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El Supremo ratifica la condena impuesta a un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal, por tirar a un contenedor de basura sito en las dependencias del edificio de los Juzgados en los que trabajaba, un total 2.039 documentos originales que tenía confiados para su tramitación

17/05/2011
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El TS ratifica la condena impuesta a un funcionario, titular del Cuerpo de Gestión de la Administración de Justicia en un Juzgado de Madrid, por tirar un total 2.039 documentos originales, que le estaban confiados para su tramitación por razón de su cargo, a un cubo de basura sito en las dependencias del edificio de los Juzgados de la calle Capitán Haya, con la finalidad de que se destruyeran posteriormente. Verifica la Sala como la Audiencia pudo comprobar la materialidad de la acción del recurrente, sin que nada indique que el acusado no supiera lo que hacía. Respecto a la consumación del delito, el TS señala que la sustracción de los documentos se consumó cuando fueron sacados del ámbito de custodia de su titular -el Juzgado- y constituyó sobre ellos, en forma contraria al deber que le incumbía, su propio ámbito de custodia, lo que le permitió decidir sobre el destino que iba darles.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 125/2011, de 28 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2253/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Esta Sala compuesta como se hace constar ha visto el Recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Abelardo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2010. al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimotercera, de fecha 19 de Noviembre de 2009, en causa seguida contra el recurrente, por un delito de infidelidad en la custodia de documentos, los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Estando el Recurrente representado por la Procuradora Sra Doña Maria Concepción Hoyos Moliner.

I. ANTECEDENTES

1.º.- El Juzgado de Instrucción n.º 22 de Madrid, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/07, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimotercera, dictandose sentencia n.º 126/09 de fecha 19 de noviembre de 2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario titular del Cuerpo de Gestión de la Administración de Justicia y con destino en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid, sobre las 0,45 horas del día 15 de julio de 2007 introdujo en varias bolsas de basura distintos documentos originales, los cuales le estaban confiados para su tramitación por razón de su cargo en el referido órgano judicial, consistentes en notificaciones a Fiscalía y Procuradores, traslados de copias, telegramas, diligencias de ingresos de dinero, escritos de parte sin proveer, notificaciones a través del servicio común de notificaciones y embargos, contestaciones de averiguación patrimonial, exhortos sin cumplimentar, demandas de juicios monitorios, documentos pertenecientes a un juicio ejecutivo y un expediente de consignación un testimonio de particulares de un juicio de menor cuantía, una sentencia, exhortos cumplimentados por otros juzgados, devolución de acuses de correo, acuses recibidos del Servicio de Averiguación patrimonial, oficios para librar a dicho organismo y contestaciones a diferentes oficios, todo lo cual hace un total de 2.039 documentos originales, respecto de los cuales el acusado los arrojo en un cubo de basura sito en las dependencias del edificio de los Juzgados de Primera Instancia de la calle Capitán Haya 66 de Madrid con la finalidad de que se destruyeran posteriormente".

2.º.- La Sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Abelardo, como autor responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Concluyase conforme a ley la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su ultima notificación".

3.º.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado, interpueso recurso de apelación al Jurado n.º 5/10 ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia n.º 13/2010, de fecha 23 de julio de 2010, con el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación del condenado Abelardo, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesus Eduardo Gutiérrez Gómez de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 22 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador".

4.º.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

5.º.- La representación procesal de Abelardo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 24.2 y 1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. y art. 9.3 de la C.E.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con artículo 413 del Código Penal y art. 16 del mismo texto legal.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6.º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

7.º.- Hecho el señalamiento para la deliberación esta se celebró el día 17 de febrero de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene el recurrente en el primer motivo del recurso que el proceso en el que ha resultado condenado no cumple las exigencia del art. 24 CE (proceso con todas las garantías), dado que en este delito el elemento básico es la documentación, no obstante lo cual, la diligencia confeccionada por la Secretaria Judicial sólo contiene una "mera y simple relación de documentos", que las cajas cerradas y sin precintar que los contenían no fueron puestas a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, que el llamado "proceso de clasificación y enumeración" se realizó sin la presencia del Juez, que no se le ofreció estar presente en el vaciado de contenedor y que no pudo tener control "sobre el periplo que luego seguirían los documentos originales", los que sólo después "de dos años aterrizan (y sólo en parte) en la causa penal". En la misma línea sostiene el recurrente en el segundo motivo del recurso que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues ha sido condenado sin pruebas, particularmente en lo referente al elemento subjetivo del delito así como mediante una sentencia que no se apoya en una argumentación razonable. La materia es repetida mutatis mutandis en los motivos cuarto y quinto del recurso.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

1. En lo que respecta al proceso con todas las garantías las alegaciones carecen de todo fundamento. En efecto, el recurrente no denuncia que haya sido privado de ninguno de los derechos que corresponden al acusado en un proceso penal, es decir: derecho de no declarar contra sí mismo, de valerse de pruebas pertinentes, de contar con defensa letrada, de ser oído por el Tribunal, de interrogar a los testigos y peritos, etc. Sólo indica que habría existido un defecto en la identificación de los documentos, pero no niega haber realizado la acción que se le imputa, ni que los documentos se encuentran en los procesos donde debían estar.

