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Indemnizaciones y compensaciones por razón del servicio

12/05/2011
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Decreto 36/2011, de 5 de mayo, sobre indemnizaciones y compensaciones por razón del servicio (BOCA de 11 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 36/2011 regula las indemnizaciones y compensaciones por razón del servicio; en especial lo relativo a las cuantías a abonar por asistencias a los procesos que facultan el acceso al empleo público de todos los ciudadanos.

Asimismo se produce una reordenación en la clasificación de los Tribunales de los procesos selectivos y se implantan nuevos modelos de colaboradores.

DECRETO 36/2011, DE 5 DE MAYO, SOBRE INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO.

Transcurrido tiempo desde la entrada en vigor del Decreto 137/2004, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio, decreto que determina las cuantías a abonar por las distintas causas establecidas en el mismo, se ha considerado necesario una nueva regulación sobre la materia, y más concretamente en lo relativo a las asistencias a los procesos que facultan el acceso al empleo público de todos los ciudadanos.

El control y la contención del gasto público obliga a replantearse, con el objetivo de avanzar en el uso eficiente de los recursos utilizados, un cambio en el abono o la compensación de las indemnizaciones, avanzando en nuevas fórmulas de compensación, así como limitando el número de asistencia por Tribunal. Con la misma finalidad, se produce una reordenación en la clasificación de los Tribunales de los procesos selectivos y se implantan nuevos modelos de colaboradores.

Por todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y en su Disposición Final Primera, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.g) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de común acuerdo de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el 5 de mayo de 2011.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Principios generales.

1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

c) Traslados de residencia.

d) Asistencia por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados.

e) Participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de juzgar procesos selectivos de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.

f) La colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.

2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Entes, Organismos Públicos y Empresas Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo y su carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral, al que se aplicará lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica. Supletoriamente se aplicará el presente Decreto.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto, se podrá aplicar al personal no vinculado jurídicamente con la Administración de Cantabria, cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.

CAPÍTULO II

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

Sección 1.ª

Normas generales

Artículo 3. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual. En ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.

2. No se podrán percibir indemnizaciones por aquellos servicios que se encuentren retribuidos por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio. Si la retribución fuera inferior se satisfará la diferencia correspondiente.

3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio.

1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Secretario General de cada Consejería. Los Secretarios Generales y los Directores Generales serán designados en comisiones de servicio por el Consejero correspondiente. En el caso de Organismos Públicos, Sociedades y resto de Entidades públicas, la designación de dichas comisiones corresponderá a la autoridad que la tenga atribuida.

2. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano ajeno a dicho ámbito para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.

Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.

1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el superior jerárquico correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6. Comisiones con la consideración de residencia eventual.

1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión.

La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.

1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a cursos selectivos para ingresos en Cuerpos o Escalas, que cuenten con autorización expresa y que se lleven a efecto fuera de la Comunidad Autónoma, podrá ser indemnizada como comisión de servicio, si la duración de los cursos es como máximo de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.

2. Los cursos del apartado anterior que tengan una duración superior a un mes en territorio nacional y a tres en el extranjero se considerarán siempre indemnizables por residencia eventual.

3. En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al período de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Artículo 8. Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales.

1. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cuando realicen alguna de las funciones que, según el presente Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado en cada ocasión por los Consejeros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados. El Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros, los Directores Generales y asimilados, podrán optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Decreto y según las cuantías fijadas para el grupo I.

2. Quienes actúen en comisión de servicio formando parte de delegaciones oficiales presididas por el Presidente o los Consejeros, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión.

3. El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por Directores Generales, o asimilados, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos, sin que, en ningún caso, les resulte aplicable el régimen de resarcimiento regulado en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. El órgano competente para ordenar las comisiones de servicio en la modalidad de delegación oficial será el Consejero correspondiente.

Sección 2. a Clases de indemnizaciones Artículo 9. Concepto de las distintas clases de indemnización.

1. “Dieta” es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 5 del presente Decreto.

2. “Indemnización de residencia eventual” es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Decreto.

3. “Gastos de viaje” es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

Sección 3. a Cuantía de las indemnizaciones Artículo 10. Indemnización por dietas de alojamiento y manutención.

1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.

No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado y justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.

Los desplazamientos realizados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán tener una compensación de hasta 9 euros/día, en concepto de gastos de difícil justificación, cuando así se determine al ordenar la comisión.

3. De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Decreto. Excepcionalmente, en caso de no presentar justificantes de los gastos de alojamiento, se podrán percibir por este concepto, las cuantías previstas en los mencionados anexos II y III.

4. Los centros que abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan, teniendo en cuenta los aspectos formales y los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto.

Artículo 11. Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las dietas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos. Dichas Consejerías también podrán autorizar que el alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.

Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas.

1. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, en general no se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta de manutención. No obstante, si la salida es antes de las catorce horas y el regreso es posterior a las veintitrés horas, se percibirá el 100% de los gastos de manutención.

2. En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.

3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento y manutención, siendo la cuantía de estos últimos el 100 por cien si la hora fijada para iniciar la comisión fuera anterior a las dieciséis horas, y del 50 por 100 si la hora de salida fuera posterior a las dieciséis horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las dieciséis horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, el 100 por 100 de los gastos de manutención. Si la hora señalada de regreso está comprendida entre las doce y las dieciséis horas, se percibirá el 75 por 100 de los mencionados gastos de manutención.

c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.

4. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspondientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos.

Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta, o aplicando los criterios del anexo III. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional. Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se vea obligado a permanecer “en tránsito” en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.

Artículo 13. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas del grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.

Artículo 14. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes.

Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general con empresas de servicios. En el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Decreto, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.

Artículo 15. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.

1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiere la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

2. Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Artículo 16. Indemnizaciones por gastos de viaje.

1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración Autonómica desde el lugar del inicio hasta el destino, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.

2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que, para los distintos grupos comprendidos en el anexo I, se señalan a continuación:

a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.

b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista.

c) Trenes nocturnos: grupo primero y segundo, cama preferente; tercer grupo, cama turista o literas.

d) Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupo primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior.

3. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos de la Administración Autonómica no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Artículo 17. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte.

1. Cuando así se determine en la orden de comisión, se podrá utilizar en las comisiones de servicio, en los recorridos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

2. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

3. Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados.

En las comisiones de los apartados 1 y 2 se podrá autorizar el gasto producido por aparcamientos de guarda de vehículos, cuando hubiese sido éste el medio de transporte utilizado y que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto derivado del aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental. También resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designe la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.

Sección 4.ª Anticipos y justificaciones

Artículo 18. Derecho de anticipo y justificación de la indemnización.

1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado hasta el 80% de las cantidades que previsiblemente puedan devengarse como indemnizaciones, sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.

2. Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

CAPÍTULO III

Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio

Artículo 19. Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.

2. Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el Jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.

3. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Artículo 20. Pago de las indemnizaciones por desplazamientos dentro del término municipal.

1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.

2. Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Traslados de residencia

Artículo 21. Normas generales

1. Todas las referencias a la familia contenidas en este capítulo se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.

Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el período impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores.

2. Cuando en la misma familia existan dos o más personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.

3. La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Decreto, todo ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Decreto.

4. A los gastos de viaje, les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.

5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 22. Supuestos de traslados de residencia e indemnizaciones correspondientes.

1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.

2. El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto tendrá derecho a las indemnizaciones del artículo anterior en los siguientes supuestos:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que proceda petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el desempeño de los puestos por concurso o libre designación a que se refiere la normativa de Función Pública.

b) Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados.

3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

Artículo 23. Caducidad del derecho a las indemnizaciones por traslados de residencia.

El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente Capítulo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización.

Artículo 24. Anticipos de las indemnizaciones por traslados de residencia.

El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado.

Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO V

Asistencias

Artículo 25. Normas generales sobre asistencias.

1. Se entenderá por “asistencia” la indemnización o compensación reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar o compensar por:

a) Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración Autonómica, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.

b) Participación o colaboración en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.

2. Con carácter general se devengarán las asistencias en el momento en el que se produzca la actividad que da derecho a la misma, si bien en el supuesto indicado en el apartado 1. b) de este artículo, se producirá el devengo a la finalización del proceso selectivo.

3. Las Consejerías, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.

4. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.

Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 26.3, 30 y 31 del presente Decreto serán ingresadas directamente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.

5. Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

6. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.

Artículo 26. Asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados, y Órganos de Administración de Organismos públicos y Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos.

1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos colegiados de la Administración Autonómica y Órganos de Administración de Organismos públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Consejo de Gobierno, dentro de los límites contenidos en el artículo 10.1.d) de la ley 1/2008, de 10 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos. A tal efecto, este Consejo, a iniciativa de la Consejería interesada, fijará las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para períodos bianuales sucesivos el Consejo de Gobierno autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Consejo de Gobierno con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.

3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.

Artículo 27. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal.

1. Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como, en los casos que expresamente lo autorice la Consejería de Presidencia y Justicia previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, a los colaboradores técnico-administrativos. Se abonará siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos, ejercicios orales o cualquier otro tipo de prueba o valoración, tanto de los propios aspirantes como de la documentación asociada a ellos.

Se compensarán las asistencias a los colaboradores de servicios en los términos del artículo 28.7 del presente Decreto.

