceptación de solicitudes de pagos intermedios.

1. Los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 124;

b) la Comisión no deberá haber abonado más del importe máximo de ayuda con cargo a los fondos de la Comunidad,

tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa transfronterizo, durante la totalidad del período por cada eje prioritario;

c) la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión el último informe anual de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112;

d) la Comisión no deberá haber presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se haya declarado el gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. Si no se cumple uno o más de los requisitos enumerados en el apartado 1, la Comisión informará a los países participantes y a la autoridad de certificación, en el plazo de un mes, con objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 132. Fecha de presentación de las solicitudes de pagos intermedios y plazos para los pagos.

1. La autoridad de certificación velará por que las solicitudes de pagos intermedios relativas a cada programa transfronterizo se remitan a la Comisión, en la medida de lo posible, tres veces al año. Para que la Comisión pueda efectuar el pago dentro del ejercicio en curso, la fecha límite para presentar la solicitud de pago será el 31 de octubre.

2. Siempre que estén disponibles los fondos necesarios y no se haya producido una suspensión de los pagos de conformidad con el artículo 136, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada ante la Comisión una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 131.

Artículo 133. Requisitos para el pago del saldo final.

1. La Comisión procederá al pago del saldo final siempre que:

a) a más tardar el 31 de marzo del quinto año siguiente al último compromiso presupuestario, la autoridad de certificación haya remitido una solicitud de pago que incluya los siguientes documentos:

i) una solicitud de pago del saldo final y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 124,

ii) el informe final de ejecución del programa transfronterizo,

incluida la información prevista en el artículo 112,

iii) la declaración de cierre mencionada en el artículo 105, apartado 1, letra d), y b) la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. En caso de que no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos indicados en el apartado 1, el saldo final quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 137.

3. La Comisión comunicará a los países participantes su dictamen sobre el contenido de la declaración de cierre en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su recepción.

La declaración de cierre se considerará aceptada a falta de observaciones por la Comisión en un plazo de cinco meses.

4. Siempre que estén disponibles los fondos necesarios, la Comisión pagará el saldo final dentro de los 45 días siguientes a la última de las fechas siguientes:

a) la fecha de aceptación del informe final de conformidad con el artículo 112, y b) la fecha de aceptación de la declaración de cierre.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el saldo del compromiso presupuestario se liberará 12 meses después del pago del saldo final. El programa transfronterizo se considerará cerrado en el momento en que se produzca uno de los hechos siguientes:

a) el pago del saldo final determinado por la Comisión con arreglo a los documentos mencionados en el apartado 1;

b) el envío a los países participantes, respecto del programa transfronterizo, de una nota de adeudo relativa a las sumas indebidamente abonadas por la Comisión;

c) la liberación del saldo final del compromiso presupuestario.

La Comisión informará a los países participantes de la fecha de cierre del programa transfronterizo en un plazo de dos meses.

6. Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, el saldo final pagado por la Comisión en relación con el programa transfronterizo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por los países participantes, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo. Dicha modificación del saldo no afectará a la fecha de cierre del programa transfronterizo enunciada en el apartado 5.

Artículo 134. Disponibilidad de los documentos.

1. Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a un programa transfronterizo se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un período de tres años tras el cierre de un programa transfronterizo, tal como se define en el artículo 133, apartado 5.

Este plazo se suspenderá en caso de procedimiento judicial o de petición debidamente justificada de la Comisión.

2. Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales en soportes de datos generalmente aceptados.

3. La autoridad de gestión mantendrá un registro de los organismos que conservan los documentos justificativos originales relativos a los gastos y a los controles, incluidos:

a) documentos relacionados con los gastos y los pagos específicos efectuados con cargo a la ayuda y necesarios para obtener una pista de auditoría suficiente, incluidos documentos que prueben el suministro efectivo de los productos o servicios cofinanciados;

b) informes y documentos relativos a los controles efectuados por los organismos mencionados en el artículo 102.

4. La autoridad de gestión velará por que los documentos a los que se refiere el apartado 1, así como extractos o copias de ellos,

estén disponibles para ser inspeccionados por las personas y organismos competentes en la materia, lo que incluye, como mínimo, el personal autorizado de la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, los organismos intermedios y la autoridad fiscalizadora y los funcionarios autorizados de la Comunidad y sus representantes autorizados.

5. Los soportes de datos generalmente aceptados mencionados en el apartado 2 serán, como mínimo, los siguientes:

a) las fotocopias de documentos originales;

b) las microfichas de documentos originales;

c) las versiones electrónicas de documentos originales;

d) los documentos que solo existan en versión electrónica.

6. El procedimiento de certificación de la conformidad con el documento original de los documentos conservados en soportes de datos generalmente aceptados lo establecerán las autoridades nacionales y deberá garantizar que las versiones conservadas cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

7. Cuando los documentos solo existan en versión electrónica,

los sistemas informáticos utilizados deberán cumplir normas de seguridad aceptadas que garanticen que los documentos conservados cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

Artículo 135. Interrupción del plazo para el pago.

1. El plazo para el pago podrá ser interrumpido por el ordenador delegado a efectos del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 por un máximo de seis meses, cuando:

a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario haya pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b) el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que el gasto consignado en una certificación de gastos guarda conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida.

2. Los países participantes y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción.

La interrupción cesará en cuando los países participantes hayan adoptado las medidas necesarias.

Artículo 136. Suspensión de pagos.

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a los ejes prioritarios o los programas en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o b) cuando el gasto consignado en una certificación de gastos guarde conexión con una irregularidad importante que no haya sido corregida, o c) cuando haya un grave incumplimiento por parte de los países participantes de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 114.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado a los países participantes la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando los países participantes hayan adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión. Si los países participantes no adoptan las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa fronterizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.

Artículo 137. Liberación automática de los fondos.

La liberación automática y final de las partes del compromiso presupuestario para un programa transfronterizo seguirá las normas establecidas en el artículo 166, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

Artículo 138. Correcciones e irregularidades financieras.

1. En relación con las correcciones financieras, las disposiciones pertinentes recogidas en los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 se aplicarán mutatis mutandis.

2. En relación con las irregularidades, las disposiciones pertinentes recogidas en los artículos 27 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 y el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán mutatis mutandis.

Sección 3

Programas transfronterizos entre países beneficiarios

Subsección 1

Sistemas de gestión y control

Artículo 139. Estructuras y autoridades.

1. Para cada programa transfronterizo, cada país beneficiario participante establecerá una estructura operativa para la parte del programa relativa al país de que se trate.

2. Las obligaciones de las estructuras operativas incluirán la preparación de los programas transfronterizos con arreglo al artículo 91.

3. Las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes colaborarán estrechamente en la programación y ejecución del programa transfronterizo pertinente.

4. Para cada programa transfronterizo entre países beneficiarios,

las estructuras operativas pertinentes crearán una secretaría técnica conjunta con objeto de asistir a las estructuras operativas y al comité de supervisión conjunto contemplados en el artículo 142 en el desempeño de sus respectivas funciones.

La secretaría técnica conjunta podrá tener antenas en todos los países participantes.

5. En caso de gestión descentralizada, las atribuciones y responsabilidades de las estructuras operativas serán, mutatis mutandis, las enumeradas en el artículo 28. Asimismo, las siguientes disposiciones serán aplicables:

a) las estructuras operativas de cada país beneficiario participante incluirán un organismo de ejecución que se creará en la administración nacional o estará bajo su control directo;

b) el ordenador nacional de pagos de cada país beneficiario participante, previa consulta con el coordinador nacional del IAP, designará a un ordenador nacional de pagos del programa para dirigir el organismo de ejecución.

Los ordenadores nacionales del programa serán funcionarios de la administración del Estado de los países beneficiarios. Serán responsables de las actividades llevadas a cabo por el organismo de ejecución;

c) los organismos de ejecución se encargarán de los procedimientos de licitación y contratación, la contaduría y la información financiera de la contratación de servicios,

suministros, obras y subvenciones de la parte del programa transfronterizo del país respectivo.

Cuando proceda se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 76.

6. En caso de gestión centralizada, las atribuciones y responsabilidades de las estructuras operativas se determinarán en los programas transfronterizos pertinentes, con exclusión de los procedimientos de licitación y contratación y los pagos, que serán responsabilidad de la Comisión.

Artículo 140. Función de la Comisión en la selección de operaciones.

1. En caso de gestión centralizada, la Comisión:

a) aprobará los criterios de selección de las operaciones financiadas por el programa transfronterizo;

b) suscribirá las convocatorias de propuestas y los expedientes de solicitud (guía de los candidatos) antes de su publicación;

c) cuando proceda, aprobará la composición de un comité director encargado de la selección de operaciones;

d) confirmará formalmente las operaciones seleccionadas por el comité de supervisión conjunto contemplado en el artículo 142. En todos los casos, la Comisión conservará el derecho de la aprobación final de las operaciones seleccionadas para financiación.

2. En caso de gestión descentralizada, el derecho de la Comisión a llevar a cabo el control previo de la selección de operaciones se establecerá en la decisión de la Comisión relativa a la delegación de la gestión con arreglo al artículo 14, apartado 3.

Subsección 2

Evaluación y control

Artículo 141. Evaluación.

Las disposiciones del artículo 109 se aplicarán mutatis mutandis.

Sin embargo, en caso de gestión centralizada, las evaluaciones mencionadas en el artículo 109, apartado 3, se llevarán a cabo bajo responsabilidad de la Comisión. En tal caso, las disposiciones mencionadas en el artículo 109, apartados 4 y 5, no serán aplicables.

En el caso de programas transfronterizos entre países beneficiarios,

la Comisión decidirá, de acuerdo con los países beneficiarios participantes, sobre la necesidad de realizar la evaluación previa mencionada en el artículo 109, apartado 2, tomando en consideración los fondos comunitarios asignados al programa y con arreglo al principio de proporcionalidad. La evaluación previa podrá llevarse a cabo con el apoyo de la Comisión.

