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Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias

17/05/2011
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Decreto 37/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 14 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 37/2011 aprueba el Reglamento que desarrolla la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, que tiene por objeto el desarrollo de la carrera horizontal y el proceso de evaluación del personal funcionario incluido en su ámbito de aplicación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 37/2011, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Es objeto del presente Decreto la aprobación del Reglamento que desarrolla la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, en atención a los principios recogidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley 3/85, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal.

El Estatuto Básico del Empleado Público establece en sus artículos 16.3 y 17 el derecho de los funcionarios de carrera a la promoción profesional, definiendo la carrera horizontal como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, regula un modelo de carrera horizontal para los funcionarios de carrera que, conforme a las reglas recogidas en la precitada Ley 7/2007, desvincula dicha carrera de los cambios de puesto de trabajo y la articula en la progresión de categoría personal mediante la valoración de la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Esta Ley 5/2009 contempla distintas remisiones al desarrollo reglamentario a fin de hacer posible su plena aplicación.

II

En la disposición final primera de esta norma se recoge la modificación del Decreto 65/1990, de 12 de julio, por el que se crea el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” a fin de que puedan ser asumidas por el Instituto las competencias relativas al bloque de valoración correspondiente a la innovación y transferencia del conocimiento.

En la disposición final segunda se regula la modificación del Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio en la Administración del Principado para que los empleados públicos que participen como colaboradores en cursos de formación y perfeccionamiento organizados por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” puedan optar entre la valoración de esta actividad a efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

III

Por lo que respecta a la estructura del Reglamento, consta de seis Títulos, preliminar y cinco más, con sesenta y seis artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición final y seis anexos.

En el Título Preliminar se recogen los aspectos relativos al objeto y ámbito de aplicación del Reglamento, con referencia al personal laboral de la Administración del Principado de Asturias respecto a la posibilidad de remisión de sus normas a la aplicación de este Reglamento.

El Título I, “Carrera horizontal”, regula a través de sus cinco capítulos, la definición, características, estructura, requisitos y sistema de progresión en la carrera horizontal. En el artículo 13 se recogen los distintos bloques de valoración que configuran el modelo de evaluación que se ha diseñado. Asimismo el artículo 16 recoge y regula, en materia retributiva, el denominado “complemento de carrera horizontal”. El Capítulo V se dedica a recoger las diferentes situaciones particulares en las que puedan encontrarse los funcionarios, resolviendo la aplicación concreta de las normas de carrera en estos supuestos.

El Título II, “Evaluación del desempeño”, a través de sus cinco capítulos recoge las normas generales de la evaluación del desempeño, la figura del evaluado, del evaluador, las funciones de éstos últimos, el contenido de la evaluación y los efectos en la carrera horizontal. Se configuran en el artículo 39 las denominadas “Unidades de evaluación” que posibilitarán la ejecución ordenada y sistemática de los informes de evaluación con carácter anual. Con el modelo de evaluación del desempeño que se introduce en el Reglamento se pretenden garantizar los principios recogidos en el Estatuto Básico del Empleado Público de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, reconociendo la aportación diferencial de los funcionarios en ámbitos como la mejora en la organización y atención al ciudadano, la mejora de sus propias competencias y el dominio profesional.

El Título III, “Objetivos colectivos e individuales”, recoge a través de sus ocho artículos la definición y proceso a seguir en orden a la fijación anual de los objetivos de gestión. Para ello ha sido necesario introducir el concepto organizativo de “Unidad de gestión” entendiendo estas unidades como órganos preexistentes en la Administración del Principado de Asturias, que comparten funciones y objetivos comunes. A través de este bloque de valoración se pretende conseguir la implicación de los funcionarios en el logro de los objetivos de la Administración, de forma que el progreso profesional en el puesto de trabajo desempeñado contribuya a mejorar la prestación de los servicios, permitiendo orientar al personal funcionario en su propio progreso y en función de las necesidades de futuro de la organización.

El Título IV, “Formación, innovación y transferencia del conocimiento”, recoge a través de sus dos capítulos, las actividades de los funcionarios públicos en términos de formación, innovación, docencia y de transmisión del conocimiento en materias vinculadas al puesto de trabajo, así como la implicación en los proyectos de la Administración mediante su participación en grupos de trabajo, equipos de investigación, programas de innovación y mejora de la calidad.

El Título V, “Puestos de especial desempeño”, incorpora el reconocimiento de la especificidad de determinados puestos de trabajo, atendiendo a la dispersión geográfica y otros factores que pudieran dificultar la provisión, la permanencia o la organización del trabajo.

Se añaden además al texto dos disposiciones adicionales. Una disposición adicional primera incorporando la evaluación aplicable a la entrada en vigor del Reglamento, a fin de adecuar las normas generales de la evaluación establecidas en el Reglamento a la fracción del periodo anual en que ésta ha de realizarse. En la disposición adicional segunda, se hace referencia al supuesto particular de los funcionarios de carrera del Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas y el Procurador General del Principado de Asturias.

Se incluyen tres disposiciones transitorias, recogiendo la primera y segunda las condiciones de incorporación a la carrera horizontal del personal actualmente en servicio activo en la Administración del Principado de Asturias. Por su parte la disposición transitoria tercera hace referencia a la valoración de las acciones formativas impartidas por organismos o instituciones ajenas a la Administración del Principado de Asturias.

Por último, se cierra el Reglamento con una disposición final única en la que se recoge la posibilidad de modificación del modelo normalizado de solicitud de reconocimiento de categoría personal en la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2011,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 65/1990, de 12 de julio, por el que se crea el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”.

Se modifica el artículo 2 punto 2, que queda redactado como sigue:

“2. En relación con el personal al servicio de la comunidad autónoma, atenderá la organización de cursos de formación y perfeccionamiento del mismo para su permanente actualización y, en su caso, reciclaje o promoción en la carrera administrativa, con especial atención a la formación del personal directivo.

Asimismo el Instituto coordinará las actividades relativas al bloque de valoración de la innovación y transferencia del conocimiento para la carrera horizontal, correspondiendo al titular de la Consejería competente en materia de función pública la regulación de los procedimientos de declaración, ejecución y control de las mismas”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio en la Administración del Principado de Asturias.

Se modifica el artículo 16 punto 5, que queda redactado como sigue:

“5. Las cuantías de las asistencias por la colaboración en cursos de formación y perfeccionamiento de personal serán las establecidas en el anexo III.

Los empleados públicos que participen como colaboradores en cursos de formación y perfeccionamiento organizados por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” o por el resto de los órganos de la Administración del Principado de Asturias competentes en materia formativa podrán optar entre la valoración de esta actividad a efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones que pudieran corresponderles”.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de función pública a dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

REGLAMENTO DE LA CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la carrera horizontal y el proceso de evaluación del personal funcionario incluido en su ámbito de aplicación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El modelo de carrera horizontal y evaluación que desarrolla el presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo.

2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los correspondientes convenios colectivos, de acuerdo con los principios generales establecidos en la Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal, y sin perjuicio de la remisión que en aquellos pueda hacerse a este Reglamento.

3. Se aplicará asimismo a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, ocupen puestos de trabajo en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, en los mismos términos que para los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias y durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración.

Artículo 3. Derecho a la información.

