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Retribuciones del Personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja

11/03/2013
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Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 4/2013, de 25 de febrero, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013, en relación con las Retribuciones del Personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos (BOR de 8 de marzo de 2013) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA 4/2013, DE 25 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 6/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA PARA EL AÑO 2013, EN RELACIÓN CON LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

La Ley 6/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013, establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuya virtud las retribuciones íntegras no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse durante el año 2013 en el ámbito de la administración general de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos dependiente de la misma, se considera oportuno dictar las instrucciones necesarias para su realización, que se limitan a aplicar lo dispuesto en la Ley 6/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013, así como las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal. En este sentido, las referencias a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 se entenderán efectuadas, en todo caso, a las vigentes a esa fecha sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Asimismo, se incorporan determinadas instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal incluido en el ámbito de esta Orden respecto a la aplicación del Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

En su virtud, esta Consejería de Administración Pública y Hacienda dispone:

A. Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal funcionario al que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

1. Retribuciones del personal funcionario.

1.1. El personal funcionario al que se refiere la presente instrucción percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013 (en adelante Ley 6/2012).

1.2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.d) de la Ley 6/2012, la cuantía del complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012.

1.3. Las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 50.b) de la Ley 6/2012, incluirán en concepto de sueldo y trienios las cuantías indicadas en el Anexo I.2 de la presente Orden y las cuantías mensuales de complemento de destino y de complemento específico que perciba el funcionario.

1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.g) Vínculo a legislación de la Ley 6/2012, se mantendrán en las mismas cuantías que las reconocidas a 31 de diciembre de 2012, y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en 2013, incluido las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En todo lo previsto para la absorción de los complementos personales transitorios, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

1.5. Los complementos personales transitorios por antigüedad serán absorbidos en los términos previstos en el punto anterior, salvo que las normas en virtud de las cuales fueron reconocidas dispongan lo contrario.

1.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.c) de la Ley 6/2012, las retribuciones de naturaleza variable establecidas en los Anexos I a X del Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008 a 2011, no se incrementarán respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, recogiéndose las cuantías correspondientes en los Anexos VII a XV de la presente Orden.

2. Retribuciones de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios.

2.1. El personal funcionario de cuerpos docentes no universitarios percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden.

2.2. Las retribuciones complementarias en concepto de complemento de destino y complemento específico de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, recogiéndose las cuantías mensuales en el Anexo III de esta Orden, de acuerdo con el siguiente desglose:

Primero.- Niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico para los diferentes cuerpos docentes.

Segundo.- Componente singular del complemento específico, por titularidad de órganos unipersonales de gobierno, por el desempeño de puestos de trabajo docente singulares y por función de inspección educativa.

Tercero.- Importe mensual del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes.

2.3. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros a los que resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, percibirán un complemento personal transitorio compensatorio en cuantía igual a las diferencias retributivas resultantes de la percepción del complemento de destino de nivel 21 y de nivel 24, distribuida en doce mensualidades. El complemento personal transitorio compensatorio será actualizable, en su caso, en igual proporción que las cuantías del complemento de destino, sin que resulten de aplicación al mismo las normas de absorción previstas en el artículo 50.g) de la Ley 6/2012. El devengo de este complemento se mantendrá a título personal en tanto permanezca la situación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación y será incompatible, en todo caso, con la percepción de cualquier componente del complemento específico, por este concepto, para cualquier otro Cuerpo y adscripción. Su cuantía mensual para el año 2013 será de 127,83 euros.

3. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y personal eventual.

3.1. Los funcionarios interinos a los que se refiere la presente instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2012, percibirán las retribuciones básicas correspondiente al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo asignado, en las cuantías señaladas en los puntos 1 y 2 de la instrucción A de esta Orden, según proceda, excluidas las que se encuentren vinculadas a la condición de funcionarios de carrera.

