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Renta mínima de inserción

Renta mínima de inserción

01/09/2011
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Decreto 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción (DOGC de 31 de agosto de 2011). Texto completo.

El Decreto 384/2011 desarrolla la Ley 10/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, de la renta mínima de inserción, modificada por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras. La finalidad de la RMI es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para mantenerse y para favorecer su inserción o la reinserción social y laboral.

La Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 384/2011, DE 30 DE AGOSTO, DE DESARROLLO DE LA LEY 10/1997, DE 3 DE JULIO, DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN

La Ley 10/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, que regula la renta mínima de inserción, prevé como finalidad de la misma la de prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, y favorecer su inserción o reinserción social y laboral.

La Ley tiene por objetivo, como se pone de manifiesto en su preámbulo y a lo largo del articulado, establecer mecanismos de inserción y reinserción social y laboral para hacer frente a los problemas derivados de la pobreza y la marginación. Reconoce el derecho a una renta asistencial, sujeta al compromiso de la persona beneficiaria de seguir y llevar a cabo todas aquellas actuaciones encaminadas a su inserción social y laboral, y que se concretan con la formalización del convenio de inserción.

Durante los últimos meses, la situación de crisis que se ha vivido en el Estado español y también en Cataluña, y el crecimiento exponencial de las tasas de paro, especialmente dentro del colectivo de personas de difícil ocupabilidad, han producido un aumento considerable de solicitantes de la prestación de la renta mínima de inserción (en lo sucesivo, RMI), procedente en buena parte de personas demandantes de empleo, que han perdido su trabajo o que han agotado las vías de protección que el sistema estatal de Seguridad Social prevé.

Esta situación ha puesto de manifiesto ciertos desajustes del sistema de la RMI, cuyo origen pretendía dar cobertura a situaciones de riesgo de marginación y exclusión social y que actualmente está absorbiendo una problemática, procedente de los desajustes del mercado de trabajo y del sistema de protección social, y que en todo caso exige soluciones adaptadas y específicas por parte del Estado, para garantizar ciertos niveles de cobertura económica y a la vez no provocar el colapso del sistema de protección en Cataluña, manteniendo la necesaria atención de las personas en una situación más vulnerable.

La Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, ha incorporado unas modificaciones sustanciales en la Ley de la RMI, que afectan de forma decisiva su gestión y hacen necesaria la adaptación del Reglamento a la misma.

Ante esta modificación realizada por la Ley de medidas fiscales y financieras Vínculo a legislación, el presente Decreto tiene como finalidad principal la adaptación del Reglamento de la RMI a las modificaciones producidas en la Ley, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Asimismo, incorpora concreciones con respecto a los posibles beneficiarios de la RMI, desarrollando, por lo tanto, el artículo 6 de la Ley de la RMI y concretando los requisitos de los titulares de la prestación.

Asimismo, se han aprovechado estas circunstancias para modificar los nombres de los organismos implicados en la gestión de la RMI que figuraban en los anteriores decretos como consecuencia de las nuevas denominaciones derivadas de los decretos de reestructuración de departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Con respecto a la estructura del Decreto, y teniendo en cuenta que el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, ha sufrido diferentes modificaciones, se ha considerado como mejor opción hacer una refundición de los decretos que han regulado la RMI, incorporando así las modificaciones antes mencionadas, y derogar toda la normativa existente.

Así, se sigue el mismo esquema que en la Ley y, en consecuencia, lo integran cinco capítulos. El capítulo 1 recoge las disposiciones generales de la RMI; el capítulo 2 regula los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes y las obligaciones de las personas destinatarias de la RMI; el capítulo 3 contiene disposiciones relativas a la gestión y a la organización de la RMI; el capítulo 4 desarrolla las prestaciones de la RMI, y el capítulo 5 regula el régimen económico de la prestación económica de la RMI y de sus ayudas complementarias; y consta de las siguientes disposiciones: dos adicionales, una derogatoria y una final.