2. En cuanto al razonamiento de la Audiencia sobre la prueba de los hechos, el Tribunal a quo se basó en las declaraciones testificales del vigilante jurado, que vio al recurrente echar al cubo de la basura varias bolsas de documentos, y de la secretaria judicial, que informada del hecho tomó posesión de los mismos. esta prueba ha sido valorada correctamente por el Tribunal a quo, dado que el recurrente no atribuye al juicio realizado por la Audiencia la infracción de reglas de la lógica, ni de las máximas de experiencia. La Sala ha analizado el razonamiento expuesto por la Audiencia en la sentencia y no ha constatado ninguna de estas infracciones.

3. En lo concerniente al elemento subjetivo del delito es claro que el acusado obró sabiendo lo que hacía, dado que en ningún momento ha alegado haber desconocido el carácter de documentos de los que arrojó al contenedor de la basura. En repetidos precedentes esta Sala ha manifestado que el dolo sólo se excluye por error o ignorancia de los elementos del tipo objetivo.

A lo largo de las alegaciones la Defensa afirma que el Tribunal a quo no dispuso de elementos a partir de los cuales poder inferir el elemento subjetivo del delito. Sin embargo, es evidente que no es así. La Audiencia pudo comprobar la materialidad de la acción y nada indica que el acusado no supiera lo que hacía. Consecuentemente, la inferencia del conocimiento y la voluntad de realizar el hecho está perfectamente respaldada por las máximas de experiencia.

SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 16, en relación al 413, ambos del CP. Insiste el recurrente en que no hubo prueba del dolo, porque "en la finalidad de destrucción (respetando los hechos probados) no concurrió dolo en la acción lo que no fluye con naturalidad del relato de hechos, siendo que el tipo del art. 413 [CP] sólo cabe bajo su forma dolosa". En un apartado especial alega que, en todo caso, el hecho ha quedado en la etapa de tentativa, cuestionando el punto de vista de la sentencia de instancia que estima el hecho como consumado.

El motivo debe ser desestimado.

Respecto del dolo ya hemos expuesto que la pretensión del recurrente carece de fundamento. En este punto sólo cabe remitirnos al F.º J.º primero.

En lo relacionado con la tentativa, la Audiencia consideró que a los efectos de la consumación del delito del art. 413 CP no era necesaria ninguna consecuencia de la acción. Afirmó en este sentido, basándose en la STS de 18.1. 2001 (probablemente citada con error en la fecha) que la consumación no exige "que se obtenga alguna finalidad o consecuencia ulterior lucrativa, perjudicial, etc., de esa conducta" y que el delito habría sido considerado "por el legislador como un verdadero delito de riesgo". En la STS de 18.1.2001, citada en la STS 311/2003, se habría sostenido que "la infidelidad en la custodia de documentos ni ha sido ni es un delito de resultado". Pero, precisamente en la STS 311/2003 la tesis de la allí citada STS de 18.1.2001 fue puesta en duda, sosteniendo que "no puede excluirse apriorística y generalizadamente, por la propia naturaleza de la figura, la posibilidad de formas imperfectas de su ejecución".

En términos generales la posibilidad de la tentativa no ha sido cuestionada cuando el tipo del delito está estructurado sobre la base una acción que debe producir una modificación en el mundo exterior. Las acciones típicas del delito del art. 413 CP tienen estas características, dado que la destrucción, el ocultamiento y la inutilización del documento implican claramente una modificación en el mundo exterior.

En el supuesto de la sustracción del documento, que en el presente caso es el paso previo a la destrucción que los documentos habrían sufrido junto con el resto del contenido del contenedor de la basura, es necesaria una consideración especial. En efecto, aquí deben ser aplicadas las mismas reglas elaboradas por la doctrina para el delito de hurto, que también consiste en una sustracción (de una cosa mueble). La única diferencia que existe entre la sustracción del art. 413 y la del art. 234 CP no se refiere a la acción, sino al autor de la acción, que en el caso del primero de los delitos debe ser un funcionario que tenga a su cargo la custodia de los documentos. Por lo tanto, la sustracción de los documentos se consuma cuando la cosa es sacada del ámbito de custodia de su titular y se constituye sobre ella un nuevo ámbito de custodia del autor. Consecuentemente, en el presente caso el delito está consumado, dado que el acusado sacó los documentos del ámbito de custodia en el que se encontraban, el Juzgado, y constituyó sobre ellos, en forma contraria al deber que le incumbía, su propio ámbito de custodia, lo que le permitió decidir sobre el destino a darles.

En tanto el texto legal se refiere expresamente a la "sustracción", esta solución diferenciada de la aplicación de las reglas de la tentativa respecto de las diversas acciones del tipo del art. 413 CP, no puede ofrecer ninguna duda, dado que la propia ley admite que quien tiene un deber especial de custodia puede cometer el delito de infidelidad en la custodia de documentos.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Abelardo, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2010, recurso de apelación al Jurado n.º 5/10. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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