TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 03 de diciembre de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 795/2009
Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo n.º 795/2009, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de octubre de 2009, que resolvió desestimar el recurso de alzada n.º 155/09 y acumulados.
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación del Ayuntamiento de Calatayud, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 20 de octubre de 2009, que desestimó el recurso de alzada n.º 155/09 y acumulados, interpuestos por don Higinio, Decano del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, don Roberto, doña Adolfina, don Luis Pablo, don Aurelio, letrados del mismo Colegio y don Evaristo, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Calatayud, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, adoptado en su reunión de 22 de mayo de 2009, por el que se deja sin efecto el acuerdo de la misma Sala, de 22 de junio de 1989, que instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al Partido Judicial de Calatayud, para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Fanjul de Antonio, en representación del Ayuntamiento recurrente, presentó escrito el 7 de abril de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare:
"a) Que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22/5/2009, por el que se deja sin efecto el Acuerdo adoptado por la misma Sala, en reunión de 22 de junio de 1989, que instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza (actualmente el número OCHO) a la ciudad de Calatayud para celebrar las vistas orales en los procedimientos abreviados tramitados por los Juzgados de Instrucción de dicho Partido Judicial, no es ajustado a Derecho, por falta de motivación.
La condena en costas a la Administración demandada".
Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, que deberá versar --dijo-- sobre los hechos que se hacen constar en el presente escrito de demanda.
Y, por Segundo Otrosí, estableció la cuantía del litigio en indeterminada.
CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010 en el que suplicó la desestimación del recurso.
Por Otrosí Digo, también consideró la cuantía del recurso como indeterminada.
QUINTO.- Denegado el recibimiento a prueba por auto de 31 de mayo de 2010, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 1 de noviembre de 2010, se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de este año, si bien, por necesidades del servicio, han tenido lugar el día 1 de diciembre del corriente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su reunión de 22 de mayo de 2009, tomó el acuerdo de dejar sin efecto el de 22 de junio de 1989 en cuya virtud se instauró el desplazamiento de uno de los Juzgados de lo Penal --a la sazón, el n.º 8 de los de Zaragoza-- al partido judicial de Calatayud para celebrar los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de esa localidad. Las razones que le llevaron a esa decisión, adoptada a propuesta de la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Zaragoza, son las siguientes: el carácter excepcional de la medida, su poca eficiencia ante la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponen los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad.
El Excmo. Ayuntamiento de Calatayud recurrió en alzada este acuerdo ante el Consejo General del Poder Judicial. En el escrito de interposición señalaba la importante extensión territorial de la comarca natural de la que es cabecera Calatayud, mayor que la de algunas provincias y casi la mitad de varias Comunidades Autónomas. Subrayaba su escasa población (unos 44.000 habitantes) y recordaba que esos dos datos --gran extensión y poca población-- son característicos de Aragón en cuyo extremo suroeste se encuentra y que en su comarca hay municipios a unos 130 kilómetros de Zaragoza mientras que otros, de población importante, se hallan a distancias de entre 90 y 113 kilómetros de la capital. Por ello, afirmaba que la supresión de los desplazamientos de un Juzgado de lo Penal provocaba una grave distorsión a sus habitantes afectados por los procedimientos judiciales. Añadía que el acuerdo impugnado creaba potenciales trastornos para la seguridad de la ciudad porque los miembros de las Fuerzas de Seguridad que tuvieran que testificar en los procesos penales tendrán que desplazarse frecuentemente a Zaragoza, con la consiguiente pérdida de prácticamente toda la jornada laboral de mañana. Y con la consecuencia de tener que abonarles dietas y horas extraordinarias si lo efectúan cuando no están de servicio, lo que significa importantes sumas. Exponía al respecto que, en el caso de la Policía Local, con una plantilla real que ronda una media de 25 agentes y entre 4 ó 5 de servicio por turno, si dos o tres han de desplazarse a Zaragoza para prestar testimonio, el servicio se queda sin atención. Por lo demás, adujo que no había sido oído en el expediente pese que constaba como legítimamente interesado y, por último, ratificó nuevamente su compromiso con la Administración de Justicia y explicó que, si bien defendía la continuidad de los desplazamientos a los que el acuerdo impugnado ponía fin, su verdadero deseo era que Calatayud sea sede de un Juzgado de lo Penal.