En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá llevar a cabo las evaluaciones intermedias ad hoc de los programas transfronterizos que considere necesarias.

Artículo 142. Comité de supervisión conjunto.

1. Cuando realicen programas transfronterizos entre sí, los países beneficiarios participantes crearán un comité de supervisión conjunto para cada uno de ellos. Este comité desempeñará la función de los comités de supervisión sectoriales mencionados en el artículo 59. No obstante lo dispuesto en el artículo 59,

apartado 1, el comité de supervisión conjunto se establecerá en un plazo de tres meses tras la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación relativo al programa.

Los comités de supervisión conjuntos se reunirán como mínimo dos veces al año, a iniciativa de los países participantes o de la Comisión.

2. Cada comité de supervisión conjunto elaborará su reglamento interno de conformidad con un mandato ad hoc establecido por la Comisión y ateniéndose al marco institucional,

jurídico y financiero de los países participantes correspondientes,

para ejercer su función con arreglo al presente Reglamento.

Deberá adoptar dicho reglamento interno.

3. El comité de supervisión conjunto estará presidido por un representante de uno de los países participantes.

Cada país participante designará a sus representantes, incluidos los representantes de la estructura operativa a cargo del programa, para formar parte del comité de supervisión conjunto.

Por lo que se refiere a la composición del comité de supervisión conjunto, habrá que tener debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 87.

4. La Comisión participará en los trabajos del comité de supervisión conjunto a título consultivo.

5. El comité de supervisión conjunto se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa transfronterizo, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) considerará y aprobará los criterios de selección de las operaciones financiadas por el programa transfronterizo y aprobará la revisión de esos criterios de conformidad con las necesidades de programación;

b) revisará periódicamente los progresos realizados para lograr los objetivos específicos del programa transfronterizo a partir de los documentos presentados por las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes;

c) examinará los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados para cada eje prioritario y las evaluaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 4, y en el artículo 141;

d) examinará los informes anuales y finales de ejecución mencionados en el artículo 144;

e) será informado, en su caso, del informe o los informes anuales de auditoría mencionados en el artículo 29,

apartado 2, letra b), primer guión, y de cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen del informe;

f) será responsable de la selección de operaciones, pero podrá delegar esta función en un comité director;

g) podrá proponer cualquier revisión o examen del programa transfronterizo que posibilite el logro de los objetivos mencionados en el artículo 86, apartado 2, o mejore la gestión, incluida la gestión financiera;

h) considerará y aprobará cualquier propuesta para modificar el contenido del programa transfronterizo.

Artículo 143. Tareas compartidas de las estructuras operativas y el comité de supervisión conjunto.

Las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes y el comité de supervisión conjunto asegurarán la calidad de la ejecución del programa transfronterizo. Llevarán a cabo la supervisión basándose en los indicadores mencionados en el artículo 94, apartado 1, letra d), y, en caso de gestión descentralizada, los indicadores financieros especificados en el programa transfronterizo.

Artículo 144. Informes anuales y finales de ejecución.

1. Las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes en un programa transfronterizo enviarán a la Comisión y a los respectivos coordinadores nacionales del IAP informes anuales y finales de ejecución del programa transfronterizo después de haber sido examinados por el comité de supervisión conjunto.

En caso de gestión descentralizada, los informes también serán enviados a los ordenadores nacionales respectivos.

El informe anual se presentará antes del 30 de junio de cada año y por primera vez el segundo año siguiente al de la adopción del programa transfronterizo.

El informe final se presentará en un plazo máximo de seis meses después del cierre del programa transfronterizo.

2. Los informes mencionados en el apartado 1 incluirán la siguiente información:

a) los progresos realizados en la ejecución del programa transfronterizo y las prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando la naturaleza de los programas lo permita, los indicadores contemplados en el artículo 94, apartado 1,

letra d), en relación con cada eje prioritario;

b) información detallada sobre la ejecución financiera del programa transfronterizo;

c) las medidas adoptadas por las estructuras operativas o el comité de supervisión conjunto a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

i) las medidas de evaluación y supervisión, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa transfronterizo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente,

iii) el empleo dado a la asistencia técnica;

d) las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre el programa transfronterizo y darlo a conocer.

Cuando proceda, la información mencionada en las letras a) a d) de este apartado podrá facilitarse en forma resumida.

La información mencionada en la letra b) será incluida en los informes solamente en caso de gestión descentralizada.

La información mencionada en la letra c) n.º se incluirá si no se han producido cambios significativos desde el informe anterior.

Subsección 3

Gestión financiera

Artículo 145. Subvenciones.

Tras la selección de las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 95, las estructuras operativas en caso de gestión descentralizada y la Comisión en caso de gestión centralizada realizarán una subvención al beneficiario principal del país beneficiario participante pertinente.

Artículo 146. Normas aplicables.

En caso de gestión descentralizada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 79, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 80.

TÍTULO III

COMPONENTES DE DESARROLLO REGIONAL Y DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

CAPÍTULO I

Objeto de las ayudas y subvencionabilidad

Sección 1

Componente de desarrollo regional

Artículo 147. Ámbitos y formas de intervención.

1. El componente de desarrollo regional puede financiar operaciones que atiendan a las siguientes prioridades:

a) infraestructuras de transporte, en especial interconexión e interoperabilidad entre redes nacionales y entre redes nacionales y transeuropeas;

b) medidas ambientales relacionadas con la gestión de residuos, suministro de agua, tratamiento de las aguas residuales urbanas y control de la calidad del aire;

rehabilitación de espacios y terrenos contaminados;

ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible que presenten beneficios para el medio ambiente, como la eficiencia energética y las energías renovables;

c) actuaciones que aumenten la competitividad regional y un entorno productivo y fomenten la creación y la conservación de empleo sostenible, en particular:

i) prestación de servicios empresariales y tecnológicos a empresas, especialmente en los campos de la gestión,

la investigación de mercados y el trabajo en red,

ii) acceso y explotación de tecnologías de la información y las comunicaciones,

iii) promoción del desarrollo tecnológico, la investigación y la innovación, por ejemplo mediante la cooperación con instituciones de enseñanza superior y de investigación y centros tecnológicos y de investigación,

iv) creación de redes y agrupaciones (clusters) empresariales,

v) creación y desarrollo de instrumentos de financiación que faciliten el acceso a la financiación renovable a través de fondos de capital de riesgo, préstamos y garantías,

vi) suministro de servicios e infraestructuras locales que contribuyan a facilitar el establecimiento, desarrollo y expansión de nuevas actividades empresariales y de las ya existentes,

vii) infraestructuras de educación y formación, cuando sean necesarias para el desarrollo regional y en estrecha coordinación con el componente de desarrollo de los recursos humanos.

2. Con cargo a este componente, se podrá conceder asistencia técnica para estudios preliminares y apoyo técnico relacionado con actividades subvencionables, incluidas las que sean necesarias para su ejecución.

La asistencia técnica podrá asimismo financiar actividades preparatorias, de gestión, supervisión, evaluación, información y control y actividades encaminadas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución de la ayuda conforme al Reglamento del IAP adjudicada a través de este componente.

Artículo 148. Subvencionabilidad del gasto.

1. Los gastos con cargo a este componente serán subvencionables cuando hayan sido efectivamente abonados, una vez firmado el acuerdo de financiación tras la adopción del programa pertinente. Si se trata de proyectos importantes de conformidad con el artículo 157, los gastos no serán subvencionables antes de la adopción de la decisión de la Comisión que aprueba el proyecto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 157,

apartado 3.

2. Además de las normas establecidas en el artículo 34,

apartado 3, los siguientes gastos no serán subvencionables:

a) gastos de mantenimiento y alquiler;

b) gastos de depreciación de las infraestructuras.

Artículo 149. Intensidades de la ayuda y porcentaje de la contribución comunitaria.

1. A efectos de este componente, los gastos subvencionables mencionados en el artículo 38, apartado 1, se basarán en los gastos públicos.

2. La contribución comunitaria no podrá exceder del 75 % de los gastos subvencionables respecto al eje prioritario. En casos excepcionales y debidamente justificados, con relación al alcance del eje prioritario, este techo podrá alcanzar el 85 %.

3. Ninguna operación podrá beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación superior al correspondiente al eje prioritario pertinente.

Artículo 150. Proyectos generadores de ingresos.

1. A efectos del presente componente, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación propuesta para ayuda de preadhesión que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios y que genera ingresos, o cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles.

2. En el caso de proyectos generadores de ingresos, los gastos públicos utilizados para calcular la contribución comunitaria de conformidad con el artículo 149, corresponderán al valor actualizado del coste de inversión del proyecto propuesto, una vez deducido el valor de los ingresos netos, calculado deduciendo de los ingresos globales los costes de funcionamiento durante el período de referencia adecuado, en función de las características financieras del proyecto.

3. Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

4. Para efectuar este cálculo, la estructura operativa tendrá en cuenta el período de referencia adecuado a la categoría de inversión correspondiente, la categoría del proyecto, la rentabilidad normalmente esperada teniendo en cuenta la categoría de inversión considerada, la aplicación del principio de quien contamina paga y, cuando proceda, consideraciones de asequibilidad,

en especial en el sector del medio ambiente.

Sección 2

Componente de desarrollo de los recursos humanos

Artículo 151. Ámbitos y formas de intervención.

1. El componente de desarrollo de los recursos humanos contribuirá a la consolidación de la cohesión económica y social,

así como a las prioridades de la estrategia europea de empleo en el campo del empleo, la enseñanza y la formación y la inclusión social.

