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Conforme al art. 65.2 en relación con el 56.1 de la LBRL, el plazo de 15 días que la Administración estatal o autonómica poseen para formular el requerimiento previo de nulidad del acto municipal que entienden infringe el ordenamiento jurídico, se computa a partir de que reciban de la Entidad Local la comunicación del mismo

05/05/2011
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Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia que consideró que el requerimiento de nulidad previsto en el art. 65.2 de la LBRL, formulado por el recurrente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, fue extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días, ya que la Administración autonómica, por medio de un tercero, tuvo conocimiento del acto que entendía infringía el ordenamiento jurídico. Afirma el TS que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que la convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado por la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el art. 56.1 de la LBRL. Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, fija la Sala como doctrina legal que: "A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley".

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de la Ley n.º 8/2010 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídico del Gobierno de Cantabria en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 147/2009 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Santander, de 15 de enero de 2009, sobre requerimiento previo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dicta, en apelación, la sentencia ahora impugnada cuyo fallo es el siguiente:

““Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, de fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento 25/08, que en su parte dispositiva establece: "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos, contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Alonso, asistida por el Letrado Sr. Saro Baldo y contra la mercantil Prado de Pernaza S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes, asistida por el Letrado Sr. Marabini Trugeda, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas", con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente”“.

SEGUNDO.- Por el Gobierno de Cantabria se interpone recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a esta Sala que se dicte sentencia en la que respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia, se fije como doctrina legal la que se propone el suplico de su escrito de interposición y que se recogerá literalmente en el fundamento primero de esta resolución.

TERCERO.- Ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley la representación procesal del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en el que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar y se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan a la Administración recurrente las costas.

CUARTO.- La Administración General del Estado considera que ha de estimarse el recurso de casación en interés de la Ley, por ser contraria a Derecho la doctrina expuesta en la sentencia impugnada, y debe fijarse, por tanto, la doctrina legal propuesta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida en la sustanciación de este recurso, considera que debe declararse que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 15 de febrero de 2011, en cuya fecha se inicio la deliberación que concluyó el día 22 siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Santander, de 15 de enero de 2009.

La sentencia impugnada considera, al confirmar la dictada por el juez de este orden jurisdiccional, que el requerimiento previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LBRL ), formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera aquí recurrido, es extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días. Esta extemporaneidad administrativa se fundamenta, según la sentencia recurrida, en que la Administración de la Comunidad Autónoma tuvo conocimiento de la licencia de obras para la construcción de 18 viviendas --que es el acto que se considera que infringe el ordenamiento jurídico ex artículo 65.1 de la LBRL -- cuando dicha licencia fue aportada al procedimiento sancionador por un tercero, concretamente por la promotora instruido por la Administración recurrente, y desde dicha incorporación hasta que se realiza el requerimiento habían pasado más de 15 días.

En el fundamento de derecho segundo, la sentencia que se recurre señala que ““ha de tenerse en consideración en este supuesto especial que, pese al incumplimiento de la obligación formal que pesa sobre el Ayuntamiento, no nos encontremos entre relaciones estrictamente interadministrativas. En este supuesto, se ve involucrado un tercero, la promotora, quien pone en conocimiento de la Administración autonómica la licencia y a partir de entonces puede confiar en que corre el plazo para su impugnación por quien tiene conocimiento de la misma. Frente a ella, no puede oponer el incumplimiento de deberes formales de otra Administración cuando tuvo pleno conocimiento de la licencia, siendo así que pudo, y de hecho impugnó en base a la copia que de la misma obtuvo de la promotora. Y respecto de la licencia, ni el Ayuntamiento otorgante ni la promotora resultan terceros. Por lo demás, la licencia se incorpora en su integridad, siendo así que como Administración controladora la apelante es conocedora de los plazos existentes para activar el control de legalidad vía artículo 65 de la Ley 7/1885, de Bases de Régimen Local, siendo así que los preceptos invocados de la Ley 30/1992 suponen garantías dirigidas a los administrados frente a la Administración. (...) Por todo ello, no cabe sino la desestimación íntegra de la apelación, dando por reproducidos la Sala los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo y que considera no han sido desvirtuados por el recurso”“.

Como hemos recogido en el antecedente cuarto, la Administración General del Estado considera que ha de estimarse el recurso de casación en interés de la Ley porque no puede beneficiarse a la Administración local que incumple su deber de comunicación previsto legalmente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que ha de desestimarse el recurso de casación en interés de la ley, toda vez que aunque la doctrina correcta es la que sostiene la Administración recurrente, el Gobierno de Cantabria, sin embargo no concurre el requisito del grave daño al interés general porque no se pone de manifiesto una frecuencia de supuestos similares.

