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Prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia

25/02/2013
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Orden de 7 de febrero de 2013 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia (DOE de 22 de febrero de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE FEBRERO DE 2013 POR LA QUE SE HACEN PÚBLICOS LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A LOS BENEFICIARIOS QUE TENGAN RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha regulado las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Las personas en situación de dependencia tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la citada Ley, en los términos establecidos en la misma, debiendo a tal efecto solicitar el reconocimiento de su situación de dependencia.

La Ley 1/2008, de 22 de mayo Vínculo a legislación, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, ha creado el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), como ente público a quien corresponde el ejercicio de las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociosanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a los objetivos y principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación del Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), corresponde a este Ente Público el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, señala que las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

La Orden de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2012, por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades, aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina en el artículo 11 que las prestaciones económicas se determinan, de acuerdo con el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.

El citado artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha sido modificado, siendo sustituida la mención al incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) por la actualización aplicada al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Dicha modificación ha sido introducida por el Real Decreto 570/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, que a su vez, también establece las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2011, regulando las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, grado II, dependencia severa, niveles 1 y 2, y grado I, dependencia moderada, nivel 2, para el ejercicio 2011, modificadas parcialmente por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE número 168, de 14 de julio).

De acuerdo con el artículo 12 de la Orden de 30 de noviembre de 2012, la determinación del importe de la prestación económica que pudiera corresponder a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia se determinará de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa autonómica aplicable, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como la Resolución de 13 de julio, han introducido una serie de modificaciones tanto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación como en su normativa de desarrollo, que implican una variación considerable del mecanismo de reconocimiento de las prestaciones económicas, entre otras, la modificación de la actual clasificación de la situación de dependencia de grados y niveles, desapareciendo los niveles, cuya consecuencia ha sido el ajuste de horas en las prestaciones económicas de ayuda a domicilio, reducción de un 15 % en el importe de las prestaciones económicas en el entorno familiar que ya tuvieran Resolución del Programa Individual de Atención, nuevos criterios y fórmulas matemáticas para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria y su cuantía a percibir mensualmente, que hacen necesaria una revisión profunda de la Orden de 23 de noviembre de 2011.

Por ello, correspondiendo a la Consejería de Salud y Política Social las competencias en materia de dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, así como en el Decreto 23/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación ; y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es hacer públicos los criterios para la determinación del importe de la prestación económica a conceder a aquellos beneficiarios que residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en Grado III, Gran Dependencia, Niveles 1 y 2, y en Grado II, Dependencia Severa, Niveles 1 y 2, y Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2, sin perjuicio de la nueva estructura que incluye una única clasificación en grados.

Artículo 2. Determinación de la capacidad económica personal.

1. Para la determinación de la capacidad económica del beneficiario al objeto de aplicar los criterios establecidos en la presente orden se tendrán en cuenta su renta y patrimonio, en los términos señalados en la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

2. La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.

3. Para la determinación de la capacidad económica personal, incluida la determinación de las cargas familiares, será de aplicación, con carácter supletorio a lo establecido en la presente Orden, la normativa correspondiente a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio.

Se entienden por cargas familiares a los efectos de esta Orden, cuando la persona beneficiaria tenga a su cargo, descendientes mayores de 18 y menores de 25 años, siempre que convivan en el mismo domicilio, y obtenga rentas inferiores al IPREM, incluidas las rentas sujetas y exentas. En estos supuestos, a los efectos de determinar la capacidad económica de la persona dependiente, se incluirán en la renta de la unidad familiar la renta citada y se dividirá por el número de miembros de la unidad familiar incluyendo al descendiente mayor de 18 y menor de 25 años.

De oficio la Administración podrá revisar anualmente la capacidad económica de las personas beneficiarias teniendo en cuenta las actualizaciones del IPC para las pensiones y complementos públicos así como las variaciones de renta y patrimonio respecto a la situación que se tuvo en cuenta para determinar la cuantía mensual en la Resolución del Programa Individual de Atención (PIA). No obstante, en los supuestos de actualizaciones del IPC de las pensiones o de los complementos públicos, no será necesario la emisión de una nueva Resolución del Programa Individual de Atención.

4. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio, será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo plazo de presentación de la declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en dicho ejercicio se dictara la Resolución del Programa Individual de Atención. Asimismo, en aquellos expedientes en los que la Resolución citada se dictara en ejercicios posteriores a dicha solicitud, la renta y patrimonio a computar, para cada año, será la vigente en el correspondiente ejercicio anual.

No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sólo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el período a computar para su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud, siempre que en dicho ejercicio se dictara la Resolución del Programa Individual de Atención. En aquellos expedientes que la Resolución citada se dictara en ejercicios posteriores a la de la solicitud, la pensión a computar, para cada año, será la que corresponda a los ejercicios comprendidos entre la solicitud y su Resolución, ambos incluidos.

Artículo 3. Criterios para la determinación de la renta.

1. Se considera renta los ingresos de la persona beneficiaria, o en su caso los de la unidad familiar, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación, incluidas las exentas de tributación, en particular los siguientes:

a) Rendimientos netos del trabajo.

b) Rendimientos íntegros de capital mobiliario e inmobiliario.

c) Rendimientos netos de actividades económicas.

d) Ganancias patrimoniales.

e) Imputaciones de rentas establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación.

f) Rendimientos obtenidos mediante el régimen de atribución de rentas, transparencia fiscal internacional, derechos de imagen, régimen especial para trabajadores desplazados, e instituciones de inversión colectiva.

2. Se entiende por unidad familiar, de conformidad con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación :

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

- Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

- Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

b) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado a) anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

Se entenderá como equivalente a cónyuges, a los efectos de integrarse como unidad familiar, las parejas de hecho debidamente inscritas en el registro oficial correspondiente, previa acreditación por parte de la persona dependiente.

3. Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja. En los supuestos en los que se presente declaración individual o no se presente declaración de renta, la renta personal de la persona beneficiaria será el resultado de sumar todos los ingresos de la unidad familiar dividiéndose por el número de miembros de ésta.

En los supuestos en los que el beneficiario estuviera casado en régimen de separación de bienes, cuando dependa económicamente del cónyuge o el cónyuge de él, la renta personal de la persona dependiente será la suma de los ingresos de la pareja dividida entre dos. En este caso, si existieran descendientes menores económicamente dependientes, la suma de las rentas citadas se dividirán entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

Si el beneficiario sujeto a régimen de separación de bienes, no depende económicamente de su cónyuge, ni su cónyuge de él, se computará únicamente su renta, dividiéndose la misma entre él y los descendientes menores que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Para los menores de edad e incapacitados legalmente, su renta personal estará compuesta por la renta de la unidad familiar dividida por el número de miembros de ésta.

En los supuestos en los que existan cargas familiares, se estará a lo indicado en el artículo anterior.

4. En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.

5. En los ingresos de las personas beneficiarias no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

6. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.

Artículo 4. Criterios para la determinación del patrimonio.

1. Se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

Únicamente, se computará la vivienda habitual, en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial a través de la Red de Servicios Sociales Pública, o concertada o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. A estos efectos, se entiende como personas a su cargo, el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo.

3. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria.

4. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

5. En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta.

6. Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Artículo 5. Comprobación de datos.

La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.

En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios, conllevará la obligación de resarcir la diferencia.

Artículo 6. Criterios para la determinación de la participación económica del beneficiario en el coste de las prestaciones.

1. Nadie quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

2. La capacidad económica mínima de la persona beneficiaria vendrá referenciada a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiple (IPREM).

3. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva, mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar el 90 % del coste de referencia del servicio y se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida. En cualquier caso, para las prestaciones económicas vinculadas al servicio, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, será aplicable siempre que el importe mensual de la prestación económica no supere el 10 % del coste del servicio.

4. Si el beneficiario de alguna de las prestaciones económicas del Sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el importe de éstas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas. En concreto serán deducidas las siguientes prestaciones: el complemento de gran invalidez, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, el complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulados en los artículos 139.4, 182 bis.2c y 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación. Asimismo, se deducirá el subsidio de ayuda a tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

Artículo 7. Determinación de la cuota mensual de las prestaciones.

1. La capacidad económica de la persona beneficiaria, será determinada siempre en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y prestaciones, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

2. La cuantía de la prestación económica reconocida será del 100 % de la cantidad máxima establecida en el Real Decreto que fije las cuantías anuales, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al IPREM mensual.