2. En particular, este componente cubrirá la asistencia a las personas y se centrará en las siguientes prioridades, cuya combinación y concentración exactas dependerán de las especificidades económicas y sociales de cada país beneficiario:

a) mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores, las empresas y los empresarios, con vistas a mejorar la previsión y la gestión positiva del cambio económico,

alentando en particular:

i) la enseñanza permanente y el incremento de la inversión en recursos humanos por las empresas y los trabajadores,

ii) la concepción y difusión de formas de organización del trabajo innovadoras y más productivas;

b) facilitar el acceso al empleo y la inserción duradera en el mercado de trabajo de las personas inactivas y de los solicitantes de empleo, evitar el desempleo, en particular, el desempleo de larga duración y el desempleo de los jóvenes,

alentar el envejecimiento activo y la prolongación de la vida laboral, e incrementar la participación en el mercado laboral, propiciando especialmente:

i) la creación, modernización y consolidación de instituciones del mercado de trabajo,

ii) la aplicación de medidas activas y preventivas que permitan determinar con antelación las necesidades,

iii) mejorar el acceso al empleo, incrementar la participación duradera y promover el avance de las mujeres en el empleo,

iv) incrementar la participación en el empleo de los migrantes, consolidando de esta forma su integración social,

v) facilitar la movilidad geográfica y ocupacional de los trabajadores y la integración de los mercados de trabajo transfronterizos;

c) potenciar la inclusión e integración social de las personas desfavorecidas con vistas a su inserción duradera en el empleo y luchar contra todas las formas de discriminación en el mercado de trabajo, fomentando en particular:

i) vías de integración y reintegración en el mundo laboral de las personas desfavorecidas,

ii) la aceptación de la diversidad en el lugar de trabajo y la lucha contra la discriminación;

d) promover las asociaciones, pactos e iniciativas mediante la creación de redes entre las partes interesadas, como interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales,

a nivel nacional, regional y local, a fin de impulsar una dinámica de reformas en el ámbito del empleo y la participación en el mercado de trabajo;

e) desarrollar y acrecentrar la inversión en capital humano,

fomentando en particular:

i) la concepción, introducción y aplicación de reformas en los sistemas de enseñanza y formación para aumentar la empleabilidad y la adecuación al mercado laboral,

ii) una mayor participación en la educación y la formación permanente,

iii) el desarrollo del potencial humano en el ámbito de la investigación y la innovación,

iv) las actividades en red entre instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y tecnológicos y empresas;

f) consolidar la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones y servicios públicos a nivel nacional,

regional y local y, en su caso, de los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales con vistas a las reformas y una buena gobernanza en el sector del empleo,

la enseñanza y la formación, así como los ámbitos sociales.

3. A iniciativa del país beneficiario, se podrá conceder asistencia técnica con cargo a este componente para apoyar las actividades de preparación, gestión, supervisión, apoyo administrativo,

información, evaluación y control del programa, y las actividades preparatorias con vistas a la gestión futura de los Fondos Estructurales europeos.

4. Esta ayuda se centrará en las políticas y actividades que tengan el potencial de servir de catalizador de un cambio político y refuercen la buena gobernanza y la cooperación.

Artículo 152. Subvencionabilidad del gasto.

1. Por lo que respecta a las operaciones dentro del ámbito de aplicación del artículo 151, serán subvencionables los gastos siguientes:

a) los costes de depreciación con arreglo a las siguientes condiciones acumulativas:

i) que ninguna subvención nacional o comunitaria haya contribuido a la compra de la correspondiente inversión,

ii) que los costes de depreciación se calculen con arreglo a las normas contables nacionales pertinentes,

iii) que los costes se refieran exclusivamente al período de cofinanciación de la operación considerada;

b) en el caso de las subvenciones, los costes indirectos de una operación declarados globalmente, hasta un máximo del 20 % de los costes directos, siempre que se realicen respetando las normas nacionales, incluidas las contables;

c) adquisición de mobiliario, equipo, adaptación y modernización de infraestructuras existentes, a condición de que:

i) la cantidad empleada en las operaciones relacionadas no supere el 15 % de la financiación del Reglamento IPA para cada eje prioritario del programa o los programas bajo este componente,

ii) las inversiones sean necesarias para la ejecución satisfactoria del programa o los programas bajo este componente y contribuyan al aumento del impacto de la ayuda,

iii) la evaluación realizada bajo la responsabilidad de la estructura operativa, ha demostrado que la compra es más rentable que otras soluciones.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos podrán ser también subvencionables:

a) impuestos, incluidos los impuestos sobre el valor añadido,

si no son recuperables de ningún modo y se determina que recaen en el beneficiario final;

b) los gastos de funcionamiento, incluidos los gastos de alquiler, referidos exclusivamente al período de cofinanciación de la operación;

c) alquileres o arrendamientos financieros, a condición de que estén referidos exclusivamente al período de cofinanciación de la operación y sean más rentables que otras soluciones.

Artículo 153. Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria.

1. A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, estarán basados en los gastos públicos o en los gastos totales; una u otra solución se aplicará a la totalidad del programa de que se trate.

2. La contribución comunitaria no superará el límite del 85 % de los gastos subvencionables a escala del eje prioritario.

3. Ninguna operación podrá recibir un porcentaje de cofinanciación superior al correspondiente al eje prioritario considerado.

CAPÍTULO II

Programación

Artículo 154. Marco de coherencia estratégica.

1. Los países beneficiarios establecerán, sobre la base del documento indicativo de planificación plurianual, un marco de coherencia estratégica que deberán discutir con la Comisión. El marco de coherencia estratégica constituirá un documento de referencia para la programación de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos.

2. El marco de coherencia estratégica incluirá:

a) un breve análisis, que destaque los puntos fuertes y débiles,

las oportunidades y los problemas de los sectores subvencionables y de las prioridades temáticas correspondientes a los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos en los que el país beneficiario tenga previsto concentrar su ayuda;

b) una descripción de los objetivos perseguidos en el marco de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos, de conformidad con las prioridades nacionales y comunitarias correspondientes, según lo establecido en el primer documento indicativo de planificación plurianual;

c) una lista de programas, con una breve descripción de los principales ejes prioritarios de cada programa;

d) un desglose indicativo de las asignaciones financieras entre los programas conexos que cubra un período de tres años,

de acuerdo con el marco financiero indicativo plurianual, el documento indicativo de planificación plurianual y el saldo presupuestario indicativo entre los programas conexos para los años siguientes, dentro de cada componente.

3. Además, el marco de coherencia estratégica podrá prever,

donde proceda, disposiciones sobre:

a) la coordinación con otros programas nacionales apoyados por instituciones financieras internacionales u otra fuente de ayuda exterior;

b) la coordinación con otros componentes del IAP, en especial el componente de desarrollo rural.

4. El marco de coherencia estratégica constituirá un requisito previo para la aprobación de los programas en el marco de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos. Se remitirá a la Comisión, a más tardar, en el momento de la presentación para su aprobación del primer programa en virtud de dichos componentes.

5. El marco de coherencia estratégica será elaborado por el coordinador estratégico, bajo la responsabilidad global del coordinador nacional del IAP.

Artículo 155. Programas operativos.

1. La ayuda se ejecutará a través de programas operativos plurianuales. Estos programas operativos serán elaborados por las estructuras operativas en estrecha consulta con la Comisión y las partes interesadas. Se aprobarán mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

2. Los programas operativos contendrán:

a) una evaluación de las necesidades y objetivos a medio plazo que destaque los puntos fuertes y débiles, las oportunidades y los problemas de los sectores, temas y regiones de que se trate;

b) un resumen de la consulta de los socios socioeconómicos pertinentes y, cuando sea necesario, de los representantes de la sociedad civil;

c) una descripción de las prioridades estratégicas seleccionadas,

teniendo en cuenta el marco de coherencia estratégica y los mecanismos de concentración de la ayuda sectoriales, temáticos y/o geográficos, así como los resultados de la evaluación previa mencionada en el artículo 57, apartado 4, y en el artículo 166;

d) información sobre el eje prioritario, las medidas correspondientes y sus objetivos específicos. Cuando proceda,

dichos objetivos se cuantificarán mediante un número limitado de indicadores de resultados. Los indicadores deberán permitir determinar el progreso en la ejecución de las medidas seleccionadas y la eficacia de los objetivos vinculados a los ejes prioritarios y las medidas;

e) en los casos en los que determinadas medidas deban ejecutarse a través de regímenes de ayuda a la empresa, se describirán las modalidades correspondientes;

f) una descripción de las operaciones de asistencia técnica que se emprendan dentro de un eje prioritario específico. El apoyo comunitario a este eje prioritario no podrá superar el límite del 6 % de la contribución comunitaria asignada al programa operativo. En casos excepcionales, y cuando el alcance del programa lo justifique, dicho límite podrá ser del 10 %;

g) para cada medida, se especificarán los beneficiarios finales previstos, las modalidades de selección previstas y los posibles criterios de selección específicos correspondientes;

h) un cuadro financiero en el que se especificará, para cada año cubierto por los marcos financieros indicativos plurianuales aplicables, para cada eje prioritario y, de manera orientativa, para cada medida relacionada:

i) la cantidad total de la contribución comunitaria,

ii) la contribución nacional, y en su caso las demás contribuciones externas; cuando la contribución comunitaria en el marco del componente de desarrollo de los recursos humanos se calcule en función de los gastos totales, el cuadro presentará el desglose indicativo de la contribución nacional por componentes públicos y privados,

iii) el porcentaje resultante de la contribución comunitaria;

i) los indicadores y modalidades de evaluación y supervisión propuestos, junto con las actividades de evaluación y el calendario indicativos;

j) para el componente de desarrollo regional, una lista indicativa de los principales proyectos con sus características técnicas y financieras, las fuentes de financiación y los calendarios de ejecución previstos;

k) una descripción de las estructuras y autoridades pertinentes para la gestión y el control del programa operativo, de conformidad con los artículos 21 a 26, 28, 29 y 31.

Artículo 156. Revisión de los programas operativos.