En fin, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera considera que la doctrina acertada es la que expone la sentencia impugnada, pues la Administración de la Comunidad Autónoma tenía conocimiento de la licencia "al menos" desde que se aportó por una sociedad mercantil al procedimiento sancionador que había sido incoado por el Gobierno de Cantabria. Además, se considera que tampoco el criterio que se sienta es gravemente dañoso para el interés general.

SEGUNDO.- Conviene, antes de nada, hacer una consideración preliminar sobre el método a seguir, atendidos los términos en que se suscita el presente recurso, según hemos expuesto en el anterior fundamento.

Vaya por delante que nuestro enjuiciamiento en este tipo de recursos debe centrarse esencialmente en determinar si procede fijar como doctrina legal aquella que postula la recurrente en su escrito de interposición. La resolución de esta cuestión nos ha de llevar a abordar, en primer lugar, además de los requisitos formales y procesales exigidos por el artículo 100 de la LJCA, que no se cuestionan en este caso, el acierto o desacierto de la decisión adoptada por la Sala de instancia en la sentencia incurrida, pues el artículo 100.1 de la LJCA exige que se trate de una doctrina " errónea ".

Una vez determinada tal cuestión, en segundo lugar, nos corresponderá analizar la exigencia adicional que impone el artículo 100.1 de la indicada Ley Jurisdiccional. Nos referimos a que no basta que la doctrina sea errónea, por desacertada y equivocada al interpretar o aplicar las normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido, sino que, además, ha de ser también " gravemente dañosa para el interés general" por la incidencia y frecuencia futura de ese tipo de decisiones judiciales. Teniendo en cuenta que esta última cuestión sobre la falta de concurrencia de tal exigencia ha sido alegada, como hemos señalado, por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La doctrina legal que postula el Gobierno de Cantabria, promotor del presente recurso, es la siguiente: ““A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley, sin que a estos efectos pueda tenerse en cuenta la comunicación que otros sujetos puedan hacer del acto en procedimientos sustanciados con una finalidad distinta”“.

Determinar si la doctrina que establece la sentencia es equivocada o desacertada --" errónea " nos dice el artículo 101 " in fine " de la LJCA --, nos conduce derechamente a fijar cuál ha de ser la correcta interpretación del artículo 65.2 de la LBRL.

En una interpretación literal del plazo para realizar el requerimiento quizá bastaría con remitirnos a lo que expresamente señala el artículo 65.2 de la LBRL, " in fine ", cuando nos dice que el requerimiento se formulará en el plazo de quince días contados " a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo ". Es decir, que ha de haberse realizado antes la comunicación que previene el artículo 56.1 de la misma Ley, pues su recepción determina el " dies a quo ".

Sin detenernos en esa constatación sobre el tenor literal del precepto y centrándonos ahora en una interpretación sistemática y finalista del mentado artículo 65.2 de la LBRL, debemos añadir que resulta esencial en un modelo de organización territorial de un Estado compuesto, como el autonómico, establecer los principios y las normas a los que han de ajustarse las relaciones interadministrativas. Estos principios previstos legalmente y con carácter general en el artículo 4 de la Ley 30/1992, encuentran su plasmación concreta, en el ámbito de las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración local, en la legislación básica en materia de régimen local, a cuyo régimen jurídico nos remite el propio artículo 9 de la Ley 30/1992.

De modo que es la LBRL la norma legal de aplicación, concretamente los principios de establece el artículo 55 de dicho texto legal --la coordinación, respeto mutuo, facilitar información, la cooperación y la asistencia activa--, y sólo se aplicará supletoriamente, por tanto, lo dispuesto al respecto en la Ley 30/1992.

Lo anterior viene a cuento porque uno de los mecanismos esenciales para que la información sea efectiva es, precisamente, hacer cumplir el deber que el artículo 56.1 de la LBRL impone a las Entidades locales de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia de los actos y acuerdos de las mismas. Estamos ante un deber legal --" deber de remitir " señala la ley-- " copia o, en su caso, extracto compresivo de los actos y acuerdos ", haciendo responsables del cumplimiento de ese deber a los secretarios y presidentes de la Corporación.

De manera que en este tipo de relaciones interadministrativas no basta cualquier conocimiento que llegue a tener la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, sobre un acto o acuerdo de una Entidad local, ya se haya dado a conocer por un particular o por otros medios ajenos al que se diseña --por razones conexas con la lealtad institucional y con la seguridad jurídica-- en el citado artículo 56.1 de la LBRL.