Las modificaciones incluidas en la Ley de medidas fiscales y financieras Vínculo a legislación, junto con la situación de crisis actual y la previsión de la disposición final tercera de la Ley 10/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, de la RMI, modificada por la Ley de medidas fiscales y financieras Vínculo a legislación, antes mencionada, hacen necesaria la entrada en vigor de este Decreto el día siguiente al de su publicación, aunque las medidas que afecten el pago de la prestación tendrán efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, momento en que se puede hacer efectivo el pago de la RMI.

Oído el Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción, y visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social;

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de la consejera de Enseñanza y del consejero de Bienestar Social y Familia, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 10/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, de la renta mínima de inserción, modificada por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras. La finalidad de la RMI es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para mantenerse y para favorecer su inserción o la reinserción social y laboral.

Artículo 2

Personas destinatarias

A efectos de este Decreto:

a) Se entiende por titular la persona en cuyo favor se ha aprobado un plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR).

b) Se entiende por beneficiaria la persona o las personas que tienen a su cargo a un/a titular y que forman parte del PIR como miembros de la unidad familiar.

c) Se entiende por destinataria la persona titular y las personas beneficiarias.

Artículo 3

Unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente

3.1 En la aplicación de la RMI, se deben tener en cuenta las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar. Se considera unidad familiar un grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, o de parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco se cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente la necesidad, la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembro de la unidad familiar para personas con un grado de parentesco más alejado.

3.2 Se considera núcleo de convivencia familiar el conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y que están emparentadas según las relaciones especificadas en este artículo.

3.3 Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o bien de dos o más que formen una unidad familiar según el concepto que establece este artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

3.4 No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deja de serlo por causa de fuerza mayor o desahucio.

Capítulo 2

Requisitos y obligaciones de las personas destinatarias

Artículo 4

Requisitos para ser titular de las prestaciones de la RMI

4.1 Tienen derecho a las prestaciones que establece la RMI todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que estén empadronadas o se empadronen en cualquiera de los municipios de Cataluña en el momento de hacer la solicitud de prestación.

Con respecto a las personas que residan en un municipio y no dispongan de domicilio se aplicará lo que disponga la normativa específica reguladora de los procedimientos de empadronamiento.

b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña como mínimo con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que han residido en Cataluña de manera continuada y efectiva durante cuatro de los últimos cinco años.

Están eximidas de este requisito las personas retornadas, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional segunda de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

También están eximidas de este requisito las mujeres que se hayan tenido que marchar de su lugar de residencia y lleguen o hayan llegado a Cataluña para evitar maltratos a ellas mismas y/o a su/s hijos/as y se encuentren en situación de severa pobreza.

Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar su residencia legal.

No computan como ausencias que interrumpen la continuidad de la residencia las salidas del territorio catalán, previamente comunicadas al órgano que realiza su seguimiento, que no superen un mes, en un periodo de 12 meses.

c) Que constituyan un hogar independiente un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, como mínimo.

La ruptura de la convivencia en un mismo hogar independiente, debidamente acreditada, de dos personas unidas por vínculo matrimonial o por otra relación estable análoga no afectará al cómputo de un año ya iniciado con anterioridad a la ruptura.

Quedan exentas de este requisito las personas que tengan menores o personas con discapacidad a su cargo, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4.2.e).

Las mujeres acogidas en centros de carácter residencial tienen derecho a percibir la renta mínima de inserción, aun cuando su manutención básica sea cubierta por estos centros, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos para su obtención.

d) Que tengan una edad comprendida entre los 25 y los 65 años, o que, no llegando a los 25 años, se encuentren en situación de desamparo o riesgo social, o tengan a menores o personas con dependencia o personas con discapacidad a su cargo.

A efectos de lo que dispone el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se entenderá que se encuentra en una situación de desamparo o riesgo social la persona con una edad comprendida entre los 18 y los 25 años que se encuentre en una situación de hecho muy limitadora de su autonomía personal e integración social, derivada de unos entornos socioeconómicos, familiares y comunitarios especialmente conflictivos o llenos de carencias.

e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no hayan obtenido durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo periodo.

En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima, y estas no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles cuyas características indiquen de manera notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante, por motivos de separación, se encuentre en una situación de pobreza severa.