La Consejería competente en materia de función pública pondrá a disposición de los empleados públicos, con periodicidad anual, un fichero de consulta permanente tanto de las categorías personales reconocidas en la carrera horizontal como de las puntuaciones que se vayan obteniendo en los distintos bloques de valoración que integran el proceso de evaluación.

TÍTULO I

CARRERA HORIZONTAL

CAPÍTULO I

Definición, características y estructura

Artículo 4. Definición.

La carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. A estos efectos se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 5. Características.

La progresión en la carrera horizontal reunirá las siguientes características:

a) Voluntaria: corresponde a cada funcionario decidir su incorporación al sistema de progresión en la categoría personal en qué consiste la carrera horizontal.

b) Individual: la carrera horizontal representa el reconocimiento personal al desarrollo y trayectoria profesional que realiza cada funcionario.

c) De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: el progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a las distintas categorías personales, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública y en el presente Reglamento.

d) Retribuida por categorías personales: conforme a lo establecido en la letra e) del apartado 3 del artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública.

Artículo 6. Estructura y categorías de la carrera.

1. La carrera horizontal se estructura por cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, teniendo asignadas cinco categorías personales.

2. Las categorías personales que integran la carrera horizontal son:

a) Categoría de entrada.

b) Primera categoría.

c) Segunda categoría.

d) Tercera categoría.

e) Cuarta categoría.

Cada categoría personal define el grado de desarrollo alcanzado profesionalmente por los funcionarios.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales para el acceso al sistema de carrera horizontal

Artículo 7. Inicio de la carrera.

La carrera horizontal de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Artículo 8. Solicitud y reconocimiento de las distintas categorías personales.

1. El reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la carrera horizontal, excepto la categoría de entrada que se ostentará de forma automática desde la toma de posesión, requerirá la previa solicitud por el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. La solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales podrá presentarse de forma voluntaria e individual en cualquier momento posterior al cumplimiento de los requisitos que el presente Reglamento establece, y se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de función pública.

3. Si la solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales se efectúa durante los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el progreso, los efectos administrativos y económicos del reconocimiento, en su caso, se retrotraerán a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.

Si, por el contrario, la solicitud se presenta en cualquier fecha posterior a la precitada, los efectos administrativos y económicos se producirán desde la fecha de solicitud.

4. La solicitud de reconocimiento de las distintas categorías deberá formularse en el modelo normalizado recogido en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9. Desistimiento y renuncia.

1. Los funcionarios podrán desistir de su solicitud de reconocimiento de categoría personal antes de la resolución de la misma. También podrán renunciar, de forma expresa, al sistema de progresión en la carrera horizontal, en cualquier momento posterior al acto de toma de posesión.

2. Tanto el desistimiento como la renuncia se comunicarán por escrito y se dirigirán al titular de la Consejería competente en materia de función pública. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento de reconocimiento de categoría personal o progresión en la carrera horizontal.

3. Los efectos de la solicitud de desistimiento se producirán desde la fecha de recepción de la misma. La renuncia implicará la pérdida permanente de la categoría personal reconocida y los derechos económicos asociados a la misma desde el mes siguiente a la fecha de la resolución.

CAPÍTULO III

Progresión en el sistema de carrera horizontal

Artículo 10. Progresión en la carrera horizontal.

La progresión en el sistema de carrera horizontal consistirá en el ascenso consecutivo a cada una de las categorías personales previstas en el presente Reglamento y se realizará en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en que el funcionario se encuentre en activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado por cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.

Artículo 11. Requisitos para la progresión en la carrera horizontal.

El acceso a una categoría personal superior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Completar el periodo de permanencia, en la categoría inmediatamente anterior, que el presente Reglamento establece.

b) Obtener en los procesos de evaluación la puntuación mínima necesaria, recogida en este Reglamento, para acceder a las distintas categorías personales.

c) Acreditar al menos 4 años de periodos de evaluación no negativos en el bloque de evaluación del desempeño, si se trata de las categorías personales primera y segunda. En las categorías personales tercera y cuarta deberán acreditarse tantos periodos de evaluación no negativos en dicho bloque de evaluación del desempeño como años sean exigibles para el progreso de categoría personal.

Artículo 12. Periodo de permanencia necesario para el reconocimiento de categoría personal.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, será requisito para el reconocimiento de una categoría personal superior, la permanencia continuada o interrumpida del funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el periodo de tiempo mínimo que para cada categoría personal se recoge en el artículo 49 Vínculo a legislación bis.5 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

2. Se entenderá como tiempo de permanencia el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89.5 del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Excedencia por cuidado de familiares.

f) Excedencia forzosa.

Artículo 13. Proceso de evaluación para la progresión en la carrera horizontal.

1. El reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la carrera horizontal de los funcionarios, conlleva el proceso de evaluación de los siguientes bloques de valoración:

a) La evaluación del desempeño.

b) Los objetivos colectivos e individuales.

c) La formación, innovación y transferencia del conocimiento.

d) Los puestos de especial desempeño.

Las puntuaciones obtenidas en los distintos bloques de valoración se totalizarán a 31 de diciembre, una vez concluido el proceso de evaluación anual, produciendo efectos en la carrera horizontal a partir de esta fecha.

El contenido, desarrollo específico y puntuación máxima de dichos bloques de valoración se regula en los Títulos II, III, IV y V del presente Reglamento.

2. Para el acceso a una categoría personal superior será requisito necesario la obtención, en los procesos de evaluación correspondientes, de la puntuación mínima que para cada uno de los grupos y subgrupos de titulación figura en el Anexo II de este Reglamento.

3. De no alcanzarse durante el periodo de permanencia la puntuación mínima requerida para el acceso a una categoría personal superior, podrán computarse las puntuaciones asignadas en las evaluaciones correspondientes a tantas anualidades como resulten necesarias para completarla, y siempre que dichas puntuaciones no procedan de bloques de valoración donde ya se hubiera alcanzado el máximo de puntuación asignado a la categoría personal de que se trate.

4. Para el acceso a una categoría personal superior se considerará la puntuación obtenida durante las anualidades anteriores a la fecha de la solicitud y el exceso sobre la puntuación mínima no podrá computarse para el acceso a categorías personales posteriores.

Artículo 14. Cambio de Cuerpo, Escala o Categoría Profesional y Carrera Horizontal.

1. Cuando los funcionarios accedan a otro cuerpo o escala de su grupo o subgrupo de titulación y tengan reconocida una determinada categoría personal, continuarán percibiendo el complemento de carrera correspondiente a su grupo o subgrupo de pertenencia, accediendo a las siguientes categorías de la carrera horizontal desde el nuevo cuerpo o escala.

Se aplicará idéntico criterio cuando se trate de personal laboral que, conforme al artículo 50.7 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, acceda a cuerpos y escalas de funcionarios de idéntico grupo de titulación al de procedencia o bien se trate de procesos de integración de personal laboral en cuerpos y escalas de funcionarios del mismo grupo de titulación.

2. Si el acceso se produce a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación, comenzará el progreso en el mismo iniciándose en la categoría de entrada; no obstante se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el cuerpo o escala de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo cuerpo o escala y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.

Artículo 15. Homologación de categorías personales reconocidas en otras Administraciones Públicas.