3. Se establece como cuantía mínima a percibir en las prestaciones económicas, las siguientes cantidades:

Para los beneficiarios que a la fecha de publicación de esta orden ya posean su Resolución de Programa Individual de Atención, se mantendrá el importe mínimo de 178,85 €. Así mismo, para aquellos expedientes cuyo Aceptación del Programa Individual de Atención sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, la cuantía mínima durante el 2013 será de 178,85 €.

4. En las prestaciones económicas vinculadas al servicio, la cuantía a percibir mensualmente no podrá superar el coste del servicio contratado.

La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinada el 100 % de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía máxima establecida reglamentariamente para la respectiva prestación.

a) Prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio de atención residencial y de la prestación económica de asistente personal, se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:

Tabla omitida.

CPE = IR + CM - CEB Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR: Coste del servicio. Dicho importe estará comprendido entre 1.100 y 1.600 euros.

En aquellos supuestos en los que el coste de servicio sea inferior al importe indicado, se tomará el que se indique en el contrato formalizado con el servicio de atención residencial/ asistente personal. Si dicho coste del servicio es superior a 1.600 €, el IR tendrá como límite éste importe.

CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria, referenciada, en su caso, al 19 % del IPREM mensual.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

b) Prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.

El coste de referencia del servicio se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.

La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.

CPE = IR + CM - CEB Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR: Coste del servicio.

CM: CEB-PB CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

PB: Participación de la persona beneficiaria.

A) Cuando las horas de ayuda a domicilio contratadas mensualmente esté entre 1 y 45 horas:

PB = ((0,4 x IR x CEB) / IPREM) - (0,3 x IR) B)

Cuando las horas de ayuda a domicilio contratadas mensualmente esté entre 46 y 70 horas mensuales:

PB = ((0,3333 x IR x CEB) / IPREM) - (0,25 x IR) Donde:

PB: Participación de la persona beneficiaria.

IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

La distribución de horas en las prestaciones económicas de ayuda a domicilio se indicarán en el contrato formalizado a tal efecto con el siguiente porcentaje de distribución general:

Grado III: 75 % para servicios relacionados con la atención personal y 25 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado II: 55 % para servicios relacionados con la atención personal y 45 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado I: 50 % para servicios relacionados con la atención personal y 50 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado III nivel 2: 80 % para servicios relacionados con la atención personal y 20 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado III nivel 1: 70 % para servicios relacionados con la atención personal y 30 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado II nivel 2: 60 % para servicios relacionados con la atención personal y 40 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado II nivel 1: 55 % para servicios relacionados con la atención personal y 45 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Grado I nivel 2: 50 % para servicios relacionados con la atención personal y 50 % para servicios relacionados con atención a las necesidades domésticas o del hogar.

Estos porcentajes tendrán carácter general salvo circunstancias excepcionales que justifiquen la variación de los mismos, en cuyo caso deberá quedar justificado expresamente en el Programa Individual de Atención los motivos de dicha variación.

c) Prestación económica vinculada al servicio de centro de día y noche.

El coste de referencia del servicio de centro de día y de noche, sin incluir los gastos de manutención y transporte, será de 650 euros mensuales y está en relación con el precio de concertación de plazas en centros de iniciativa privada. Este coste podrá incrementarse hasta un 25 %, en el caso de que este servicio implique una mayor intensidad de atención o cuidados.

Las cuantías previstas en este apartado serán actualizadas anualmente de conformidad con el IPREM.

La determinación exacta de la participación económica de la persona beneficiaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la equidad en la progresividad de la participación según su capacidad económica:

CPE = IR + CM - CEB Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR: Coste del servicio.

CM: CEB-PB CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

PB: Participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio.

PB = (0,4 x CEB) - (IPREM / 3,33) Donde:

PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio.

5. Prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = (1.33 x Cmax) - (0,44 x CEB x Cmax) / IPREM Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.

CEB: Capacidad económica del beneficiario.

Ante la misma capacidad económica de la persona dependiente, la cuantía resultante de esta prestación no podrá ser superior a la que correspondiera por prestación vinculada al servicio.

La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá el 100 % de la prestación que le correspondiera.

