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  • EDICIÓN DE 27/09/2010
 
 

El Supremo confirma el currículo de Educación Primaria aprobado en el ámbito de la Comunidad de Madrid

27/09/2010
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Rechaza la Sala la impugnación deducida contra la sentencia que declaró conforme a derecho el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el currículo de Educación Primaria en el ámbito de la citada Comunidad. En contra de lo manifestado por el Abogado del Estado el currículo desarrollado por la Administración Autonómica atiende a las exigencias formativas de igualdad de todos los seres humanos, no discriminación por razones personales incluyendo la de género y el rechazo a la discriminación por razón de sexo, utilización sistemática del diálogo, reparto equilibrado y adquisición de responsabilidades en tareas domésticas, y uso de un lenguaje no discriminatorio. Concluye que la norma impugnada refleja los objetivos marcados por la Ley Orgánica de Educación en orden a la formación en determinados valores de convivencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5647/2008

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5647/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8.ª en el recurso núm. 843/07, seguido a instancias del Ministerio de Educación y Ciencia contra el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece, para el ámbito de dicha Comunidad Autónoma, el currículo de Educación Primaria. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 843/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8.ª, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008, que acuerda: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 843/07, interpuesto -en la representación que legalmente ostenta y en escrito presentado el día 22 de noviembre de 2007- por el Abogado del Estado, contra el Decreto 22/07, de 10 de mayo (BOCM del 29), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece, para el ámbito de dicha Comunidad Autónoma de Madrid, el currículo de la Educación Primaria. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de febrero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 9 de julio de 2009 se acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 843/2007, excepto en cuanto al tercer motivo, fundado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que se inadmite; en su virtud, remítanse las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto de esta Sala".

QUINTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid formaliza con fecha 26 de febrero de 2010 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO.- Por providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación núm. 5647/2008 en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia desestimatoria de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8.ª en el recurso núm. 843/07, deducido por aquel en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia contra el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece, para el ámbito de la predicha Comunidad Autónoma, el currículo de Educación Primaria.

Recoge la sentencia en su PRIMER fundamento el conjunto de pretensiones impugnatoria de la administración estatal recurrente sobre infracciones procedimentales en el Decreto 22/2007, de 10 de mayo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y omisiones respecto del RD 1513/2006 que desarrolla, así como la oposición de la administración autonómica demandada.

En el SEGUNDO rechaza el carácter de Reglamento ejecutivo del Decreto por lo que no reputa necesario el pretendido dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

Ya en el TERCERO examina el reproche genérico al Decreto del Abogado del Estado en orden a cómo se ha tratado, de forma insuficiente a su juicio, el principio de igualdad de sexos, sin respetar los mandatos de la L.O. 1/04, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya Disposición Adicional Quinta modificó (incorporando nuevos apartados en diferentes preceptos) la L.O. 10/02, de Calidad de la Educación (derogada, precisamente, por la L.O 2/06 ), a fin de garantizar la educación en el respeto a la igualdad de sexos y la erradicación de todo género de discriminación y violencia. Refleja los contenidos introducidos a partir de la Ley ya derogada en un conjunto de apartados que en el área de la educación, resume en la necesidad de que todas las políticas educativas han de ir dirigidas a inculcar el respeto a la dignidad de las personas, la igualdad de sexos, el favorecimiento de la convivencia en todos los ámbitos y la resolución pacífica de los conflictos.

Arguye que el respeto a estos principios y valores esenciales de la convivencia humana, no depende de la repetición machacona y pormenorizada en un texto y ha de ir necesariamente adaptada a la corta edad de los alumnos de esta fase educativa.

Pone de relieve el Letrado de la Comunidad, que ésta cuenta también con una Ley propia, la Ley CAM 5/05, Integral contra la Violencia de género en la Comunidad de Madrid, en cuyo art. 8 y respecto del ámbito educativo: bajo la rúbrica "Prevención en el ámbito educativo", establece claros mandatos al respecto, en línea con la Ley estatal.

Procede luego a analizar el Decreto recurrido sin apreciar omisión alguna para lo que refleja el Preámbulo y distintos artículos que expresan los objetivos de los diferentes bloques.