1. Para la homologación de las categorías personales, grados o niveles de la carrera horizontal que pudieran tener reconocidos los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas, que mediante los procedimientos de movilidad interadministrativa fueran nombrados para el desempeño de puestos en la Administración del Principado de Asturias, se estará a lo dispuesto en los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que puedan ser suscritos, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

2. La solicitud de homologación se presentará en la Consejería competente en materia de función pública, dirigida a su titular y adjuntando a la misma cuanta documentación se estime oportuna en orden al reconocimiento pretendido.

CAPÍTULO IV

Retribución de las categorías personales

Artículo 16. Complemento de carrera horizontal.

1. El reconocimiento expreso de las distintas categorías personales alcanzadas en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción del complemento de carrera horizontal, previsto en la letra e) del apartado 3 del artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985 de ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, exceptuándose la categoría de entrada en la que no se devengarán derechos económicos.

2. Las cuantías correspondientes a las distintas categorías personales y grupos y subgrupos de titulación, incluidos en la carrera horizontal de los funcionarios a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, se fijará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

3. Respecto al personal funcionario que se encuentre percibiendo el complemento de carrera y acceda mediante promoción interna a otro cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Situaciones particulares

Artículo 17. Puestos con jornada de trabajo anual inferior a la ordinaria.

El personal funcionario que desempeñe puestos con jornada de trabajo anual inferior a la regulada con carácter general tendrá derecho al cómputo del tiempo en dichos puestos, en los mismos términos que el personal con jornada laboral ordinaria, a efectos de carrera horizontal, resultándoles de aplicación los criterios generales que este Reglamento recoge para el acceso y progresión en el sistema de carrera.

Artículo 18. Servicios especiales.

El tiempo de permanencia de un funcionario de carrera en situación de servicios especiales computará a efectos de progreso en la carrera horizontal. Respecto al proceso de evaluación se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Si la situación de servicios especiales resulta coincidente con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada categoría para el acceso a la categoría personal superior, se entenderán cumplidos los requisitos mínimos del proceso de evaluación, necesarios para dicho acceso.

b) Si la situación de servicios especiales no coincide con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada categoría para el acceso a una categoría personal superior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.º. Si el periodo de permanencia en dicha situación resulta coincidente con el año natural, se computará dicho año a efectos de carrera horizontal, como tiempo de ejercicio profesional, dándose por superado el proceso de evaluación. En este caso la puntuación a otorgar en dicho proceso resultará del cociente entre la puntuación mínima exigible para el acceso correspondiente a cada categoría personal y el número de años que la permanencia en dicha categoría comprenda.

2.º. Si el periodo de prestación efectiva de servicios resulta coincidente con el año natural se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

3.º. Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos y periodos de permanencia en la situación de servicios especiales, se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación siempre que el periodo de servicios efectivos sea al menos del treinta por ciento de la jornada anual. En caso contrario, se considerará como periodo de servicios especiales el ejercicio completo, aplicándose al mismo lo dispuesto en el subapartado primero.

c) A los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se encuentren en situación de servicios especiales en su Administración de origen y con prestación efectiva de servicios en la Administración del Principado de Asturias, se les computará, mientras permanezcan vinculados a esta Administración, el tiempo de permanencia a efectos del progreso en la carrera horizontal y les serán aplicables las reglas de evaluación recogidas en este artículo.

Artículo 19. Liberación sindical.

Al funcionario de carrera que se encuentre en situación de liberación sindical le serán de aplicación los criterios recogidos en el artículo anterior.

Dichos funcionarios mantendrán el derecho a percibir durante la situación de liberación sindical el complemento de carrera horizontal que pudieran tener reconocido.

Artículo 20. Incapacidad temporal.

1. El funcionario de carrera en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes tendrá derecho al cómputo del tiempo en dicha situación, a efectos de carrera horizontal, en los siguientes términos:

a) Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de prestación efectiva de servicios y periodos de permanencia en la situación de incapacidad temporal, la valoración del proceso de evaluación anual se efectuará conforme a los siguientes criterios:

1.º. La puntuación por objetivos colectivos será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

2.º. La evaluación del desempeño procederá únicamente si el desempeño efectivo del puesto por el funcionario durante el año natural se cuantifica al menos en el treinta por ciento de su jornada anual. No se realizará la evaluación del desempeño cuando la prestación efectiva de servicios resulte inferior al citado porcentaje, ni se otorgará puntuación alguna en dicho bloque.

3.º. Para la puntuación a obtener en el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

b) De resultar coincidente la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la totalidad del año natural, será computable dicho periodo temporal a los efectos de cumplimiento del requisito de permanencia establecido en cada categoría para la progresión en la carrera, no computándose puntuación alguna en dicha anualidad en el proceso de evaluación.

2. Con respecto a la incapacidad temporal por contingencias profesionales se aplicarán idénticos criterios que los recogidos en las letras a) y b) del artículo 18.

Artículo 21. Excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia de género y excedencia forzosa.

El funcionario tendrá derecho al cómputo del tiempo de permanencia en dichas situaciones, a efectos de carrera horizontal, en los siguientes términos:

a) El tiempo que dure dicha situación se considerará como periodo de permanencia en la categoría personal reconocida.

b) La puntuación por objetivos colectivos será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

c) La evaluación del desempeño procederá únicamente si el desempeño efectivo del puesto durante el año natural se cuantifica al menos en el treinta por ciento de la jornada anual. No se realizará la evaluación del desempeño cuando la prestación efectiva de servicios resulte inferior al citado porcentaje, ni se otorgará puntuación alguna en dicho bloque.

d) Para la puntuación a obtener en el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

Artículo 22. Garantías para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

1. En el supuesto de permiso por parto, paternidad, adopción o acogimiento, se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

2. En aquellos supuestos en que como consecuencia de la suma del permiso por parto, lactancia e incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo, no se alcance el tiempo mínimo necesario para realizar la evaluación del desempeño, la puntuación a otorgar se obtendrá de aplicar el porcentaje de puntuación requerida para acceder a cada categoría personal al resultado del cociente entre la puntuación máxima correspondiente al bloque de evaluación del desempeño para cada una de las categorías personales y el número de años que cada una de dichas categorías comprende.

Artículo 23. Jubilación Parcial.

Los funcionarios que accedan a la situación de jubilación parcial y tuvieran reconocida una determinada categoría personal en la carrera horizontal continuarán con el devengo proporcional de las retribuciones que por dicho concepto les pudieran corresponder durante el tiempo de permanencia en la nueva situación.

Artículo 24. Reingreso al servicio activo procedente de la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias que pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas y tengan reconocida una determinada categoría personal en la carrera horizontal, tendrán derecho, tras su retorno posterior a la Administración del Principado, al cómputo del tiempo de permanencia en las otras Administraciones Públicas a los efectos del cumplimiento del periodo exigido en cada categoría personal para el ascenso.

2. Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos en la Administración del Principado de Asturias y periodos en otras Administraciones Públicas, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Si el periodo de permanencia en la Administración del Principado de Asturias se cuantifica al menos en el treinta por ciento de la jornada anual, se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

b) Si el periodo de permanencia en la Administración del Principado de Asturias resulta inferior al treinta por ciento de la jornada anual, se aplicarán las siguientes reglas:

1.º. La puntuación por objetivos colectivos será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

2.º. No se realizará la evaluación del desempeño ni se otorgará puntuación alguna en dicho bloque.

