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  • EDICIÓN DE 28/01/2013
 
 

Cantidades retributivas para el año 2013 del personal al servicio de la Administración

28/01/2013
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Decreto 2/2013, de 24 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2013 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 25 de enero de 2013). Texto completo.

DECRETO 2/2013, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN LAS CANTIDADES RETRIBUTIVAS PARA EL AÑO 2013 DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 10/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, establece, en su artículo 13, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse con las dos siguientes matizaciones establecidas en el propio Art. 13.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013: en primer lugar sin perjuicio de las adaptaciones retributivas de carácter singular y excepcional, por contenido de los puestos, variación en el número de efectivos o grado de consecución de los objetivos, estrictamente permitidas; y en segundo lugar que todas las menciones realizadas en este decreto a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, o devengadas, satisfechas, o percibidas en 2012, deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 5/2012, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012, o normativa que la desarrolle, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Decreto-Ley 1/2012, de 16 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria.

En cualquier caso y, como no podría ser de otro modo, vinculando a toda la regulación contenida en este decreto, tanto el artículo 22.8 Vínculo a legislación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, como el artículo 13.2 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, establecen que todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

El actual artículo 22. Cinco, en sus puntos 1 y 2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece las retribuciones básicas a percibir en dicho ejercicio por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos de la Disposición Final Cuarta de dicho Estatuto. Mientras el artículo 22. Seis de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, recoge los nuevos grupos de clasificación del personal funcionario de carrera y su equivalencia con los existentes hasta entonces, según lo regulado en el Art. 76 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta equivalencia, a efectos retributivos, se recoge igualmente para nuestra Comunidad Autónoma en el Art. 14 Vínculo a legislación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, y en el presente Decreto, aplicándose el Estatuto Básico a la luz de la normativa de función pública de nuestra Comunidad actualmente vigente, según los criterios de aplicación transitoria establecidos, y hasta que se desarrolle por la norma comunitaria de rango correspondiente dicha normativa básica estatal. Por lo tanto, recogidos los actuales grupos de clasificación y su equivalencia en dicha normativa, la adscripción de cada cuerpo, escala y especialidad a cada uno de ellos seguirá siendo la estrictamente establecida en la normativa sobre Función Pública de nuestra Comunidad, principalmente en los Arts. 28 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Refiriéndonos ya al estricto ámbito autonómico debemos destacar hasta cinco circunstancias que se entienden singularmente relevantes:

En primer lugar la situación del Convenio Colectivo actualmente de aplicación, Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, hace que hasta la publicación o renovación del correspondiente Convenio los conceptos y cuantías retributivas destinadas al personal laboral en él regulado serán las correspondientes al año 2008, con los incrementos o minoraciones genéricos establecidos para los siguientes ejercicios, la aplicación de los Acuerdos correspondientes, que se percibirán con el carácter de “a cuenta” y hasta la determinación de los conceptos y cuantías que se realice en el nuevo Convenio Colectivo que en su caso se adopte, en cuyo momento se regularizarán.

En segundo lugar, se mantiene el “Complemento consolidación punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000”, consecuencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1698 correspondiente al procedimiento ordinario 454/2005, como concepto retributivo complementario de cuantías consolidables, que no experimenta incremento alguno respecto de las que resultan de aplicar con carácter anual las vigentes a 31 de diciembre de 2012 como se recoge el Art. 14.f) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013. Manteniéndose su carácter provisional y transitorio hasta que el futuro desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público en nuestra Comunidad permita su integración en otro concepto.

En tercer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, y hasta tanto no se proceda a la correspondiente reordenación y desarrollo del sistema retributivo del personal que presta servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, este personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el “Complemento Acuerdo Marco” definido en el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, sin que sus cuantías experimenten incremento alguno respecto de las que resultan de aplicar con carácter anual las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

En cuarto lugar hay que destacar la regulación establecida en el Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, en concreto en su Art. 2 del complemento de productividad del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. Así señala unas cuantías determinadas como concepto de productividad fija Acuerdo Marco, y dispone el complemento de productividad por cumplimiento de objetivos en función a los criterios y directrices que de acuerdo con la normativa de aplicación establezca el consejero competente en materia de sanidad.

En quinto y último lugar señalar que para el ejercicio 2013 se recoge el devengo y abono con carácter general de catorce pagas, doce ordinarias mensuales y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre, en base a lo establecido en las leyes de presupuestos anuales Estatal y Autonómica, y demás normativa básica y autonómica aplicable.