CUARTO.- Una vez que hemos establecido el alcance del deber que contiene el artículo 56.1 de la LBRL, que se encuentra en íntima relación con el artículo 65.2 de la misma Ley, nos corresponde ahora entrar en la médula de la cuestión que se suscita en este recurso.

Esta cuestión se centra en fijar cuál es el " dies a quo " del plazo de quince días para realizar el requerimiento previsto en el citado artículo 65 de la LBRL. Y responde a la siguiente pregunta. Qué sucede los casos en que tal deber de comunicación ha sido incumplido por la Entidad local, y en un procedimiento sancionador seguido ante la Administración de la Comunidad Autónoma, un particular, en este caso la mercantil promotora de la construcción de 18 viviendas a que se refiere el acuerdo no remitido, aporta dicho acuerdo. ¿Debemos entender entonces realizada la comunicación del mentado artículo 56.1 y, por tanto, iniciado el plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65.2 de la LBRL ?. Dicho de otro modo, el conocimiento ajeno al cumplimiento de este deber municipal de remisión de los actos y acuerdos municipales determina, o no, el inicio del plazo para realizar el requerimiento.

La respuesta, ha de ser, a juicio de esta Sala y como ya se deduce de cuanto llevamos expuesto, negativa. Es decir, el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL se inicia con la recepción del acuerdo o acto municipal, remitido por la Corporación local en cumplimiento del artículo 56.1 de la citada Ley. Y, por tanto, no se puede anudar su inicio, "dies a quo", a un conocimiento ajeno al cumplimiento de tal deber de remisión.

QUINTO.- Recordemos que el artículo 65.1 de la LBRL establece que cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere de un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65.1, para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento, ahora nos encontramos en el apartado 2 del mismo precepto, se formulará en el plazo de quince días contados " a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo ". Es decir, la norma legal no sólo establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56.1 de la LBRL sobre cuya interpretación nos pronunciamos en el fundamento tercero.

En los mismos términos se regula el indicado requerimiento en el artículo 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando señala que el requerimiento " se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo ".

La Administración que no cumple con un deber legal --la remisión de los actos y acuerdos municipales--, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL.

Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio de acciones, es impedir tal ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el artículo 56.1 de la LBRL.

La interpretación contraria a lo que ahora sostenemos además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, a que antes nos referimos, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones, y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la Entidad local.

En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. Repárese que la duración del plazo, sólo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión.

SEXTO.- La doctrina expuesta podría haberse inferido de lo razonado en nuestras Sentencias de 11 de marzo de 2002 (recurso de casación n.º 1732/1998 ), de 9 de diciembre de 2009 (recurso de casación n.º 3826/2009 ), y de 14 de diciembre de 2009 (recurso de casación n.º 3851/2005 ), entre otras. Estas sentencias se refieren, por remisión a nuestra Ley Jurisdiccional, al cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 65.3 y 4 de la LBRL, que fija el propio " dies a quo ", tanto para el caso de que se haya realizado, o no, el requerimiento previo. Se trataba entonces de pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. Concretamente, en la última sentencia citada ya señalamos que ““ como ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/1998 ), y, más recientemente, en sentencia de 9 de diciembre de 2009 (casación 3826/05 ), a efectos de determinar el inicio del plazo para que la Administración Autonómica pueda requerir de anulación al Ayuntamiento o impugnar directamente el acuerdo municipal en vía jurisdiccional, lo determinante es la fecha de recepción de esa comunicación exigida en la legislación de régimen local, no así la fecha de recepción de la comunicación prevista, a otros efectos, en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma correspondiente. (...) Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, tenemos que la comunicación que remitió el Ayuntamiento (...) fue recibida el 9 de octubre de 2002 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 10 de diciembre del mismo año. Ello significa que el recurso se presentó el día siguiente a la fecha en que expiró el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ““.

SÉPTIMO.- Debemos seguidamente analizar, según la metodología que señalamos en el fundamento segundo, si la doctrina que establece la sentencia es, o no, también gravemente dañosa para el interés general.

Antes de hacer cualquier consideración al respecto, debemos señalar que la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente cita y razona en su escrito de interposición por qué la doctrina establecida por la sentencia recurrida es también gravemente dañosa para el interés general. Se destaca que este tipo de comunicaciones son frecuentes y afectan a numerosas materias que pueden ocasionar situaciones irreversibles o de difícil reparación. Por lo que se concluye, respecto de la reiteración de supuestos análogos, que " viene siendo habitual en enjuiciamiento por los tribunales de supuestos de defectuosas comunicaciones por las entidades locales a las administraciones estatal y autonómica ".