3.º. Para la puntuación a obtener en el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

3. El reconocimiento por la Administración del Principado de Asturias de las categorías personales, grados o niveles que pudieran haber alcanzado sus funcionarios en el sistema de carrera horizontal de otras Administraciones Públicas, requerirá la previa solicitud de homologación ante la Consejería competente en materia de función pública. Para su valoración se estará a lo dispuesto en los convenios u otros instrumentos de colaboración que puedan ser suscritos entre las distintas Administraciones Públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

TÍTULO II

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 25. Concepto de evaluación del desempeño.

La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.

Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados.

La evaluación del desempeño tiene carácter individual y recaerá sobre dimensiones y comportamientos que resulten relevantes en su puesto de trabajo.

Artículo 26. Período de las evaluaciones del desempeño.

Con carácter general la evaluación del desempeño se realizará con periodicidad anual y estará referida a la actuación profesional de los funcionarios durante el año natural a que corresponda.

Artículo 27. Evaluados.

Tendrán la consideración de evaluados todos aquellos funcionarios a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y que se hayan incorporado al sistema de progresión en la categoría personal en qué consiste la carrera horizontal.

Para que pueda realizarse la evaluación será necesario el desempeño efectivo de los puestos de trabajo por los funcionarios, de forma continua o discontinua, durante al menos el treinta por ciento de su jornada anual.

Artículo 28. Evaluadores.

1. La evaluación del desempeño se realizará obligatoriamente por un superior jerárquico de los funcionarios y contará con la conformidad del responsable superior del evaluador; dicha conformidad se exceptuará en aquellos supuestos en que los funcionarios a evaluar dependan directamente de un alto cargo.

2. Los altos cargos evaluarán exclusivamente al personal que preste servicios bajo su dependencia directa.

3. Para desempeñar la función de evaluador se requiere ostentar la condición de personal con vinculación fija de la Administración del Principado de Asturias, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 29. Funciones de los evaluadores.

1. Los evaluadores deberán observar, registrar y valorar el desempeño de los funcionarios que en cada caso deban ser evaluados, así como, diagnosticar las necesidades de formación, informando al evaluado sobre su rendimiento y su desempeño e indicándole aquello en lo que deba mejorar.

2. Serán sus cometidos esenciales:

a) Realizar la entrevista de evaluación.

b) Realizar la valoración de acuerdo con la técnica establecida en este Reglamento.

c) Presentar la evaluación al responsable superior.

d) Notificar el resultado de la evaluación a los funcionarios.

e) Proponer acciones de mejora, si considera que la persona puede mejorar sensiblemente mediante una formación específica.

Artículo 30. Funciones del responsable superior del evaluador.

1. El responsable superior del evaluador aprobará finalmente el resultado de la evaluación con las modificaciones que considere necesarias, a la vista de las alegaciones y de los informes de evaluación emitidos a los que se refiere el artículo 41.8 de este Reglamento.

2. Serán sus cometidos esenciales:

a) Dar conformidad, en su caso, a las valoraciones realizadas por los evaluadores.

b) Asegurar la coherencia de las evaluaciones de su área de responsabilidad.

c) Garantizar que las evaluaciones se realizan dentro de los plazos y de acuerdo con el proceso y técnicas establecidos en este Reglamento.

CAPÍTULO II

Contenido de la evaluación del desempeño

Artículo 31. Factores de desempeño.

1. El bloque de la evaluación del desempeño se verificará mediante la valoración individual de los funcionarios respecto de los siguientes factores:

a) Área de desempeño de tarea.

b) Área de desempeño contextual y organizacional.

2. El área de desempeño de tarea valorará la competencia con la que los funcionarios desarrollan las actividades que contribuyen a producir los servicios propios de la gestión de la organización y que son reconocidas por la Administración como parte de su puesto de trabajo.

3. El área de desempeño contextual y organizacional comprenderá aquellas conductas o comportamientos que contribuyen a la eficacia de la administración ayudando al contexto social y humano, con actitudes que definen el ambiente del puesto de trabajo y sirven como catalizadores y facilitadores del desempeño de las tareas, propias y de otros, así como las conductas y acciones realizadas voluntariamente por los funcionarios que resultan relevantes para los legítimos intereses de la Administración.

Artículo 32. Dimensiones evaluables.

Cada una de las áreas de desempeño recogidas en el artículo anterior se materializarán en un conjunto de dimensiones evaluables que serán incluidas en los Informes de evaluación del desempeño en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 33. Área de desempeño de tarea.

1.El área de desempeño de tarea se concretará para los subgrupos de clasificación profesional A1 y A2 en las siguientes dimensiones:

a) Capacidad de toma de decisiones.

b) Capacidad de organización y planificación.

c) Capacidad de resolución de problemas.

d) Conocimientos técnicos.

e) Productividad, entendida como cantidad y calidad del trabajo.

2. El área de desempeño de tarea se concretará para los subgrupos y grupo de clasificación profesional C1, C2, y agrupaciones profesionales, respectivamente, en las siguientes dimensiones evaluables:

a) Capacidad de aprendizaje.

b) Minuciosidad y responsabilidad.

c) Esfuerzo y perseverancia.

d) Conocimientos técnicos.

e) Productividad, entendida como cantidad y calidad del trabajo.

3. Las descripciones referidas a cada una de las dimensiones evaluables se recogen en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 34. Área de desempeño contextual y organizacional.

1. El área de desempeño contextual y organizacional se concretará para todos los grupos y subgrupos de clasificación profesional en las siguientes dimensiones evaluables:

a) Orientación a objetivos y resultados.

b) Iniciativa.

c) Compromiso con la organización.

d) Colaboración y cooperación con compañeros.

e) Compartir y transmitir conocimientos.

f) Mantenimiento voluntario del rendimiento laboral.

g) Mantenimiento voluntario de la calidad del trabajo.

h) Uso adecuado del tiempo y los recursos laborales.

i) Asistencia al trabajo y uso eficiente del tiempo.

j) Ritmo voluntario eficiente del trabajo.

2. Las descripciones referidas a cada una de las dimensiones evaluables serán las recogidas en el Anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Criterios de valoración

Artículo 35. Escala de valoración.

Cada una de las dimensiones evaluables de las áreas de desempeño se valorarán mediante una escala gradual que irá desde un mínimo de 1 a un máximo de 4.

Artículo 36. Calificación general.

1. Los resultados de la evaluación se verificarán en cada una de las áreas de desempeño, mediante el cálculo de la media aritmética de las valoraciones asignadas a las dimensiones evaluables de esa área, y se traducirá en una calificación general que atenderá al siguiente criterio:

a) Si la valoración media de un área es inferior a 2 la evaluación se entenderá negativa para dicha área.

b) Si la valoración media de un área es 2 o superior, la evaluación se entenderá positiva para dicha área.

2. Las evaluaciones negativas precisarán motivación por parte de los evaluadores.

Artículo 37. Propuesta de formación.

Si la evaluación del área de desempeño de tarea resultase negativa, el evaluador deberá proponer aquellas acciones formativas que considere necesarias para mejorar la actuación del evaluado.

Artículo 38. Efectos de la evaluación del desempeño en la carrera horizontal.