1. Por iniciativa del país beneficiario o de la Comisión, los programas operativos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, especialmente en uno de los casos siguientes:

a) tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;

b) con el fin de atender cambios sustanciales de las prioridades comunitarias o nacionales en mayor grado o de forma diferente;

c) en función de la revisión anual del documento indicativo de planificación plurianual;

d) en función de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 166, apartado 2;

e) como consecuencia de dificultades de aplicación.

2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos tan pronto como sea posible tras su presentación formal por el coordinador estratégico en coordinación con el coordinador nacional del IAP.

3. En los casos en que la revisión de un programa operativo a que se hace referencia en el apartado 1 amplíe el ámbito de subvencionabilidad en el marco del programa, cualquier gasto adicional que se desprenda de la ampliación será subvencionable a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión.

Artículo 157. Grandes proyectos al amparo del componente de desarrollo regional.

1. La ayuda del componente de desarrollo regional podrá financiar grandes proyectos como parte de un programa operativo.

2. Los grandes proyectos comprenderán una serie de obras,

actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 10 millones EUR.

3. La estructura operativa correspondiente presentará los grandes proyectos a la Comisión para su aprobación. La decisión por la que se apruebe el proyecto definirá el objeto material y los gastos subvencionables a los que se aplicará el porcentaje de cofinanciación correspondiente al eje prioritario considerado e irá seguida de un acuerdo bilateral con el país beneficiario en el que se establezcan dichos elementos.

4. A la hora de presentar grandes proyectos a la Comisión, la estructura operativa proporcionará la siguiente información:

a) información sobre el organismo responsable de la ejecución;

b) naturaleza de la inversión y descripción de su volumen financiero y localización;

c) resultados de los estudios de viabilidad;

d) calendario de ejecución del proyecto antes del cierre del programa operativo conexo;

e) evaluación del equilibrio socioeconómico de la operación en su conjunto, basada en un análisis coste-beneficios que incluya una evaluación del riesgo, una evaluación del impacto previsto en el sector afectado, en la situación socioeconómica del país beneficiario y, cuando la operación suponga el traslado de actividades de una región de un Estado miembro, una evaluación del impacto socioeconómico en dicha región;

f) análisis del impacto medioambiental;

g) plan de financiación, que recogerá el total de las contribuciones financieras previstas, el importe previsto de la contribución con arreglo al Reglamento del IAP y los demás fondos comunitarios o externos; el plan de financiación justificará la contribución requerida en virtud del IAP mediante un análisis de la viabilidad financiera.

CAPÍTULO III

Ejecución

Sección 1

Normas generales

Artículo 158. Selección de operaciones.

1. Todas las operaciones, a excepción de los grandes proyectos,

ejecutadas por beneficiarios finales que no sean organismos públicos nacionales se seleccionarán por medio de convocatorias de propuestas. Corresponderá a la estructura operativa establecer los criterios de selección, que se publicarán en la convocatoria de propuestas.

2. La estructura operativa creará un comité de selección para cada convocatoria de propuestas que analizará y seleccionará las propuestas y recomendará los resultados a la estructura operativa.

La estructura operativa decidirá si aprueba o no los resultados del procedimiento de selección y justificará las razones de su decisión.

La composición del comité de selección y sus modalidades de funcionamiento se definirán en el acuerdo de financiación correspondiente.

Artículo 159. Instrumentos de ingeniería financiera.

1. Como parte de un programa operativo, la contribución comunitaria podrá financiar el gasto de una operación que comprenda contribuciones de apoyo a una serie de instrumentos de ingeniería financiera para la empresa, tales como fondos de capital-riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo. Se dará preferencia a las pequeñas y medianas empresas.

2. Las normas de ejecución detalladas se recogerán en el acuerdo de financiación tras la adopción de un programa operativo que preverá una contribución comunitaria a los instrumentos de ingeniería financiera.

Sección 2

Gestión financiera

Artículo 160. Pagos.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5, la suma de la prefinanciación y de los pagos intermedios no deberá superar el 90 % de la contribución comunitaria, según se establece en el cuadro financiero de los programas operativos.

2. Todos los intercambios referentes a las transacciones financieras entre la Comisión y las autoridades y los organismos mencionados en el artículo 21 se realizarán por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de financiación.

3. Además de lo previsto en el artículo 42, los pagos de prefinanciación ascenderán al 30 % de la contribución comunitaria para los tres primeros años del programa en cuestión y no se llevarán a cabo hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42, apartado 1. En caso necesario, y en función de la disponibilidad de compromisos presupuestarios, la prefinanciación podrá pagarse en dos plazos.

Artículo 161. Admisibilidad de las solicitudes de pago.

1. En el caso de una solicitud de pago para un pago intermedio, además de las disposiciones establecidas en el artículo 43,.apartado 1, se aplicarán las disposiciones del presente apartado en el marco de los componentes de desarrollo regional y desarrollo de los recursos humanos.

No podrá aceptarse una solicitud de pago si se han suspendido los pagos en aplicación del artículo 163. La solicitud de pago certificará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el presente apartado.

La declaración certificada de gastos mencionada en el artículo 43,

apartado 1, se elaborará por eje prioritario y por medida. El ordenador nacional de pagos certificará que la declaración de gastos es exacta, es fruto de planes contables fiables y está basada en documentos comprobables. El ordenador nacional de pagos enviará este documento a la Comisión así como:

a) un certificado de gastos, que certifique que los gastos declarados cumplen con las normas comunitarias y nacionales aplicables y corresponden a operaciones subvencionables de acuerdo con los criterios aplicables al programa y según las normas comunitarias y nacionales aplicables;

b) el listado informático de las operaciones por medida y los gastos correspondientes, incluida la contribución con arreglo al Reglamento del IAP, las contribuciones nacionales públicas y, en su caso, privadas;

c) los detalles de las cantidades recuperables tras la cancelación total o parcial de la contribución comunitaria para una operación;

d) el volumen de los fondos comunitarios en la cuenta en euros específica del componente en la fecha del último débito al que se refiere dicha declaración y el interés obtenido.

2. En el caso de una solicitud de pago del saldo final, además de las disposiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, se aplicarán las disposiciones del presente apartado a los componentes de desarrollo regional y desarrollo de los recursos humanos.

Para que una solicitud de pago sea aceptable, la contribución comunitaria, por eje prioritario, deberá ser coherente con el cuadro financiero del programa operativo.

El ordenador nacional de pagos hará la declaración certificada de gastos mencionada en el artículo 45, apartado 1, y la enviará a la Comisión de conformidad con los requisitos del apartado 1 del presente artículo.

La Comisión informará al país beneficiario de sus conclusiones sobre el contenido de la opinión de la autoridad fiscalizadora a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, letra c). A falta de observaciones por parte de la Comisión en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción, dicha opinión se considerará aceptada.

Artículo 162. Plazos para los pagos.

1. El fondo nacional se asegurará de que las solicitudes de pago intermedio para cada programa operativo se envíen a la Comisión tres veces al año. Para que la Comisión proceda a un pago en un año determinado, la solicitud de pago habrá de presentarse antes del 31 de octubre de dicho año.

2. En función de los fondos disponibles, la Comisión hará el pago intermedio a más tardar dos meses después de la fecha de registro por la Comisión de una solicitud de pago que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 161, apartado 1.

3. En función de los fondos disponibles, la Comisión hará el pago del saldo final si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la Comisión ha aceptado el informe final sectorial sobre la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 169,

apartados 4 y 5;

b) la Comisión ha aceptado la opinión emitida por la autoridad fiscalizadora según lo dispuesto en el artículo 45,

apartado 1, letra c), y el informe de fiscalización mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión.

4. El plazo de pago podrá quedar interrumpido por el ordenador de pagos delegado de la Comisión, a efectos del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:

a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control, o b) el ordenador de pagos por delegado de la Comisión tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no ha sido corregida, o c) sean necesarias aclaraciones sobre la información contenida en la declaración de gastos.

El coordinador nacional del IAP y el ordenador nacional de pagos serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 163. Suspensión de pagos.

Las disposiciones establecidas en el artículo 46 se aplicarán a todos o parte de los pagos intermedios a escala de los ejes prioritarios o programas.

Artículo 164. Cierre de un programa.

1. El programa operativo se cerrará según las disposiciones del artículo 47, apartado 1. La Comisión determinará el pago del saldo final sobre la base de los documentos mencionados en el artículo 45, apartado 1, y en el artículo 161, apartado 2.

La Comisión informará al país beneficiario de la fecha del cierre del programa operativo.

2. Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, el saldo final pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el país beneficiario, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de recuperación. Dicha modificación del saldo no afectará a la fecha de cierre del programa operativo enunciada en el apartado 1.

Artículo 165. Reutilización de la contribución comunitaria.

El país beneficiario informará a la Comisión de su propuesta de reutilización de los fondos cancelados de conformidad con el artículo 54 y, en su caso, de modificación del plan financiero de ayuda, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.

Sección 3

Evaluación y supervisión

Artículo 166. Evaluación.

1. Los países beneficiarios llevarán a cabo una evaluación previa individual de cada uno de los programas operativos. En casos debidamente justificados, y de acuerdo con la Comisión,

los países beneficiarios podrán realizar una evaluación previa individual que incluya más de uno de los programas operativos.

Las evaluaciones previas se llevarán a cabo bajo la responsabilidad de la estructura operativa.

La evaluación previa tendrá por objeto optimizar la asignación de recursos presupuestarios en el marco de los programas operativos e incrementar la calidad de la programación. Mediante dicha evaluación, se determinarán y estimarán las disparidades,

las carencias y el potencial del desarrollo, los objetivos a alcanzar,

los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia,

en su caso, de la estrategia propuesta y la calidad de los procedimientos de ejecución, supervisión, evaluación y gestión financiera.

La evaluación previa se adjuntará al programa o programas operativos a que se refiera.

2. Durante el período de programación, los países beneficiarios llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con la supervisión de los programas operativos, en especial cuando dicha supervisión revele una desviación significativa con respecto a los objetivos inicialmente fijados, o cuando se presenten propuestas para la revisión de dichos programas, tal como se menciona en el artículo 156. Los resultados se remitirán al comité de supervisión sectorial del programa operativo y a la Comisión.