Si el cuidador no profesional trabaja fuera del hogar a jornada completa se percibirá el 50 % de la cuantía correspondiente, mientras que si trabaja a tiempo parcial, se percibirá el 75 % de la cuantía.

Artículo 8. Documentación necesaria para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas.

En el caso de que el Programa Individual de Atención consista en una prestación económica de las recogidas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los interesados deberán aportar la documentación original o copia compulsada, que se relaciona a continuación y cualquier otra documentación complementaria que se le pueda requerir, al objeto de establecer su capacidad económica y posibilitar el reconocimiento y la efectividad de la prestación económica.

A. Documentación a aportar por todos los beneficiarios.

1. Certificado de convivencia, expedido por el Ayuntamiento del municipio donde resida el solicitante, en el que se ponga de manifiesto las personas que integran la unidad familiar (en caso de descendientes mayores de 18 y menores de 25 años, certificado de convivencia). En el caso de que proceda, certificado expedido por el órgano administrativo competente que acredita la condición de pareja de hecho debidamente inscrita en registro oficial.

2. Cuando la unidad familiar esté integrada por varios miembros, así como para los casos de descendientes mayores de 18 años y menores de 25 años, cada uno de ellos deberá aportar la autorización al órgano instructor, según el modelo establecido en el Anexo I, para que de oficio consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI) y Sistema de Verificación de Datos de Residencia (SVDR), solicite de la Agencia Tributaria la certificación de los datos relativos al nivel de renta para las anualidades en las que perciba prestación económica y recabe la información de los derechos y prestaciones que percibe de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el caso de que los integrantes de la unidad familiar no otorguen su autorización expresa conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán aportar la siguiente documentación:

- Fotocopia compulsada del DNI/NIE/Pasaporte.

- Certificado de empadronamiento, en el que se acredite la residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Fotocopia compulsada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a la última anualidad. En caso de no estar obligados a realizar la Declaración, deberá aportarse Certificado de Imputaciones del IRPF, expedido por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente. Fotocopia compulsada de Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

- Documentación acreditativa de los derechos y prestaciones que percibe de la Teso - re ría General de la Seguridad Social.

Quedan excluidos de presentar las solicitudes citadas anteriormente, los menores de edad que no perciban ningún tipo de renta.

3. Alta a Terceros del beneficiario de la prestación económica o su representante legal.

Todos aquellos beneficiarios a los que de forma efectiva se les haya reconocida prestación económica y que con anterioridad no figuren dados de alta en el Subsistema de Terceros de la Junta de Extremadura, habrán de aportar el modelo oficial de Alta a Terceros en el que deberán hacer constar sus datos personales y bancarios.

B. Documentación específica a aportar por los interesados a los que se les reconozca la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales:

Declaración, suscrita por la persona que va a ostentar la condición de cuidador no profesional de asumir los compromisos que exige la normativa vigente, conforme al modelo establecido en el Anexo II.

C. Documentación específica a aportar por los interesados a los que se les reconozca la prestación económica para prestación económica vinculada al servicio, promoción de la autonomía y prestación económica de asistente personal.

Contrato de prestación de servicio, en el que se haga constar la fecha de inicio, o en su caso que quede sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva, la tarifa del precio a aportar por el beneficiario, el régimen de estancia, el número de horas de atención mensual y el horario de atención en su caso. Se deberá especificar en los contratos de ayuda a domicilio el total de horas y cuáles de esas horas se corresponden con servicios relacionados para la atención personal y servicios relacionados con la atención a las necesidades domésticas o del hogar. En los contratos de centro de día se deberá desglosar la tarifa correspondiente, en asistencia a centro de día, manutención y transporte. En los contratos de promoción de la autonomía y asistente personal se deberá especificar las horas mensuales del servicio y el precio por hora.

En aquellos supuestos en que se reconozca con carácter retroactivo la prestación económica vinculada al servicio, conforme a lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, será necesario aportar las facturas y recibos bancarios que acredite la prestación de los servicios recibidos, así como los que se indiquen en su Resolución de Programa Individual de Atención y aquellos que le sean requeridos por parte de la Administración.

Durante el periodo de prescripción legalmente establecido, la Administración podrá requerir en cualquier momento las facturas y recibos bancarios a aquellas personas beneficiarias de estas prestaciones Artículo 9. Obligaciones para las empresas acreditadas.