Tras exponer párrafos concretos entiende que se desmontan las omisiones denunciadas por el Abogado del Estado en relación con los principios que, imperativamente y con carácter de básico, han de informar el proceso educativo de la Enseñanza Primaria, tal como exige el Real Decreto 1513/06 en relación con la igualdad de hombres o mujeres, es lo mismo de sexos, proscripción de todo tipo de discriminación, respeto a la dignidad de la persona, a los derechos humanos. Considera que todas estas expresiones implican esa igualdad a la que se refiere el demandante.

Otro tanto afirma respecto del desarrollo de las capacidades afectivas, el aprendizaje sobre la resolución pacífica de conflictos, rechazo de estereotipos sexistas, identidad personal y desarrollo de la empatía, reconocimiento de las diferencias de los dos sexos y valoración de la igualdad de derechos de hombres y mujeres en la familia, responsabilidad en el ejercicio de derechos y deberes individuales que correspondan como miembros de grupos y participación en sus tareas y decisiones, diversidad social, cultural y religiosa, con respeto crítico e identificación con situaciones de marginación, desigualdad, discriminación e injusticia social.....

También aquí transcribe bloques y objetivos en cuanto a estos particulares para despejar todo género de duda acerca del cumplimiento con creces de los parámetros que, como enseñanzas obligatorias mínimas y para esta Etapa Educativa, marca el Real Decreto 1513/06.

Declara que, "estamos en presencia de principios, valores y objetivos que han de inspirar toda la formación educativa de los alumnos -de muy corta edad (6 a 12 años)- y que se traduce muy especialmente, en estas edades, en métodos, estrategias y actitudes del Profesorado en las distintas áreas a fin de impregnar la etapa formativa de dichos valores para que, paulatinamente, hagan "piel" en los menores y esto no se garantiza más, como arriba decíamos, con la reiteración de expresiones en cada una de las Áreas o apartados. El currículo está plenamente impregnado de estos objetivos, sin que sea preciso una mayor explicitación".

Sostiene que la interpretación y aplicación del Currículo "corresponde a personas adultas con una más que suficiente -es de suponer, dada la alta misión que se les confía- formación intelectual como para comprender los principios y valores que, como enseñanza mínima, han de conformar toda su actuación educativa para obtener la finalidad propugnada por el Real Decreto".

Valora que la metodología y la vertebración de tales principios en el concreto proceso educativo corresponde "a la Comunidad Autónoma, vertebración que será probablemente distinta -sin que se difiera en las enseñanzas mínimas obtenidas al concluir la Etapa- en función del perfil sociológico de la Comunidad, perfil sociológico que, igualmente, determinará la forma y el ritmo al impartir los contenidos, siempre que quede garantizado, al final de la Etapa, el conocimiento de esas enseñanzas mínimas, uniformes para todo el territorio nacional. El límite de esta norma básica estatal a la competencia de la Comunidad en la confección del Currículo no implica, a juicio de esta Sala y Sección, que haya de reproducirse literalmente el Anexo del Real Decreto que es lo que parece pretender la Administración Estatal. Incluso el demandante incurre en contradicciones internas, como señala la demandada, pues en algunos aspectos pretende la reproducción literal y en otros se queja de que el Decreto haya trascrito literal o esencialmente algunas disposiciones del tan citado Real Decreto o de la L.O 2/06 ".

Por último declara que tampoco advierte defecto alguno en el Área de Matemáticas, en algo tan concreto, como el uso de la calculadora. En el Currículo aprobado por el Decreto queda garantizado su conocimiento y familiaridad por parte de los alumnos en los términos exigidos por la norma básica. Reputa sorprendente que se reproche en el Bloque 1 del segundo Ciclo, Estrategias de cálculo que en lugar de "decidiendo sobre la conveniencia de usarla" se diga "a juicio del maestro". Se pregunta que "¿Quién va a decidir la conveniencia de usar la calculadora sino el maestro?"