Por todo ello y en aplicación de los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, de los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, de la Disposición Final Segunda de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, el presente Decreto concreta para el citado ejercicio 2013 las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta e iniciativa de la titular de la Consejería de Hacienda en base a los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Sanidad, en base a los artículos 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, visto el informe del Consejo de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de enero de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Normas generales: Grupos/Subgrupos de Clasificación Profesional.

1. En aplicación del Art. 22.seis Vínculo a legislación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y del Art. 14 Vínculo a legislación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, se recogen a efectos retributivos los nuevos grupos y subgrupos de clasificación para el personal bajo régimen funcionarial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Sin perjuicio de ello la adscripción de los diferentes cuerpos, escalas y especialidades actualmente existentes en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para su equivalencia a los nuevos grupos y subgrupos de clasificación, se seguirá realizando según lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León, la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y demás normativa vigente.

2. A estos efectos las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que han venido siendo referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el Art. 28 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos establecidos en el Art. 76 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en este decreto. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Subgrupo A1 Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación

Grupo B Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Subgrupo A2 Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación

Grupo C Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Subgrupo C1 Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación

Grupo D Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Subgrupo C2 Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación

Grupo E Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación

Artículo 2. Normas generales: Retribuciones Vigentes.

Todas las menciones contenidas en este Decreto a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas, satisfechas, o percibidas en 2012, deben entenderse hechas a las que resulten a dicha fecha, según la normativa vigente, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Decreto-Ley 1/2012, de 16 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria.

Artículo 3. Normas generales: Funcionarios de Carrera.

1. En el año 2013 los funcionarios de carrera que desempeñen puestos de trabajo a los que es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León Vínculo a legislación, percibirán las retribuciones que se determinan en los apartados siguientes:

a) Las retribuciones básicas son las fijadas por la normativa estatal, y el complemento de destino no experimenta incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, siendo sus cantidades respectivas las recogidas en los Anexos I y II.

b) El complemento específico de cada puesto se devengará, en cuantía única, integrada por el factor A, que no experimenta incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, y cuyas cantidades figuran en el Anexo III.1, y por los factores B, C y D, que tampoco experimentan incremento alguno y cuyos importes, reflejados en el Anexo III.2, se asignan en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Las cuantías correspondientes a los diversos complementos específicos establecidos en sus relaciones de puestos de trabajo, por sus factores B, C y D, de la Guardería Medioambiental y Forestal serán las consignadas en el Anexo III.2.

c) El complemento de productividad será el que corresponda, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 c) de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y el artículo 2.º 2.3) del Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo, y su valoración, establecida sobre una base media de productividad, queda determinada según recoge el Anexo IV. Los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento en relación a los establecidos para el ejercicio 2012, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

d) El complemento Consolidación Punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, en ejecución de Sentencia, de carácter consolidable, en cuantía anual y a percibir en doce mensualidades ordinarias, su cuantía no experimenta incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 y se recoge igualmente en el Anexo IV.

Artículo 4. Normas específicas: Personal Docente no Universitario.

Se mantiene la estructura retributiva del personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación, no experimentando las cuantías de sus conceptos retributivos incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012. A tal efecto, las cuantías de las retribuciones específicas del personal docente no universitario serán las que figuran en el Anexo V.

La parte del componente singular del complemento específico destinada al cuerpo de Maestros que desempeñen funciones en los cursos primero y segundo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, recogido en el Art. 14.i) Vínculo a legislación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, se recoge en los Anexos V. Segundo. Cuatro y XIII.5.Cuatro.

Así mismo el complemento Consolidación Punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, en ejecución de Sentencia, de carácter consolidable, en cuantía anual y a percibir en doce mensualidades ordinarias, no experimenta incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012 y se recoge en el Anexo V. Cuarto.

La consolidación parcial del componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de director de centros docentes públicos no universitarios se producirá, en los términos y para aquellos supuestos incluidos, según lo establecido en el Decreto 84/2006, de 30 de noviembre, y en la Orden EDU/524/2012, de 28 de junio, por la que se regula el procedimiento para la obtención de la citada consolidación.

Por otro lado, en función de los servicios prestados, y en atención a lo dispuesto en la Orden EDU/1635/2006, de 18 de octubre, el personal funcionario docente que ocupa puestos de trabajo de carácter singular itinerante pueda percibir, en concepto de productividad, las cantidades que correspondan según lo contemplado en la citada orden.

Artículo 5. Normas específicas: Personal de la Gerencia Regional de Salud.

1. Las retribuciones que corresponde percibir al personal funcionario de carrera o funcionario interino dependiente de la Gerencia Regional de Salud, no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.