2. Se denominará colaborador técnico - administrativo a aquel que preste servicios consistentes en tareas de transcripción de documentos, trabajos técnicos de preparación de material o aulas, asesoría técnica o cualquier otra tarea administrativa o técnica de apoyo, con el objeto de facilitar la preparación o el desarrollo de las pruebas en las que colabore.

Se denominará colaborador de servicios a aquel que preste servicios de intendencia, logística, control de accesos y vigilancia de opositores durante el desarrollo de las pruebas.

Artículo 28. Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales de personal funcionario o laboral.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Justicia, realizará una clasificación de órganos selectivos en función del número de aspirantes, el tiempo necesario para el desarrollo de las pruebas, su número y otros factores de tipo objetivo. Del mismo modo, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, indicará el número máximo de asistencias que se abonarán en cada uno de los casos clasificados independientemente del número de sesiones que sean realmente celebradas durante el desarrollo del proceso selectivo.

2. Las cuantías que se percibirán por asistencia son las señaladas en el Anexo IV de este Decreto. Las mismas se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.

3. A los Presidentes y Secretarios de cada uno de los tribunales, adicionalmente a las cuantías por asistencia, se les abonarán los complementos indicados en el Anexo IV.

4. En caso de que el número de sesiones efectivamente celebradas sea superior al límite máximo indicado en el Acuerdo de Consejo de Gobierno, cada sesión que supere el límite establecido será compensada con un día de descanso que podrá acumularse a las vacaciones anuales reglamentarias, siendo, por proceso selectivo y Oferta Pública de Empleo, dos el número máximo de días acumulables.

5. Lo indicado en los apartados 1 y 4, no será aplicable a los miembros de tribunales no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. Los colaboradores técnico-administrativos, en caso de haber sido autorizado su abono por la Consejería de Presidencia y Justicia, tendrán derecho a percibir las cuantías fijadas por asistencia en el Anexo IV por cada día en el que presten sus servicios de apoyo, independientemente del número de procesos selectivos a los que asistan a lo largo de esa jornada de manera simultánea y/o consecutiva.

7. Los colaboradores de servicios tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, que se podrán acumular a las vacaciones anuales reglamentarias, por cada día en el que presten sus servicios de apoyo, independientemente del número de procesos selectivos a los que asistan a lo largo de esa jornada de manera simultánea y/o consecutiva.

8. El número máximo de días de descanso que podrán ser acumulados por los colaboradores en la celebración de procesos selectivos, será de cinco por cada proceso selectivo y Oferta Pública de Empleo.

9. La designación como miembro suplente de tribunales no dará derecho a percibir cantidad alguna ni generará el derecho de disfrute de días libres, salvo que se participe de forma efectiva en los mismos en sustitución de algún miembro titular.

10. Se computará una asistencia por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, computándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

11.- Dentro del límite máximo de asistencias fijado, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

Artículo 29. Fijación de las asistencias de los colaboradores de los tribunales y órganos de selección de personal.

Las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda autorizarán el abono o la compensación de asistencias a los colaboradores, técnico-administrativos y de servicios, a que se refiere el artículo 27 de este Decreto.

Artículo 30. Límites de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de selección de personal.

En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los artículos 27 a 29 anteriores un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.

Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de este Decreto.

Artículo 31. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento.

1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios, grupos de trabajo, comisiones de estudio y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.

2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas. A las cantidades fijadas en los citados baremos les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del presente Decreto en lo que se refiere a las condiciones para su continuidad en años sucesivos siguientes al período inicial.

3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a las que se refiere el presente artículo, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal.

En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponden al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Carácter supletorio

El presente Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no incluido en su ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con discapacidad

1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Decreto que sufran discapacidad de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal sin discapacidad, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular con discapacidad.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si la persona con discapacidad requiere la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos

1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documentalmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de conductor.

2. El importe de los gastos que hayan de ser indemnizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.

3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del presente Decreto, los correspondientes gastos serán sufragados por la Consejería, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Indemnizaciones por desplazamiento del personal del Servicio Cántabro de Salud

El régimen de indemnizaciones por desplazamiento en el ámbito de Atención Primaria de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, se regirá por sus específicas normas, pactos o acuerdos y, en su defecto, por lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogado el Decreto 137/2004 de 15 de diciembre Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Continuará teniendo vigencia la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio, en lo que no se oponga al contenido del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones

Cada Consejería, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo

Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que debe considerarse incluido. Esta asimilación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Provisión de fondos para gastos derivados de la celebración de oposiciones y concursos

Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente Tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Revisión periódica del importe de las indemnizaciones

El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Decreto, será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que se publicará en el BOC.

La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular regulado en el artículo 17.1 del presente Decreto será revisada, con carácter automático, según los importes que autorice la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto

Se faculta a los Consejeros de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para que, de manera conjunta, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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