1. Las empresas acreditadas por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma que presten servicios vinculados a las prestaciones económicas señaladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, estando obligadas:

a) A comunicar al órgano administrativo competente la extinción de los contratos que firmaron con personas beneficiarias de prestaciones económicas derivadas de esa Ley.

En dicho certificado se deberá indicar:

- Nombre y apellidos de la persona dependiente.

- DNI de la persona dependiente.

- Fecha de inicio efectivo de los servicios.

- Fecha de baja de los servicios.

- Cantidades efectivamente abonadas en el periodo en el que se prestó el servicio.

- Causa de la extinción del contrato: fallecimiento, cambio de empresa, cambio de recurso, traslado de comunidad autónoma, falta de pago, etc.

b) A presentar certificado firmado por el representante legal de la empresa o autónomo acreditado, entre los días 1 y 15 de enero (para los contratos vigentes en el segundo semestre del año anterior) y entre el 1 y 15 de julio de cada año (para los vigentes el primer semestre del año en curso), que justifique los pagos semestrales de las personas beneficiarias de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, con las que se mantiene un contrato en vigor. Dichos documentos se deberá presentar en formato papel y fichero informático, en aquellos modelos que serán facilitados por la Administración.

Para el primer semestre del 2013 se deberán presentar los documentos anteriormente citados en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 2013.

2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior podrá dar lugar a la pérdida de la Acreditación para la prestación de los Servicios derivados de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

3. En cualquier momento la Administración, de oficio, podrá requerir a la empresa acreditada para que presente los justificantes de pago correspondientes, facturas y recibos bancarios, referidos a una persona dependiente o al conjunto de usuarios a los que le presta el servicio objeto de la prestación económica.

Artículo 10. Pago de los atrasos previamente reconocidos a los herederos de las personas fallecidas en las prestaciones económicas en el entorno familiar.

1. En el supuesto de que la persona beneficiaria con resolución expresa de Programa Individual de Atención, falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía económica de sus atrasos aplazados, se estará a lo dispuesto en este artículo.

Las cantidades pendientes de abono se harán efectivas a través de un solo pago a la comunidad hereditaria una vez constituida ésta y previa solicitud de la persona legitimada como heredero del beneficiario.

Para que se pueda tramitar el expediente de pago citado, deberá presentarse la siguiente documentación:

- Solicitud por parte de alguno o todos los herederos debidamente firmada.

- Fotocopia compulsada del certificado de últimas voluntades.

- Fotocopia compulsada del testamento.

- En defecto del punto anterior, declaración de herederos abintestato.

- Documento notarial en él se indiquen los derechos hereditarios de cada heredero firmado por todos los interesados o copia compulsada de escritura de aceptación/ adjudicación/manifestación/liquidación de herencia.

- Fotocopia compulsada del DNI de todos los herederos.

- Alta de terceros de todos los herederos.

2. No procederá pago por atrasos, aún reconocidos en la Resolución del Programa Individual de Atención, cuando el fallecimiento del beneficiario se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la misma.

Artículo 11. Abono de las prestaciones económicas.

El devengo de las prestaciones económicas se realizará con periodicidad mensual y se abonara mediante transferencia bancaria en la cuenta designada por la persona interesada o por su representante legal, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos.

La prestación reconocida tendrá efectos económicos de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que complemente o resulte de aplicación en esta materia.

Artículo 12. Suspensión de las prestaciones.

1. Se suspenderá el pago de la prestación cuando concurra alguna de las siguientes causas:

1) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente que no implique la extinción de la prestación reconocida.

2) Ingreso temporal de la persona dependiente en un centro sanitario:

Si el ingreso es superior a un mes, deberá ponerse en conocimiento de esta administración, así como la fecha en que se produjo el mismo, dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento del mes. Igualmente, deberá notificar su alta hospitalaria definitiva para proceder a la reactivación de los pagos mensuales.

3) Por cualquier otra causa que pudiera proceder de conformidad con la normativa en materia de dependencia.