2. El personal al que le resulte de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, en las cuantías de sus retribuciones básicas y complemento de destino, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, de dicha ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 14.c), Vínculo a legislación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, se satisfaga en catorce mensualidades.

Igualmente, el importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, fijado para el referido personal, no experimentará incremento global alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.

El complemento de productividad por cumplimiento de objetivos se determinará en función de los criterios y directrices que establezca el Consejero competente en materia de sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo. Los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados para el ejercicio 2012, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

3. Los funcionarios de carrera de Cuerpos Sanitarios Locales percibirán las retribuciones según el régimen retributivo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, y sus cuantías, no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.

4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012. Los complementos de atención continuada establecidos para los Centros Hospitalarios que dependían de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a 31 de diciembre de 2001 se establecen en el Anexo VI.

5. Hasta tanto no se proceda a la correspondiente reorganización y desarrollo de su sistema retributivo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, y en la Addenda al citado Acuerdo Marco, suscrita el 11 de octubre de 2002, continuará percibiendo, durante el año 2013 y en los términos acordados, el “Complemento Acuerdo Marco” en las cuantías que a tal efecto figuran en el Anexo VII.

El personal funcionario de carrera, funcionario interino, y laboral que presta servicio en las Instituciones Sanitarias que la Junta de Castilla y León gestionaba con anterioridad al traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, efectuado mediante Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, percibirá el incremento previsto en el Acuerdo Marco en aquellos puestos o categorías profesionales que mantienen diferencias salariales, atendiendo a las retribuciones percibidas a 1 de enero de 2013 respecto a las percibidas en idéntica fecha por el personal al que resulta de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, sin que en ningún caso la percepción de dicho incremento suponga mayores retribuciones en igualdad de categorías para el personal funcionario de carrera, funcionario interino, y laboral que para el personal estatutario, ni pueda entenderse tal incremento como homologación o equiparación del volumen global de retribuciones. La homologación salarial, en aquellos casos, en que proceda, se acreditará en las correspondientes cuantías y con los efectos previstos en el propio Acuerdo Marco una vez que los profesionales afectados se acojan al proceso voluntario de estatutarización.

6. La cuantía individual del Complemento de Productividad Fija Acuerdo Marco del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, se establecerá según lo dispuesto en el Art. 2.1 Vínculo a legislación del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, y sus cuantías son las recogidas en el Anexo VIII.

7. Las cuantías anuales que corresponda percibir por el concepto de complemento de carrera profesional regulado en el Decreto 43/2009, de 2 de julio Vínculo a legislación, no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012. Dicha cuantía anual se percibirá en catorce pagas de igual cuantía, doce ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sus importes se establecen en el Anexo IX.

8. Las cuantías del resto de conceptos retributivos del personal funcionario de carrera, funcionario interino, estatutario, y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en la Gerencia Regional de Salud, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.

9. La ausencia de incremento genérico alguno dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo para la adecuación del complemento específico, cuando sea necesario para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, por la variación en el número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Artículo 6. Normas específicas: Personal de los Servicios Veterinarios.

1. En desarrollo del Decreto 236/2001, de 18 de octubre, para los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública, en el ejercicio 2013 el complemento de atención continuada de turno de noche y el complemento de productividad por control permanente no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo X.

2. En el ejercicio 2013 los complementos de productividad por alerta sanitaria y de productividad por servicios especiales, establecidos en el Decreto 33/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Sistema de Alerta Sanitaria en materia de Sanidad Animal y modificados por el Decreto 12/2003, de 23 de enero, no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo X.

Artículo 7. Normas específicas: Técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales.

El Decreto 14/2010, de 25 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de Castilla y León, establece un incremento del complemento de productividad por el ejercicio de dichas funciones. La cuantía correspondiente a dicho incremento no experimenta aumento alguno respecto de la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2012, y es la que aparece consignada en el Anexo XI.

Artículo 8. Trienios.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto y en las cuantías establecidas, corresponda a las pagas extraordinarias.

Artículo 9. Complemento Personal Transitorio.

Los complementos personales y transitorios se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2012 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas de los cambios de puestos de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de las retribuciones, se mantendrá, en su caso, el complemento personal transitorio que se hubiese reconocido en el momento anterior al cambio de puesto, siendo imputada a su absorción cualquier mejora retributiva ulterior, incluida también la derivada del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 10. Normas generales: Personal Funcionario Interino.

El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Castilla y León percibirá el 100% de las retribuciones básicas, correspondientes al grupo funcionarial que el puesto de trabajo requiera.