Los argumentos con los que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó éste y otros recursos de alzada acumulados contra el mismo acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, son, en síntesis, los siguientes. En primer lugar, subraya que la Sala de Gobierno es, conforme al artículo 269.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, competente para adoptar esta decisión. Por otro lado, indica que el único requisito al que está sometido el ejercicio de esa competencia --que supone una potestad de carácter discrecional-- es el de explicar las razones que lo motivan. En este punto, el Pleno señala que la Sala de Gobierno se apoyó en diversos informes y que expuso los motivos que le llevaban a tomar el acuerdo controvertido, además de hacer suyos los expresados por la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Zaragoza. Motivos que el Consejo General del Poder Judicial considera válidos y suficientes: los datos estadísticos que reflejan una tendencia a la baja --en torno al 20%-- de las causas incoadas, la mejora de las comunicaciones con Zaragoza, así como el carácter excepcional de la medida, única subsistente en la Comunidad Autónoma, y el propósito de optimizar los recursos evitando perjuicios para el buen funcionamiento del Juzgado de lo Penal n.º 8 de los de la capital. Rechaza, en fin, por imposible, el acuerdo plenario que la única forma de acercar la Justicia al ciudadano o a la sociedad sea la de que en todas las localidades existan Juzgados de todas las jurisdicciones y que se haya omitido un trámite preceptivo de audiencia, pues, dice, no existe en este procedimiento. En todo caso, advierte que en el recurso de alzada se han podido exponer las alegaciones que se han considerado pertinentes por lo que no ha habido indefensión del recurrente.
SEGUNDO.- En su demanda el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud reitera los hechos expuestos en la alzada insistiendo en el grave trastorno que supone para sus habitantes afectados por procesos judiciales la supresión de los desplazamientos del Juzgado de lo Penal. Asimismo, reitera que no fue oído en el expediente a pesar de que, desde el comienzo de esos desplazamientos, figura como interesado en el expediente. Por lo demás, precisa que, si bien el acuerdo que se deja sin efecto por el nuevo es el de 1989, según los datos de la corporación el vigente es del año 1994, por tanto muy posterior, pues el original fue revocado en resolución también recurrida si bien las impugnaciones fueron desestimadas. Por último, sostiene la demanda que el acuerdo de la Sala de Gobierno no está motivado pues no se manifiesta, en modo alguno, "cuál es la razón por la que se deja sin efecto el acuerdo adoptado con fecha de 22 de junio de 1989 (...)".
TERCERO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, reduciéndose a la falta de motivación el vicio que se atribuye a la actuación recurrida, basta con la simple lectura del acuerdo impugnado y del que en alzada lo ratifica para comprobar que esa motivación existe y es amplia: el carácter excepcional de la medida, su escasa eficiencia, la mejora de las comunicaciones con Zaragoza y la facilidad para efectuar el desplazamiento, junto a la tendencia a la baja, sobre el 20%, de los asuntos, son argumentos bastantes, nos dice, para sustentar la decisión.
Sobre la alegada falta de audiencia, afirma la contestación a la demanda que en la alzada la corporación recurrente pudo alegar cuanto consideró conveniente por lo que no ha padecido ninguna indefensión y sobre cuál es el acuerdo que se deja sin efecto, observa el Abogado del Estado que la decisión tomada es inequívoca y que, de haber alguna irregularidad, no sería invalidante.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado ya que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, al ratificar la legalidad del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Pleno no ha vulnerado las normas jurídicas aplicables. Por el contrario, ha tenido presente el artículo 269.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual:
"3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa".
Y, en consecuencia, ha afirmado la competencia exclusiva de la Sala de Gobierno aragonesa para tomar la decisión impugnada. Decisión que, ciertamente, es discrecional, como también dice el Consejo General del Poder Judicial, ya que de esa naturaleza es la apreciación de que el número de causas o la mejor administración de justicia exigen disponer el desplazamiento del que venimos hablando.