3. La realización de las evaluaciones correrá a cargo de expertos u organismos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades a que se refiere el artículo 21.

Los resultados de las mismas se publicarán de conformidad con las normas relativas al acceso público a los documentos.

Artículo 167.Comité de supervisión sectorial.

1. De conformidad con el artículo 59, la estructura operativa establecerá un comité de supervisión sectorial para cada programa. Podrá crearse un único comité de supervisión sectorial para varios programas del mismo componente. Dicho comité se reunirá como mínimo dos veces al año, a iniciativa del país beneficiario o de la Comisión.

2. Cada comité de supervisión sectorial elaborará su reglamento interno de acuerdo con un mandato ad hoc establecido por la Comisión, ateniéndose al marco institucional, legal y financiero del país beneficiario de que se trate. Adoptará dicho reglamento interno de común acuerdo con la estructura operativa y el comité de supervisión del IAP, para ejercer sus misiones de conformidad con el presente Reglamento.

3. El comité de supervisión sectorial estará copresidido por el jefe de la estructura operativa y la Comisión. La estructura operativa, de común acuerdo con la Comisión, decidirá su composición.

Formarán parte del comité de supervisión sectorial la Comisión,

el coordinador nacional del IAP, el coordinador estratégico para los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos, y la estructura operativa del programa. En caso necesario, también incluirá a representantes de la sociedad civil y de los interlocutores sociales. Un representante del Banco Europeo de Inversiones podrá participar a título consultivo en lo tocante a los programas operativos a los que contribuya.

4. El comité de supervisión sectorial:

a) estudiará y aprobará los criterios generales de selección de las operaciones, de conformidad, cuando proceda, con el artículo 155, apartado 2, letra g), en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acuerdo de financiación del programa y aprobará cualquier revisión de dichos criterios atendiendo a las necesidades de programación;

b) revisará en cada reunión los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la estructura operativa;

c) examinará en cada reunión los resultados de la ejecución,

en particular el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las medidas y evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 57, apartado 5;

esta supervisión se llevará a cabo por referencia a los indicadores mencionados en el artículo 155, apartado 2, letra d);

d) estudiará los informes sectoriales anuales y finales relativos a la ejecución contemplados en el artículo 169;

e) será informado del informe de fiscalización anual mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión, o de la parte del informe relativa al programa operativo de que se trate y de cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen del informe o en relación con dicha parte del informe;

f) examinará cualquier propuesta de modificación del acuerdo de financiación del programa.

5. El comité de supervisión sectorial también podrá proponer a la estructura operativa cualquier revisión o examen del programa, para posibilitar el logro de los objetivos de los programas mencionados en el artículo 155, apartado 2, letra a),

o para mejorar su gestión, incluida la gestión financiera.

Artículo 168. Disposiciones en materia de supervisión.

El intercambio de datos entre la Comisión y los países beneficiarios con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en los acuerdos de financiación.

Artículo 169. Informes sectoriales de ejecución anual y final.

1. A partir de 2008, la estructura operativa remitirá a la Comisión y al coordinador nacional del IAP, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe sectorial anual.

Se presentará un informe final sectorial a la Comisión y al coordinador nacional del IAP en un plazo máximo de seis meses después de la fecha límite de la subvencionabilidad de los gastos.

Dicho informe final sectorial se referirá a todo el período de ejecución e incluirá el último informe sectorial anual.

Los informes sectoriales se elaborarán en relación con los programas correspondientes.

2. El comité de supervisión sectorial examinará los informes sectoriales antes de enviarlos a la Comisión y al coordinador nacional del IAP.

3. Los informes sectoriales incluirán la siguiente información:

a) el progreso cuantitativo y cualitativo realizado en la ejecución del programa operativo, de los ejes prioritarios,

de las medidas y, en su caso, de las operaciones o grupo de operaciones, en función de sus objetivos específicos y comprobables, con una cuantificación, cuando sea posible,

que utilice los indicadores mencionados en el artículo 155,

apartado 2, letra d), al nivel adecuado. En el caso del componente de desarrollo de los recursos humanos, las estadísticas deberán desglosarse por sexo;

b) la ejecución financiera del programa operativo, desglosando,

por cada eje prioritario y medida:

i) los gastos totales pagados por los beneficiarios finales e incluidos en las solicitudes de pago enviadas a la Comisión por el fondo nacional,

ii) los gastos totales realmente comprometidos y pagados por el fondo nacional con la correspondiente contribución pública o pública y privada, acompañados de formularios informatizados con la relación de las operaciones de forma que se pueda realizar un seguimiento de las mismas desde el compromiso presupuestario por el país beneficiario hasta los pagos finales, y iii) los pagos totales recibidos de la Comisión.

Cuando proceda, la ejecución financiera se presentará a través de los principales ámbitos de intervención, mencionados en el artículo 5, apartado 3, letra f), y de las regiones donde se concentra la ayuda;

c) a efectos de información, el desglose indicativo de la asignación con arreglo al Reglamento del IAP para el componente de desarrollo regional, por categorías, de conformidad con la lista detallada incluida en el acuerdo de financiación;

d) las medidas adoptadas por la estructura operativa o el comité de supervisión sectorial para garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

i) las medidas de evaluación y supervisión, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii) una síntesis de los problemas importantes que hayan podido surgir durante la ejecución del programa operativo y de las medidas tomadas para hacerles frente,

iii) el empleo dado a la asistencia técnica;

e) las actividades para proporcionar información sobre el programa y darlo a conocer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62;

f) cuando proceda y por lo que se refiere al componente del desarrollo regional, el progreso y la financiación de grandes proyectos;

g) cuando proceda y por lo que se refiere al componente del desarrollo de los recursos humanos, un resumen de la aplicación de:

i) la integración de la perspectiva de género, así como toda medida encaminada a promover la igualdad de sexos,

ii) las acciones en favor de un mejor acceso al empleo de los inmigrantes y, por lo tanto, de una mayor integración social,

iii) las acciones en favor de un mejor acceso al empleo de las minorías sociales y, por lo tanto, de una mayor integración social,

iv) las acciones para la mejora del acceso al empleo y de la inclusión social de otros grupos desfavorecidos,

incluidas las personas con discapacidad.

La información mencionada en las letras d) y g) del presente apartado no se incluirá si no se han producido cambios significativos desde el informe anterior.

4. Los informes sectoriales se considerarán admisibles en la medida en que incluyan toda la información adecuada enumerada en el apartado 3. La Comisión informará al coordinador nacional IAP y a la estructura operativa respecto de la admisibilidad del informe sectorial anual en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de su recepción.

5. La Comisión informará al coordinador nacional del IAP y a la estructura operativa de su dictamen sobre el contenido de un informe sectorial anual admisible en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Por lo que respecta al informe sectorial final de un programa operativo, este plazo será como máximo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de un informe admisible.

TÍTULO IV

COMPONENTE DE DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

Objeto de la ayuda y subvencionabilidad

Sección 1

Objeto de la ayuda

Artículo 170. Definiciones adicionales para el componente de desarrollo rural.

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “normas comunitarias”: las normas establecidas por la Comunidad en materia de protección del medio ambiente,

salud pública, zoosanidad y fitosanidad, bienestar animal y seguridad laboral;

2) “zonas montañosas”: las áreas de montaña de acuerdo con el artículo 50, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo;

3) “jóvenes agricultores”: los agricultores menores de 40 años en el momento en que se tome la decisión de conceder la ayuda y que posean la capacidad y la competencia profesionales adecuadas.

Artículo 171. Zonas y formas de ayuda.

1. La ayuda concedida con arreglo a este componente contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos:

a) mejorar la eficiencia de los mercados y la aplicación de las normas comunitarias;

b) establecer acciones preparatorias para la ejecución de las medidas agroambientales y de las estrategias locales de desarrollo rural;

c) desarrollar la economía rural.

2. La ayuda destinada al objetivo recogido en el apartado 1,

letra a), en lo sucesivo denominado “el eje prioritario 1”, se concederá a través de las siguientes medidas:

a) inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias;

b) apoyo a la constitución de agrupaciones de productores;

c) inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias.

3. La ayuda destinada al objetivo recogido en el apartado 1,

letra b), en lo sucesivo denominado “el eje prioritario 2”, se concederá a través de las siguientes medidas:

a) acciones para mejorar la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje;

b) preparación y ejecución de estrategias locales de desarrollo rural.

4. La ayuda destinada al objetivo recogido en el apartado 1,

letra c), en lo sucesivo denominado “el eje prioritario 3”, se concederá a través de las siguientes medidas:

a) mejora y desarrollo de la infraestructura rural;

b) diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales;

c) mejora de la formación.

Sección 2

Requisitos generales de subvencionabilidad e intensidades de la ayuda

Artículo 172. Subvencionabilidad del gasto.

1. Además de los costes mencionados en el artículo 34, apartado 2, los costes mencionados en el apartado 3, letra c), se considerarán subvencionables con arreglo al presente componente.

Las medidas de asistencia técnica subvencionables de conformidad con el artículo 34, apartado 2, serán las mencionadas en el artículo 182.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos no serán subvencionables con arreglo al presente componente:

a) la compra de derechos de producción agrícola, animales,

plantas anuales y su plantación;

b) los costes de mantenimiento, depreciación y arrendamiento;

c) los costes en los que incurra la administración pública para la gestión y ejecución de la ayuda.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, en lo tocante a la inversión los gastos subvencionables se limitarán a:

a) la construcción o mejora de bienes inmuebles;

b) la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador (software), hasta el valor de mercado del producto serán gastos subvencionables; los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador,

los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no serán subvencionables;

c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos,

ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes o licencias hasta un límite del 12 % de los costes mencionados en las letras a) y b).