En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto con respecto a la cuantía como con respecto a la periodicidad, se debe tener como referencia la media de los obtenidos durante los 12 meses anteriores a la solicitud.

No se aplicará lo que dispone este apartado respecto al periodo de 12 meses para el cómputo de ingresos en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de severa pobreza, y que no ha obtenido ningún ingreso en el mes anterior a la solicitud.

En el supuesto de mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 10/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, de la renta mínima de inserción, se deben tener en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que conviven con ella.

f) Que se comprometan a participar en las actividades que deben formar parte del PIR, diseñadas, si es posible, con su colaboración, donde es necesario articular fórmulas de inserción o reinserción sociales y laborales adaptadas hasta donde sea posible a la situación, la capacidad y los recursos de las personas o las familias, con el fin de restablecer la plena autonomía personal y familiar. Una vez aprobado el PIR, estas actividades se deben recoger en el convenio de inserción, que deben firmar la persona titular y las otras personas beneficiarias de la unidad familiar que sean mayores de edad y susceptibles de recibir medidas de inserción.

g) Que presenten, de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales básicos, dificultades de inserción social y laboral añadidas.

4.2 No se tendrá acceso a la prestación económica de la renta mínima de inserción en los siguientes casos:

a) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar percibe otras prestaciones públicas, ayudas o subvenciones que superen, por unidad familiar y conjuntamente con otros ingresos de cualquier naturaleza, el importe mensual del salario mínimo interprofesional.

b) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar ha causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud de la renta mínima.

No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de severa pobreza.

c) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar está en situaciones derivadas de despidos laborales, expedientes de regulación de empleo u otras similares, que se encuentran en trámite judicial o administrativo, y se comprueba que la cuantía que deben recibir por razón de las mencionadas situaciones puede ser superior al cómputo anual de la renta mínima. En todo caso, se tiene derecho a su concesión provisional y, en el supuesto que la demanda prospere, desde la ejecución de la sentencia, existe la obligación de devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica que haya percibido.

d) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar percibe o ha percibido de manera indebida cualquier clase de prestación pública, en los últimos cinco años, por causas que se comprueba que son atribuibles a la persona titular. Para poder volver a tramitar la renta mínima en estas circunstancias debe haber transcurrido un año desde la presentación de la solicitud, como mínimo. Se exceptúa el supuesto que prevé el artículo 24.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de severa pobreza.

e) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar tiene bienes muebles o inmuebles cuyas características indican que existen bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. La titularidad o el usufructo de la vivienda habitual no implican necesariamente la denegación de esta prestación.

f) Si el núcleo de convivencia familiar de la persona solicitante tiene otros destinatarios/as de la renta mínima.

No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en situación de severa pobreza.

g) Si la persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimentaria del cónyuge o de otros parientes no la recibe y no ha interpuesto la correspondiente reclamación judicial.

Se exceptúan los casos en que no se ha efectuado este trámite por causas no imputables a la persona destinataria.

h) Las personas que solo presenten una problemática laboral derivada de la carencia o pérdida de trabajo, que no acrediten una dificultad social o de inserción laboral añadidas y, por lo tanto, que no requieran ningún tipo de intervención social y continuada.

4.3 A efectos de lo que disponen el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, y este Decreto, se considera que una persona se encuentra en situación de severa pobreza cuando está en una situación de emergencia social, desarraigo o marginación social grave.

Artículo 5

Obligaciones de las personas destinatarias

Las personas destinatarias están obligadas a:

a) Aplicar las prestaciones a las finalidades correspondientes.

b) Comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la Ley 10/1997 Vínculo a legislación, de la renta mínima de inserción, y este Decreto, puedan modificar, suspender o extinguir la prestación.

c) Firmar y cumplir el convenio de inserción que se establezca en cada caso y llevar a cabo todas las otras actividades que se deriven de la finalidad de la renta mínima.

d) Facilitar la tarea de las personas que deben evaluar la situación y colaborar con ellas.

e) Reclamar cualquier derecho económico que les pueda corresponder por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.

f) No rechazar una oferta de empleo adecuada a su situación personal y familiar en los términos que establece la correspondiente normativa.

g) De acuerdo con el PIR y en función de su disponibilidad, participar en actividades de colaboración social y cívica, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 13.1.c) de este Decreto.

h) No mendigar ni inducir a ningún miembro de la unidad familiar a hacerlo.

i) Permanecer de forma permanente en Cataluña mientras se está percibiendo la prestación económica. Excepcionalmente las personas destinatarias se podrán ausentar fuera de Cataluña por un periodo máximo de un mes, siempre y cuando sea previamente comunicado al órgano que haga el seguimiento.