3.2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado, en cuya virtud percibirán el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo en el que aspire a ingresar, así como los trienios que tuvieran perfeccionados. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, percibirán además las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

Cuando el nombramiento de funcionario en prácticas recaiga en personal que esté prestando servicios remunerados en la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja como funcionario de carrera o interino o como personal laboral, optará al comienzo del período de prácticas por percibir las retribuciones reconocidas hasta el momento de su nombramiento en prácticas o las establecidas en el párrafo anterior.

3.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2012, el régimen retributivo del personal eventual será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso en que dicho personal sea funcionario o estatutario. Continuarán vigentes para dicho personal las retribuciones en cómputo anual vigentes a 31 de diciembre de 2012 aprobadas en el catálogo de puestos de este personal, percibiendo en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias las cuantías recogidas en el punto 1 de la instrucción A de esta Orden para el personal funcionario.

Los funcionarios de carrera que en situación de activo o de servicios especiales ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4. Retribuciones del personal funcionario al servicio de organismos autónomos.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 6/2012, los funcionarios del Instituto de Estudios Riojanos a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público devengarán y percibirán sus retribuciones conforme a lo previsto en los puntos 1, 3 y 5 de la Instrucción A de la presente Orden.

5. Devengo de retribuciones.

5.1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en los que la liquidación se calculará sobre los días naturales del mes correspondiente:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala y en el de reingreso al servicio activo.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derechos a retribución y en el mes de incorporación por conclusión de las mismas.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo (obtención de uno distinto por concurso, libre designación, comisión de servicios, etc.), aunque no implique cambio de situación administrativa, tanto dentro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como si conlleva la adscripción a una Administración Pública distinta.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En el mes de nombramiento y cese de funcionario en prácticas, incluso en el caso de optar al comienzo del período de prácticas por percibir las retribuciones reconocidas hasta el momento de su nombramiento en prácticas.

5.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones experimentará la correspondiente reducción proporcional de la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, incluido trienios, excepto en los supuestos de cuidado de menor de diez años o persona con discapacidad, de cuidado de familiar, de cesación progresiva de actividades y de víctimas de violencia de género, previstos en el artículo 26, apartados 1.a), 1.c), 2 y 5 del vigente Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que se estará a lo dispuesto para cada caso en los apartados correspondientes del citado artículo.

5.3. Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos en los que la liquidación se calculará sobre los días naturales de los seis meses inmediatamente anteriores:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre (1 de junio a 30 de noviembre o 1 de diciembre a 31 de mayo), el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo, aunque no implique cambio de situación administrativa, que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo o Escala, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Cuando el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

e) En el caso de nombramiento y cese de funcionario en prácticas, la paga extraordinaria se devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en esta situación, de acuerdo con las retribuciones percibidas como funcionario en prácticas.

f) El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas.

g) Los funcionarios en servicio activo encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que durante el periodo de devengo de cada una de las pagas extraordinarias reciban prestación por maternidad o adopción, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, percibirán la paga extraordinaria en cuantía proporcional a los días no incluidos en las citadas situaciones, sin perjuicio del abono, si procede, del complemento de incapacidad temporal.

5.4. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios, percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponde a las pagas extraordinarias.

B. Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 6/2012, los miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán las retribuciones previstas en el artículo 31.Tres Vínculo a legislación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y demás normativa específica que resulte de aplicación.

A efectos exclusivamente prácticos para la elaboración de las nóminas de este personal, se recogen en el Anexo XVIII las cuantías mensuales de las retribuciones establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 Vínculo a legislación, así como las cuantías mensuales de los complementos reconocidos en virtud de normativa específica. El devengo de estas retribuciones se ajustará a lo dispuesto en la normativa que en cada caso resulta aplicable y, en su defecto, a las normas previstas en la instrucción A.5 de esta Orden. Los importes de cada uno de los conceptos retributivos se recogen en el Anexo XVIII con el desglose que se señala a continuación:

1. Cuantía de sueldo y trienios, de conformidad con el artículo 31.Tres.1.b) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. (Anexo XVIII.1)

2. Cuantía de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004 en los Cuerpos declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en aplicación de lo establecido en el artículo 31.Tres.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. (Anexo XVIII.2)