En los acuerdos sectoriales definidos en el artículo 7 o en los acuerdos de financiación definidos en el artículo 8 se establecerán las disposiciones detalladas para la aplicación del presente apartado.

4. Los proyectos de inversión seguirán siendo elegibles para la financiación comunitaria a condición de que no experimenten una modificación sustancial en un plazo de cinco años a partir del pago final por parte de la estructura operativa.

Artículo 173. Intensidades de la ayuda y porcentaje de contribución comunitaria.

1. A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 38, apartado 1, se calcularán sobre la base del gasto público, como se define en el artículo 2.

2. El gasto público no deberá superar el límite del 50 % del total de los costes subvencionables de la inversión. No obstante,

dicho límite podrá elevarse hasta:

a) el 55 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias por jóvenes agricultores;

b) el 60 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias de zonas de montaña;

c) el 65 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias de zonas de montaña por jóvenes agricultores;

d) el 75 % para las inversiones mencionadas en el apartado 4,

letra d), y para las inversiones en explotaciones agrarias para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, a reserva de la existencia de una estrategia nacional a este efecto;

e) el 100 % para las inversiones en infraestructuras que no sean susceptibles de generar ingresos netos sustanciales;

f) el 100 % para las medidas mencionadas en el artículo 182.

3. Para determinar el porcentaje de gasto público a los fines del apartado 2, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional para facilitar el acceso a créditos concedidos sin el beneficio de ninguna contribución comunitaria en virtud del Reglamento del IAP.

4. La contribución comunitaria no podrá rebasar en principio el 75 % de los gastos subvencionables. No obstante, podrá elevarse hasta:

a) el 80 % para las medidas cubiertas por el eje prioritario 2 a que se refiere el artículo 171, apartado 3;

b) el 80 % para las actividades contempladas en el artículo 182,

cuando tales actividades se emprendan a iniciativa de la Comisión;

c) el 100 % en el caso de las actividades cubiertas por el artículo 182, cuando tales actividades se emprendan a iniciativa de la Comisión;

d) el 85 % para los proyectos de inversión llevados a cabo en regiones en las que la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional.

Sección 3 Subvencionabilidad y requisitos específicos del eje prioritario 1

Artículo 174. Inversiones en las explotaciones agrarias.

1. La ayuda prevista en el artículo 171, apartado 2, letra a), se concederá para inversiones materiales o inmateriales que permitan a la explotación agrícola adaptarse a las normas comunitarias y mejorar el rendimiento global.

2. La ayuda de esta medida podrá concederse a las explotaciones agrícolas:

a) cuya viabilidad económica al final de la realización de la inversión pueda demostrarse;

b) que cumplan las normas mínimas nacionales en materia de protección del medio ambiente, salud pública, zoosanidad,

fitosanidad, bienestar de los animales y seguridad laboral en el momento en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), cuando se acaben de introducir normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias en el momento de presentar la solicitud, la ayuda podrá concederse independientemente del incumplimiento de dichas normas a condición de que la explotación cumpla las nuevas normas antes del final de la realización de la inversión.

Además, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada del país beneficiario, permitir la derogación del apartado 2, letra b), por lo que se refiere al incumplimiento de normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias introducidas en el Derecho nacional hasta un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.

4. Se concederá la ayuda a condición de que se cumplan las normas comunitarias pertinentes al final de la realización de la inversión.

5. Los países beneficiarios establecerán límites con respecto a la inversión total subvencionable. Establecerán las normas adecuadas en materia de capacidad y competencia profesionales que los agricultores deberán cumplir para tener acceso a la ayuda.

Artículo 175. Apoyo a la creación de agrupaciones de productores.

1. La ayuda prevista en el artículo 171, apartado 2, letra b), se destinará a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, a efectos de:

a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado;

b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a la cosecha y a la disponibilidad.

2. La ayuda de esta medida no se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad nacional correspondiente del país beneficiario antes del 1 de enero de 2007 y/o antes de la aprobación del programa mencionado en el artículo 184.

No se considerarán agrupaciones de productores las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores.

3. La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado que se abonará por cuotas anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca la agrupación de productores. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación y cumplirá los siguientes requisitos:

a) durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año equivaldrá al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada hasta un máximo de 1 millón EUR, y b) durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año equivaldrá al 2,5 %, 2,5 %, 2 %, 1,5 % y 1,5 %, respectivamente,

del valor de la producción comercializada que supere 1 millón EUR;

c) existirá un límite para cada organización de productores de:

— 100 000 EUR para el primer año,

— 100 000 EUR para el segundo año,

— 80 000 EUR para el tercer año,

— 60 000 EUR para el cuarto año,

— 50 000 EUR para el quinto año.

Artículo 176. Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros.

1. La ayuda mencionada en el artículo 171, apartado 2, letra c),

se concederá para inversiones materiales e inmateriales realizadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros cubiertos por el anexo I del Tratado. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente.

Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.

2. La ayuda de esta medida podrá concederse a las empresas:

a) cuya viabilidad económica al final de la realización de la inversión pueda demostrarse;

b) que cumplan las normas mínimas nacionales en materia de protección del medio ambiente, salud pública, zoosanidad,

fitosanidad, bienestar de los animales y seguridad laboral en el momento en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), cuando se acaben de introducir normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias en el momento de presentar la solicitud, la ayuda podrá concederse independientemente del incumplimiento de dichas normas a condición de que la empresa cumpla las nuevas normas antes del final de la realización de la inversión.

Además, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada del país beneficiario, permitir la derogación del apartado 2, letra b), por lo que se refiere al incumplimiento de normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias introducidas en el Derecho nacional hasta un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.

4. Podrá concederse una ayuda a las inversiones en establecimientos que formen parte de empresas:

a) que empleen a menos de 250 personas y cuyo volumen anual de negocios no supere los 50 millones EUR y/o cuyo balance anual no supere los 43 millones EUR, dando prioridad a las inversiones destinadas a adaptar el establecimiento a todas las normas comunitarias correspondientes,

o b) que empleen a menos de 750 personas o cuyo volumen anual de negocios no supere los 200 millones EUR, cuando el fin de las inversiones sea adaptar el establecimiento al cumplimiento de las correspondientes normas comunitarias.

5. La Comisión podrá, previa solicitud debidamente justificada del país beneficiario, decidir que la ayuda puede también concederse a las empresas que no están cubiertas por el apartado 4 para las inversiones necesarias para cumplir con determinadas normas comunitarias que requieren inversiones particularmente costosas. Esta ayuda solo podrá concederse a empresas que figuren en el plan nacional de adaptación a las normas comunitarias y estará dirigida de forma específica a adaptar el establecimiento al cumplimiento de las normas comunitarias en todos sus elementos. En estos casos, la ayuda se acordará a la mitad del índice de ayuda disponible para las empresas contempladas en el apartado 4.

6. Los países beneficiarios establecerán límites con respecto a la inversión total subvencionable.

7. La ayuda a las inversiones en las empresas a que se refiere el apartado 4, letra a), se concederá a condición de que dichas inversiones cumplan con las normas comunitarias pertinentes al final de su realización.

Sección 4

Subvencionabilidad y requisitos específicos del eje prioritario 2

Artículo 177. Preparación para la ejecución de acciones relativas a la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje.

1. Para preparar a los países beneficiarios para la ejecución de las acciones mencionadas en el eje 2 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, la ayuda contemplada en el artículo 171,

apartado 3, letra a), se concederá a proyectos piloto cubiertos por los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

2. Dichas acciones tendrán como finalidad desarrollar la experiencia práctica de la ejecución de acciones de protección del medio ambiente y conservación del paisaje, tanto a escala administrativa como en las explotaciones.

Artículo 178. Preparación y ejecución de estrategias locales de desarrollo rural.

1. La ayuda contemplada en el artículo 171, apartado 3,

letra b), se concederá de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

2. La ayuda apoyará:

a) la ejecución de proyectos de cooperación de conformidad con las prioridades establecidas en el artículo 171, apartado 1, y a efectos del artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005;

b) el funcionamiento de las asociaciones locales de los sectores público y privado, también denominadas “grupos locales de acción”, la adquisición de cualificaciones, actividades de sensibilización y actos promocionales de cara a la consecución de los objetivos a que se hace referencia en el artículo 171, apartado 1.

3. Las disposiciones detalladas para la ejecución de esta medida se acordarán con el país beneficiario. Deberán ser coherentes con las normas pertinentes aplicables al Fondo Agrícola Europeo para el Desarrollo Rural, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

Sección 5

Subvencionabilidad y requisitos específicos del eje prioritario 3

Artículo 179. Mejora y desarrollo de la infraestructura rural.

1. La ayuda contemplada en el artículo 171, apartado 4,

letra a), podrá concederse a inversiones dirigidas a mejorar y desarrollar la infraestructura rural:

a) abordando las disparidades regionales y aumentando el atractivo de las zonas rurales para los particulares y las empresas;

b) proporcionando las condiciones para el desarrollo de las economías rurales.

2. Se dará prioridad a las inversiones en el suministro de agua y energético, la gestión de residuos, el acceso local a las tecnologías de la información y de la comunicación, acceso local a carreteras de particular importancia para el desarrollo económico local y las infraestructuras de protección contra los incendios allí donde lo justifique el riesgo de incendios forestales.

3. En los casos en que se hayan establecido estrategias locales de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 171,

apartado 3, letra b), las inversiones a que hace referencia el presente artículo deberán coincidir con dichas estrategias.

Artículo 180. Diversificación y desarrollo de las actividades económicas rurales.

1. La ayuda contemplada en el artículo 171, apartado 4,

letra b), podrá proporcionarse a inversiones dirigidas a la diversificación y al desarrollo de las actividades económicas rurales mediante:

a) el aumento de la actividad económica;

b) la creación de oportunidades de empleo;

c) la diversificación hacia actividades no agrícolas.