La valoración obtenida por los funcionarios se traducirá, para su consideración en el sistema de carrera horizontal, en una puntuación cuyo máximo anual será de 5 puntos por cada área de desempeño, teniendo en cuenta que la evaluación negativa cuya media sea 1 no otorgará puntuación alguna y la puntuación media superior a 1 otorgará tantos puntos como resulten de multiplicar la media aritmética por 1,25.

CAPÍTULO IV

Proceso de la evaluación del desempeño

Artículo 39. Unidades de evaluación.

1. Previo al inicio de cada período de evaluación la Consejería competente en materia de función pública, a propuesta de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías y de las Direcciones o Gerencias de los distintos organismos públicos y entes públicos, determinará el superior jerárquico a quien corresponda realizar la evaluación, el colectivo de funcionarios asociados al mismo y el responsable superior del evaluador, quienes funcionarán bajo la denominación de Unidad de evaluación.

2. Cualquier modificación en la composición de estas Unidades deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de evaluación de recursos humanos en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a esa modificación.

3. Los funcionarios deberán ser informados de la Unidad de evaluación a la que pertenecen, el nombre de su evaluador y el superior del evaluador, así como, de cualquier cambio que durante los periodos de evaluación pudiera producirse.

Artículo 40. Entrevista de evaluación del desempeño.

Por entrevista de evaluación ha de entenderse, a efectos de este Reglamento, el diálogo entre el superior jerárquico y sus colaboradores sobre los aspectos de su actuación profesional y los resultados obtenidos durante un período de tiempo determinado.

La entrevista será obligatoria y previa a la cumplimentación del Informe de evaluación del desempeño, debiendo los evaluadores fijar su fecha de celebración de forma que los funcionarios la conozcan con suficiente antelación.

Los funcionarios podrán aportar, en el momento de la entrevista, una memoria valorando aspectos relativos a su propia capacidad, a la calidad del trabajo desarrollado y a las condiciones en que se desarrolla la actividad profesional, opinando sobre diferentes aspectos del entorno laboral.

Artículo 41. Informe de evaluación del desempeño.

1. El Informe de evaluación del desempeño es el documento que contiene la valoración individual realizada por el evaluador, conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. El Informe de evaluación del desempeño se cumplimentará por el evaluador durante el mes de noviembre de cada año y será remitido, con la conformidad del responsable superior, a la Dirección General competente en materia de evaluación de recursos humanos con anterioridad al 20 de diciembre. En los supuestos de permisos o licencias, si el evaluado no estuviese incorporado en su puesto de trabajo durante estas fechas, el Informe se cumplimentará una vez se haya producido la incorporación del mismo.

3. Del Informe de evaluación del desempeño se dará traslado al funcionario quien en el plazo de tres días podrá realizar las alegaciones y observaciones que considere convenientes en el propio Informe de evaluación del desempeño.

4. Una vez concluido este trámite el evaluador remitirá la totalidad de los informes de evaluación del desempeño, junto con las memorias y alegaciones que se hubiesen presentado, al responsable superior quien, conforme a lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento, dará su conformidad a los mismos.

5. Si como consecuencia del trámite de conformidad realizado por el responsable superior del evaluador se produjesen modificaciones en el informe de evaluación del desempeño, éste se trasladará de nuevo al funcionario para su conocimiento.

6. La evaluación del desempeño se realizará en todo caso, tomando como referencia la composición de las Unidades de evaluación a fecha de 1 de noviembre de cada año.

7. A efectos de lo señalado en el apartado anterior, los evaluadores que cesen en sus destinos con anterioridad al 1 de noviembre deberán informar al superior sobre las apreciaciones que, hasta la fecha de cese, hayan realizado de los evaluados de su Unidad.

8. Por su parte, el funcionario que cambie de destino con anterioridad al 1 de noviembre podrá solicitar del evaluador que hubiera tenido asignado, informe de sus apreciaciones, que conservará y aportará al nuevo evaluador en el momento de la entrevista. En estos casos el nuevo evaluador podrá servirse de cuantos otros informes considere oportunos.

9. Por la Consejería competente en materia de función pública se determinará la sistemática general de los Informes de evaluación del desempeño, dictando las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad y la adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 42. Revisión del informe de evaluación del desempeño.

1. En el plazo de 15 días hábiles tras la recepción del Informe de evaluación del desempeño, se podrá solicitar su revisión ante la comisión establecida en el Capítulo V del presente Título.

2. Las solicitudes de revisión que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del funcionario, unidad de destino y Consejería u organismo en el que presta servicios.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la revisión, que deberán venir referidos individualmente a cada una de las dimensiones evaluables, respecto de las cuales manifieste su disconformidad.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante

3. A la solicitud de revisión se podrán acompañar los elementos que se estimen convenientes para precisar o completar los hechos y razones alegadas.

4. Aquellas solicitudes de revisión que no contengan los requisitos señalados en el presente artículo, serán inadmitidas, notificándose tal circunstancia al funcionario.

5. Este proceso concluirá con la emisión y notificación al interesado de un informe definitivo en un plazo máximo de seis meses.

CAPÍTULO V

Comisión de revisión

Artículo 43. Comisión de revisión.

La Comisión de revisión, que tendrá su sede en la Consejería con competencias en materia de función pública, se constituye como el órgano colegiado de carácter técnico y permanente al que corresponde conocer de cuantas solicitudes de revisión se deriven del proceso de evaluación del desempeño.

Artículo 44. Composición.

La Comisión de revisión estará compuesta por:

El Director General competente en materia de evaluación del desempeño, que será su Presidente, pudiendo ser sustituido por un Jefe de Servicio de dicho ámbito.

Vocales:

-El titular de la Inspección General de Servicios o funcionario designado por éste.

-Un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

-El titular del Servicio competente en materia de evaluación del desempeño o funcionario designado por éste.

-El titular del Servicio competente en materia de administración de personal o funcionario designado por éste.

El Secretario será un funcionario de carrera de la Dirección General competente en materia de evaluación del desempeño, designado por el Presidente.

Artículo 45. Funciones.

1. Corresponden a la Comisión de revisión las siguientes funciones:

a) Estudiar y resolver las solicitudes formuladas por los evaluados frente al Informe de evaluación del desempeño.

b) Conocer de las quejas planteadas frente a los defectos de tramitación del procedimiento.

c) Velar por la exacta aplicación de los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación a lo largo del proceso de evaluación del desempeño.

d) Emitir un informe anual sobre la naturaleza y volumen de las quejas y reclamaciones formuladas.

e) En general, cualesquiera otras que le atribuyan las normas que le sean de aplicación.

2. En el ejercicio de sus funciones, y para el adecuado desarrollo de las mismas, la comisión de revisión podrá recabar de todos los implicados en el proceso cuantos datos y antecedentes considere oportunos, así como servirse del asesoramiento técnico preciso.

TÍTULO III

OBJETIVOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES

Artículo 46. Unidades de gestión.

1. La Unidad de gestión es la agrupación temporal y funcional de empleados públicos con vinculación fija, coincidente con órganos preexistentes en la Administración del Principado de Asturias, que comparten funciones y objetivos comunes.