Concluye que el respeto al contenido básico del currículo no puede significar la transposición literal del Real Decreto 1513/06, "sino la articulación de esas enseñanzas mínimas obligatorias dentro del currículo que cada Comunidad Autónoma, en uso de la competencia específica y legalmente atribuida, establezca, con ese límite que no tiene porqué implicar la reproducción literal de sus contenidos".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo de conformidad con el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 6, apartados 1 a 4 y 17 c) y m) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo de Educación LOE, en relación con la Disposición Adicional primera 2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE) y los arts. 3.c) y m) 7 y Anexo II del Real decreto 1513/2006, de 7 de diciembre (RD 1513/06 ), dictado en cumplimiento del art. 6.2 de la LOE, que establece las Enseñanzas Mínimas de la Educación Primaria; igualmente, en relación con el concepto mismo de enseñanzas mínimas, en el sentido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Parte del contenido del art. 6 LOE para sostener que las Comunidades Autónomas al desarrollar la normativa estatal no puede omitir algunos de los objetivos fijados en la norma estatal; ni suprimir parte de los contenidos fijados en ésta para las distintas áreas temáticas; ni sustituir algunos de ellos, por otros parecidos pero más genéricos, que desvirtúen su finalidad. Reputa claro el art. 6.4 LOE cuando dice que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores.

Rechaza la interpretación de la Sala acerca de que las expresiones respeto a las personas, no discriminación supongan la incorporación de los contenidos omitidos.

1.1. Objeta la parte recurrida que no hay critica acerca de los pronunciamientos de la sentencia sino del Decreto reiterando incluso lo manifestado en instancia. Considera dificultoso deslindar critica jurídica y reiteración de posiciones.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA, en estrecha relación con el motivo anterior, por infracción de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, LO 2/2004.

A lo ya dicho añade que, las menciones que el Derecho autonómico contiene en algunas materias, al diálogo como forma de resolución de conflictos, son del todo insuficientes para entender que éste es uno de los objetivos de la etapa y, en cuanto al desarrollo de las capacidades afectivas, realmente brilla por su ausencia cualquier mención al mismo, o a contenidos con él relacionados. Así por ejemplo, no se recogen tampoco en el Decreto autonómico, los contenidos relativos a identificación de emociones y sentimientos, que se recogen en el Anexo II del RD 1513/06, en el área de conocimiento del medio natural, social y cultural.

Alega que la sentencia considera significativo que exista, en el ámbito autonómico, una Ley propia (Ley CAM 5/2005 ), Integral contra la Violencia de Género, que establece por ejemplo, que la Comunidad velará por la integración en los currículos de los distintos niveles educativos, de los contenidos necesarios para educar a los escolares en el respeto a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Defiende que la ley que la sentencia considera relevante no añade, sin embargo, nada a este debate. Vuelve a reiterar que, lo que reprocha al Decreto autonómico, es la omisión, al fijar los objetivos de la educación primaria, de dos objetivos muy concretos, incluidos como tales en la LO 1/2004, así como en los arts. 17 LOE y 3 RD 1513/06. Estos objetivos no se refieren exactamente al respeto a la igualdad entre hombres y mujeres, sino al desarrollo de las capacidades afectivas y el aprendizaje en prevención y resolución pacífica de conflictos. La sentencia, parece identificar estos dos objetivos, con el de comprensión y respeto a la igualdad entre los sexos, cuando lo cierto es que, aunque los tres se recojan en la LO 1/2004, cada uno de ellos tiene un contenido diferenciado y, por eso se recogen como objetivos distintos, en la normativa básica estatal.

2.1. Objeta la administración recurrida que el motivo insiste en reiterar posiciones con escasa critica jurídica de la sentencia que analiza los argumentos de la recurrente.

TERCERO.- Antes de examinar los motivos resulta oportuno reproduce el FJ 13 de la Sentencia de 11 de febrero de 2009 dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso contencioso 948/2008.

"De nuevo, hay que insistir en que la materia Educación para la Ciudadanía aspira justamente a enseñar lo que es preciso saber para actuar como ciudadano. O sea, como miembro activo de la comunidad política tal como está organizada por la Constitución y las normas que la desarrollan. Es decir, apunta a explicar al alumno las reglas de la convivencia, las que le amparan y las que protegen a los demás, así como los procedimientos establecidos para tomar decisiones y para resolver los conflictos. Punto de partida de todo ello es la consideración de la persona como ser libre e igual a los demás, sujeto de derechos y deberes y capaz de ajustar su comportamiento a su propio criterio establecido racionalmente. A esta condición es a la que apunta la autoestima que mencionan los textos reglamentarios.