2. Se podrá, asimismo, proceder a la suspensión del pago de la prestación cuando el beneficiario haya percibido indebidamente cuantías correspondientes a alguna de las prestaciones económicas reguladas en la presente orden, compensándose las cuantías que debiera percibir con el importe de las cuantías ingresadas indebidamente. Una vez compensadas, se levantará la suspensión del pago de la prestación económica.

En las prestaciones económicas vinculadas al servicio, en el supuesto de que en el periodo suspendido se interrumpiera el servicio, se procederá, a la extinción de la prestación económica y al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro de pagos indebidos y, en el caso que proceda, al inicio del procedimiento sancionador.

3. La suspensión de la prestación nunca podrá ser superior a un año.

Artículo 13. Revisión de las prestaciones económicas y sus efectos.

1. Se revisarán de oficio o a instancia de parte, las prestaciones económicas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Variación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento.

b) Incumplimiento de las obligaciones que correspondan a las personas beneficiarias conforme a la normativa vigente.

2. La modificación del importe de la prestación económica derivada de la revisión de grado, o en su caso grado y nivel de dependencia, comenzará a producir efecto:

a) Cuando la revisión proceda de oficio, la fecha a computar para determinar los efectos dispuestos en la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, será desde la fecha en que se notifique al interesado el inicio de la misma, excepto en las revisiones de oficio legalmente establecidas para los menores de tres años que se tendrán en cuenta la fecha de valoración, o en su defecto, la que menos perjudique sus intereses económicos.

b) Cuando la misma sea solicitada a instancia de la persona interesada, se estará para su efectividad, a lo dispuesto en la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

3. Las solicitudes de revisión de una modalidad de prestación económica a otra modalidad distinta, ya sea a instancia de parte o de oficio, tendrá la consideración de nueva solicitud a los efectos de aplicar los plazos establecidos en la ya referida disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

4. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, a instancia de éste, se podrá realizar en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, así como el importe máximo de las prestaciones económicas aprobadas por Real Decreto, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente.

En aquellos supuestos en los que en virtud de la modificación de la capacidad económica del interesado, se procediera de oficio a la revisión de las prestaciones económicas, ésta producirá efectos desde el momento en que se produzca el hecho de la modificación de dicha capacidad económica, o, en su caso, cuando la modificación sea debida a variaciones de renta, desde el uno de enero del año en que se haya producido la misma.

5. En los supuestos de revisión ya sean a instancia de parte o de oficio, de grado, o en su caso, de grado y nivel, se producirán los siguientes efectos:

- Si la revisión implica pérdida del grado/grado y nivel anterior o que resulte un grado actualmente fuera del calendario de aplicación de las prestaciones económicas en el entorno familiar: se procederá a la extinción de la prestación en la fecha que se dicte la resolución de extinción de PIA.

- Si la revisión implica pérdida del grado/grado y nivel anterior o que resulte un grado actualmente fuera del calendario de aplicación de las prestaciones económicas vinculadas al servicio: se procederá a la extinción de la prestación en la fecha que se indique expresamente en la Resolución de extinción.

- Si lo que implica es reducción del grado/grado y nivel que conlleve una disminución de la prestación económica de cuidados en el entorno. La variación de la cuantía mensual tendrá efectos, para las prestaciones económicas en el entorno familiar a partir de la mensualidad siguiente a percibir.

- Si por el contrario lo que implica es reducción del grado/grado y nivel que conlleve una disminución de la prestación económica vinculada al servicio. La variación de la cuantía mensual tendrá efectos, en los casos en que dicha reducción del grado se produce entre el 1 y 15 de cada mes, el día 1 del mes siguiente y, si dicha reducción se produce entre el 16 y último día del mes, a partir del día 15 de la siguiente mensualidad a percibir. Salvo que se formalizara un contrato con una fecha de inicio que permitiera establecer una modificación en fecha distinta. Estas circunstancias quedarán reflejadas en la nueva Resolución de Programa Individual de Atención que se dictará a tal efecto.

Artículo 14. Extinción de las prestaciones económicas y sus efectos 1. Son causa de extinción de la prestación económica, las siguientes:

- El acceso a un servicio incompatible.

- La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

- El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

- La renuncia expresa de la persona beneficiaria.

- El traslado definitivo de la persona beneficiaria fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura haya mediado o no comunicación de la misma al órgano competente.