2. Se dará prioridad a las inversiones en la creación y el desarrollo de microempresas y pequeñas empresas y en el desarrollo de la artesanía y el turismo rural, con objeto de fomentar el espíritu empresarial y el desarrollo del tejido económico.

3. En los casos en que se hayan establecido estrategias locales de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 171,

apartado 3, letra b), las inversiones a que hace referencia el presente artículo deberán coincidir con dichas estrategias.

Artículo 181. Mejora de la formación.

1. Podrá proporcionarse ayuda para contribuir a la mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de las personas empleadas en los sectores agrícola, alimentario y de la selvicultura y de otros agentes económicos con actividad en los campos cubiertos por este componente.

La ayuda no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas normales de educación secundaria o de niveles superiores.

2. Los países beneficiarios elaborarán una estrategia de formación para la ejecución de las operaciones previstas en el apartado 1. La estrategia incluirá una evaluación crítica de las estructuras de formación existentes, un análisis de las necesidades de formación y unos objetivos. También incluirá un conjunto de criterios para la selección de los proveedores de formación.

Sección 6

Asistencia técnica

Artículo 182. Alcance y aplicación.

1. Podrá concederse ayuda para las actividades de preparación,

supervisión, evaluación, información y control necesarias para la ejecución del programa. Estas actividades incluirán, en particular:

a) reuniones y otras actividades necesarias para cumplir con las responsabilidades del comité de supervisión sectorial de este componente, tal como estudios contratados y realizados mediante asesoramiento especializado;

b) campañas de información y publicidad;

c) traducción e interpretación a petición de la Comisión, sin incluir los servicios de este tipo requeridos de conformidad con la aplicación de los acuerdos marco, sectoriales y de financiación;

d) visitas y seminarios;

e) actividades relacionadas con la preparación de medidas en el programa para asegurar su eficacia, incluidas las medidas cuya aplicación está prevista para una fase posterior;

f) evaluación intermedia del programa;

g) creación y funcionamiento de una red nacional de coordinación de las actividades desarrolladas de conformidad con el artículo 178 y de una futura red nacional de desarrollo rural coherente con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

2. Se consultará al comité de supervisión sectorial de este componente en relación con las actividades de asistencia técnica.

La presidencia del comité de supervisión sectorial deberá aprobar todas las actividades antes de su ejecución.

3. Para las visitas y seminarios mencionados en el apartado 1,

letra d), que no se lleven a cabo a iniciativa de la Comisión será necesaria la presentación de un informe escrito al comité de supervisión sectorial de este componente.

Artículo 183 Red europea de desarrollo rural Los países beneficiarios, las organizaciones establecidas en los países beneficiarios y las administraciones de los países beneficiarios activos en el área del desarrollo rural tendrán acceso a la red europea de desarrollo rural establecida en virtud del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005. Las disposiciones detalladas correspondientes se acordarán con los países beneficiarios.

CAPÍTULO II

Programación

Artículo 184. Programas.

1. Las medidas que se adopten en virtud del componente de desarrollo rural deberán ser objeto de un programa que se elaborará a nivel nacional para la agricultura y el desarrollo rural (en lo sucesivo denominado “el programa”) y que cubrirá todo el período de aplicación del IAP. El programa lo elaborarán las autoridades pertinentes designadas por el país beneficiario y se presentará a la Comisión previa consulta con las partes interesadas.

2. Cada programa incluirá:

a) una descripción cuantificada de la situación actual, mostrando las disparidades, las deficiencias y el potencial de desarrollo, los principales resultados de las anteriores operaciones efectuadas con ayuda de la Comunidad u otro apoyo bilateral o multilateral, los recursos financieros empleados y los resultados disponibles de la evaluación;

b) una descripción de la estrategia nacional de desarrollo rural propuesta, basada en un análisis de la situación actual en las zonas rurales y en un análisis en profundidad de los sectores afectados que cuente con la contribución de expertos independientes. Se presentará una descripción de la estrategia de formación existente a la que hace referencia el artículo 181, apartado 2. La estrategia nacional de desarrollo rural también incluirá objetivos cuantificados y los indicadores de supervisión y evaluación adecuados para cada uno de los ejes prioritarios establecidos en el artículo 171, apartado 1;

c) una explicación de cómo el planteamiento estratégico general y las estrategias sectoriales del documento indicativo de planificación plurianual del país beneficiario se traducen en acciones específicas en el componente de desarrollo rural;

d) un cuadro financiero general indicativo con un resumen de los recursos nacionales, comunitarios y, en su caso,

privados de que se disponga para cada medida de desarrollo rural, así como el porcentaje de cofinanciación de la UE por cada eje;

e) una descripción de las medidas elegidas del artículo 171 que incluya:

— la definición de los beneficiarios finales,

— el alcance geográfico,

— los criterios de subvencionabilidad,

— los criterios de clasificación para seleccionar proyectos,

— indicadores de supervisión,

— indicadores cuantificados de objetivos;

f) una descripción de la estructura operativa para la ejecución del programa, incluidas la supervisión y la evaluación;

g) los nombres de las autoridades y organismos competentes responsables de la ejecución del programa;

h) los resultados de las consultas y disposiciones adoptadas para la asociación de las autoridades y organismos competentes, así como de los interlocutores apropiados de los ámbitos económico, social y medioambiental;

i) los resultados y las recomendaciones de la evaluación previa del programa, incluida la descripción del curso dado por los países beneficiarios a las recomendaciones.

3. En su programa, los países beneficiarios deberán garantizar que se da prioridad a las medidas de aplicación de las normas comunitarias, de mejora de la eficiencia del mercado y de creación de nuevas posibilidades de empleo en las zonas rurales.

4. En su programa, los países beneficiarios deberán garantizar el cumplimiento de las disposiciones del documento indicativo de planificación plurianual.

5. A menos que se acuerde otra cosa con la Comisión, los países beneficiarios presentarán sus propuestas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 185. Adopción y modificación de los programas.

1. La Comisión adoptará los programas del componente de desarrollo rural en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la propuesta del programa, a condición de que se disponga de toda la información pertinente. En particular, la Comisión estudiará la conformidad del plan propuesto con las disposiciones del presente Reglamento.

2. En caso necesario, el programa podrá modificarse para tener en cuenta:

a) nuevos datos y resultados de interés que se desprendan de la ejecución de las acciones correspondientes, incluidos los resultados de la supervisión y de la evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponibles;

b) el progreso del país beneficiario hacia la adhesión según lo indicado en los principales documentos de adhesión,

incluido el documento indicativo de planificación plurianual.

3. Los países beneficiarios deberán presentar a la Comisión todas las propuestas de modificación debidamente justificadas,

junto con la siguiente información:

a) motivos de la modificación propuesta;

b) efectos previstos de la modificación;

c) cuadros financieros y de medidas modificados, cuando las modificaciones propuestas sean de carácter financiero.

4. Los cambios sustanciales a efectos del artículo 14, apartado 4, del Reglamento del IAP incluirán las modificaciones que impliquen cambios en los desgloses financieros entre los ejes prioritarios definidos en el artículo 171, apartado 1, o la inclusión de nuevas medidas.

5. La Comisión podrá pedir a los países beneficiarios que presenten una propuesta de modificación del programa cuando se haya modificado la legislación comunitaria aplicable.

CAPÍTULO III

Ejecución

Sección 1

Principios y gestión financiera

Artículo 186. Principios de ejecución.

1. La ejecución de este componente será responsabilidad de los países beneficiarios sobre la base de la gestión descentralizada sin los controles previos contemplados en el artículo 18.

2. Los acuerdos sectoriales y de financiación mencionados en los artículos 7 y 8 podrán incluir disposiciones adicionales.

Las disposiciones serán coherentes con las normas pertinentes aplicables a programas de desarrollo rural en los Estados miembros.

Artículo 187. Cálculo de los pagos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, la contribución comunitaria a los programas del presente componente se calculará aplicando el índice de cofinanciación establecido en el acuerdo de financiación para cada eje prioritario a los gastos subvencionables certificados en cada declaración de gastos,

dentro de los límites máximos de la contribución comunitaria para cada eje prioritario.

Artículo 188. Prefinanciación.

1. Para los fines del presente componente, los pagos de prefinanciación podrán representar hasta el 30 % de la contribución comunitaria para los primeros tres años del programa de que se trate. Dependiendo de la disponibilidad de créditos presupuestarios, la prefinanciación podrá pagarse en dos o más plazos.

2. Cuando las cantidades pagadas en concepto de prefinanciación a que se refiere el apartado 1 no garanticen el pago puntual de las solicitudes presentadas por los beneficiarios finales, se podrán incrementar de acuerdo con las disposiciones establecidas en los acuerdos sectoriales o de financiación durante el período de ejecución para cubrir tales necesidades, siempre que el importe acumulado de los pagos de prefinanciación no supere el 30 % de la contribución comunitaria para los tres años precedentes, como se establece en la decisión de financiación por la que se adoptan los programas plurianuales.

3. La Comisión deberá pagar el primer plazo de la prefinanciación cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42, apartado 1. Se podrán pagar nuevos plazos a demanda del país beneficiario de acuerdo con los requisitos recogidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 189. Liquidación de cuentas.

Las disposiciones detalladas para la liquidación de cuentas se establecerán en los acuerdos sectoriales y de financiación a que se refieren los artículos 7 y 8 respectivamente. Serán coherentes con las normas pertinentes aplicables al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo y los reglamentos que establecen normas para su aplicación. En particular, podrán prever la consulta del Comité de los fondos agrícolas.

Artículo 190. Criterios para correcciones financieras.

No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, la Comisión aplicará, dependiendo de las conclusiones, correcciones a tanto alzado, correcciones puntuales o correcciones basadas en una extrapolación de las conclusiones.

Sección 2

Evaluación y supervisión

Artículo 191. Evaluación previa, intermedia y a posteriori.

1. De conformidad con el artículo 57, el programa estará sujeto a evaluaciones previas y a posteriori y, en su caso, a evaluaciones intermedias llevadas a cabo por evaluadores independientes bajo la responsabilidad del país beneficiario.