Capítulo 3

Gestión y organización

Artículo 6

Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción

6.1 La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción tiene las funciones que le atribuye el artículo 8.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio. La componen nueve vocales: tres que serán el/la director/a general del ICASS, el/la director/a competente en materia de formación de adultos y el/la director/a de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo; dos nombrados por el/la consejero/a de Empresa y Empleo; dos nombrados por el/la consejero/a de Bienestar Social y Familia; uno nombrado por el/la consejero/a de Justicia, y uno nombrado por el/la consejero/a de Economía y Conocimiento.

El/la consejero/a de Bienestar Social y Familia y el/la consejero/a de Empresa y Empleo nombrarán, mediante resolución conjunta, por un periodo de dos años, al/a la presidente/a y al/a la secretario/a de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, entre los vocales que la integran.

El cargo de presidente/a y de secretario/a de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción corresponderá rotativamente y de manera alternativa, cada dos años, a un/a vocal representante del Departamento de Empresa y Empleo y a un/a vocal representante del Departamento de Bienestar Social y Familia.

6.2 La Comisión Interdepartamental está dotada de un órgano técnico administrativo adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia y de unos equipos de asesoramiento técnico, los cuales dependen de ella funcionalmente.

6.3 El órgano técnico administrativo ejecuta los acuerdos de la Comisión Interdepartamental y actúa como órgano de soporte de la Comisión en el ejercicio de sus funciones de coordinación, gestión y seguimiento de la RMI.

6.4 La Comisión Interdepartamental también está dotada de equipos de asesoramiento técnico, descentralizados territorialmente, cuyas funciones son valorar las solicitudes y los proyectos de PIR presentados y formular las propuestas de resolución correspondientes. Estos equipos están sujetos a las instrucciones de la Comisión Interdepartamental, especialmente con respecto al cumplimiento de los plazos que prevé la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la RMI.

6.5 El órgano técnico administrativo y los equipos de asesoramiento técnico de carácter multidisciplinario se proveerán con medios personales propios de la Administración de la Generalidad adscritos a los departamentos de Empresa y Empleo y de Bienestar Social y Familia, tal y como establece la normativa vigente en materia de función pública.

Artículo 7

Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción

7.1 El Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción tiene las funciones que le atribuye el artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

7.2 Su composición es la siguiente:

Actuarán como presidente/a y secretario/a los de la Comisión Interdepartamental, o la persona que los sustituya.

Los 27 vocales que se citan a continuación:

Los siete componentes de la Comisión Interdepartamental que no sean el/la presidente/a y el/la secretario/a.

Tres representantes por la Federación de Municipios de Cataluña.

Tres representantes por la Asociación Catalana de Municipios.

Dos representantes de los consejos comarcales.

Dos representantes de las entidades de iniciativa social colaboradoras.

Dos representantes de los sindicatos más representativos.

Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

Un o una representante del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cataluña.

Un o una representante del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña.

Un o una representante del Instituto Catalán de las Mujeres.

Un o una representante de la Comisión Interinstitucional para la Reinserción Social (CIRSO).

Un o una representante de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña.

Un o una representante de la Federación de Asociaciones de Vecinos y Viviendas Sociales de Cataluña.

7.3 Con el objetivo de perseguir la paridad de género, el Comité tenderá a conseguir una participación de entre el 40% y el 60% de mujeres.

Artículo 8

Servicios básicos de atención social primaria y entidades de iniciativa social homologadas

8.1 Los ayuntamientos y los consejos comarcales deben preparar y elaborar los proyectos del PIR mediante los servicios básicos de atención social primaria.