2. Previo al inicio de cada período de evaluación, la Consejería competente en materia de función pública, a propuesta de las secretarías generales técnicas de las distintas Consejerías y de las direcciones o gerencias de los distintos organismos públicos, determinará la estructura, composición y número de las Unidades de gestión, así como el responsable de las mismas, comprobando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de gestión.

3. Durante el primer mes de cada ejercicio se enviará a la Dirección General competente en planificación y evaluación de recursos humanos la composición de las Unidades de gestión.

Artículo 47. Definición de objetivos colectivos.

1. Los objetivos colectivos son acciones corporativas de actuación o mejora del servicio público orientadas a un resultado para cada Unidad de gestión, en un período determinado por el año natural.

2. Los objetivos colectivos fijados en cada Unidad de gestión deberán ser comunicados por su responsable a todos los empleados públicos integrantes de la misma para adecuar su actuación a lograr el cumplimiento de los mismos.

Artículo 48. Proceso de fijación de los objetivos colectivos.

1. Los objetivos se fijarán por el responsable de la Unidad de gestión durante el primer mes de cada ejercicio. Los objetivos tendrán su periodo de ejecución dentro del año natural y su cumplimiento vendrá referido a 31 de diciembre de cada ejercicio.

2. Los objetivos fijados se recogerán por escrito en el documento “acuerdo de objetivos” que irá firmado por el responsable de la Unidad de gestión y por el titular de la Secretaría General Técnica o Dirección General de adscripción, o bien por la Dirección o Gerencia de cada organismo o ente público.

3. El número de objetivos colectivos a señalar será con carácter general de cinco y podrán ser de dos tipos:

a) Objetivos de gestión relacionados con las competencias atribuidas a la Unidad.

b) Objetivos estratégicos de mejora de los servicios públicos, alineados con el desarrollo de determinadas políticas públicas de especial interés.

4. Los objetivos serán cuantificables y medibles y deberán contar con una fuente de verificación fiable.

5. Por la Consejería competente en materia de función pública se determinará el modelo general y características de los documentos que componen la fijación y acreditación de cumplimiento de los objetivos colectivos, dictando las normas para su elaboración, custodia y utilización.

Artículo 49. Acreditación del cumplimiento de los Objetivos Colectivos.

1. Los responsables de las Unidades de gestión acreditarán el grado de cumplimiento de sus objetivos antes del 15 de enero del ejercicio siguiente, remitiendo la información a la Dirección General competente en planificación y evaluación de recursos humanos. De igual forma, informarán a los trabajadores de sus Unidades del grado de cumplimiento alcanzado.

2. Los órganos o unidades competentes en esta materia y, en su caso, la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias, podrán verificar la exactitud de los datos enviados en relación con el cumplimiento de los objetivos colectivos.

3. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior los responsables de las distintas Unidades de gestión deberán conservar los datos y justificaciones relativos al señalamiento y cumplimiento de objetivos colectivos durante un período mínimo de cuatro años.

Artículo 50. Efectos de los objetivos colectivos en la carrera horizontal.

1. La valoración del logro de los objetivos será anual y tendrá una puntuación máxima de 15 puntos, computándose, con carácter general, a razón de 3 puntos por cada objetivo cumplido.

2. En aquellos objetivos que pudieran admitir graduación en su ejecución se podrán asignar puntuaciones proporcionales en función del grado de ejecución, siempre que proporcionalidad y graduación queden recogidas previamente en el “acuerdo de objetivos”. En todo caso se entenderán cumplidos cuando se alcance al menos un 90 por ciento de esa ejecución.

3. La puntuación obtenida por cada Unidad de gestión se asignará a cada miembro de la Unidad proporcionalmente a los días de trabajo efectivo durante el periodo de evaluación. A estos efectos se entenderán como días efectivamente trabajados los correspondientes a los permisos retribuidos, liberación sindical, permiso por parto, paternidad, adopción o acogimiento y la incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4. Podrá considerarse la inejecución en los supuestos de cambio de estructura orgánica u otras causas sobrevenidas de fuerza mayor no imputables a la Unidad de gestión y de difícil o imposible previsión, siempre que dichas causas queden debidamente justificadas por el responsable de la misma, en el momento o acto de acreditación correspondiente. En estos casos, la puntuación máxima que se puede obtener por el bloque de objetivos colectivos se asignará proporcionalmente al resto de objetivos cuya ejecución no resulta afectada por dichas causas excepcionales.

Artículo 51. Objetivos Individuales.

Los objetivos individuales son acciones de mejora del servicio público orientadas a un resultado y realizadas por cada funcionario individualmente, dentro del período de evaluación.

Artículo 52. Proceso de fijación de Objetivos Individuales.

1. Los evaluadores establecerán objetivos individuales a cada funcionario para el periodo de evaluación poniéndolo en conocimiento de los interesados durante el primer mes de cada ejercicio. Los objetivos individuales se formalizarán por escrito en el “documento de objetivos individuales” que deberá contener la descripción de las acciones programadas, sus plazos de ejecución, criterios de cumplimiento y ponderación de las mismas.

2. La valoración final de los objetivos individuales se realizará junto a la entrevista correspondiente a la evaluación del desempeño y se comunicará a la Dirección General competente en materia de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos.

3. Por acuerdo de Consejo de Gobierno se podrá sustituir la fijación de objetivos individuales del evaluador por el señalamiento de objetivos generalistas de cumplimiento individual por los funcionarios. Estos objetivos serán comunicados en el primer mes del período de evaluación.

Artículo 53. Efectos de los objetivos individuales en la carrera horizontal.

La valoración del logro del objetivo individual tendrá una puntuación anual para todos los funcionarios de hasta un máximo de 5 puntos.

TÍTULO IV

FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

Formación

Artículo 54. Formación.

A efectos de este Reglamento se entenderá por formación el conjunto de actividades que, a través del aprendizaje planificado, tienen como objetivos el mantenimiento y la mejora de la competencia profesional, con el fin de contribuir a elevar la calidad de los servicios, la consecución de los objetivos estratégicos de la organización y el desarrollo profesional de los empleados públicos.

El Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”, es el órgano competente para establecer, organizar y desarrollar la acción formativa, coordinando las actuaciones que en esta materia se atribuyen a otros órganos de la Administración.

Artículo 55. Formación objeto de valoración.

1. A efectos del sistema de carrera horizontal desarrollado por este Reglamento se valorarán los cursos de formación organizados e impartidos por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” y por aquellos otros órganos de la Administración del Principado de Asturias que desarrollen competencias formativas en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias por norma expresa.

2. Los cursos impartidos por cualquier otro organismo o institución podrán ser valorados conforme a las normas de acreditación del órgano competente de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con los criterios y procedimiento que se establezca al efecto.

Artículo 56. Criterios de valoración.

1. La valoración de los cursos de formación se obtendrá a razón de 0,25 puntos por hora lectiva cuando dichas acciones formativas lo sean con aprovechamiento y a razón de 0,125 puntos por hora lectiva cuando lo sean con certificado de asistencia, pudiendo obtenerse hasta un máximo de 10 puntos anuales por formación.

2. En los supuestos de acreditación de pertinencia de formación ajena a los órganos de la Administración del Principado de Asturias competentes en materia formativa, en la resolución de acreditación se establecerá el número de horas acreditadas a efectos de carrera horizontal, así como su condición de acción formativa con aprovechamiento.