2. En ellas se evaluará la ejecución del programa en relación con la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 12 del Reglamento IAP.

3. En los acuerdos sectoriales o de financiación mencionados en los artículos 7 y 8, respectivamente, podrán establecerse modalidades detalladas de dichas evaluaciones. Dichas modalidades serán coherentes con las normas pertinentes aplicables a los programas de desarrollo rural en los Estados miembros.

Artículo 192. Comité de supervisión sectorial.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59, un comité de supervisión sectorial será creado por el país beneficiario.

2. El comité de supervisión sectorial estará compuesto por representantes de las autoridades y organismos pertinentes y de los socios económicos, sociales y medioambientales apropiados.

El comité de supervisión sectorial elaborará y aprobará su reglamento interno.

3. El comité de supervisión sectorial estará presidido por un representante del país beneficiario. La Comisión participará en los trabajos del comité de supervisión sectorial.

4. El avance, la eficiencia y la eficacia de los programas en relación con sus objetivos se medirán por medio de indicadores relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera,

los realizaciones, los resultados y las repercusiones de los programas.

Artículo 193. Informes anuales sectoriales.

1. En el marco de este componente, los informes anuales sectoriales mencionados en el del artículo 61, apartado 1, se presentarán a la Comisión y al coordinador nacional del IAP en un plazo de seis meses a partir del final de cada año civil completo de ejecución del programa.

a) Tales informes incluirán información sobre el avance en la ejecución y, en especial, sobre el logro de los objetivos fijados, los problemas surgidos en la gestión del programa y las medidas adoptadas, la ejecución financiera, así como sobre las actividades de supervisión y evaluación llevadas a cabo.

b) Los informes anuales sectoriales serán examinados por el comité de supervisión sectorial antes de su presentación.

2. Previo examen del comité de supervisión sectorial, se presentará un informe final sectorial a la Comisión y al coordinador nacional del IAP en un plazo máximo de seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos en el marco del programa.

Artículo 194. Otras disposiciones en materia de supervisión e informes.

En los acuerdos sectoriales y de financiación contemplados en los artículos 7 y 8 se podrán incluir disposiciones adicionales en materia de supervisión e informes. Dichas disposiciones serán coherentes con las normas pertinentes aplicables a los programas de desarrollo rural en los Estados miembros.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 195. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

CRITERIOS DE ACREDITACIÓN

Lista estándar de los ámbitos y requisitos correspondientes a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2 1. Entorno de control (establecimiento y gestión de la organización y del personal) a) Políticas de ética e integridad — Garantizar que la cultura de la organización exigida por la dirección se comprende en todos los niveles de la organización.

b) Gestión y notificación de irregularidades — Garantizar que las irregularidades observadas en los niveles inferiores de la organización se notifican y reciben un seguimiento adecuado, así como la protección de los informadores.

c) Planificación, contratación, formación y evaluación del personal (incluida la gestión de puestos sensibles) — Garantizar que la organización dispone de efectivos suficientes y competentes a todos los niveles.

d) Puestos sensibles y conflictos de intereses — Garantizar la identificación del personal en puestos sensibles (es decir, los puestos en los que el personal se puede ver sometido a influencias indebidas por el tipo de sus contactos con terceros o la información que manejan).

— Velar por que se apliquen los controles adecuados a los puestos sensibles (en caso necesario, mediante la rotación del personal).

— Prever procedimientos que permitan identificar y evitar los conflictos de intereses.

e) Bases jurídicas aplicables a los organismos y a las personas — Garantizar que los organismos y las personas estén jurídicamente dotados de la autoridad necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f) Establecimiento formal de la obligación de rendir cuentas, de la responsabilidad, de la delegación de responsabilidades y de cualquier otra autoridad conexa necesaria para todas las tareas y todos los puestos en el conjunto de la organización — Garantizar que ningún miembro del personal alberga dudas sobre el alcance de sus responsabilidades. En caso de compromisos o pagos comprometidos a terceros, un solo administrador debería ser responsable de todos los aspectos de la transacción.

— Garantizar la actualización de los mandatos y de la descripción de los puestos y su conocimiento por parte del personal.

2. Planificación/gestión del riesgo (planificación de intervenciones) a) Identificación, evaluación y gestión del riesgo — Garantizar la identificación de los riesgos y que se aplican los recursos de control necesarios en todas las áreas en función de la importancia de los riesgos a los que hacen frente.

b) Establecimiento de objetivos y asignación de recursos en función de dichos objetivos — Fijar objetivos adecuados (y mensurables) para las realizaciones y el impacto a todos niveles y hacerlos comprensibles para el conjunto de la organización.

— Garantizar la asignación correcta de recursos en función de los distintos objetivos con arreglo a principios de gestión financiera rigurosa y transparente.

— Garantizar que la responsabilidad sobre esos objetivos es clara.

c) Planificación del proceso de aplicación — Garantizar una planificación clara de los pasos necesarios para conseguir los objetivos (calendario y responsabilidades para cada paso y análisis crítico de la ruta cuando proceda).

3. Actividades de control (ejecución de las intervenciones) a) Procedimientos de verificación — Asegurar la comprobación doble de todos los pasos en una transacción (previamente y, en su caso,

a posteriori).

b) Procedimientos de supervisión, por gestores obligados a rendir cuentas, de las tareas delegadas a subordinados (incluidas las declaraciones anuales de fiabilidad de los subordinados) — Garantizar que la responsabilidad está respaldada por una supervisión activa y no considerarla únicamente un concepto pasivo o teórico.

c) Normas para cada tipo de licitación y convocatoria de propuestas para la adjudicación de subvenciones — Garantizar un marco jurídico apropiado para todos los procesos de adjudicación de compromisos.

d) Procedimientos (incluidas listas de control) para cada paso de las licitaciones y de las convocatorias de propuestas (por ejemplo, especificaciones técnicas, comités de evaluación, notificación de excepciones, etc.) — Garantizar que todos los miembros del personal saben claramente cuáles son sus responsabilidades en este ámbito.

e) Normas y procedimientos en materia de publicidad — Velar por el respeto de las exigencias de la Comisión a este respecto.

f) Procedimientos de pago (incluidos procedimientos para la confirmación de realizaciones y/o las condiciones de elegibilidad, in situ en caso necesario) — Garantizar que solo se procede a los pagos de solicitudes de pago justificadas que cumplen todos los requisitos contractuales.

g) Procedimientos para supervisar la entrega de la cofinanciación — Garantizar que se cumplen los requisitos de la Comisión.

h) Procedimientos presupuestarios para asegurar la disponibilidad de fondos (incluidos los fondos necesarios para mantener la ejecución si la financiación de la Comisión se retrasa o deniega) — Garantizar que la autoridad nacional pueda cumplir sus compromisos contractuales locales independientemente de los retrasos o interrupciones en la financiación de la Comisión.

i) Procedimientos para la continuidad de operaciones — Garantizar que se identifican los riesgos significativos para la continuidad (por ejemplo, con respecto a la pérdida de datos, a la ausencia de individuos, etc.) y que se establecen planes de emergencia cuando sea posible.

j) Procedimientos contables — Garantizar que se lleva a cabo una contabilidad exhaustiva y transparente basada en principios contables reconocidos.

k) Procedimientos de conciliación — Garantizar que siempre que sea posible los balances contables se cotejan con la información suministrada por terceras partes.

l) Notificación de excepciones, como por ejemplo, excepciones a los procedimientos normales aprobados al nivel apropiado, excepciones no aprobadas y fallos de control cuando se identifiquen — Garantizar que las alteraciones con respecto a las prácticas normales se registran, se señalan y se revisan siempre a los niveles adecuados.

m) Procedimientos de seguridad (TI y de otro tipo) — Garantizar que el material y los datos están a salvo de interferencias o de daños físicos.

n) Procedimientos de archivo — Garantizar que los documentos están disponibles (por lo menos para su revisión por parte de la Comisión durante los períodos de conservación establecidos).

o) Separación de tareas — Garantizar que se realicen algunas verificaciones cruzadas automáticas cuando distintas tareas correspondientes a la misma transacción se asignen a distintas personas.

p) Notificación de deficiencias en el control interno — Garantizar el registro y el seguimiento por parte de la dirección de toda deficiencia en el control interno comunicada, cualquiera que sea la fuente.

4. Actividades de supervisión (supervisión de intervenciones) a) Auditoría interna incluida la manipulación de informes y recomendaciones de la auditoría (NB: distinto de las actividades de control y de la supervisión de dirección) — Garantizar que la dirección dispone de estudios independientes del funcionamiento de la organización en los niveles subalternos; se pueden llevar a cabo algunos controles a posteriori de transacciones, pero habrá que concentrarse en la eficiencia y eficacia del diseño del sistema y de la organización.

b) Evaluación — Garantizar que la dirección dispone de información sobre la evaluación de los impactos de las intervenciones (además del resto de la información que reciben sobre legalidad, regularidad y procedimientos operativos).

5. Comunicación (garantizar que todos los agentes reciben la información necesaria para cumplir su misión) Reuniones periódicas de coordinación entre los distintos organismos para intercambiar información sobre todos los aspectos de la planificación y de la ejecución, por ejemplo:

i) informe periódico sobre la situación de la planificación de programas y proyectos,

ii) informe periódico sobre la ejecución de los proyectos en comparación con el plan de ejecución:

— procesos de contratación (entre otros):

— progreso de cada proceso de licitación en comparación con el plan,

— análisis sistemático de errores notificados a cualquier nivel (por ejemplo, por los verificadores, los encargados de los controles previos, los auditores, etc.),

— ejecución de contratos,

— análisis coste-beneficios de los controles,

iii) informe periódico a todos niveles apropiados sobre la eficiencia y la eficacia del control interno — Garantizar que todo el personal a todos niveles recibe periódicamente la información adecuada para cumplir sus responsabilidades.

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