Las personas profesionales de los servicios básicos de atención social primaria tienen las siguientes funciones:

a) La recepción o detección de casos de personas y de familias acreedoras de las actuaciones referidas al artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

b) La preparación y elaboración de cada proyecto de plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR) con el contenido que se especifica en los puntos 2 y 3 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, de acuerdo con los criterios que establecerá la Comisión Interdepartamental de la RMI, según la finalidad prevista en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de la renta mínima de inserción.

c) El seguimiento y evaluación de los PIR, asegurando la integración y coherencia de las diferentes medidas.

8.2 Las entidades de iniciativa social debidamente homologadas también pueden preparar y elaborar proyectos de PIR, mediante un convenio de colaboración con los departamentos de Empresa y Empleo y de Bienestar Social y Familia. Estas entidades deben presentar sus proyectos por medio de la administración local que corresponda.

Las entidades cualificadas de iniciativa social y registradas así en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales son homologables a efectos de la renta mínima cuando hayan colaborado mediante convenios o conciertos con los departamentos de Bienestar Social y Familia y/o Empresa y Empleo, con el ICASS, con ayuntamientos u otros organismos en acciones de lucha contra la pobreza con resultados evaluados como satisfactorios, al menos dos años antes de la petición de homologación.

8.3 La homologación se deberá solicitar a la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, que escuchará previamente el criterio de los ayuntamientos y consejos comarcales interesados y también de las otras entidades de iniciativa social homologadas, y que emitirá un informe vinculante que será comunicado a la Secretaría General de los departamentos de Bienestar Social y Familia y de Empresa y Empleo para su resolución conjunta. Las resoluciones serán debidamente comunicadas a los ayuntamientos y a los consejos comarcales interesados y a las entidades de iniciativa social homologadas.

8.4 Los departamentos de la Administración de la Generalidad representados en la Comisión Interdepartamental de la RMI podrán gestionar directamente proyectos de especial interés ligados con algún programa propio existente o no en el momento de la entrada en vigor de este Decreto. Se informará de estos proyectos y de los PIR correspondientes a la administración local que corresponda.

Artículo 9

Procedimiento y limitación presupuestaria

9.1 El Departamento de Bienestar Social y Familia suministrará el modelo normalizado de documento para la elaboración de los PIR, previamente aprobado por la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, a los servicios básicos de atención social primaria y a las entidades de iniciativa social homologadas.

9.2 Los entes locales deben presentar los proyectos de los PIR al Departamento de Bienestar Social y Familia, que debe efectuar los trámites correspondientes para someterlos a la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción.

9.3 El Departamento de Bienestar Social y Familia entregará a los entes locales aviso de recepción de los proyectos de PIR presentados.

9.4 Cuando los equipos de asesoramiento técnico hayan valorado las solicitudes y los proyectos de PIR presentados y hayan formulado las correspondientes propuestas de resolución, la Comisión Interdepartamental, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, emitirá un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto, y se dará traslado de las actuaciones derivadas de los proyectos aprobados a los/las directores/as generales responsables para que adopten las resoluciones correspondientes, en un plazo máximo de cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Si se supera este plazo, se debe considerar denegada la solicitud.

9.5 Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar la totalidad de los expedientes, la Comisión Interdepartamental elevará una propuesta al Gobierno para determinar los criterios objetivos y no discrecionales de prelación de los expedientes.

9.6 Contra las resoluciones dictadas se podrán interponer los recursos procedentes de acuerdo con la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento que sea de aplicación.

Artículo 10

Coordinación, seguimiento y evaluación del programa

10.1 Para contribuir a la eficacia de los dispositivos de inserción de la RMI, se podrá constituir un espacio de valoración común de todas las personas profesionales implicadas en el seguimiento de las personas o familias destinatarias de la prestación.

10.2 Con esta finalidad, y con periodicidad anual, se establecerán reuniones entre los equipos de asesoramiento técnico descentralizados territorialmente de la RMI, los servicios sociales básicos y las entidades sociales homologadas.