En los casos de nuevos nombramientos de personal funcionario interino para puestos que puedan ser desempeñados indistintamente por dos grupos funcionariales, las retribuciones básicas serán las que se determinen en el nombramiento en función de la titulación exigida para el mismo.

Asimismo, el personal funcionario interino percibirá el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 11. Normas generales: Personal Eventual.

El personal eventual percibirá en el año 2013 las retribuciones básicas y complementarias que no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012. Su estructura retributiva se adecuará, en lo que proceda, a la estructura retributiva prevista en el Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12. Normas generales: Altos Cargos.

Los Altos Cargos al servicio de la Administración de la Comunidad percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013.

Artículo 13. Normas generales: Personal Laboral.

Durante el año 2013 el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León percibirá sus retribuciones básicas y complementarias según lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyas cuantías no podrán experimentar incremento alguno respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012. Las retribuciones así percibidas tendrán el carácter de “a cuenta”, hasta que la aprobación del nuevo Convenio Colectivo fije las mismas de modo definitivo.

En lo que no se oponga a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables, se utilizará, en los supuestos de derechos económicos del personal laboral que deban liquidarse por días, el mismo sistema de cálculo que el previsto para el personal no laboral.

Artículo 14. Normas específicas: Jornada de Dedicación Especial.

1. La realización de la jornada de dedicación especial está prevista en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, para el personal que ocupe puestos cuya forma de provisión sea la libre designación, y que preste sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

2.- Las cuantías referidas en este artículo se destinan a aquel personal referido en el apartado anterior al que es de aplicación el régimen retributivo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León, y se establecen como cuantías globales máximas adicionales a las bases medias de productividad. Dichas cuantías se recogen en el Anexo XII, individualizadas en razón de las jornadas de dedicación especial que quepa exigir de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley 1/2012 citado, y según el nivel del puesto desempeñado.

3. La exigencia a los titulares de los puestos correspondientes de la presencia efectiva en el puesto de trabajo como consecuencia de la prestación de las jornadas de dedicación especial, se efectuará mediante comunicación expresa del órgano competente en la que deberá constar su recepción por el interesado.

Artículo 15. Normas específicas: Personal no Laboral en el extranjero.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo en el extranjero se le aplicará, en lo que proceda, la normativa estatal reguladora de las indemnizaciones por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida. La fijación de los módulos a aplicar en cada caso corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Artículo 16. Normas generales: Pagas Extraordinarias.

1. Las pagas extraordinarias del personal funcionario, de carrera o interino, en servicio activo a los que resulte de aplicación la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios en las cuantías correspondientes a cada paga extraordinaria según el Anexo I.B), más el 100 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario. El importe mensual del complemento de destino a incorporar a cada paga extraordinaria será el que figura en el Anexo XIII.1.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que se alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto del personal.

Asimismo, el personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía, en cada una de las pagas extras, equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado. A tal efecto se percibirán las cuantías establecidas para este concepto, en aplicación del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 28 de abril de 2006, que no podrán experimentar incremento alguno respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 y con el carácter de “a cuenta”.

2. Adicionalmente a lo anterior en aplicación de la normativa básica estatal, del artículo 14.b) de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, y del Acuerdo de la Mesa de Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre medidas retributivas de 5 de febrero de 2007, con el objeto de acomodar el Complemento Específico para lograr su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, percibirán en dichos meses de junio y diciembre una cantidad equivalente al 100 por ciento del complemento específico ordinario percibido con carácter mensual por el empleado público afectado.

A estos efectos se entiende comprendido dentro del concepto complemento específico exclusivamente:

a) Para el personal funcionario de carrera, funcionario interino y eventual incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Castilla y León el complemento específico factor A y factor B, C y D, cuyos importes se reflejan en los Anexos XIII.2, XIII.3 y XIII.4.

b) Para el personal de cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias el complemento específico parte general y autonómica, por desempeño de órganos de gobierno unipersonales, por el desempeño de puestos de trabajo docente singulares, por el desempeño de puestos de trabajo de función de inspección educativa, o maestros que imparten docencia en el primer y segundo curso de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como el complemento por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes. Sus cuantías se establecen en el Anexo XIII.5 respectivamente.

c) Para el personal estatutario que presta servicios en la Gerencia Regional de Salud el complemento específico componente general y singular por categoría profesional o puesto de trabajo, así como la parte de específico del personal médico que se ha desglosado con la generalización de este complemento.

d) Para el personal laboral la cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios será la determinada para cada categoría y ejercicio en el Acuerdo de la Mesa Negociadora de personal Laboral de 2 de mayo de 2007. La concreción de su cuantía y modo de devengo se realizará en los términos convencionalmente establecidos o que puedan establecerse.