Ciertamente, discrecional no significa que valga cualquier decisión ni supone exención de control jurisdiccional. Por el contrario, entre otros límites que circunscriben el ejercicio de las potestades de esa naturaleza, los acuerdos en que se plasme han de expresar los motivos que han conducido a una determinada resolución y esos motivos han de ser coherentes con los principios en que aquellas se enmarcan y excluir todo atisbo de arbitrariedad. En este caso, es fácil comprobar que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón está motivado en sí mismo y por remisión a las razones en que se apoyó la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Zaragoza que propuso la supresión del desplazamiento periódico a Calatayud del Juzgado de lo Penal n.º 8 de los de esa ciudad.
Por otro lado, esas razones se enmarcan en el ámbito en el que el mencionado artículo 269.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sitúa el establecimiento de estos desplazamientos. Así, se han tenido en cuenta la tendencia a la baja de las causas incoadas en los Juzgados de Instrucción de Calatayud y otros factores que inciden directamente en una mejor administración de justicia: (1.º) la naturaleza excepcional de la medida, ya que la regla es que los juicios se celebren en la sede del órgano judicial competente; (2.º) consideraciones de eficiencia relacionadas tanto con el resultado de los desplazamientos periódicos como con los trastornos que suponen para el funcionamiento del Juzgado de lo Penal n.º 8 de los de Zaragoza; (3.º) la mejora de las comunicaciones con Zaragoza y la facilidad de efectuarlas, factores que relativizan la distancia; (4.º) en fin, la idea de que acercar la Justicia a los ciudadanos y, en general, facilitarles el acceso a la jurisdicción no significa que deban existir tribunales en todos los lugares.
Todos estos argumentos que sostienen el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que lo confirmó se inscriben razonablemente en el marco definido por el legislador para disponer los desplazamientos y, consiguientemente, también para dejarlos sin efecto cuando varíen sustancialmente las circunstancias. Cuanto acabamos de decir no significa que no sean igualmente razonables los argumentos de los que se sirve el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud para defender el mantenimiento de esta medida. Ahora bien, que la corporación municipal aspire legítimamente, por las razones que menciona, a que no sólo siga desplazándose periódicamente a su ciudad el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza, sino, sobre todo, a que se cree en Calatayud un Juzgado de lo Penal, no significa que así lo exija el ordenamiento jurídico, ni tampoco significa que la Sala de Gobierno, se vea obligada a mantener una medida excepcional cuando, de manera no arbitraria sino razonada en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha llegado a la conclusión de que la mejor administración de justicia, contemplada en su conjunto, requiere poner término a la excepción, a la única excepción de este tipo que pervivía en la Comunidad Autónoma de Aragón.
A la postre, esta decisión organizativa y funcional responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada motivadamente por el órgano competente, por lo que ninguna irregularidad apreciamos desde estos puntos de vista.
QUINTO.- Por último, hemos de decir que, aun cuando el Excmo. Ayuntamiento no hubiera sido oído por la Sala de Gobierno antes de adoptar su acuerdo, hizo llegar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial todas sus preocupaciones y todos los argumentos jurídicos que juzgó convenientes para defender sus pretensiones antes de que se cerrara la vía administrativa. En consecuencia, tienen razón, tanto el acuerdo plenario como el Abogado del Estado, cuando descartan que no ha sufrido indefensión. Y también tiene razón la contestación a la demanda cuando dice que no es relevante, esto es no afecta a la validez de la actuación recurrida, cual fuere el acuerdo en virtud del cual venían efectuándose los desplazamientos a Calatayud, el de 1989 o el de 1994, puesto que lo que se deja sin efecto son los desplazamientos mismos, extremo sobre el que no cabe ninguna duda.
SEXTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
1.º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 795/2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de octubre de 2009 desestimatorio del recurso de alzada 155/09 y acumulados contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, adoptado en su reunión de 22 de mayo de 2009, por el que se deja sin efecto el acuerdo de la misma Sala de 22 de junio de 1989 que instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad.
2.º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.