Artículo 57. Efectos de la formación en la carrera horizontal.

1. La valoración de la formación se efectuará para la totalidad del periodo correspondiente a la categoría personal de carrera en la que el funcionario esté progresando.

2. En todo caso la puntuación máxima por formación correspondiente a cada categoría personal resultará de multiplicar por 10 el número de años que dicha categoría comprende, resultando posible la obtención de hasta 20 puntos cada 2 años, sobrepasando el límite anual.

3. El órgano competente para establecer, organizar y desarrollar la acción formativa facilitará, con una periodicidad anual, la información sobre las puntuaciones del ejercicio y acumuladas que en concepto de formación se hayan obtenido. Esta puntuación se integrará con la correspondiente al resto de los bloques de valoración y será puesta a disposición de los empleados públicos.

CAPÍTULO II

Innovación y transferencia del conocimiento

Artículo 58. Innovación y transferencia del conocimiento.

A efectos de este Reglamento se entenderá por innovación y transferencia del conocimiento el conjunto de actividades realizadas por los funcionarios dirigidas tanto a la difusión del conocimiento técnico y organizativo, como a la investigación y desarrollo en materias propias de los distintos ámbitos profesionales de la administración pública.

El órgano competente para establecer, organizar y desarrollar la acción formativa coordinará las actividades comprendidas en los artículos de este capítulo, regulándose los procedimientos de declaración, ejecución y control de las mismas por resolución del titular de la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 59. Ámbitos objeto de valoración.

La innovación y transferencia del conocimiento comprenderá los siguientes ámbitos de valoración:

a) Transmisión del conocimiento.

b) Creación del conocimiento.

c) Difusión del conocimiento.

Artículo 60. Transmisión del conocimiento.

1. Serán objeto de valoración en concepto de transmisión del conocimiento las siguientes actividades desarrolladas por los funcionarios:

a) Docencia, definida como la acción de impartir formación a personal de la Administración del Principado y a otros empleados públicos, dentro de las acciones formativas organizadas por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” o por el resto de los órganos de la Administración del Principado de Asturias competentes en materia formativa.

Se incluyen en este apartado tanto los cursos impartidos bajo la modalidad presencial, como en teleformación.

b) Tutoría, entendida como una modalidad de transmisión de conocimiento cuya finalidad es formar en el desempeño de competencias profesionales al personal propio de la Administración o al que se vincule a la misma en virtud de acuerdos de colaboración al efecto.

c) Detección de necesidades formativas, realizadas por el personal funcionario de carrera como coordinador o como contacto de formación y que actúan como enlace entre el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” y los distintos órganos que integran la Administración.

d) Coordinación o participación en grupos de trabajo, definidos éstos como agrupaciones de personal constituidos al efecto para la elaboración y puesta en práctica de un proyecto profesional sobre una temática de interés para la Administración.

2. La valoración de las actividades a que se refiere este apartado requerirá que, previamente, el interesado opte por que sean tenidas en cuenta a efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones que pudieran corresponderle por su realización de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 61. Creación del conocimiento.

Serán objeto de valoración en concepto de creación del conocimiento las siguientes actividades de los funcionarios:

a) Dirección o participación en trabajos de investigación, innovación y/o calidad relacionados con la actividad profesional o institucional.

La finalidad de estos trabajos es:

-El estudio de un problema determinado y, en su caso, la implementación de las posibles acciones planteadas, cuando se trata de un trabajo de investigación.

-La propuesta de nuevas alternativas y, en su caso, la implementación de las acciones propuestas, cuando se trata de un trabajo de innovación.

-La propuesta de acciones encaminadas a la mejora continua de una situación o proceso dado, y, en su caso, la implementación de las acciones propuestas, cuando se trata de un trabajo de calidad.

b) Gestión del conocimiento, entendida como la difusión e intercambio de conocimientos, procedimientos y habilidades útiles para la realización de tareas profesionales. Con ella se pretende hacer explícito el saber profesional de los funcionarios de la Administración y la mejora de la práctica profesional a partir de las experiencias ofrecidas.

Los documentos elaborados que podrán valorarse son de tres tipos:

-Documentos profesionales que describan los conocimientos y/o procedimientos llevados a cabo en la realización de una actividad profesional.

-Informes organizacionales que resuman los planes, programas y proyectos y los resultados que de ellos se han derivado.

-Materiales didácticos utilizados en la impartición de cursos.

Para su valoración, preservación y difusión en libre acceso, dichos documentos, con carácter obligatorio, deberán ser depositados en el Repositorio Institucional de Asturias, creado por Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, quedando a elección de sus autores incluirlo también en otras plataformas o colecciones digitales de ámbito sectorial.

Artículo 62. Difusión del conocimiento.

Serán objeto de valoración en concepto de difusión del conocimiento las siguientes actividades y méritos de los funcionarios. En todo caso, será necesario para su valoración que el material soporte de la actividad sea cedido a la Administración del Principado de Asturias en los términos previstos en la legislación sobre propiedad intelectual.

a) Participación en congresos, jornadas y conferencias relacionadas con la actividad profesional e institucional, siempre que estén organizadas por instituciones ajenas al Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”.

A estos efectos se entiende como congreso el encuentro profesional con el propósito de intercambiar, actualizar y perfeccionar conocimientos y experiencias.

Por jornada se entiende aquella reunión profesional, normalmente monográfica y de programa cerrado, en la que se analizan problemas y se buscan soluciones sobre un sector particular de trabajo, entendiéndose como conferencia una disertación pública sobre algún tema profesional concreto.

Dentro de cada una de estas tres categorías se tendrán en cuenta distintos formatos de expresión concretados en ponencias, comunicaciones o póster.

b) Publicaciones, definidas como elaboraciones profesionales editadas con fin divulgativo. Se tendrán en cuenta las publicaciones relacionadas con el ámbito de la administración pública, tanto en formato digital como en papel.

Con respecto a las publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972 de 2 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN carezcan del mismo, no serán valoradas.

c) Obtención de reconocimientos públicos y premios, definidos como las menciones públicas y galardones obtenidos por el reconocimiento de la trayectoria profesional o por un trabajo sobresaliente relacionado con el ámbito profesional o con un tema de interés general y transversal para toda la administración.

Artículo 63. Criterios de valoración.

Las actividades y méritos incluidos en los distintos ámbitos de Innovación y Transferencia del Conocimiento se valorarán por el órgano competente para establecer, organizar y desarrollar la acción formativa mediante la asignación de la puntuación correspondiente, conforme a lo establecido en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 64. Efectos de la innovación y la transferencia del conocimiento en la carrera horizontal.

1. La valoración obtenida en innovación y transferencia del conocimiento por los funcionarios se traducirá, para su consideración en el sistema de carrera horizontal, en una puntuación cuyo máximo anual será de 6 puntos para la totalidad de los ámbitos de valoración.

2. El órgano competente para establecer, organizar y desarrollar la acción formativa facilitará, con una periodicidad anual, la información sobre las puntuaciones del ejercicio y acumuladas que se hayan obtenido en concepto de innovación y transferencia del conocimiento. Esta puntuación se integrará con la correspondiente al resto de los bloques de valoración y será puesta a disposición de los empleados públicos.