10.3 Las reuniones tendrán como objetivos la valoración, seguimiento y evaluación de todos los casos, y la reorientación, si procede, de los procesos de inserción previstos.

10.4 Sin perjuicio de lo que establecen los puntos anteriores, se acordarán, periódicamente, reuniones entre la Comisión Interdepartamental de la RMI y los representantes locales u otros para informar sobre el seguimiento y la evaluación del programa.

Artículo 11

Formación y coordinación

11.1 La Comisión Interdepartamental promoverá jornadas de formación, debate y evaluación de los profesionales responsables de la gestión y tramitación de los PIR, con una periodicidad mínima de tres años, y según módulos formativos adecuados que prepararán los departamentos de Bienestar Social y Familia y de Empresa y Empleo en coordinación con los entes locales correspondientes.

11.2 Se debe garantizar la coordinación entre los/las técnicos/as de los servicios básicos de atención social primaria y de las entidades de iniciativa social con el órgano técnico y los equipos de asesoramiento de la Comisión Interdepartamental.

Capítulo 4

Actuaciones y prestaciones de la RMI

Artículo 12

Prestaciones de urgencia y resarcimiento

Las prestaciones de urgencia y resarcimiento tienen por objeto cubrir las carencias materiales concretas, tanto las preexistentes como las que aparezcan durante la aplicación del PIR, y se regirán por lo que establece el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

Artículo 13

Apoyo a la integración social

13.1 Las actuaciones de apoyo a la integración social son las siguientes:

a) El apoyo y la motivación personal para la integración de carácter psicológico, social y educativo con objeto de superar desestructuraciones y carencias personales y familiares de las personas destinatarias. Siempre que sea posible estas actuaciones se deben realizar intentando recuperar el apoyo de la familia.

b) La información y orientación para que las personas afectadas conozcan y sepan hacer uso de los servicios que normalmente se pueden obtener de las administraciones, de la iniciativa social y de la red comunitaria.

c) El apoyo para la colaboración cívica con objeto de fomentar la autoestima y la integración de las personas destinatarias en el ámbito comunitario.

Con esta finalidad, se fomentará la participación de las personas destinatarias en los proyectos de intervención de las entidades inscritas en el Censo de entidades del voluntariado de Cataluña que actúan en los ámbitos social y cultural, medioambiental, de participación vecinal, ocio, emergencia y socorro y derechos humanos.

La Comisión Interdepartamental debe determinar los casos en los que corresponda esta actuación, de acuerdo con la propuesta del/de la profesional responsable del caso y teniendo en consideración el criterio de la misma persona destinataria.

d) Las otras actuaciones de apoyo a la integración social que puedan ser necesarias.

13.2 El Departamento de Bienestar Social y Familia debe coordinar las actuaciones a que se refiere este artículo, en colaboración con los servicios básicos de atención social primaria y las entidades de iniciativa social homologadas.

Artículo 14

Acciones de formación de adultos

Las acciones de formación de adultos tienen por objeto la calificación académica y la reincorporación al sistema educativo de las personas adultas mediante el seguimiento de las enseñanzas que integran la formación básica de las personas adultas, gestionada por el Departamento de Enseñanza. Estas enseñanzas contemplan las enseñanzas iniciales y básicas, el ciclo de formación instrumental, la educación secundaria para las personas adultas, la preparación para pruebas de acceso a estudios posteriores y las competencias para la sociedad de la información.

Artículo 15

Apoyo a la inserción laboral

15.1 El Departamento de Empresa y Empleo ejerce las actuaciones de motivación, orientación laboral y formación ocupacional y de apoyo para la inserción laboral. Dentro de sus posibilidades, debe adecuar la oferta formativa ocupacional a los colectivos más necesitados de acuerdo con las demandas del mercado de trabajo.

15.2 El Departamento de Empresa y Empleo puede organizar las actuaciones de apoyo a la inserción laboral mediante empresas de inserción sociolaboral, entidades colaboradoras de inserción, administraciones locales u otras instituciones o entidades colaboradoras.