Pues bien, la exigencia de ser gravemente dañosa para el interés general la doctrina sentada por la sentencia recurrida se vincula tradicionalmente, en nuestra jurisprudencia, a la frecuencia y reiteración que previsiblemente puedan tener este tipo de decisiones judiciales perjudiciales para el interés general. Dicho de otro modo, si tenemos en cuenta que las sentencias que se dictan en esta modalidad de casación en interés de la ley han de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fácilmente se advierte que el propósito de este tipo de recursos es evitar que en el futuro proliferen pronunciamientos judiciales similares, y desacertados, que revistan esa gravedad para el interés general.

Se trata, en definitiva, de extender la seguridad jurídica y uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico que cumple jurisprudencia de este Tribunal también a aquellos recursos que no pueden acceder al Tribunal Supremo según el régimen de recursos diseñado en la propia LJCA. En este sentido, estamos ante una cláusula de cierre del sistema de recursos.

No podemos, por tanto, considerar que la doctrina relativa a tales requerimientos no pueda ser calificada como gravemente dañosa para el interés general, como postula el Ministerio Fiscal, pues el requerimiento previsto en el artículo 65.2 de la LBRL viene constituyendo un foco de conflicto arraigado y tradicional que tiende a repetirse en su formulación y a diversificarse en sus formas. En unos casos atiende al contenido y alcance del requerimiento, en otros a sus requisitos formales, y, en fin, no faltan los casos en los que se discute su relación con el artículo 44.4 de la LJCA y el cómputo del plazo de interposición, por citar algunos casos. De manera que no puede excluirse, sino al contrario, la frecuencia y reiteración de este tipo de conductas relacionadas con el caso examinado.

OCTAVO.- Además, en este tipo de recursos se ven comprometidas las relaciones interadministrativas entre las Administraciones de los tres entes públicos territoriales, de modo que la afectación al interés general reviste una mayor intensidad. Del mismo modo que el interés general puede resultar dañado si advertimos que los recursos en materia de régimen local en general, y los referentes al requerimiento citado en particular, son muy frecuentes y afectan a un variado abanico de ámbitos sectoriales. Igualmente estos recursos suelen concluir ante órganos judiciales inferiores a este Tribunal a tenor del diseño de competencias judiciales que establecen los artículos 8 y siguientes de la LJCA, y en ellos se ventilan conflictos sobre materias en las que se aprecia una potente presencia del interés público, como sucede en este caso, con el urbanismo y el medio ambiente, por limitarnos al supuesto que ahora examinamos.

Por tanto, debe impedirse que la interpretación efectuada por un juez administrativo, confirmada en apelación por la Sala de instancia, se convierta en la única aplicable en la Comunidad Autónoma, siendo necesario que exista una doctrina uniforme sobre esta materia para evitar un tratamiento desigual en los distintos lugares del territorio, en la aplicación de un mismo precepto de derecho material emanado del Estado --el artículo 65.2 de la LBRL --, impidiendo que una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general se instituya y consolide como doctrina predominante.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar a esta modalidad de casación en interés de la ley. Si bien esta declaración ha de ser en lo sustancial respecto de la doctrina legal que se solicita, pues la parte final de la misma no resulta procedente por referirse a la resolución del caso concreto examinado por la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento resultaría impropio de esta modalidad de casación.

NOVENO.- La peculiar estructura de esta modalidad casacional determinan que no efectuemos especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

1.- Ha lugar sustancialmente al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídico del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 147/2009, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Santander, de 15 de enero de 2009.

2.- Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija como doctrina legal que ““A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley ““.

3.- No se hace imposición de costas.

4.- Esta sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011
  • La liquidación girada por el ITP y AJD, derivada de la adquisición por agente urbanizador de terrenos expropiados, carece de motivación
    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, y anula la liquidación girada al agente urbanizador recurrente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentos. Declara que la liquidación impugnada tiene su origen en la adquisición por la parte actora, en virtud de expropiación forzosa, de determinados terrenos comprendidos dentro de una Unidad de Actuación para la cual fue designada como agente urbanizador. Concluye la Sala que, habiéndose liquidado el Impuesto sobre el valor declarado para las fincas afectadas por la actuación urbanística, la misma carece de motivación, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 124.1 de la LGT de 1963. 11/03/2011

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