TÍTULO V

PUESTOS DE ESPECIAL DESEMPEÑO

Artículo 65. Definición y determinación de los puestos de especial desempeño.

1. Podrán tener la consideración de puestos de especial desempeño a los efectos recogidos en este apartado, aquellos en los que concurren circunstancias no habituales que dificultan, la provisión, la permanencia en los mismos o la organización del trabajo.

2. Para la determinación de los puestos de especial desempeño se podrán tener en cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios:

a) Las condiciones de ubicación geográfica.

b) La densidad de población de los lugares de trabajo.

c) Aquellos otros que se determinen por resolución de la Consejería competente en materia de función pública y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 66. Efectos de los puestos de especial desempeño en la carrera horizontal.

1. La valoración de los puestos de especial desempeño se realizará con carácter anual en base a los puestos de trabajo ocupados en el ejercicio, con un máximo de 4 puntos que será proporcional al tiempo de trabajo efectivo. A estos efectos se entenderán como días efectivamente trabajados los correspondientes a los permisos retribuidos, liberación sindical, permiso por parto, paternidad, adopción o acogimiento y la incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Los puntos a asignar así como los concejos afectados por el bloque de valoración “puestos de especial desempeño” serán los previstos en el Anexo V, que podrá ser modificado por resolución de la Consejería competente en materia de función pública en base a los criterios señalados en el artículo 65.

Disposición adicional primera. Evaluación aplicable a la entrada en vigor del presente Reglamento.

A la entrada en vigor del presente Reglamento se iniciará el correspondiente proceso de evaluación que se verificará exclusivamente sobre los factores recogidos en el Título III, artículos 51 a 53; Título IV, Capítulo I y Título V de este Reglamento, tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2011.

A estos efectos deberá tenerse en cuenta que:

a) El objetivo individual consistirá en la cumplimentación de un cuestionario de “Valoración de competencias estratégicas en la Administración del Principado de Asturias” (Anexo VI) que deberá remitirse, por el personal funcionario de carrera incorporado al sistema de progresión en la carrera horizontal, a la Dirección General de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos en los plazos fijados en la Resolución que al efecto se dicte.

b) En relación con los puestos de especial desempeño, se tendrá en cuenta la ocupación del puesto a fecha 31 de julio de 2011.

c) Para la valoración de la formación se tendrá en cuenta la realizada durante toda la vida profesional de los funcionarios de carrera en la Administración del Principado hasta 31 de julio de 2011 y se computará a 0,25 puntos la hora. A estos se efectos, se tendrán en cuentan los datos obrantes en el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”. Si el funcionario no acreditase 40 horas de formación en la base de datos del Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada” podrá aportar otros posibles cursos realizados, siempre que hubiesen sido organizados por órganos de la Administración del Principado de Asturias, o por otras Administraciones Públicas en el caso del personal transferido. Estos cursos podrán acreditarse aportando el título original de asistencia o mediante certificado a la Dirección General de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos en los plazos fijados en la Resolución que al efecto se dicte.

Los funcionarios incorporados a la carrera horizontal que se encuentren en situación de excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, excedencia forzosa, prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, así como aquellos otros en los que el vínculo funcionarial se hubiera extinguido, se les asignará la puntuación mínima necesaria en la evaluación a que se refiere la presente disposición adicional.

Respecto a los funcionarios cuya situación de incapacidad temporal pueda dificultar la realización integra del proceso de evaluación, éste podrá ser completado tras su incorporación al desempeño del puesto.

El total de puntos necesarios para obtener la categoría personal primera, en periodo transitorio, será de 9,5 puntos, equivalente al 50% de la puntuación máxima de los factores evaluados.

La puntuación individual a efectos del sistema de progresión en la carrera horizontal, correspondiente a los años 2010 y 2011, se calculará multiplicando, para cada uno de los años, la puntuación realmente obtenida en la evaluación regulada en la presente disposición adicional por el factor de corrección 1,94.

Disposición adicional segunda. Consejo Consultivo, Sindicatura de Cuentas y el Procurador General del Principado de Asturias.

El contenido recogido en los títulos II, III, IV y V del presente Reglamento serán de aplicación directa a los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias que encontrándose en la situación de servicio activo, presten servicios en el Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas y el Procurador General del Principado de Asturias. En este supuesto, el proceso de evaluación se desarrollará en el órgano en el que el funcionario ocupe su puesto de trabajo.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de la primera categoría de la carrera horizontal a los funcionarios que vengan percibiendo anticipos a cuenta de la misma desde el 1/01/2007 en un cuerpo/escala distinto al de pertenencia a la citada fecha.

1. A los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos que vinieran percibiendo, desde el 1 de enero de 2007, anticipos a cuenta de la primera categoría de la carrera horizontal, en un cuerpo o escala diferente a aquel en que se encontraban en activo a fecha 1 de enero de 2007, por no acreditar en este último el requisito de 5 años de servicios efectivos, se les reconocerá de oficio, una vez superada la evaluación, la primera categoría en el cuerpo o escala de pertenencia a fecha 1 de enero de 2010, si a dicha fecha hubieran completado en el mismo 5 años de servicios efectivos.

2. Para el cómputo del citado periodo, los servicios prestados como funcionario de carrera en cuerpos o escalas correspondientes a los distintos grupos de clasificación profesional se computarán en un porcentaje del 70%.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de la primera categoría de la carrera horizontal a los funcionarios que acrediten 5 años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal.

1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, no incluidos en la disposición transitoria anterior, que acrediten 5 años de ejercicio profesional en el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en activo, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2009, podrán incorporarse voluntariamente a la carrera horizontal, incorporación que deberá realizarse a través del modelo de solicitud y en el plazo que la convocatoria de incorporación establezca.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, para el cómputo de los 5 años del ejercicio profesional se tendrán en cuenta los servicios prestados en el cuerpo o escala en el que se encuentre en activo en régimen de funcionario de carrera. Se computará, igualmente, el tiempo de servicios previos reconocidos en el mismo cuerpo, escala o categoría profesional equivalente en esta Administración.

Asimismo se considerarán, a estos efectos, los servicios prestados en aquellas categorías estatutarias en las que resulte exigible idéntica titulación académica a la requerida en las escalas de personal funcionario en las que se encuentren en servicio activo.

Podrán ser tenidos también en cuenta, en un porcentaje del 70%, los servicios prestados como funcionario de carrera o laboral fijo en cuerpos, escalas o categorías profesionales correspondientes a grupos de titulación diferentes a aquel en que se participa.

Disposición transitoria tercera. Valoración de las acciones formativas impartidas por organismos o instituciones ajenas a la Administración del Principado de Asturias.

En tanto en cuanto no se produzca la regulación reglamentaria en materia de acreditación de la formación se dará validez, a efectos de carrera horizontal, a las acciones formativas impartidas en el marco de los Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

Estas acciones formativas podrán ser supervisadas por la Administración del Principado de Asturias, debiendo las organizaciones promotoras facilitar la información precisa para garantizar su ejecución siguiendo los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.

Disposición final única. Modificación del modelo normalizado de solicitud.

Por resolución del titular de la Consejería competente en materia de función pública se podrá modificar el modelo normalizado de solicitud de reconocimiento de categoría personal en la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, recogido en el Anexo I de este Reglamento.

Anexos

Omitidos.

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