3. Cuantía de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en el Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, en aplicación de lo establecido en el artículo 31.Tres.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. (Anexo XVIII.3)

4. Cuantía del complemento general de puesto establecida en el artículo 33.Tres.3.b) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, recogiéndose en el Anexo XVIII.4 los importes mensuales correspondientes a los Cuerpos, puestos tipo y subtipos que, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, resultan de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. Cuantía del complemento plan acuerdo transitorio reconocido en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como del complemento específico del personal adscrito al Instituto de Medicina Legal, a los que se refiere la Disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación. (Anexo XVIII.5)

6. Cuantía del complemento de destino del personal adscrito al Servicio Común de Notificaciones y Embargos reconocido en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio. (Anexo XVIII.6)

7. El importe de cada una de las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, será de una mensualidad de sueldo, antigüedad o trienios, en su caso, y la cuantía complementaria a que remite el artículo 31.Tres.2 Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Se reproduce en el Anexo XVIII.7 la cuantía complementaria de los distintos Cuerpos y puestos tipo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, son aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

8. La paga adicional complementaria establecida en el artículo 31.Tres.4 Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, se hará efectiva en dos pagas iguales en los meses de junio y diciembre, conforme a lo dispuesto en la Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia, devengándose en los semestres naturales correspondientes. La cuantía de esta paga adicional se recoge en el Anexo XVIII.8 para los distintos Cuerpos o puestos, según procede.

9. Cuantía de las retribuciones complementarias de naturaleza variable que, conforme a la normativa vigente, resultan aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en los términos siguientes:

9.1. Servicios de guardia, en aplicación de los artículos 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Orden 1417/2003, de 3 de junio, del Ministerio de la Presidencia por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia (Anexo XVIII.9.1).

9.2. Penosidad por salida a los centros penitenciarios, en aplicación del artículo 8.2.c) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (Anexo XVIII.9.2).

9.3.- Compensación por sustitución en un cuerpo de titulación inmediato superior, en los términos previstos en el artículo 74 Vínculo a legislación del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia y en la Instrucción de 1 de diciembre Vínculo a legislación de 2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre Régimen de sustituciones (Anexo XVIII.9.3).

9.4.- Complemento adicional compensatorio por realización de servicios fuera de la jornada laboral, resultante de la inaplicación del artículo 11 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre. El complemento será devengado cuando existan condiciones excepcionales que exijan la presencia del funcionario de, al menos, 24 horas mensuales fuera de la jornada laboral, previo acuerdo de la Dirección General competente en la materia. La percepción de este complemento será incompatible con la de cualquier otro que retribuya servicios prestados fuera de la jornada laboral (Anexo XVIII.9.4).

C. Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2012, percibirá el sueldo, trienios y complemento de categoría en las cuantías que se detallan en el Anexo VI de la presente Orden.

2. Las cuantías del complemento de puesto que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

3. Las pagas extraordinarias del personal laboral en servicio activo incluirán, cada una de ellas, en concepto de sueldo y trienios las cuantías que se recogen en el Anexo VI.A.2 y las cuantías mensuales del complemento de categoría y del complemento de puesto que se perciban, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008/2011.

4. En los Anexos VIII a XII, XVI y XVII de la presente Orden se recogen los importes para el año 2013 de las retribuciones de naturaleza variable correspondientes a los Anexos III a VII y Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008/2011, cuyas cuantías se corresponden con las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

5. Las retribuciones del Profesorado de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria será equivalente a las de los funcionarios interinos docentes de este nivel educativo adscritos a la Consejería competente en materia de Educación, en función de su horario lectivo, complementario y de libre disposición.

6. El personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja devengará sus retribuciones en igual forma que lo dispuesto en esta Orden para el personal funcionario, incluidas las pagas extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del trabajador en dichas fechas, salvo en los siguientes casos en los que la liquidación se calculará sobre los días naturales de los seis meses inmediatamente anteriores:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre (1 de junio a 30 de noviembre o 1 de diciembre a 31 de mayo), el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Los trabajadores en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a Administración u Organismo no incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo o de novación contractual derivada de un cambio de categoría profesional, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del trabajador en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Cuando el cese en servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

e) El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas.

f) Los trabajadores en servicio activo que durante el periodo de devengo de cada una de las pagas extraordinarias reciban prestación por maternidad o adopción, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, percibirán la paga extraordinaria en cuantía proporcional a los días no incluidos en las citadas situaciones, sin perjuicio del abono, si procede, del complemento de incapacidad temporal.