- El fallecimiento de la persona beneficiaria.

2. La extinción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como consecuencia del acceso a un servicio incompatible, producirá efectos desde el hecho causante.

Cuando el acceso al servicio incompatible se produjese dentro del año siguiente a la Resolución del PIA, producirá efecto desde la fecha de inicio del efecto económico de la prestación concedida, salvo causas excepcionales e imprevisibles motivadas por el empeoramiento de la salud o fallecimiento del cuidador no profesional, la imposibilidad justificada de dicho cuidador de continuar ejerciendo las tareas de cuidados o el empeoramiento de la salud de la persona que se encuentra en situación de dependencia. Este hecho deberá aparecer debidamente acreditado en los pertinentes informes técnicos emitidos desde el órgano competente de la Administración.

3. Con carácter general la extinción de la prestación económica por incumplimiento de requisitos producirá efectos desde el momento en que se haya producido el hecho causante determinante de aquel o en su defecto desde el momento que la Administración tenga conocimiento del mismo.

4. En las prestaciones económicas vinculadas al servicio y en las de asistente personal, la extinción de la prestación económica como consecuencia de la renuncia expresa de la persona beneficiaria, producirá efectos desde su petición.

La renuncia a las prestaciones económicas en el entorno producirá efectos desde el hecho causante cuando la permanencia en el entorno familiar sea superior a un año desde la resolución del programa individual de atención y, desde de la fecha de inicio de efectos económicos cuando la permanencia sea inferior a un año a computar desde la resolución programa individual de atención.

5. En caso de fallecimiento, la extinción de la prestación económica se producirá el día del fallecimiento del beneficiario.

6. Los pagos que se hayan efectuados pasados los plazos indicados en los apartados anteriores, deberán reintegrarse o, en su caso, compensarse con las cantidades devengadas por la nueva prestación.

Artículo 15. Pago de las prestaciones económicas en caso de traslado del expediente a otra Comunidad Autónoma.

1. El beneficiario que haya tomado la decisión de trasladar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, está obligado a comunicarlo dentro del mes anterior al traslado o dentro de los 10 días posteriores al mismo. Asimismo, esta Comunidad Autónoma debe ponerlo en conocimiento de la de destino, iniciándose a partir de este momento el plazo a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. En caso de incumplimiento del plazo de comunicación indicado, sin causa justificada, no procederá el mantenimiento de pago de las prestaciones económicas que pudiera corresponderle.

2. En los supuestos en que el beneficiario traslade su domicilio de forma permanente al territorio de otra Comunidad o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y con el fin de dar continuidad a la acción protectora, la Administración de destino deberá revisar el programa individual de atención en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de dicho traslado. La Administración de origen mantendrá, durante dicho plazo, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio sustituyéndolas por la prestación vinculada al servicio, siempre que en la Comunidad de destino se contrate un servicio del que se derive prestación económica con empresa debidamente acreditada y se justifique el mismo con posterioridad mediante facturas y recibos bancarios.

3. Las personas en situación de dependencia que se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual dentro del territorio español, mantendrán el derecho y reserva del servicio, así como la obligación de abonar la participación en el coste del mismo, o continuarán, en su caso, percibiendo la prestación económica durante un tiempo máximo de 60 días al año con cargo a la Administración competente que le haya fijado el programa individual de atención, siempre y cuando, durante ese desplazamiento temporal, para las prestaciones económicas vinculadas al servicio se contrate un servicio con empresa debidamente acreditada. En defecto de contratación, se procederá a la suspensión de la prestación durante el plazo máximo de 60 días o se procederá a la extinción de la misma en el supuesto de que dicho traslado se convierta en definitivo.

Disposición transitoria única.

Para aquellos expedientes que a fecha de entrada en vigor de la presente orden no tuvieran Resolución del Programa Individual de Atención y de conformidad con el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, hubieran sido consultadas las personas beneficiarias y/o familias, aceptada la modalidad de prestación y presentada la documentación regulada en el Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, entre las distintas alternativas propuestas, se aplicará la normativa vigente en la fecha de citada consulta, aceptación y presentación de la pertinente documentación. (Anexo III).

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda expresamente derogada la Orden de 23 de noviembre Vínculo a legislación de 2011 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia, publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 243, de 21 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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