Por lo demás, enseñar a los alumnos a distinguir entre razones y emociones en su comportamiento como ciudadanos no es excesivo en el sentido que preocupa a los recurrentes. Tampoco lo es que aprendan a tener presentes los afectos y sentimientos que inciden en la convivencia y a diferenciarlos, a la hora de ejercer los derechos o a la de cumplir los deberes que en esa condición les corresponden, del razonamiento, del juicio crítico que han de ser capaces de hacer en esos momentos. Detrás de estas referencias se halla el propósito de que los niños y adolescentes sean conscientes de los aspectos emotivos, sentimentales o afectivos que inevitablemente se proyectan sobre vida política y social e inciden positiva o negativamente en la actuación dentro de ella. De los valiosos conforme a los criterios deducidos de la Constitución, como, por ejemplo, el respeto, la solidaridad, la identificación con las instituciones o el sentimiento de integración política y de los que no lo son por incitar, por ejemplo, a la violencia o al desprecio a los demás.

La formación de ciudadanos conscientes de los derechos y deberes que les corresponden y respetuosos con los de los demás implica enseñarles a formar libremente su propia opinión y a decidir con igual libertad pero con conocimiento de los motivos que les mueven para que tengan conciencia de su responsabilidad. Para ello es relevante hablarles de la dimensión afectiva y sentimental de la ciudadanía. "

CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos se constata que la diferencia esencial entre la impugnación en instancia y el recurso de casación es que ha abandonado las imputadas omisiones atribuidas a la regulación de la enseñanza de las matemáticas centrándose ahora exclusivamente en la esgrimida omisión de determinados contenidos de la igualdad entre hombres y mujeres y el desarrollo de las capacidades afectivas.

No se produce la reproducción literal de los argumentos utilizados por el Abogado del estado en instancia mas si tiene razón la parte recurrida cuando pone de relieve vuelve a insistir en las posiciones allí mantenidas con escasa crítica jurídica a la sentencia.

Realiza prolijas argumentaciones mas no pone de relieve cómo el Decreto impugnado lesiona la Ley Orgánica de Educación aunque si escribe sobre omisiones del Decreto respecto a los objetivos y las capacidades a desarrollar que han sido refutadas por la Sala de instancia.

Lo anterior es relevante porque este Tribunal viene manteniendo que quien pretende la expulsión de una disposición reglamentaria del ordenamiento vigente, fuere un Real Decreto, fuere una Orden, fuere otra disposición de inferior rango, ha de justificar como es quebrantada la norma de rango superior.

El control de la potestad reglamentaria encomendada a los Tribunales, art. 106 CE, en consonancia con las disposiciones que establecen que ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior (art. 23.3. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Organización, competencia y funcionamiento del gobierno) conlleva que un alegato de vulneración sea debidamente argumentado mostrando el vínculo entre el o los preceptos conculcados y la disposición que los lesiona.

QUINTO.- Observamos que la Sala de instancia explicita de forma prolija cómo el currículo desarrollado por la Comunidad Autónoma atiende a las exigencias formativas de igualdad de todos los seres humanos, no discriminación por características personales incluyendo la de género y el rechazo a la discriminación por razón de sexo, utilización sistemática del dialogo, reparto equilibrado y adquisición de responsabilidades en tareas domésticas, uso de un lenguaje no discriminatorio.

Otro tanto realiza respecto a las pretendidas omisiones en el desarrollo de las capacidades afectivas al mostrar que entre los objetivos se encuentra aprender a expresar y comunicar con autonomía e iniciativa emociones y vivencias, desarrollar la autoestima y la afectividad en sus relaciones con los demás.

Si atendemos a lo antes mencionado no pueden prosperar los motivos.

Cierto que los términos utilizados por la disposición reglamentaria autonómica no constituyen una reproducción mimética de las normas estatales pero ello no impide entender, como hace la Sala de instancia, que la norma refleja los objetivos marcados por la normativa estatal en tales ámbitos en orden a la formación en determinados valores de convivencia. Lo importante es que se respetan esos objetivos independientemente de como vengan expresados.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia desestimatoria de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8.ª en el recurso núm. 843/07, deducido por aquel en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia contra el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece, para el ámbito de la predicha Comunidad Autónoma, el currículo de Educación Primaria, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
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    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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