7. Personal laboral al servicio de organismos autónomos.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2012, al personal laboral del Instituto de Estudios Riojanos, le serán de aplicación las cuantías de las retribuciones y las instrucciones sobre su devengo previstas en el apartado C de la presente Orden.

D. Cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a los Regímenes Especiales de Funcionarios y al Régimen de clases pasivas del Estado.

1. La cotización del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la normativa del mismo, aplicándose en las nóminas lo dispuesto en el artículo 113. Dieciséis de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013 Vínculo a legislación, en el que se establece que durante el año 2013, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

Asimismo, de conformidad con el artículo 20 y la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, resulta aplicable a las cotizaciones del personal funcionario de nuevo ingreso incluido en el ámbito de aplicación del citado artículo 20, los coeficientes reductores y la reducción de cotizaciones recogida en dicha normativa.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, se deducirá de las nóminas del personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, el importe mensual de la cuota correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios y de la cuota de derechos pasivos, en las cuantías que se reproducen en los anexos IV y V de la presente Orden.

Las cuotas correspondientes a las mensualidades de abono de las pagas extraordinarias serán de doble cuantía y se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados o de reducción de jornada, excepto las correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, que se estará a lo dispuesto en la normativa específica.

E. Instrucciones de general aplicación.

1. Deducción proporcional de haberes.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 6/2012, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al que le es de aplicación la presente Orden, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, previa notificación al interesado.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir de media cada día.

2. Complemento de incapacidad temporal.

2.1. El complemento por incapacidad temporal y maternidad al que se refiere el artículo 40 del Acuerdo para el personal funcionario y el artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral, se abonará en los términos, condiciones y cuantías establecidas en el Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

2.2. A los efectos previstos en el artículo 2 del Decreto 71/2012, para el cálculo de los complementos y retribuciones a percibir durante los períodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social aplicable, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas mensuales correspondientes al mes de la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal. Respecto a la percepción de las retribuciones variables se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del abono de las mismas.

2.3. En los supuestos en los que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica, hospitalización o tratamientos de radioterapia o quimioterapia, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones fijas mensuales correspondientes al mes de la fecha de inicio de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica, hospitalización o tratamiento tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo.

2.4. Para la determinación de la fecha de inicio de la incapacidad temporal se atenderá a la consignada en el parte médico de baja presentado. En los casos de recaída no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda a cada uno de los periodos de recaída, sino que se continuará el cómputo del plazo a partir del último día de baja del periodo de incapacidad anterior.

3. Regímenes retributivos específicos.

3.1. El personal de la Administración del Estado transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja percibirá sus retribuciones en la cuantía y con la estructura que les corresponda en la Administración de origen, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Acuerdo para el personal funcionario y del Convenio Colectivo para el personal laboral, salvo que dichos empleados fuesen asignados a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo aprobada por el Gobierno de La Rioja.

3.2. Al personal asumido en virtud de la Ley 2/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, de racionalización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, le será de aplicación el régimen retributivo de su normativa específica hasta la fecha en que se produzca su integración en el régimen retributivo del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 6/2012, la cuantía de las retribuciones del personal laboral no acogido al Convenio Colectivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en la instrucción C.6. de esta Orden, relativa a los períodos de devengo de las pagas extraordinarias del personal laboral, no será de aplicación a los trabajadores cuyos contratos se hubieran extinguido con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, de 13 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, en relación con las retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.

Disposiciones finales.

Primera. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en las instrucciones, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y mantendrá su vigencia en tanto no resulte derogada, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por contravenir otras normas de aplicación.

Anexos

Omitidos.

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