3. Las pagas extraordinarias que perciba el personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Dichos criterios, sin perjuicio del cómputo que corresponda a los períodos de devengo de sus semestres naturales, serán de aplicación, asimismo, al personal laboral en lo que no se opongan a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables.

Artículo 17. Normas generales: Liquidación de Retribuciones.

El cambio de puesto de trabajo dentro del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos que no suponga cambio de situación administrativa no conllevará liquidación de retribuciones

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal Transferido.

1. Al personal transferido a la Comunidad de Castilla y León le será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013.

2. Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, los funcionarios transferidos que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo superado un proceso selectivo de promoción interna, sean destinados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León modificando las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, adaptándose a las nuevas condiciones.

A tal efecto, y al haberse modificado las condiciones retributivas de la transferencia, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas que les correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo o Subgrupo de pertenencia del nuevo Cuerpo o Escala al que hubieran accedido.

En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y en el supuesto de que se hubiera asignado un complemento de destino diferente del de la plaza que venía ocupando el funcionario, al complemento a regularizar, que debe corresponderse con el sumatorio del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que se tuviera reconocido y se perciba mensual y habitualmente, se le añadirá el importe de la diferencia derivado del nuevo complemento de destino asignado.

3. Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, el personal laboral transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo accedido a la condición de funcionario en virtud de un proceso de funcionarización convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad de Castilla y León modificando el vínculo jurídico y las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirá sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, adaptándose a las nuevas condiciones y vínculo de pertenencia.

A tal efecto, y al haberse modificado no sólo las condiciones retributivas de la transferencia, sino también el vínculo jurídico de dependencia, quien hubiera adquirido la condición de funcionario percibirá las retribuciones básicas que le correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo o Subgrupo de pertenencia del Cuerpo o Escala al que hubiera accedido.

En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y al objeto de mantener la garantía de la percepción del monto consolidado de las retribuciones de la que goza el personal transferido, el complemento a regularizar será equivalente a la diferencia entre las retribuciones básicas que le corresponde percibir conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y la cuantía global de las percepciones salariales que viniera percibiendo en su condición de personal laboral.

4. El personal laboral de carácter temporal transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo adquirido la condición de personal laboral fijo en virtud de la superación de un proceso de consolidación de empleo convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, continuará desempeñando el mismo puesto en el que figura en la relación de personal traspasado y percibirá las mismas retribuciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, hasta tanto se proceda a la homologación de sus condiciones y a la catalogación del puesto a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

Segunda. Mantenimiento de Retribuciones.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, cuando hubiese sido nombrado con anterioridad al 1 de enero de 2013, percibirá las mismas retribuciones, sin perjuicio de la antigüedad que como empleados del sector público en su caso le corresponda, y por los mismos conceptos que estuviesen vigentes a 31 de diciembre de 2012 por el desempeño de su función en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los nombrados el 1 de enero de 2013 o con posterioridad no podrán percibir retribuciones inferiores a las que hubieran podido corresponderles en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias. A estos efectos se percibirán las retribuciones del puesto de origen, si éstas fuesen superiores a las reconocidas en virtud de su cargo, previa justificación de su situación administrativa o laboral y de las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo.

Tercera. Deducción proporcional de haberes.

Para la aplicación de lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León en lo referente a la deducción proporcional de haberes por diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en el Art. 67 Vínculo a legislación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normas específicas: Personal Transferido.

El personal funcionario de carrera, el funcionario interino no docente, y el personal laboral transferido que, a la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, se encontrara en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley, no experimentará en sus conceptos retributivos incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio del carácter de “a regularizar” o de la percepción “a cuenta”, en su caso, de su importe y de la aplicación de lo contemplado en los apartados primero y segundo del artículo 16 del presente decreto.

Segunda. Imputación presupuestaria de las retribuciones.

Hasta que se aprueben las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica de las diferentes Consejerías y sus correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, la Consejería de Hacienda dictará las normas precisas que aseguren el pago puntual de las retribuciones y garanticen su adecuada imputación a los créditos del presupuesto vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo general del decreto.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de este decreto, así como para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal al que es de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León Vínculo a legislación.

Segunda. Desarrollo particular del decreto.

Se autoriza a la Consejería de Sanidad para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de este decreto, así como para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal al que es de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y surtirá efectos económicos en el ejercicio 2013.

Anexos

Omitidos.

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