15.3 El Departamento de Empresa y Empleo también podrá dar ayudas a las empresas de inserción sociolaboral y entidades colaboradoras de inserción que contraten laboralmente a personas destinatarias de las acciones de la RMI en las condiciones y garantías que se establezcan en el programa de ayudas del Departamento de Empresa y Empleo para la inserción laboral de las personas acogidas a la RMI.

15.4 El Departamento de Empresa y Empleo promoverá, cuando sea necesario, acciones que comporten el autoempleo de las personas destinatarias de las prestaciones de la RMI, con la colaboración de otros organismos o entidades.

15.5 Se debe impulsar la participación de los agentes sociales, con la adopción de acuerdos que faciliten la integración laboral de las personas destinatarias de las acciones de la RMI.

En el marco del Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción se creará una ponencia, con participación de los agentes económicos y sociales, para hacer el seguimiento específico de las acciones que comporten la adecuación de las ofertas formativas y de inserción a los colectivos destinatarios de la RMI.

Artículo 16

Prestación económica y otras prestaciones complementarias

16.1 La prestación económica de la RMI tiene carácter periódico, está sujeta al desarrollo correcto del PIR y su cuantía está en función de las cargas familiares de la persona perceptora. La finalidad de la prestación económica de la RMI es atender las necesidades de alimentos y subsistencia, la gestiona el Departamento de Empresa y Empleo, y se rige por lo que establece el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

16.2 El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la RMI, junto con el importe de las ayudas complementarias, no podrá superar el importe del salario mínimo interprofesional.

16.3 La prestación económica se compone de una prestación básica por titular solo o unidad familiar. En este último caso se añadirán complementos mensuales de un mismo importe para el primer, segundo y tercer miembros adicionales, y de otro importe para los ulteriores miembros adicionales de la unidad familiar a partir del cuarto.

16.4 Al amparo de lo que dispone el artículo 3.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se establecen las siguientes ayudas complementarias:

a) Ayuda complementaria mensual por cada hijo o hija menor de 16 años por un importe del 75% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. Esta ayuda se prorrogará hasta la edad de 18 años si el hijo o la hija está cursando estudios que pueden mejorar sus posibilidades de inserción laboral.

b) Ayuda complementaria mensual por cada hijo o hija que tenga reconocida una disminución de al menos un 33%, por un importe del 150% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. La ayuda se abonará en cualquier caso hasta los 18 años, y más allá de esta edad si el tanto por ciento de disminución no llega al 65%.

Esta prestación no será compatible con lo que establece el apartado a) precedente.

c) Ayuda complementaria mensual para las familias monoparentales que no perciban pensión por alimentos o que, aun cuando la perciban, esta sea igual o inferior al 50% de la prestación básica de la RMI. El importe de la ayuda complementaria será equivalente al 150% del cómputo del primer miembro adicional en la unidad familiar.

d) Ayuda complementaria mensual para las personas solas cuyo grado de dependencia no permita la inserción laboral. El importe será equivalente a la prestación económica básica de la RMI dividida en 12 mensualidades.

Se entiende por dependencia la situación prolongada durante más de un año de paro sin haber obtenido un contrato de trabajo de una duración mínima de tres meses. No tendrán derecho al complemento aquellas personas titulares que tengan un grado de disminución legal reconocido igual o superior al 65%.

e) La parte proporcional diaria de la prestación económica básica, con el objeto de atender desplazamientos y gastos extraordinarios en caso de hospitalización de un miembro de la unidad familiar, con un máximo de 30 días dentro del año natural. Este máximo se podrá prorrogar en casos excepcionales a criterio de la Comisión Interdepartamental.

16.5 Las ayudas establecidas en el artículo 16.4 solo se otorgarán en los casos en que las personas beneficiarias dispongan únicamente de los ingresos equivalentes al cómputo global de la prestación económica de la RMI.

16.6 Todas las ayudas que establece este artículo serán gestionadas por el Departamento de Empresa y Empleo y se suspenderán o se extinguirán cuando desaparezcan las condiciones o las circunstancias que las hayan motivado, y también cuando se suspenda o se extinga la prestación económica que establece el apartado 16.1, con excepción también de las ayudas de los epígrafes a), b) y c), en los supuestos de inserción laboral de familias monoparentales.

En el supuesto de familias monoparentales, únicamente cuando la prestación se suspenda por inserción laboral, las ayudas complementarias correspondientes a los apartados a), b) y c) mencionados se mantendrán durante un periodo máximo de 12 meses.

Capítulo 5

Régimen económico

Artículo 17

Deducciones de la prestación económica

17.1 Los ingresos de cualquier clase de la unidad familiar se deducirán del importe de la prestación, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo. En el supuesto de que algún miembro de la unidad familiar reciba ingresos de cualquier tipo, este miembro no computará a efectos de los complementos y de las ayudas complementarias establecidos en los artículos 16.3 y 16.4 de este Decreto.

17.2 No se deducirán del importe de la prestación:

a) Los ingresos procedentes de contratos de trabajo de duración inferior o equivalente a un mes, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.2.

b) Cualquier clase de remuneración percibida a consecuencia de un trabajo obtenido por cualquier hijo/a con condición legal de discapacitado.

c) No se deducirá el importe de cualquier contrato a tiempo parcial igual o inferior al 25% de la jornada legalmente establecida. En el caso de contratos a tiempo parcial superiores al 25% de la jornada legalmente establecida y de retribución inferior a la prestación de la RMI, se empezará a deducir el 75% de los ingresos obtenidos a partir del trigésimo día efectivamente cotizado.

17.3 En el caso de contratos de trabajo en los que la retribución fijada sea inferior a la prestación económica de la RMI de la unidad familiar, se deducirá el 75% de los ingresos.

17.4 La cuantía mínima de la prestación económica reconocida no puede ser inferior al 25% de la prestación económica básica.

Artículo 18

Modificación y suspensión

18.1 El cambio de las situaciones personales y económicas o patrimoniales de cualquiera de las personas componentes de la unidad puede motivar la reducción, el aumento o la suspensión de la prestación económica. También puede comportar la suspensión o la extinción de la prestación económica el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto, excepto en los casos de los apartados b) y e) del mencionado artículo, cuando sea por causas no imputables a la persona destinataria.

18.2 Los contratos de trabajo equivalentes a un mes se acumularán por año natural y se reducirá la prestación en fracciones mensuales de manera proporcional al cómputo de meses efectivamente trabajados, excepto en el caso de contratos de hijos/as menores de 30 años, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3 del artículo 17.

Artículo 19

Pago

19.1 El abono de la prestación económica se debe efectuar de acuerdo con lo que establece el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

19.2 El pago de la prestación económica y de las otras prestaciones complementarias tiene una duración máxima de 12 mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario, y será prorrogable, con los límites y excepciones establecidos en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, con la necesidad de una evaluación previa que deberá acreditar que se continúan cumpliendo los requisitos para ser titular de la RMI.

Los servicios sociales básicos deberán evaluar anualmente la situación social de los perceptores de la RMI y de sus unidades familiares y hacer llegar esta evaluación al departamento competente para resolver o denegar la renovación de la prestación.

19.3 La Comisión Interdepartamental fijará los criterios de duración y renovación de la prestación económica y de las ayudas complementarias. En ningún caso se superarán de forma acumulativa los 60 meses, con la excepción establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1997 Vínculo a legislación, de la renta mínima de inserción, añadida por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

Artículo 20

Extinción de la prestación

La prestación económica se extingue por las causas previstas en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

Disposiciones adicionales

Primera

La cuantía establecida en el artículo 16.2 del presente Decreto será de aplicación a los expedientes de la RMI que se encuentren vigentes en el momento de su entrada en vigor y que tengan que abonarse a partir del 1 de septiembre de 2011.

Segunda

Los expedientes de la RMI que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto serán revisados por parte del órgano competente en el momento de evaluar la posible prórroga de la prestación, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

Disposición derogatoria

Se derogan el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción; el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, de modificación del Decreto 339/2006 Vínculo a legislación ; el Decreto 228/2008, de 18 de noviembre, de modificación del Decreto 339/2006 Vínculo a legislación, antes mencionado, y cualquier otra disposición que contravenga o se oponga a lo que dispone el presente Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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